TSDJ PSO SP - 2016-00194 NI – 19664-(23-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2016-00194 NI – 19664-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PREACUERDOS - DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS: Deber del Fiscal y del Juez de velar por la garantía de comunicación frente a su celebración. / PREACUERDOS - REINTEGRO PECUNIARIO - Constituye un acto de procedibilidad que condiciona su validez - Hay lugar a improbar el preacuerdo, al establecerse que se han presentado irregularidades que afectan las garantías de las víctimas, en tanto es necesario que sean citadas y oídas en las deliberaciones que previamente adelanten las partes y no obstante, no cuentan con poder de veto ni es obligatoria su comparecencia, es deber del ente instructor y del funcionario judicial, poner en su conocimiento la realización del acuerdo y de la audiencia de verificación de su legalidad, pues de ello depende su efectiva intervención. Verificándose que tal deber deliberadamente no fue acatado por la Fiscal, quien no convocó a la víctima argumentando que no adquirió tal calidad al no haber presentado la querella por el delito de estafa, olvidando que existe providencia judicial en firme que la reconoció como víctima y que junto con ese reato se cometieron otras conductas punibles de conocimiento oficioso. Además para que resulte legal la suscripción del acuerdo, es necesario que se cumpla con el requisito de efectuar el reintegro pecuniario, al menos en un 50 % y se asegure el recaudo del remanente, en aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, sin que pueda predicarse que la ley solo se refiere a los punibles atentatorios del bien jurídico del patrimonio
económico, por cuanto con la comisión de cualquier delito puede el sujeto activo lograr indebido incremento patrimonial. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que improbó un preacuerdo Delito : obtención de documento púbico falso y otros Acusado : GSJ Radicación : 2016-00194 NI - 19664
Aprobación : Acta N°2017-087 (mayo 9 de 2017) San Juan de Pasto, mayo veintitrés de dos mil diecisiete Vistos Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la delegada de la Fiscalía, contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2016, por medio del cual la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto improbó el preacuerdo suscrito entre las partes, dentro del juicio adelantado en contra de la ciudadana GSJ, por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal.
Los hechosInterlocutorio Segunda Instancia – SPA
Radicación: 2016-00194 N.I.19964
M.P. Franco Solarte Portilla 2 Por información claramente suministrada por la Fiscalía se conoce que el señor JAB, siendo propietario legítimo de un lote de terreno distinguido con el número 4 de la Urbanización Las Margaritas, IV etapa, el día 2 de marzo de 2014 fue sorprendido con
el descubrimiento de la instalación de una valla en el aludido inmueble, en la que la Curaduría Segunda Urbana de Pasto daba a saber de la tramitación de una licencia de construcción a nombre de la señora MCTD. Tras la realización de sus propias averiguaciones, el referido ciudadano pudo develar que una persona asumió su identidad y celebró escritura pública número 3192 del 10 de septiembre de 2013 en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, acto en el cual GSJ era la compradora y que ésta a su vez vendiera el predio a MCTD, por el mismo valor en que fue acordada la inicial transacción, esto es, $40.500.000. La investigación adelantada por la Fiscalía decantó que, en efecto, el señor JAB fue suplantado en su identidad, pero que quien ahora funge como acusada en este asunto sí intervino personalmente en la celebración de la cuestionada escritura pública. Resumen de la actuación cumplida El 4 de febrero de 2016 en el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías de Pasto, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura previamente librada en contra de GSJ. En la misma fecha la Fiscalía le imputó a la mencionada la comisión como coautora del delito de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal y uso de documento público falso, con la agravante prevista en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal. La imputada fue cobijada luego con medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento carcelario. Previa radicación del escrito de acusación, el Juzgado Tercero Penal del circuito de Pasto dispuso la audiencia del mismo nombre que tuvo lugar el 11 de julio del año próximo pasado.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 3 El 9 de agosto de la misma anualidad la representante del ente investigador allegó a la Judicatura un acta de preacuerdo, cuyo contenido revela, en lo que importa, la admisión de responsabilidad penal por parte de la procesada en los delitos de “obtención de documento público falso en concurso homogéneo, uso de documento público falso, fraude procesal en concurso homogéneo y concierto para delinquir, realizados en concurso homogéneo, conductas cometidas en coautoría y bajo modalidad dolosa”. La señora Fiscal, ya en la audiencia de verificación de legalidad del convenio celebrada el 11 de agosto de 2016, enfatizó en que debido a la efectiva colaboración prestada por la señora J pudo descubrir la existencia de una banda criminal, lo que la condujo, primero, a adicionar a la imputación jurídica otrora hecha, la comisión del punible de concierto para delinquir y retirar la agravante del numeral 10 del artículo 58 Sustancial; y, segundo, favorecer a la acusada con el único ofrecimiento de los lenitivos de pena previstos en el artículo 56 ibídem, relacionado con las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema. Enfatizó en que la señora TD omitió su deber de presentar querella por ser víctima del delito de estafa, razón que explica porqué la acusación no incluye el específico cargo
de marginalidad y pobreza extrema. Enfatizó en que la señora TD omitió su deber de presentar querella por ser víctima del delito de estafa, razón que explica porqué la acusación no incluye el específico cargo por la comisión de ese reato contra el patrimonio económico. Explícitamente se dijo que en manos de la Judicatura quedaba lo atinente a la dosificación e imposición final de la pena así como la posible concesión de algún subrogado o sustituto de la sanción en intramuros. El señor Juez Tercero Penal del Circuito de ese entonces procedió a indagar a la procesada si se ratifica en el contenido del pacto, que si la aceptación de responsabilidad es libre, voluntaria y asesorada, ante lo cual aquella asintió, pero además le advirtió plenamente el Juzgador acerca de las consecuencias derivadas de la renuncia a asumir un juicio público, contradictorio y concentrado, que su decisión será irrevocable y que la sentencia que ha de venir será irremisiblemente de condena.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 4 Al traslado, el señor defensor se limitó a decir que coadyuvaba la exposición hecha por la Fiscalía; mientras que el señor representante de víctimas se opuso a la aprobación del preacuerdo, sustentando en lo esencial que: i) a pesar de haber sido él judicialmente reconocido como representante de la señora MCTD, no fue convocado a las conversaciones que dieron paso a celebrar el acuerdo en cuestión; y, ii) que no se ha dado cumplimiento a la condición prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la procedencia de esta clase de convenios está
las conversaciones que dieron paso a celebrar el acuerdo en cuestión; y, ii) que no se ha dado cumplimiento a la condición prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la procedencia de esta clase de convenios está supeditada a que se haya realizado previamente la devolución de por lo menos de 50% del valor objeto de defraudación para la víctima.
El señor Juez de conocimiento difirió la decisión para ocasión ulterior, pero la providencia la dictó el 21 de noviembre la nueva funcionaria que avocó la regencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. La providencia impugnada Contiene inicialmente un recuento de lo expuesto por los sujetos procesales en audiencia, remarcando de entrada la Juez que la señora MCT fue legalmente reconocida como víctima atendiendo las voces del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que “al parecer sufrió daño con los hechos que dieron génesis al presente asunto” , sin que sea de recibo alegar que para adquirir esa condición sea exigible que la aludida haya presentado la querella tras resultar perjudicada por la perpetración de un delito contra el patrimonio económico, como lo sugirió la delegada de la Fiscalía. Con citas de la jurisprudencia concibió indiscutible la calidad de víctima de la mentada señora T, tal como fue reconocido en la audiencia de formulación de imputación.
Apuntó que la misión del juez en un sistema de juzgamiento como el nuestro no se agota con preservar las garantías que son anejas al procesado, sino que se extiende a los demás intervinientes del proceso penal, para el caso los que pertenecen a las víctimas, sin que constituya óbice el hecho de que ellas carezcan del poder de veto enInterlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 5 los precisos casos de la celebración de preacuerdos entre las partes; no por causa distinta es que la jurisprude ncia constitucional obliga a la Fiscalía a convocar sin excusa a los perjudicados de un delito para que éstos tengan la oportunidad “de conocer los términos del acuerdo” , del mismo modo como lo ha entendido el Tribunal de Pasto, en providencias cuyos radicados refirió. Dicho lo anterior, la Juez de conocimiento otorgó crédito a lo manifestado por el abogado que representa los intereses judiciales de MCT como víctima, profesional del derecho que aseveró no haber sido invitado a participar de los términos de la negociación que las partes sostuvieron para la suscripción del preacuerdo que nos concita, actitud que extraña por paradójica, en tanto la aludida omisión sucedió pese a que con antelación la señora Fiscal de todas maneras había dado la orden de que sean entregados al abogado de la ofendida los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación.
Adicional al hecho de que el representante judicial de la víctima en mención no participó en el trámite del pacto, porque no fue llamado, pese a que su calidad surge indubitable por haber sido reconocido como tal en audiencia de acusación, surge para la A quo una razón adicional que impide aprobar el preacuerdo en cuestión, cual es que también ha sido probado con suficiencia que la señora TD sufrió en este caso desmedro económico, situación que de suyo lleva a exigir el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que supedita la legalidad de los acuerdos a que el sujeto activo de la conducta punible proceda a la devolución de lo ilícitamente apropiado, en por lo menos el 50%, condición ésta que no está dada con exclusividad para los delitos contra el patrimonio económico, según fue expuesto en sentencia C-059 de 2010. Con esos argumentos la señora Juez de primera instancia decidió improbar el preacuerdo puesto a su consideración, con fundamento en que con esa decisión se procura por la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas en esta ocasión vulnerados.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 6 La decisión fue apelada solamente por la delegada de la Fiscalía, pero la defensa anticipó que coadyuvaría la postura del ente instructor. La impugnación La señora Fiscal Sexta delegada para este asunto comenzó por advertir que la
decisión del Juzgado, así como está concebida, constituye “un escollo insalvable” para darle cumplimiento, por cuanto, dejó ver, lo impide el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Penal, que indican en qué casos se hace indefectible el requisito de la querella y quién es el querellante legítimo. Conectada esa premisa con el caso, trasunta en el hecho de que MCT no cumplió con esa obligación, si acaso se sintió perjudicada con los hechos investigados, como así lo dejó aquella funcionaria sentado en la audiencia en que, de todos modos , fue dicha ciudadana reconocida como víctima. Reprochó cómo la mencionada señora, aunque ya tenía conocimiento de las irregularidades cometidas en el curso de estos sucesos, decidió vender el inmueble en cuestión, lo que determinó la compulsa de copias para que sea asimismo penalmente investigada. Apuntó que “entonces, esa fue la razón por la cual la Fiscalía la incluyó a dicha ciudadana para que compareciera ante el Juez de conocimiento”. Sostuvo que comoquiera el valor de lo entregado por la señora TD asciende a la suma de $40.000.000, tal cifra no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la investigación respecto a esa defraudación no puede iniciarse de oficio “y esa fue la razón por la cual la Fiscalía no imputó a la señora presente la comisión del delito de estafa, porque no contaba con el requisito legal establecido en el Código de Procedimiento Penal” , e incluso ya no habría lugar a corrección alguna, en tanto
desde la fecha de los hechos hasta el día de la audiencia ya habían transcurrido más de los 6 meses que hace posible la querella, no presentada por voluntad privativa de la perjudicada.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 7 En otros apartes de su intervención, la hoy recurrente recabó en que le resulta procesalmente imposible “cumplir con el requisito de que a la señora se le haga la reparación, porque no cuenta con el requisito sine qua non que le hubiera permitido imputar el delito de estafa” , porque en su juicio, ello implicaría hacer más gravosa la situación de la acusada, lo que se vería reflejado en la necesidad de variar los términos del preacuerdo, consistente en adicionar a los delitos ya imputados, el de estafa, lo que luce improbable hacer merced a la inexistencia de la querella de parte, aseverando explícitamente que “la imputación de ese delito sí debe ser presupuesto para hacerle exigible a la señora SJ la reparación”. Cerró su intervención solicitando la revocatoria de la providencia impugnada y de tal modo “no se exija ni la comunicación al representante de la señora MCT por no haber formulado la querella, no va a tener, no tiene ya la calidad de víctima en el delito de estafa, que es el delito que la afecta a ella, por tratarse del patrimonio y en consecuencia se apruebe el preacuerdo” . Aunque subsidiariamente planteó que en el
evento en que se insista en que se hacía imperativa la citación a la víctima, dado que el Juzgado ya reconoció tal calidad, si disponga subsanar tal omisión, pero en todo caso no demandar reparación económica alguna a la procesada. Concedido al traslado el uso de la palabra al señor representante de la víctima, se refirió con alguna extensión a los derechos de los perjudicados, los cuales no solamente han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico colombiano, sino que ha constituido tema tratado por el derecho internacional, normativas que enunció. Con ese preámbulo evocó el contenido del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual se extrae que el único presupuesto exigido para considerar a una persona víctima de un delito, es la verificación del daño causado, el que en este caso refulge evidente, como que es el relato fáctico hecho por la propia Fiscalía el que informa sobre el pago que engañada hizo MCT por la compra espuria del terreno en cuestión. Por ello, c uestionó el abogado que ahora la representante de la Fiscalía pretenda desconocer el reconocimiento que el Juzgado en la audiencia de acusaciónInterlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 8 hizo de la calidad de víctima de la mentada señora, cuanto más que con tal actitud se está vulnerando el principio procesal de preclusividad. Desde otro ángulo, criticó que se pretenda supeditar la condición de víctima a la presentación de la denuncia por parte de quien recibió el agravio, siendo que, como ha acontecido en este proceso, existe una noticia criminal que a la postre activó el aparato judicial Agregó que aprobar un preacuerdo en las condiciones propuestas, es tanto como
presentación de la denuncia por parte de quien recibió el agravio, siendo que, como ha acontecido en este proceso, existe una noticia criminal que a la postre activó el aparato judicial Agregó que aprobar un preacuerdo en las condiciones propuestas, es tanto como dejar en el desamparo a quien ha recibido un real y material menoscabo económico, según la prueba del ente investigador lo ha revelado, haciendo ver como inanes los esfuerzos efectuados tanto por la jurisprudencia nacional como foránea, destinados al amparo de las víctimas de delitos. Advirtió entonces que, así como fue admitido sin ambages por la señora Fiscal, no fue él convocado a participar de los términos del ahora discutido convenio, actitud omitida que no se contrapone con la potestad que tiene el órgano persecutor para la celebración de esta clase de actos, porque lo que se trata es de poner condicionamientos de orden material para evitar injusticias en esta forma de terminación consensuada de los procesos penales, como lo es, precisamente, la reparación, así sea parcial, del indebido provecho económico logrado con la ilicitud. Previo a informar que su mandante hizo devolución oportuna de los dineros recibidos, en cuantía de $50.000.000, por la venta que en efecto hizo del inmueble a un tercero, el abogado que representa los intereses judiciales de la señora MCT, reconocida como víctima, pidió del Tribunal confirmar la providencia impugnada. En su turno, el defensor de la acusada se limitó a decir que el preacuerdo hoy en
censura cumple con los fines previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, en especial en lo que a la búsqueda de humanizar la actuación atañe, que se ve reflejado en el caso frente a las condiciones en que vive su prohijada, esto es, mujer humilde, que destina su mejor tiempo al trabajo duro de vender frutas en elInterlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 9 mercado, amen que fue utilizada como un “conejillo de indias” en el contexto de una organización criminal, respecto de la cual aquella ha prometido colaboración para desmantelar. Por ello, anunció coadyuvar los argumentos expuestos y la petición elevada por la delegada de la Fiscalía. Consideraciones de la Corporación Sea lo primero mencionar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para decidir de la alzada ahora propuesta, habida cuenta que la decisión objeto de inconformidad fue proferida dentro del trámite adelantado en un juzgado penal del circuito, perteneciente al Distrito Judicial de Pasto. El problema a desatar radica en verificar si fue jurídicamente correcta la decisión de la Juez de conocimiento en este asunto, quien improbó el preacuerdo presentado a su consideración por las partes. Para lograr ese cometido y dadas las particularidades del caso, deberá la Sala adentrarse en el examen de los derechos que las víctimas tienen en el decurso de las
actuaciones penales y en especial la potestad a intervenir en el trámite de los preacuerdos, de un lado, y de otro, establecer si era exigible para este caso el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal como presupuesto para reputar legal el pretendido convenio. Ya en esa labor, necesario resulta partir del análisis del papel de la víctima al interior del sistema penal acusatorio, para lo cual habrá que decirse que en el espíritu del legislador se ha visto palpable la intención de reivindicar el papel dinámico del afectado con la conducta punible, situación é sta que ha tenido un mayor reflejo en la jurisprudencia nacional y en particular la emitida por la Corte Constitucional, que ha establecido toda una línea que consolida las prerrogativas que los ofendidos ostentan,Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 10 delineando así los alcances y fijando límites a su intervención, dependiendo de las diversas etapas de la actuación penal.1 Es así como a partir de la idea de que la víctima no solamente invoca intereses económicos en el resultado de un proceso, sino que su participación está directamente en reclamo de verdad y justicia, es que se ha establecido su papel activo en el decurso procesal, pudiendo así actuar desde la misma etapa preliminar de indagación, denunciando el hecho, aportando pruebas y solicitando medidas efectivas de protección2 . Se ha establecido además que su participación puede ser de forma personal o a través de apoderado, pudiendo intervenir de manera activa y proactiva en las audiencias preliminares 3 e incluso encontrándose revestida del poder para solicitar
de protección2 . Se ha establecido además que su participación puede ser de forma personal o a través de apoderado, pudiendo intervenir de manera activa y proactiva en las audiencias preliminares 3 e incluso encontrándose revestida del poder para solicitar medidas de aseguramiento, allí donde el delegado de la Fiscalía no lo haga y vea posible su procedencia4 . Ahora bien, en el juicio, eso sí ya asistida con abogado, tiene la potestad de participar en el proceso de producción probatoria y aunque le está vedado actuar en su práctica en la forma como lo hacen las partes, sí puede pedir que se decrete la recepción de pruebas5 , y desde luego debe ser llamada para participar del trámite de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado. Además, está legítimamente habilitada para la interposición de los recursos, en algunos casos esta última facultad no la poseen ni el defensor ni el representante del Ministerio Público, como sucede justo respecto al auto que decide la preclusión de la investigación6 . La naturaleza de la contención puesta ahora en manos del Tribunal exige un análisis sobre la participación de las víctimas en las controversias que desembocan en la suscripción de preacuerdos, teniendo siempre como norte que tales pactos y negocios jurídicos, al interior de nuestro sistema, exigen el sometimiento al principio de
1 Ver entre muchas las sentencias y por su relevancia: C-209 de 2007, C-250 de 2011 y C-881 de 2011. 2 Artículo 11 de la Ley 906 de 2004. 3 Ver entre otras sentencias C-775 de del 9 de septiembre de 2003 y C-591 de junio 9 de 2005. 4 T-293 de 2013. 5 CSJ AP, 6 marzo 2013, Rad. 40330.
3 Ver entre otras sentencias C-775 de del 9 de septiembre de 2003 y C-591 de junio 9 de 2005. 4 T-293 de 2013. 5 CSJ AP, 6 marzo 2013, Rad. 40330. 6 CSJ SP, 19 oct 2011, Rad. 37449Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 11 legalidad y el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados en la actuación. Para ello, inexorable resulta remitirse a la sentencia C-516 de 2007, que en examen de constitucionalidad de distintas normas contenidas en la Ley 906 de 2004 7 y sobre el preciso rol de los perjudicados en materia de preacuerdos, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 “…en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el preacuerdo.” Así, aunque del texto literal de tal pronunciamiento podría pensarse que la intervención de la víctima en la celebración de preacuerdos es apenas una potestad de la cual se puede hacer uso o no, esto es, para el propio afectado, no así para el ente acusador y el juzgador, pues sí se impone como un deber el que pueda ser oída
y enterada de la celebración de los mismos y de su verificación ante el funcionario judicial, lo que implica la obligación de poner en su conocimiento la realización de esas actuaciones. Tal conclusión fácilmente puede extractarse de la ratio decidendi del fallo en mención, que por su importancia, merece ser destacado en su tenor expreso, así: “…Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado (sic) entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo, la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación . En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.” (Subrayas ajenas al texto original).
7 Fueron demandadas ciertas expresiones del literal d y h del artículo 11, del numeral 4 del artículo 137 y de los artículos 340, 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 12 No sobra advertir acerca de la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, y
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M.P. Franco Solarte Portilla 12 No sobra advertir acerca de la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, y en especial de las sentencias de constitucionalidad, pues por su examen de concordancia con el ordenamiento superior, obligan a las autoridades administrativas y judiciales a su acatamiento en pro de la garantía de la jerarquía máxima de la Constitución Política8 y del derecho a la igualdad, por manera que sin la posibilidad de realizar una interpretación divergente, válidamente puede colegirse que es obligación del ente acusador y del juez de conocimiento velar por el deber de comunicación a las víctimas de este tipo de negociaciones. Así las cosas, de lo expuesto se advierte que el acceso a un recurso judicial efectivo al que tienen derecho las víctimas exige la perentoriedad de la información de la celebración del preacuerdo por parte del fiscal, así como de la audiencia para su verificación en cabeza del funcionario judicial, eso sí, sin que sea una exigencia su comparecencia, pues de su conocimiento de la realización de tales actos, fácilmente puede colegirse su interés o no en una intervención efectiva en la actuación. Pues bien, no existen constancias procesales de que tales inexcusables deberes hayan sido aquí acatados, pero es lo más, que tal omisión no responde a la posibilidad de un descuido o un olvido, sino a una decisión deliberada por parte de la señora Fiscal, como ella así sin ambages lo reconoció en sus intervenciones,
enarbolando razones que desde ya la Sala califica de inaceptables. En efecto, la afirmación según la cual la delegada no convocó a la celebración del preacuerdo al representante judicial de MCT, “ por no haber formulado la querella, no va a tener, no tiene ya la calidad de víctima en el delito de estafa, que es el delito que la afecta a ella” , podría tener una respuesta lacónica pero dotada de contundencia para rebatir lo afirmado, con la sola manifestación de que existe providencia judicial en firme que reconoció a la mencionada señora como víctima, previa convocatoria que a ésta hiciera la Judicatura para que asista a la audiencia de formulación de acusación, paradójicamente a instancia de la Fiscalía que así lo imploró y que por eso mismo, en
8 Artículo 4 constitucional.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 13 actitud para ese entonces coherente, no presentó oposición alguna cuando el reconocimiento ahora soslayado se hizo. Pero además, no resulta jurídicamente acertado condicionar la calidad de perjudicado de una conducta punible a la presentación de una querella, pues al margen de considerar que el delito de estafa sufrido por la señora TD no fue aquí imputado por falta de aquel requisito de procedibilidad, es lo cierto que junto con ese reato se cometieron otros, como los de obtención y uso de documento público falso, y ahora
otro más definido por el ente instructor, cual es el de concierto para delinquir, perpetrados todos con unidad de designio –de ahí la deducción jurídica del concurso-, una dirección finalística encarrilada a esquilmar las arcas económicas de ingenuas personas que pagaron jugosas sumas de dinero por la ilusión de hacerse a un bien inmueble, creyendo con buena fe en la legalidad de unos documentos que en realidad eran espurios. Lo cierto de todo es que la Fiscalía activó la acción penal tras adelantar su investigación que la condujo a inferir la comisión de unos injustos de conocimiento oficioso, que existe por ello ahora un proceso judicial en curso y que respecto de esas ilicitudes fue la señora MCT legalmente reconocida como víctima y al abogado como su representante, por lo que se hacía imperioso entonces su convocatoria a participar en las conversaciones tendientes a la suscripción del hoy cuestionado preacuerdo, como presupuesto ello que lo dote de legalidad. Si no se hizo así, refulge entonces jurídicamente correcta la decisión que improbó en primera instancia el aludido pacto. Justamente los
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