🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 20160030901 NI37623-(19-12-2022)-1

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 20160030901 NI37623-(19-12-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

ACCIÓN DE REVISIÓN - Causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. ACCIÓN DE REVISIÓN - PRUEBA NUEVA: La causal se configura cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse. ACCIÓN DE REVISIÓN - Causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004: Procede al acreditarse que la condena fue emitida en contra de persona distinta a quien perpetró el delito y fue capturada. (…) la causal 3 planteada en este asunto (…) presupone el deber de presentar novedosos elementos de juicio que no fueron conocidos cuando se surtió el debate procesal regular y que tengan la capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad (…) (…) la Sala otea efectivamente la existencia de un medio probatorio que no fue allegado al proceso penal y cuyo contenido revela un suceso desconocido que tiene la virtualidad de modificar parcialmente la verdad declarada en la sentencia condenatoria. Dicho medio probatorio es el informe de plena identidad. Comoquiera que fue obtenido en fecha 14 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, que tiene como data el 31 de mayo de 2017, se deriva su carácter novedoso respecto de lo que fue aportado y valorado al proceso penal, porque

condenatoria, que tiene como data el 31 de mayo de 2017, se deriva su carácter novedoso respecto de lo que fue aportado y valorado al proceso penal, porque ciertamente, como ha sido delatado, dicho informe era inexistente incluso para cuando la Juez de conocimiento emitió la sentencia de condena. De lo que la Judicatura y la fiscalía eran conscientes, pues ambas entidades habían dejado constancia de la falta de dicho documento, dado que no había sido posible practicar la mentada diligencia por la ausencia de quienes fueron capturados. La falta de aporte de ese medio de convicción no obedeció a la desidia o a cualquier causa imputable a la parte ahora actora (…). Ahora, ciertamente su contenido devela un suceso desconocido, y es que da cuenta de que quien fue capturado en el fragor de los hechos delictivos se hizo identificar como IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO e impuso sus huellas en la tarjeta decadactilar. Mas, con la confrontación dactiloscópica (…) que se hizo con el informe web de la Registraduría del Estado Civil a nombre de IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO, se obtuvo como resultado la no uniprocedencia de las huellas consignadas en ambos documentos. Ello deja saber, como se remató en dicho informe, que la persona capturada no fue el ahora accionante, sino otro individuo. (…) (…) esa situación tiene la potencialidad de modificar la verdad declarada en la sentencia condenatoria. En el fallo atacado se consignó que quien había perpetrado el ilícito y que

no fue el ahora accionante, sino otro individuo. (…) (…) esa situación tiene la potencialidad de modificar la verdad declarada en la sentencia condenatoria. En el fallo atacado se consignó que quien había perpetrado el ilícito y que era merecedor del reproche punitivo estatal era IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO, sin embargo, tal cosa deviene alejada de la realidad, porque a partir de la información que brinda el informe de plena identidad el que fue capturado en flagrancia fue otro individuo, quien fue presentado ante juez de control de garantías y quien aceptó cargos. Es así que en consonancia con la causal invocada tal probanza da cuenta de la inocencia del mencionado ciudadano en la comisión del delito por el que fue condenado, comoquiera que no tuvo participación en los hechos. (…) _______________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión PenalSentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Acción de revisión Delito : Hurto calificado y agravado Condenado : Iván Eduardo González Burbano Radicación : Grupo 30 No. 52356600051520160030901 NI.37623

Aprobación : Acta No. 184 (14 de diciembre de 2022) San Juan de Pasto, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

1. Vistos Le corresponde a la Sala decidir la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO en contra de la

veintidós

1. Vistos Le corresponde a la Sala decidir la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO en contra de la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Conocimiento de Ipiales , mediante la cual dicho ciudadano fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 19.25 meses de prisión.

2. Síntesis fáctica Como quedaron expuestos en la sentencia condenatoria objeto de revisión, se tiene que el 17 de agosto de 2016, siendo aproximadamente 1:40 de la tarde, la señora Edith del Rocío González Burbano y quien se identificó como IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO, su hermano, fueron sorprendidos

por personal de la Policía Nacional en la carrera 5 con calle 16 de Ipiales abriendo una cortina metálica de una ferretería donde ingresaron y 2Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla sustrajeron una suma de dinero y una cámara fotográfica, motivo por el que fueron capturados en flagrancia.

3. Actuación procesal Las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo al día siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Control de Garantías, en las que se legalizó la aprehensión, se formuló imputación en

3. Actuación procesal Las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo al día siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Control de Garantías, en las que se legalizó la aprehensión, se formuló imputación en contra de dichos sujetos por el punible de hurto calificado, por haberse ejercido violencia contra las cosas y, agravado, por coparticipación criminal, con el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, en calidad de coautores y a título de dolo, cargos que fueron aceptados por los implicados, finalmente, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna.

Amén del allanamiento a cargos, el 28 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de conocimiento se llevó a cabo la diligencia de individualización de pena y lectura de sentencia sin la presencia de los encausados. Es de anotar que en dicha sesión la fiscalía manifestó que aún no contaba con el informe de plena identidad de los encartados y posteriormente allegó para el plenario informe de policía judicial donde se consignó que no fue posible realizar la diligencia de plena identidad, porque no fue dable ubicar a los procesados. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 31 de mayo de 2017, decisión que no fue recurrida. En ese proveído los mencionados ciudadanos fueron condenados a 19.25 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, sin que se les concediera subrogado o sustituto alguno.

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, sin que se les concediera subrogado o sustituto alguno. 3Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla El 14 de diciembre de 2021 mediante apoderado judicial el señor IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ presentó acción de revisión en contra de la referida sentencia de acuerdo con el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

En lo fundamental, adujo el demandante que el día de los hechos fue capturado el señor Cristian Benavides (compañero sentimental de Edith del Rocío González de Burbano, hermana del accionante), quien se identificó y presentó la denuncia de pérdida de la cédula de ciudadanía del señor IVÁN EDUARDO, por lo que de allí en adelante hasta la emisión de la sentencia condenatoria el proceso se erigió en contra del ahora actor, sin que las autoridades contaran con el informe de plena identidad, porque este no fue obtenido por policía judicial. Develó que después de proferida la sentencia condenatoria se enteró de su existencia por cuenta de lo informado por su hermana, y con ocasión de ello

autoridades contaran con el informe de plena identidad, porque este no fue obtenido por policía judicial. Develó que después de proferida la sentencia condenatoria se enteró de su existencia por cuenta de lo informado por su hermana, y con ocasión de ello interpuso una acción de tutela que resultó favorable a sus intereses como mecanismo transitorio, pues allí la fiscalía demandada presentó un informe de plena identidad de fecha 15 de febrero de 2018, en el que se consignó la no uniprocedencia de las huellas digitales de la tarjeta decadactilar que se le tomó a los capturados y el reporte de consulta web de la Registraduría del libelista, además que se acreditó que el condenado se encontraba para la fecha de los hechos en Bogotá y que su hermana en la declaración ante juez de tutela aceptó la suplantación que hizo su antigua pareja. Ello llevó a que la Judicatura reconociera esa irregularidad y suspendió los efectos de la sentencia por el término de 3 meses. Así, arguyó que han aparecido nuevos 4Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla elementos que no fueron conocidos en el proceso penal y que tienen la entidad de demostrar la inocencia del sentenciado.

Tras verificarse que la demanda cumplía con las exigencias formales, conforme lo previsto en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, con auto del 20 de enero de 2022 se la admitió; se requirió al despacho sentenciador para la consecución y remisión del expediente identificado con

auto del 20 de enero de 2022 se la admitió; se requirió al despacho sentenciador para la consecución y remisión del expediente identificado con No. 523566000515201600309 que por el delito de hurto calificado y agravado se adelantó en contra del señor IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO. Eso, entre otras disposiciones. Mediante auto del 7 de marzo del año en curso se dio apertura al espacio previsto en el inciso 5 del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, relativo a la petición de solicitudes probatorias por el término de 15 días. Con proveído del 3 de mayo de 2022 se resolvieron las solicitudes probatorias (las únicas planteadas fueron las de la parte demandante) y se decretaron otras de oficio. En lo sucesivo, mediante autos de trámite del 15 de junio y 27 de julio la Judicatura dio impulso procesal a la recopilación probatoria conforme fuera ordenada en decisión antecedente. Finalmente, cumplido el decreto probatorio, el día 12 de octubre se realizó la audiencia de práctica de pruebas, de alegatos y de emisión del sentido del fallo favorable a la parte actora.

4. De los alegatos de las partes

5Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla El señor Fiscal 14 Local de Ipiales reconoció que hubo errores en la plena identificación del señor IVÁN GONZÁLEZ y que la persona que fue capturada en flagrancia en la comisión del delito no fue el ahora demandante, pese a lo

El señor Fiscal 14 Local de Ipiales reconoció que hubo errores en la plena identificación del señor IVÁN GONZÁLEZ y que la persona que fue capturada en flagrancia en la comisión del delito no fue el ahora demandante, pese a lo cual este terminó siendo condenado. Resaltó que de los cotejos respectivos de la tarjeta decadactilar y las huellas que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil del mencionado ciudadano se deriva que no fue el accionante el que perpetró el delito de hurto calificado y agravado, siendo que quien lo habría hecho sería su hermano Héctor Alcibiades González. El agente del Ministerio Público intervino en favor de la prosperidad de la acción de revisión, del decreto de preclusión del proceso y de que se compulsen copias penales y disciplinarias. Esgrimió que para la fecha de los hechos el señor IVÁN GONZÁLEZ no se encontraba en Ipiales, sino en Bogotá, en adición, el informe del perito dio cuenta de la no uniprocedencia de las huellas plasmadas en la tarjeta decadactilar que se le tomó a quien fue capturado y las que obran en la Registraduría, de ahí porqué quien resultó condenado no fue el que incurrió en el ilícito, como sí lo pudo haber hecho su consanguíneo. Por último, la parte accionante concluyó que la causal alegada en la demanda de revisión fue debidamente acreditada bajo idénticas razones expresas por los sujetos procesales antecesores, a lo que aunó que la indebida condena que se produjo en su contra le ha traído innumerables perjuicios y problemas.

de revisión fue debidamente acreditada bajo idénticas razones expresas por los sujetos procesales antecesores, a lo que aunó que la indebida condena que se produjo en su contra le ha traído innumerables perjuicios y problemas.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Competencia y problema jurídico

6Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla De acuerdo con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de revisión.

Con esa habilitación le concierne a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿se encuentra probada la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el apoderado del señor IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ, referida a que después de la sentencia condenatoria hubieren aparecido hechos o nuevas pruebas que establezcan la inocencia del sentenciado, que ameriten rescindir la cosa juzgada respecto de la sentencia condenatoria atacada? 5.2. Sobre la naturaleza de la acción de revisión y los elementos de la causal invocada La acción de revisión en el ordenamiento jurídico tiene una naturaleza particular y diferenciable de otros mecanismos judiciales. Su esencia es correctiva y está orientada a la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, es decir, auscultar si

correctiva y está orientada a la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, es decir, auscultar si los fallos atacados encierran una inequidad que debe ser corregida y, de ser así, que la consecuencia necesariamente sea la remoción del efecto de la cosa juzgada del que están investidos. La acción de revisión tiene por objeto exclusivamente examinar la justicia material de las providencias revisadas. Por ello, no se trata de un medio para prolongar la actuación penal y hacer cuestionamientos que debieron ser debatidos a través de los instrumentos jurídicos ordinarios e incluso del recurso extraordinario de casación. El fundamento de la acción de revisión estriba, en suma, en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano judicial, solamente por la configuración de 7Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante1.

Eso supone, entre otras cosas, que, a diferencia de lo que ocurre con el juicio oral, por ejemplo, no hay una verdadera confrontación de dos posturas opuestas, es decir, no le es inherente el elemento adversarial, sino que se trata de un proceso dialéctico sui generis. Por razón de tal deben flexibilizarse las reglas probatorias aplicables a la acción de revisión. Esa morigeración redunda en la forma de aducción de las pruebas, pues es posible valorar las

trata de un proceso dialéctico sui generis. Por razón de tal deben flexibilizarse las reglas probatorias aplicables a la acción de revisión. Esa morigeración redunda en la forma de aducción de las pruebas, pues es posible valorar las que se allegan con la demanda, las que se obtienen cuando se la admite (es decir, cuando se allega el expediente penal solicitado), y las que se decretan y practican en la audiencia. Ello también incide en que en la acción de revisión el juez está facultado para decretar pruebas de oficio previo a proferir el fallo de fondo cuando lo estime indispensable para tomar una decisión acertada. La Corte Suprema de Justicia 2 ha expuesto con referencia a la naturaleza y objetivos de la demanda de revisión, lo siguiente: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.”3 Y posteriormente anotó4:

1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no

hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 26658 del 8 de febrero de 2012, M.P . Javier Zapata Ortiz. 2 Sala de Casación Penal, Radicado 39570 del 28 de noviembre de 2012, M.P . Gustado Enrique Malo Fernández. 3 Decisión del 23 de agosto de 2000, Acción de revisión 15322. 4 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado 23839. 8Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas–, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. T ampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se

es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.” Ahora, en materia de la causal 3 planteada en este asunto, que regenta que “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, presupone el deber de presentar novedosos elementos de juicio que no fueron conocidos cuando se surtió el debate procesal regular y que tengan la capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, también, como ha sido acrisolado por la Corte Suprema de Justicia, para demostrar la incongruencia sustancial del fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la verdad declarada judicialmente.

acrisolado por la Corte Suprema de Justicia, para demostrar la incongruencia sustancial del fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la verdad declarada judicialmente. 9Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla Sobre los conceptos de prueba nueva se tiene que es “ todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso ”5, esto, porque el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportar. Lo cual de ninguna manera traduce que sea una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya examinadas a fin de darle crédito a una hipótesis que no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias ordinarias. La prueba debe versar sobre un evento hasta entonces desconocido, como cuando justamente se demuestra que fue otro el autor del delito. Por hecho nuevo se tiene “ toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo” 6, es decir, que se trata de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Veamos: “… la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al

“… la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse. A efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos 5 CSJ AP, 24 mar. 2021, rad. 54654. 6 Ibidem. 10Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada (CSJ AP5428 – 2019. Negrilla fuera del texto).

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada (CSJ AP5428 – 2019. Negrilla fuera del texto).

Así, en punto de la demostración de la causal ha de presentarse con la demanda y ratificar, en la fase probatoria, la existencia de un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio de responsabilidad, o un hecho relacionado con la conducta punible que fue objeto de investigación, pero del cual no se tuvo noticia dentro del plenario y que, por consiguiente, tampoco fue objeto de controversia.”7 (Negrillas fuera del texto original) 5.3. Caso concreto En el sub examine, se encuentra demostrado que el 17 de agosto de 2016 en la ciudad de Ipiales dos sujetos fueron sorprendidos en flagrancia por la Policía Nacional hurtando unos bienes de un establecimiento de comercio, por lo que ellos fueron capturados. Los individuos se identificaron como Edith del Rocío e IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO, este último con número de cédula de ciudadanía No. 1.085.912.261. Sobre este aconteció que en los actos urgentes la policía partió de la información dada por dicho individuo sobre su identidad y fue así como se hizo la consulta de antecedentes penales, se verificó el arraigo, se tomó la tarjeta decadactilar en

individuo sobre su identidad y fue así como se hizo la consulta de antecedentes penales, se verificó el arraigo, se tomó la tarjeta decadactilar en documento fechado a 17 de agosto de 2016 y se obtuvo el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que se adjuntó la contraseña como documento de identidad. De acuerdo con los actos urgentes ordenados no se avizora que se hubiere planteado ni practicado la diligencia de plena identidad para ese momento que confrontara las huellas del capturado y las obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

7 CSJ AP, 12 ago. 2020, rad. 53077. 11Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla Sucedió luego que los capturados fueron llevados ante juez de control de garantías al día siguiente. Allí se declaró legal la captura y se formuló imputación (cuyos cargos enrostrados fueron aceptados por quienes habían sido llevados a la audiencia), sin que la fiscalía pidiera la imposición de medida de aseguramiento alguna. Como se verá más adelante, la Corporación colige que ante esa instancia tampoco se presentó por el ente instructor la plena identidad, y ello tampoco fue exigido por la Judicatura.

Con el allanamiento a cargos la fiscalía acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ipiales, que el 26 de noviembre

instructor la plena identidad, y ello tampoco fue exigido por la Judicatura. Con el allanamiento a cargos la fiscalía acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ipiales, que el 26 de noviembre de 2016 dio inicio a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. En la sesión la entidad persecutora dejó constancia (como lo reporta el acta de la audiencia) que no contaba con la plena identidad de los procesados, la cual había sido ordenada al CTI y se estaba a la espera de su cumplimiento. El 17 de enero de 2017 policía judicial emitió un informe en el que reseñó que no había sido posible cumplir con la diligencia de plena identidad, pues no había sido dable ubicar a los procesados. El 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia condenatoria. En ella, la señora Juez consignó que de acuerdo con la información suministrada por la instructora no había sido posible lograr la plena identidad de los encausados y, enseguida, procedió a relacionar la identidad e identificación de los procesados con otros elementos de prueba allegados, como las fotocopias de los documentos de identidad, las tarjetas de preparación, los informes de consulta de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarjeta decadactilar, formatos de arraigo, entre lo más sobresaliente. Al final, la A quo 12Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla

decadactilar, formatos de arraigo, entre lo más sobresaliente. Al final, la A quo 12Sentencia de revisión Ley 906 de 2004

Rad: Grupo 30 No. 20160030901 NI.37623

M. P. Franco Solarte Portilla condenó a los señores Edith del Rocío e IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO a las penas que ya han sido reseñadas.

Con posterioridad a la sentencia, el 29 de enero de 2018 el señor IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO interpuso una acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria. Adujo en la demanda que: (i) para la fecha de los hechos quien fue condenado se encontraba en la ciudad de Bogotá laborando en la empresa El Corral, por lo que no pudo haber perpetrado el delito; (ii) la condena fue emitida sin contar con el informe de plena identidad; y, (iii) que en el año 2015 se le había extraviado su documento de identidad, por lo que era posible que quien fue capturado hubiera portado el documento extraviado. La acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con el radicado 2016-00309-00. Dentro del trámite la Fiscalía 14 Local de Ipiales aportó a la acción un informe de plena identidad de fecha 14 de febrero de 2018 suscrito por el investigador del CTI Jairo Alfonso Guerrero Fajardo. Dicho informe consagra la diligencia de plena identidad realizada en la que se cotejó el registro decadactilar

del CTI Jairo Alfonso Guerrero Fajardo. Dicho informe consagra la diligencia de plena identidad realizada en la que se cotejó el registro decadactilar diligenciado en la fecha de los hechos delictivos a nombre de IVÁN EDUARDO GONZÁLEZ BURBANO y el informe sobre consulta web de la cédula de ciudadanía No. 1.085.912.261 a nombre del mismo individuo. Como conclusión el perito conceptuó que dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares de ambos documentos “ no se identifican como procedentes de la misma persona, obteniendo que la persona capturada no es Iván Eduardo GONZÁLEZ BURBANO (…)”. Hay que ano

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...