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TSDJ PSO SP - 2017-00568-1 NI 24156-(17-04-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2017-00568-1 NI 24156-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 1 NULIDAD DEL TRÁMITE PROCESAL – VULNERACIÒN DEL DEBIDO PROCESO: No se configura. / ALLANAMIENTO A CARGOS – RETRACTACIÓN: Excepcionalmente procede de demostrarse violación de garantías fundamentales del procesado o vicios del consentimiento – Improcedencia de declarar la ineficacia del trámite procesal, desde el acto de aceptación de la retractación de un allanamiento a cargos, teniendo en cuenta que no existe conculcación al debido proceso, siendo que al acreditarse que el consentimiento del procesado se encontraba viciado por error, al momento de la aceptación de cargos, había lugar a removerlo y en tanto no se había proferido sentencia anticipada; cobrando tal acto judicial ejecutoria material dentro de la misma audiencia. PREACUERDO – NULIDAD DE SU APROBACIÓN POR VIOLACIÒN LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LAS PENAS: No se configura – No es factible declarar la ineficacia del acto aprobatorio del acuerdo celebrado, solicitado por el Ministerio Público, bajo el argumento de que no había lugar a preacordar en un caso donde había operado allanamiento a cargos, siendo que al momento de surtirse el convenio, ya no existía en la vida jurídica la aceptación unilateral de cargos, al haber sido removida por la validación de una retractación del acto, por ser violatorio de garantías fundamentales del procesado; y en lo referente a que no había lugar al

reconocimiento de la prisión domiciliaria como beneficio compensatorio, se tiene que aquel no se opuso a su aprobación ni interpuso recurso alguno, siendo aplicable en este caso, el principio de protección, que rige la sistemática de las nulidades y teniendo en cuenta que este tema de berá ser resuelto al momento de proferir la sentencia de condena, pudiendo ser objeto de recursos. /

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Auto Nº: 026

Radicación: 2017-00568-1 NI. 24156

Condenado: LAJR Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR Acta de Aprobación: 42 del 10 de abril de 2018

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMAN TREJO NARVÁEZ, en su condición de Agente del Ministerio Público - Procurador Judicial II número 143 en materiaLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 2 penal, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño el día 2 de noviembre de 2017, a través de la cual se despachó negativamente una solicitud de nulidad del trámite que había extendido

ANTECEDENTES HISTÓRICO PROCESALES

RELEVANTES 1.- Aparece en la carpeta que al señor LAJR le fue formulada imputación el día 23 de febrero de 2017 como autor material de un concurso de delitos de concierto para delinquir , establecido en el artículo 340 del Código Penal (modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006), que conmina penas entre 8 y 18 años de prisión y multa de 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que tratan el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, que establece penas entre 128 a 360 meses de prisión y multa de 1334 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penas estas que se duplican en el mínimo según lo consagrado en el artículo 384 del Código Penal por la cantidad de droga incautada. 2.- La audiencia de Formulación de Imputación se celebró ante un Juzgado Penal Municipal ambulante de control de garantías con sede en Buga – Valle, ante quien se manifestó la voluntad de aceptación o allanamiento a cargos por parte del filiado , con la asesoría de su defensor de confianza, manifestación unilateral de responsabilidad que fue objeto de control judicial por el citado Juez Ambulante. 3.- En virtud de lo anterior, el día 5 de abril de 2017 fue radicado escrito de acusación con allanamiento a cargos por la Fiscal 30LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156

3 Especializada de la Unidad DFCRIM, doctora MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA, ante el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto (ver folios 1 a 11 de la carpeta), correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de la especialidad, quien emitió orden verbal para celebrar la audiencia de individualización de pena y sentencia el día 6 de julio de 2017 a partir de las 10:30 horas de la mañana , decisión que fue comunicada a los sujetos partes e intervinientes a través de oficios 2335, 2336, 2337 y 2338, según constancia secretarial visible a folios 14 de la carpeta. 4.- El día señalado, a las 10.22 minutos de la mañana se instaló la audiencia, a la cual inicialmente no asistió el Agente del Ministerio Público Dr. GERMÁ N TREJO NARVÁEZ, que había sido designado para la misma, y en virtud del allanamiento a cargos que había operado preliminarmente la Jueza dispuso conceder la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las condiciones personales, familiares y modo de vivir del procesado, según lo regla el artículo 447 Procesal Penal, presentándose una novedad en su desarrollo porque el abogado defensor peticionó la nulidad del acto de allanamiento a cargos emitido por su cliente en la audiencia preliminar de Buga, aduciendo que se realizó con violación de garantías fundamentales, debido a que “..en su escaso nivel académico y alto nivel de estrés, sobrellevado

por el peligro del caso, entendió que el allanamiento a cargos le daría el subrogado penal de la prisión domiciliaria, este error cognitivo es propio del procesado, y vulnera de esa manera el derecho a la defensa, vale la pena mencionar que fue después del allanamiento a cargos que entendió las consecuencias que esta figura jurídica acarrearía, este mal entendido del entendimiento (sic) de la figura del allanamiento llevó a su defendido a incurrir en error, pues no sabía el alcance de esta figura jurídica, pues siempre pensó que con allanarse a los cargos iba a acceder a prisión domiciliaria”.LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 4 La Fiscalía no se opuso a la solicitud elevada por la defensa, y pidió al despacho que se protegieran las garantías fundamentales del procesado. Por su parte, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Pasto indicó que técnicamente no se estaba solicitando una nulidad sino que se había manifestado una retractación del allanamiento a cargos, lo cual opera exclusivamente cuando se hubiese incurrido en vicios del consentimiento o se han vulnerado garantías fundamentales del procesado, y que como en virtud de lo manifestado por las partes se presentaba un vicio del consentimiento, por cuanto el imputado incurrió en error al allanarse a cargos, entonces se dispuso aceptar la retractación del allanamiento , para que el asunto se tramitara por el trámite ordinario. Fueron requeridos los asistentes a la audiencia para que interpusieran

recursos contra la decisión, pero ninguno manifestó ánimo de recurrir, de suerte que este auto alcanzó inmediatamente firmeza jurídica. 5.- Acto seguido solicitó el uso de la palabra la Fiscal 30 Especializada de la Unidad DFBACRIM, quien manifestó que había suscrito un preacuerdo con el acusado JR y su defensor, el cual pondría a consideración de la Jueza de Conocimiento para que verificara la legalidad , si ella lo permitía. La titular del despacho judicial aceptó el trámite y previamente auscultó a las partes sobre potenciales causales de nulidad, incompetencia, recusaciones o impedimentos. Al observarse que no había lugar a saneamiento alguno del trámite, ordenó que se le expresaran los términos del preacuerdo, situación que presentó las siguientes novedades:LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 5 5.1.- Inicialmente la Fiscal manifestó que el señor LAJR aceptaba su responsabilidad penal como “ cómplice” en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado , en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por los artículos 377 B y 384 del Código Penal por la cantidad de droga incautada. Por la aceptación de responsabilidad la Fiscalía le realiza una rebaja del 50% de la pena mínima del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por ser éste el delito más grave que debe regir la aplicación de la pena en el concurso de conductas punibles. Igualmente la Fiscalía reconocería la prisión domiciliaria , al haber establecido que JR colaboró eficazmente con la justicia, ya que con su ayuda han logrado expedir varias boletas de captura en Colombia, Ecuador, México, Guatemala y Estados

conductas punibles. Igualmente la Fiscalía reconocería la prisión domiciliaria , al haber establecido que JR colaboró eficazmente con la justicia, ya que con su ayuda han logrado expedir varias boletas de captura en Colombia, Ecuador, México, Guatemala y Estados Unidos. Igualmente se pactaba la pena en siete (7) años y cinco (5) meses de prisión. La Juez de Conocimiento requirió a la defensa para que manifestara si lo indicado por la Fiscalía se ajustaba al pacto que había llegado con ella, a lo cual se respondió afirmativamente y se requirió la impartición de legalidad al preacuerdo. Ya en este momento había hecho presencia en la sala de audiencias el representante del Ministerio Público, quien enterado de las decisiones preliminares asumidas en dicha diligencia, solicitó un receso para estudiar a fondo los términos del preacuerdo, el cual le fue concedido; pero al reanudarse la audiencia la Fiscalía manifestó que había incurrido en un error que le obligaba a variar el preacuerdo, situación que había sido enterada a la defensa, postulando a continuación un nuevo convenio.LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 6 5.2.- Adujo la Fiscal que por virtud del nuevo pacto el señor LAJR mantenía su aceptación de responsabilidad penal como “ cómplice” en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado , en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por los artículos 377 B y 384 del Código

Penal por la cantidad de droga incautada. Igualmente la Fiscalía reconocería la prisión domiciliaria , al haber establecido que JR colaboró eficazmente con la justicia, ya que con su ayuda han logrado expedir varias boletas de captura en Colombia, Ecuador México, Guatemala y Estados Unidos. Al final se pactó la pena en once (11) años de prisión. Se agregó que la “variación en la participación de la conducta punible de coautor a cómplice la misma no se constituye como un beneficio ya que de los elementos materiales probatorios se concluye la verdadera participación que tuvo el procesado en los hechos investigados y que esto es a título de cómplice”. Al correrse traslado a la defensa para establecer si era ese el acuerdo al que se había llegado con la Fiscalía, el equipo de defensa asintió en que la variación atendía el principio de legalidad y que estaba conforme con las manifestaciones del acusador. Por su parte el agente del Ministerio Público fue enfático en que si bien hubo variación de la participación, para él queda claro que ello se hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados y no como una gracia por el preacuerdo, de suerte que el único beneficio compensatorio por la admisión temprana de responsabilidad lo constituía la concesión de la prisión domiciliaria, la cual, si bien en principio no era procedenteLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 7 en virtud del artículo 68 A del Código Penal, se había probado la

colaboración con la justicia que había brindado el procesado, de suerte que podía ser merecedor del sustituto punitivo. 5.3.- La Juez de Conocimiento interrogó al acusado JR para establecer si mantenía su interés en aceptar responsabilidad, previa validación del coloquio para establecer que la manifestación de responsabilidad no estuviera afectada por algún vicio del consentimiento. Al escuchar de viva voz la aceptación de culpabilidad del acusado, y encontrar que el preacuerdo se ajustaba a las reglas de derecho, procedió a impartirle aprobación. Fueron requeridos los sujetos partes para que manifestaran su tenían interés en interponer recursos contra el acto aprobatorio, pero todos se mostraron conformes, motivo por el cual se abrió paso a la audiencia del 447 procesal penal para individualización de pena y sentencia, para finalmente disponer el traslado de lugar de reclusión formal a su residencia, porque ello hacía parte de preacuerdo que se había aprobado. 6.- El día 11 de julio de 2017 el doctor GERMÁN TREJO NARVÁEZ, en su condición de Agente del Ministerio Público, registró ante el despacho de conocimiento solicitud para que se lo citara debidamente a la audiencia de lectura de fallo, por cuanto advertía irregularidades en el trámite del proceso que debían ser expuestas antes de que se emitiera el fallo. También manifestó que la audiencia del 6 de julio de 2017 había iniciado antes de la hora programada y que s e hizo en forma reservada, lo que de alguna manera le impidió la intervención

desde el inicio de la audiencia (Folio 101). Al día siguiente registróLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 8 petición de audiencia para solicitar la nulidad del preacuerdo que había sido aprobado 6 de julio anterior (Folio 41). 7.- La audiencia para debatir la nulidad del proceso se logró llevar a cabo el día 2 de noviembre de 2017, y en ella fue postulada por el Procurador la ineficacia procesal del acto aprobatorio del preacuerdo, con los siguientes argumentos: (1) Adujo que la sanción pactada de 11 años de prisión vulnera el principio de legalidad de la pena, por cuanto al tasar la sanción a imponer no se partió del delito más grave, como lo regula el artículo 31 del Código Penal, y que todo parte de que erradamente se indicó que el agravante del artículo 377 B no se había incluido. (2) Indicó además que revisado el preacuerdo de manera reposada considera que no era dable conceder por razón del pacto la prisión domiciliaria, dado que la aplicación excepcional del inciso primero del artículo 68 A del Código Penal está vinculada con eventos que corresponden con el principio de oportunidad, situación que no se presenta en el presente caso. (3) Cuestiona también el reconocimiento unilateral que la Fiscalía hizo de la complicidad, porque no realizó justificación alguna en concreto. (4) Precisa que la nulidad invocada la encasilla en el artículo 457 numeral 1 procesal penal, y que todo parte en que el preacuerdo tiene

como antecedente una retractación de un allanamiento a cargos, lo cual no era viable aceptar, porque la formulación de imputación se había convertido en acusación y respecto de ella no es válida laLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 9 retractación. Dice que si esa era la base del preacuerdo, entonces éste se encuentra viciado de nulidad. (5) Aduce que el Ministerio Público no ha dado lugar a la nulidad y que el yerro solo se puede restablecer invalidando lo actuado. (6) Finalmente indica que el acto que tilda de ineficaz aún no ha cumplido el fin para el cual estaba destinado, de suerte que debe decretarse la nulidad del acto de retractación del allanamiento a cargos y de todo lo actuado posteriormente hasta la fecha, para que se mantenga lo actuado en la audiencia preliminar surtida el 23 de febrero de 2017 ante un Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La titular del despacho de conocimiento partió de la lectura del artículo 351 procesal penal que regula en su inciso 4 que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales; como en el caso no advertía vulneración de derechos ni garantías fundamentales fue que decidió aprobarlo. También recordó con la jurisprudencia que la nulidad no puede alegarse frente a cualquier tipo de irregularidad, como tampoco porque no se compartan los criterios de las demás partes. Posteriormente hizo un análisis amplio y detallado de los principios que rigen las nulidades, como el de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad, en

los criterios de las demás partes. Posteriormente hizo un análisis amplio y detallado de los principios que rigen las nulidades, como el de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad, en desarrollo de los cuales señaló que no puede invocar una nulidad el sujeto procesal que haya dado lugar a la configuración del motivoLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 10 invalidatorio, y que como quiera que el Procurador estuvo presente en la audiencia de aprobación del preacuerdo, lo aceptó y no interpuso recursos contra el acto aprobatorio, entonces no podía requerir la nulidad. También dijo que no observaba cómo el Ministerio Público podía resultar perjudicado con la decisión, tanto es así que no se opuso a ella porque no advirtió vulneración de garantías, como tampoco acredita que las supuestas irregularidades sustanciales afecten las bases fundamentales de la investigación o juzgamiento o las garantías de los sujetos procesales. Refirió que el preacuerdo cumple las finalidades a las que está destinado según el artículo 348 procesal penal, como son humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, etcétera, de suerte que había lugar a aprobarlo. Finalmente, reafirma que las irregularidades que alega el Procurador podían subsanarse si en su momento las hubiera expuesto, de suerte que no se le pueden revivir términos procesales, porque en su

oportunidad ni formuló observaciones al preacuerdo, como tampoco interpuso los recursos procedentes contra el acto que lo aprobó. Con este cúmulo de razones denegó la solicitud de nulidad. ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE El Procurador 143 Judicial II, doctor GERMÁN TREJO NARVÁEZ, interpuso y sustentó en el acto su recurso de alzada, manifestando queLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 11 solicitó la nulidad una vez se percató de las irregularidades cometidas en el proceso, esto es después de que terminó la audiencia del 6 de julio de 2017, argumentó que la sustentación de la solicitud de ineficacia radicaba fundamentalmente en que se llevó a cabo una retractación que no era viable en los términos de ley, de suerte que la petición de nulidad no sólo esta circunscrita a los términos del preacuerdo, sino también a todo el acto procesal, de suerte que debe revisarse la temática de si era o no viable la retractación del allanamiento a cargos, lo cual le permitiría al acusado el beneficio de la prisión domiciliaria y que supuestamente ese error fue el que lo motivó a aceptar la responsabilidad. Dijo que jamás hubo material probatorio que lo sustentara y que hasta se manifestó que había tanto error como un constreñimiento, lo cual no era de conocimiento del Ministerio Público. Además que no estuvo en el

momento en el cual podía haber interpuesto algún recurso contra el acto que permitió la retractación, y que de todas maneras, esta figura se encuentra prohibida porque existe un principio de irretractabilidad del allanamiento a cargos. Finalmente, indica que tampoco podía reconocerse por virtud del preacuerdo la prisión domiciliaria, como beneficio compensatorio, porque esta se encuentra prohibida por el artículo 68A del Código Penal . Refiere entonces que hay violación del debido proceso en aspectos sustanciales, porque el preacuerdo estuvo precedido de una ilegal retractación del allanamiento a cargos. Solicita que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se decrete la nulidad desde la providencia del 6 de julio de 2017 que aceptó la retractación hasta lo ocurrido a la fecha.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER: LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 12 1.- ¿Hay lugar a declarar la ineficacia (nulidad) del trámite procesal que se adelanta en contra de LAJR, desde el acto judicial de aceptación de la retractación de un allanamiento a cargos, por ser dicha decisión judicial violatoria del debido proceso? 2.- En el evento en el cual la respuesta al punto anterior sea negativa, se estudiará subsidiariamente si la decisión aprobatoria del preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y el señor JR, estando éste debidamente asesorado por su defensor de confianza, debe nulitarse por ser violatorio de las garantías fundamentales de la legalidad del delito y de las penas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones preliminares. El asunto que se tiene entre manos tiene particularidades importantes, como que en su desarrollo se han pretendido utilizar cíclicamente, esto es que no es al mismo tiempo,

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones preliminares. El asunto que se tiene entre manos tiene particularidades importantes, como que en su desarrollo se han pretendido utilizar cíclicamente, esto es que no es al mismo tiempo, dos mecanismos de terminación anticipada del proceso como son el allanamiento unilateral a cargos por parte de la defensa y desde la misma audiencia preliminar de formulación de imputación, y posteriormente, se acude al mecanismo de los preacuerdos, una vez fue removido el allanamiento a cargos por vía de la validación de una retractación del acto, por ser violatorio de garantías fundamentales del imputado. El agente del Ministerio Público acude al mecanismo de nulidad al mostrarse en desacuerdo con dos actos judiciales emitidos por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto, como son la aceptación de la retractación al allanamiento y la ulterior aprobación del preacuerdo. Explícitamente señala el Procurador Judicial impugnante que su pretensión es remover estos actos porLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 13 violatorios del debido proceso y el principio de legalidad del delito y de las penas, a efecto que el señor LAJR sea condenado por los hechos y modalidades delictuales respecto de los cuales se le formuló imputación, ante un Juzgado Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Buga –V-, y los cuales aceptó de manera simple o llana. Para la solución jurídica de los problemas planteados, con la debida

corrección que amerita el asunto, debe la Sala, en primer lugar, estudiar la viabilidad jurídica de la retractación a los actos de allanamiento a cargos, lo cual postula como tesis principal el Agente del Ministerio Público; y sólo en el evento en el cual se supere esta posibilidad, habrá lugar a revisar los argumentos que le sirven de soporte para deprecar la nulidad del acto aprobatorio del preacuerdo posterior al que llegaron la Fiscalía y el equipo de defensa, analizando trasversalmente si se cumplen los principios que regulan la nulidad en el sistema procesal penal colombiano. 2.- El allanamiento a cargos y la posibilidad excepcional de su retractación. Sabido es que la figura del allanamiento o aceptación unilateral de cargos por parte de un imputado o acusado, constituye un mecanismo rápido de terminación del proceso penal por la renunciación al juicio oral, público, contradictorio, con inmediación de las pruebas por el Juez de conocimiento, el cual también como especie del sistema de derecho penal premial o transaccional redunda en el otorgamiento de importantes rebajas punitivas para el imputado o acusado como contraprestación por la ayuda a la consolidación de la justicia material, la economía procesal, la reducción de cargas judiciales para los entes de acusación y juzgamiento y, sobretodo, por la descongestión del sistema penal.LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 14 Por la seriedad intrínseca y extrínseca con que se debe manejar el

proceso penal, constituye una regla general –pero no absolutade que el allanamiento a cargos es irretractable una vez el Juez de Control de Garantías o eventualmente el Juez de Conocimiento avalan la aceptación de cargos, lo cual tiene fundamento no sólo la aplicación del principio de respeto por el acto propio, como también el de lealtad con las partes e intervinientes en el proceso penal, por la simple razón de que una vez se aprueba el allanamiento a cargos el ente acusador cesa en sus funciones de continuar investigando el caso o por lo menos distrae o dilata su carga investigativa. Pero esta regla de irretractabilidad tiene una excepción legislada en el ordenamiento adjetivo penal, como lo es el artículo 293 modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 del 2011, que consagró un parágrafo para la norma originaria, con el siguiente contenido: “la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. No sobra advertir que antes del advenimiento de esa reforma legislativa, ya el Alto Tribunal de Justicia Penal Ordinario había discurrido sobre esta posibilidad, validando que por vía excepcional se podía admitir la retractación del allanamiento a cargos y preacuerdos cuando se demostraba que en su trámite se había incurrido en vicios del consentimiento del imputadoacusado o que a este se le habían vulnerado garantías fundamentales; y ahora, en reciente pronunciamiento, también indicó que: “…quien se condiciona

al mecanismo referido (allanamiento a cargos) no puede, con posterioridad a la aceptación, retractarse voluntariamente de esta. LaLAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 15 única posibilidad con la que cuenta luego del allanamiento es afirmar y, además, acreditar, que en el trámite se incurrió en violación de garantías fundamentales o que la manifestación unilateral distó de ser informada, voluntaria, libre, consciente, espontánea, incondicional y libre de vicios esenciales del consentimiento”. 1 Precisamente en el caso sometido a examen la defensa de LAJR postuló en la audiencia del 6 de julio de 2017 una nulidad del allanamiento a cargos, que su cliente había realizado el 23 de febrero de 2017 en Buga –V-, aduciendo que el acto estaba permeado por un vicio del consentimiento, como era el error, motivo por el cual había lugar a removerlo. Ese debate se surtió en dicha audiencia, aun cuando las partes e intervinientes habían sido citadas con el fin de debatir la individualización de pena y sentencia que le correspondía al filiado por su allanamiento a cargos. Y es que era en ese momento en el cual podía surtirse dicho debate excepcional, porque aún no se había dictado sentencia anticipada, porque el Alto Tribunal de Justicia Penal ha indicado que no es posible acudir a la retractación del allanamiento o a la invalidación del mismo cuando “su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada” 2 . No se puede en este momento discutir los fundamentos fácticos y probatorios expuestos por la Jueza de instancia para invalidar la retractación al allanamiento a cargos, porque este acto judicial cobró ejecutoria material dentro de la misma audiencia del día 6 de julio de

probatorios expuestos por la Jueza de instancia para invalidar la retractación al allanamiento a cargos, porque este acto judicial cobró ejecutoria material dentro de la misma audiencia del día 6 de julio de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicado No SP14985-2017,50366, M. P. José Luis Barceló Camacho. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicado No SP14985-2017,50366, M. P. José Luis Barceló Camacho. En el mismo sentido sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado No 28433.LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 16 2017, y como quiera que el argumento toral del Ministerio Público, respecto a que la irretractabilidad de este tipo de actos es absoluta, no se compadece con lo consagrado en la legislación procedimental vigente ni con los precedentes horizontales, debe despacharse negativamente esta primera petición. No puede perderse de vista que si bien las partes e intervinientes, incluyendo el Ministerio Público, fueron convocados a la audiencia del 6 de julio de 2017 para realizarse a partir de las 10:30 am y que constado el audio de la misma esta tuvo su inicio unos minutos antes , también lo es que el debate sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para la retractación del allanamiento a cargos que había hecho JR, al

igual que la decisión que lo validó, se surtió después de la hora fijada (minuto 12:36 de la citada audiencia), momento para el cual ya debía estar presente el agente del Ministerio Público asignado al caso por el Coordinador de la Procuraduría, pero como quiera que este hizo un ingreso tard ío a la Sala, no tuvo la posibilidad de plantear la controversia que ahora adelanta por vía de la nulidad. A este respecto debe recordarse que el sistema de ineficacias procesales se rige por un principio de protección, según el cual “ no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular” 3 . 3.- Sobre la petición de nulidad del acto judicial de aprobación del preacuerdo. El primer argumento de nulidad del preacuerdo es aquel según el cual no había lugar a preacordar en un caso donde había operado allanamiento a cargos, pero este aserto no cobra ninguna relevancia

3 BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “ EL PROCESO PENAL”. Cuarta edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2002. Páginas 364-365. En el mismo sentido CONDORELLI, Epifanio J.L. “ Presupuestos de la nulidad procesal, estudios de nulidades procesales”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 1980. Página 110.LAJR Concierto para delinquir 2017-00568-1 NI. 24156 17 jurídica cuando se ha demostrado que al momento de surtirse el con

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