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TSDJ PSO SP - 2017-00568-2 NI 24156-(25-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2017-00568-2 NI 24156-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

LAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156

1 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - La titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÒN – Al ser un acto de parte no está sujeta a control alguno.

VARIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE COAUTORÍA A COMPLICIDAD –

Procedencia. Teniendo en cuenta que la calificación jurídica de los hechos investigados es función exclusiva y excluyente de la Fiscalía, no le está permitido al juez ni a las partes e intervinientes realizar un control material de la acusación, salvo vulneración de garantías fundamentales, en tanto dicho control es incompatible al sistema penal acusatorio; por lo que se considera que no es posible cuestionar el reconocimiento de la complicidad delictual, que como un derecho del acusado, realizó el ente instructor, en tanto tal variación de la calificación jurídica no provino de un acuerdo de las partes, sino de su auto-convencimiento, conforme el acopio y valoración de las evidencias dentro de la investigación desarrollada.

CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: Dosificación Punitiva.

Para la fijación de la pena en concreto cuando existe concurso de delitos, la pena más grave se hace evidente solo cuando se proceden a individualizar judicialmente las correspondientes sanciones en concreto, no antes; y la pena final nunca puede ser inferior a la establecida para el delito mayor o más grave.

PREACUERDO – PRISIÓN DOMICILIARIA: Requisitos.

PRISIÓN DOMICILIARIA - Aplicación en eventos de beneficios por colaboración eficaz.

PRISIÓN DOMICILIARIA: Improcedencia por expresa prohibición legal.

PREACUERDO – PRISIÓN DOMICILIARIA: Requisitos.

PRISIÓN DOMICILIARIA - Aplicación en eventos de beneficios por colaboración eficaz.

PRISIÓN DOMICILIARIA: Improcedencia por expresa prohibición legal.

Siendo que en la Ley 906 de 2004, no se consagró un sistema de beneficios por colaboración con la justicia igual al establecido en la Ley 600 de 2000, y no obstante pudiera admitirse su vigencia, para su aplicación se debe exigir el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la propia ley que los creó; sin embargo en el presente caso, se preacordó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria , más allá de las prohibiciones legales a las cuales se encuentran sujetos los delitos imputados, argumentando estar en presencia de beneficios por colaboración eficaz, pretermitiendo el trámite legalmente establecido, vulnerando con ello el Principio de Legalidad. AUTO APROBATORIO DEL PREACUERDO – Nulidad por vulneración de Garantías Fundamentales. Hay lugar a declarar la nulidad del acto de aprobación del preacuerdo, como mecanismo residual o extremo, al conculcar los Principios de Legalidad del Delito y Legalidad de la Pena, dada la incorrecta aplicación de las reglas establecidas para la fijación de la pena en concreto cuando existe concurso de delitos, en tanto esta no podía ser inferior a 15 años de prisión, más un día y al no proceder el beneficio de la prisión domiciliaria acordado, al estar por fuera de los requisitos objetivos de

pena mínima requeridos y en tanto los delitos endilgados tienen expresa prohibición para la concesión de sustitutos y subrogados; además de haberse presentado irregularidades en el trámite realizado por el ente instructor, frente a eventos de beneficios por colaboración con la justicia./

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Auto Nº: 047

Radicación: 2017-00568-2 NI. 24156

Condenado: LAJR

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRÁFICO

ESTUPEFACIENTESLAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156

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Acta de Aprobación: 077 del 25 de julio de 2018

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE LA DECISIÓN: Por segunda oportunidad ha llegado a esta corporación tribunalicia el proceso penal seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño en contra del señor LAJR.

Corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMAN TREJO NARVÁEZ, en su condición de Agente del Ministerio Público - Procurador Judicial II número 143 en materia penal, contra la sentencia leída en audiencia pública del 22 de

mayo de 2018, a través de la cual se condenó anticipadamente al filiado como cómplice de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , en la modalidad AGRAVADA , en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO , fijándose las penas principales de 11 años de prisión que había sido preacordada y la de multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo mismo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

SINOPSIS HISTÓRICO-PROCESAL: 1.- La revisión atenta de las carpetas da cuenta que el 23 de febrero de 2017, ante un Juzgado Penal Municipal de control de garantías ambulante de Buga (Valle), fue formulada imputación por un representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor LAJR por hechos relacionados con el tráfico de drogas estupefacientes realizados al interior de una organización ilegal, que las exportaba por vías marítimas en lanchas rápidas y sumergibles con destinos a Panamá, México y otros países Centroamericanos. La banda criminalLAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 3 fue identificada plenamente por interceptaciones telefónicas y de mensajes de BlackBerry, debidamente autorizadas al ente acusador, lo que también permitió la incautación de tres (3) grandes cargamentos

de drogas ilícitas en cantidades de 402, 804 y 683 kilogramos de cocaína respectivamente, procedentes de las costas Nariñenses (Tumaco), y que tenían como destino países Centro Americanos, movilizados en lanchas rápidas. Los cargos formulados a JR lo fueron como coautor material de un concurso de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO , establecido en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal (modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006), y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES que trata el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, en doble modalidad AGRAVADA por las circunstancias establecidas en los artículos 377B y 384 del Código Penal. 2.- En el curso de esta audiencia el imputado manifestó su voluntad de allanarse a cargos, lo cual fue controlado y valorado positivamente por el Juez de Control de Garantías, dándose paso a la radicación del correspondiente Escrito de Acusación con allanamiento a cargos por parte de la Fiscalía, lo cual tuvo ocurrencia el día 5 de abril de 2017 ante el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto (ver folios 1 a 11 de la carpeta). 3.- Fue asignado el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde se convocó a los interesados el día

6 de julio de 2017 para la celebración de la audiencia pública de individualización de pena y sentencia, acto judicial en el cual la defensa de JR instauró un trámite incidental de nulidad del acto de allanamiento a cargos, aduciendo violación de garantías fundamentales, el cual fue resuelto positivamente por la Jueza del Conocimiento, pero en términos de “retractación del allanamiento” ,LAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 4 disponiendo que el proceso se siguiera adelantando por el trámite ordinario. 4.- En desarrollo de la misma audiencia solicitó el uso de la palabra la Fiscal 30 Especializada de la Unidad DFBACRIM, en cuyas manos se había delegado el ejercicio de la acción penal, quien manifestó que había llegado a un preacuerdo con el acusado LAJR y su equipo de defensa, el cual se autorizó para que fuera puesto inmediatamente a consideración de la Jueza del Conocimiento, y que concluyó en los siguientes términos: (1) La Fiscalía indica que va a realizar una variación de la imputación como producto de la recopilación de nuevos elementos probatorios, la cual ya no será a título de coautor o de autor sino de COMPLICIDAD , frente a los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (340 inciso 2 del Código Penal), en concurso con

el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

(artículo 376 inciso 2 del Código Penal) en la modalidad AGRAVADA , por las circunstancias de los artículos 377 B y 384 del Código Penal, por aquello del uso de naves semisumergibles o sumergibles en las

(artículo 376 inciso 2 del Código Penal) en la modalidad AGRAVADA , por las circunstancias de los artículos 377 B y 384 del Código Penal, por aquello del uso de naves semisumergibles o sumergibles en las labores de traficación de drogas, como también por la cantidad de estupefacientes a base de cocaína incautados. (2) Se ofrece el reconocimiento de la PRISIÓN DOMICILIARIA , en favor de JR, como único beneficio compensatorio, para el evento que decida aceptar cargos, lo cual dice que es procedente al haber establecido que colaboró eficazmente con la justicia, indicando que con su ayuda han logrado expedir varias boletas de captura en Colombia, Ecuador México, Guatemala y Estados Unidos. (3) Al final se indica que existe un preacuerdo o pacto de imposición de la pena principal de prisión en once (11) años, pero se deja a la autonomía y valoración del Juez las demás penas principales y accesorias. Estos cargos fueron aceptados sin vacilación por el señor JR, manifestación que al estar precedida del debido asesoramiento del defensor fue aprobada por la Jueza del Conocimiento, lo cual abrióLAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 5 paso a la audiencia del 447 procesal penal para individualización de pena y sentencia, para finalmente disponer el traslado de lugar de reclusión formal en la que el sujeto se encontraba a su residencia,

porque que el tema de la situación privativa de la libertad en el domicilio del penado hacía parte de preacuerdo que se acababa de aprobar. De acuerdo con lo anterior, solo quedaba pendiente la emisión de la sentencia condenatoria. 5.- Antes de que se citara a la audiencia de lectura de fallo, el Agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, radicó escrito ante el Juez de Conocimiento peticionando la celebración de audiencia porque iba a solicitar la nulidad del preacuerdo que había sido aprobado el 6 de julio anterior (Folio 41), lo cual efectivizó en la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2017, aduciendo la existenc ia de varias irregularidades o violaciones a garantías fundamentales. Esta petición fue despachada negativamente por el Juzgado de Primera Instancia y ameritó impugnación del Agente del Ministerio Público, quien sustentó la alzada cuestionando básicamente que la retractación del allanamiento a cargos no era viable en los términos establecidos en la ley, de suerte que el posterior preacuerdo era irregular (violación del debido proceso); igualmente indicó que debía revisarse si era posible reconocer por virtud del preacuerdo la prisión domiciliaria al acusado JR como beneficio compensatorio, porque esta se encuentra prohibida por el artículo 68A del Código Penal respecto de los delitos de Narcotráfico (violación del principio de legalidad de las penas) y que no se está frente a los eventos de beneficios por colaboración que permiten la aplicación excepcional de la prisión domiciliaria, ya que no

estamos frente a un caso de aplicación del principio de oportunidad. 6.- Esta Sala de decisión se pronunció el 17 de abril de 2018, confirmando el auto que negaba la nulidad; se indicó que el acto judicial que había declarado la validez de la retractación del allanamiento inicial a cargos, había logrado total firmeza y se hacíaLAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 6 inatacable, situación que formal y materialmente habilitaba a la Fiscalía y a la Defensa para buscar otras fórmulas de terminación anticipada del proceso, entre ellas los preacuerdos. Seguidamente se indicó que el debate sobre la viabilidad excepcional de pactar como beneficio compensatorio la prisión domiciliaria, para este caso en que uno de los punibles base de acusación se encuentra prohibido por el artículo 68A del Código Penal, no resultaba admisible en ese momento procesal porque aparejaba un control material al preacuerdo, y que la jurisprudencia reiterativa de la Corte Suprema de Justicia no los admitía; de suerte que este tema sustancial o de fondo debía diferirse para su análisis en la sentencia de condena, acto final éste que sí permite este tipo de controles. 7.- Al retornar el asunto a la sede del Juzgado de Conocimiento, se emitió sentencia condenatoria anticipada el día 22 de mayo de 2018, en contra de LAJR, al aceptar responsabilidad como CÓMPLICE de un concurso de delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES , en la modalidad agravada, en concurso con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO , imponiéndose penas de 11 años de prisión, conforme lo preacordado; también se impuso multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Esta decisión ha sido objeto de impugnación por el Agente del Ministerio Público, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El Procurador Judicial GERMÁN TREJO NARVÁEZ muestra su disconformidad con la sentencia cuestionando en primer lugar el cambio de tipificación de coautoría a complicidad en los delitos que se le atribuyen a JR. Indica en segundo lugar que se afecta el principioLAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 7 de legalidad de las penas cuando se pactó la sanción en 11 años de prisión, porque el delito más grave es el de uso de naves sumergibles o sumergibles , previsto en el artículo 377B del Código Penal el que precave una sanción mínima de 15 años de prisión, a la cual hay que aplicarle el agravante del artículo 384 numeral 3, de suerte que aun aplicando el fenómeno de la complicidad la sanción no podría ser

inferior a los 15 años. Finalmente dice que el preacuerdo también debe removerse, porque el beneficio compensatorio que se le ofrece de purgar la pena de prisión en condiciones domiciliarias no aplica en éste caso por el monto de pena mínima de los delitos imputados y la existencia de prohibiciones legales en el artículo 68A para los punibles de narcotráfico y concierto para delinquir agravado, amen que no se está en el marco de aplicación del principio de oportunidad, que permita manejar este beneficio extraordinario.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER: La revisión atenta de la carpeta, de cara a las argumentaciones planteadas por el sujeto impugnante, nos permite advertir que los siguientes son los problemas jurídicos fundamentales que se deben abordar por esta Colegiatura: 1.- ¿Puede cuestionarse y removerse la variación de la calificación jurídica que la Fiscalía realizó a LAJR de coautor a cómplice, aduciendo que era un “ajuste de legalidad”? 2.- ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto de aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JR por violación del principio de legalidad de las penas, en lo que respecta a la determinación de las sanciones en caso de concurso de delitos (11 años de prisión) y/o la aplicación del sustituto de prisión domiciliaria?

ARGUMENTACIONES DE LA SALA: 1.- Cuestiones preliminares .LAJR

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO

2017-00568-2 NI. 24156 8 Sea lo primero indicar que con fundamento en la impugnación vertical presentada por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria emitida anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, corresponde a la Sala revisar el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y el equipo de defensa del señor LAJR a efecto de verificar si su configuración se ha producido con violación de garantías fundamentales que lo enerven. Recordemos que el presente asunto se ha venido surtiendo por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que desarrolla los principios básicos de un modelo o sistema penal de estirpe acusatorio, también llamado adversarial, de contradictores o de partes. Éste se está intentando finiquitar a través de un mecanismo anticipado y alternativo de sentenciamiento, como lo es el de los preacuerdos o negociacio nes de responsabilidad, previstos en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debido a que han podido llegar a un acuerdo una delegada del ente encargado constitucionalmente del ejercicio de la acción penal, con el equipo de defensa de un ciudadano procesado por un concurso de delitos, con el fin de agilizar la culminación del asunto con sentencia condenatoria, evitando el desgaste del aparato judicial que se deriva del adelantamiento del juicio, basado en la asunción de responsabilidad por el acusado, a cambio de lo cual se le otorga un beneficio punitivo, merced a que ha venido colaborando activamente con la administración de justicia. Según se colige del acta presentada por los interesados al control del Juez de Conocimiento, el acuerdo de voluntades suscrito por el equipo defensa con la Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico de

venido colaborando activamente con la administración de justicia. Según se colige del acta presentada por los interesados al control del Juez de Conocimiento, el acuerdo de voluntades suscrito por el equipo defensa con la Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, es suficientemente claro y de cierta manera sencillo, según pasamos a establecer:LAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 9 La imputación que inicialmente se había realizado por el fenómeno de la coautoría se modifica unilateralmente por la Fiscalía a título de COMPLICIDAD , esto es que se reconoce dicho fenómeno jurídico como verdadero derecho frente a los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (340 inciso 2 del Código Penal), en concurso con el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 376 inciso 2 del Código Penal) en la modalidad AGRAVADA , se indica que por las circunstancias de los artículos 377 B y 384 del Código Penal, por aquello del uso de naves semisumergibles o sumergibles en las labores de traficación de drogas, como también por la cantidad de estupefacientes a base de cocaína incautados. Se acuerda la pena a imponer en once (11) años de prisión y consustancialmente se ofrece el reconocimiento del sustituto de la PRISIÓN DOMICILIARIA, en favor de JR, como único beneficio compensatorio, el que se dice aplicable por aquello de que ha operado colaboración con la justicia por parte del acusado. A partir de las precisiones anteriores, pasaremos a analizar los problemas jurídicos planteados:

JR, como único beneficio compensatorio, el que se dice aplicable por aquello de que ha operado colaboración con la justicia por parte del acusado. A partir de las precisiones anteriores, pasaremos a analizar los problemas jurídicos planteados: 2.- La variación de la imputación realizada por la Fiscalía de Coautoría a Complicidad . Como se indicó en precedencia, el primer punto de disenso planteado por el Agente del Ministerio Público frente al preacuerdo es que la Fiscalía le dio un inexplicable “ giro copernicano ” (sic) a la imputación al variarla de coautoría hacia la forma de participación de la complicidad, aspecto que no comparte porque dentro de la investigación realizada se ha establecido que la organización criminal que se pretendía desarticular tiene dos (2) cabezas visibles, conocidas con los alias de “Carlos o Andrés” y “Tito o Don Ti”, correspondiendo supuestamente el primero a LAJR y el segundo a

TARY.LAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156

10 Para la Sala este cuestionamiento del Procurador no puede servir de fundamento para invalidar el preacuerdo, porque esta variación de la calificación jurídica del proceso ha sido presentada por la Fiscalía como producto de su auto-convencimiento, como un ajuste de legalidad a la imputación, merced a las evidencias acopiadas en el curso instruccional dentro de su programa metodológico de investigación, especialmente teniendo en cuenta un interrogatorio a indiciado, que había rendido el señor JR. Precisamente por ser esta

readecuación típica un acto material de parte, no le resulta posible al Juez de Conocimiento intervenir en ella para controvertir la calificación jurídica que le brinda al caso el sujeto titular exclusivo y excluyente de la acción penal, como tampoco es dable permitir que las demás partes o intervinientes veten dicha decisión. Bien hizo la Jueza de Primer Grado al realizar una escisión al acta de preacuerdo, porque insistimos en que la COMPLICIDAD no ha sido objeto de negociación inter-partes, ya que simplemente ha sido reconocida como un derecho material del imputado, y “ los derechos no se negocian, sino que deben ser reconocidos al ciudadano que los detenta ” . Por esta potísima razón este punto de disenso no está llamado a prosperar. 3.- Análisis del preacuerdo para establecer si la sanción pactada de once (11) años de prisión se ajusta al principio de legalidad de la pena, en caso de concurso . En la órbita de verificar si lo que hace parte del convenio se ciñe al principio de legalidad de las penas, que indica el Procurador apelante ha sido vulnerado, encuentra la Sala que el preacuerdo conjuga siete (7) normas aplicables al caso, como son: (1) el artículo 340 del Código Penal en su inciso segundo, modificado por los artículos 8 de la ley 733 de 2002 y el 19 de la ley 1121 de 2006 que regula el delito deLAJR

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO

2017-00568-2 NI. 24156 11 CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO , estableciendo penas de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (2) el artículo 376 del Código Penal en su inciso 1, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011 que consagra el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y establece penas de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; (3) el artículo 377B del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la ley 1311 de 2009, que establece como circunstancia agravante y penas autónomas de 15 a 30 años de prisión y multa de 70.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes el uso de naves semisumergibles o sumergibles –entre otraspara transportar estupefacientes; (4) el artículo 384 del Código Penal que en su numeral 3 consagra como circunstancia de agravación, para los delitos de narcotráfico, y duplica los mínimos de las penas, cuando la cantidad incautada de estupefacientes sea superior de 1000 kilos de marihuana, 100 kilos de marihuana hachís, 5 kilos de cocaína o metacualona o 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola;

(5) el artículo 30 del Código Penal que regula la pena que se debe aplicar en caso de complicidad delictual, que fue un dispositivo amplificador reconocido por la Fiscalía como derecho del acusado, según el cual las sanciones previstas para el autor se disminuye entre una sexta parte (1/6) y la mitad (1/2), y que debe aplicarse a las dos ilicitudes anteriores, porque no se hizo escisión alguna; (6) el artículo 31 que regula el sistema de aplicación de las penas en caso de concurso de delitos; y (7) el artículo 68A del Código Penal que habilita la aplicación de la PRISIÓN DOMICILIARIA , más allá de las prohibiciones legales, cuando se está en presencia de situaciones de beneficios por colaboración eficaz. Con este preacuerdo renuncia el imputado JR a la posibilidad de controvertir su inocencia dentro del trámite del juicio oral, público, contradictorio, en igualdad de condiciones con la Fiscalía y conLAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 12 práctica de pruebas inmediadas por el Juez de conocimiento, o de eventualmente obtener la absolución desestructurando la conducta punible o acreditando una causal de ausencia de responsabilidad; todo exclusivamente con miras a la obtención del beneficio personal consistente en el purgamiento de la pena de prisión en condiciones domiciliarias, como ya se referenció en el párrafo anterior. Comencemos indicando que bajo el epígrafe de Concurso de conductas punibles , establece el artículo 31 del Código Penal originario (Ley 599 de 2000) lo siguiente: ”El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias

conductas punibles , establece el artículo 31 del Código Penal originario (Ley 599 de 2000) lo siguiente: ”El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder cuarenta (40) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. De acuerdo con la norma sustantiva penal transcrita, el procedimiento de determinación judicial de la pena aplicable en Colombia en eventos de concurrencia delictual se acomoda al mecanismo conocido por la doctrina como de “acumulación jurídica de penas” 1 , el cual se encuentra en oposición y de verdad proscribe la aplicación del sistema de “acumulación material” 2 , que implica una suma aritmética de las sanciones previstas para cada uno de los delitos, sin límite de ninguna índole, pues partía del presupuesto que “… el hombre debía sufrir tantos castigos como acciones en sentido jurídico penal hubiera realizado” . Se afirma lo anterior porque el artículo 31 del Código Penal

ninguna índole, pues partía del presupuesto que “… el hombre debía sufrir tantos castigos como acciones en sentido jurídico penal hubiera realizado” . Se afirma lo anterior porque el artículo 31 del Código Penal

1 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”. Cuarta Edición.

Librería Jurídica COMLIBROS. Bogotá D.C. 2009. Página 1018 . 2 POSADA MAYA, Ricardo. HERNANDEZ BELTRAN, Harold M. “EL SISTEMA DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL DERECHO PENAL COLOMBIANO – referido a la ley 599 de 2000) . Universidad Pontificia Bolivariana – Facultad de Derecho. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín. 2001. Página 892.LAJR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO 2017-00568-2 NI. 24156 13 establece un límite a la sumatoria material de penas, al señalar que en casos de concurso de conductas punibles se aplica la pena que corresponde al delito más grave, aumentada hasta en otro tanto, con la limitante o demarcación que esta no puede ser superior “… a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ”. En este punto, cabe interrogarse: ¿Cómo se determina la pena más grave en el concurso de delitos? Al respecto el alto tribunal de justicia penal ha sentado como tesis dominante que “… no es la consagración legal

de la pena la que marca el criterio esencial para dosificar la concreta sanción de cara al concurso de conductas punibles, sino su individualización específica respecto de cada una de ellas, porque puede ocurrir que determinado comportamiento que reprimido con una sanción penal menos severa que la prevista para otro con el que concursa, resulte más duramente sancionado que éste al cuantificar la que merece. Por esa razón, es menester entrar a sopesar en concreto la pena para cada una de las delincuencias en concurso” 3 . De conformidad con lo anterior, se puede llegar a la conclusión que la pena más grave se hace evidente solo cuando se proceden a individualizar judicialmente las correspondientes sanciones en concreto, no antes . Una vez establecida la sanción más grave, le corresponde al fallador aumentar la pena hasta en otro tanto ; quiere decir esto que, al tenor del artículo 60 numeral 2 del Código Penal, ésta proporción se convierte en un límite máximo de aplicación punitiva, cualquiera sea el número de delitos cometidos y la cantidad de sanción que corresponda a cada uno de ellos; luego es fácil llegar a la conclusión que la pena final nunca puede ser inferior a la establecida para el delito mayor o más grave, como tampoco puede exceder el doble de ésta .

3 CORTE Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. sentencia del 25 de marzo de 2004. Radicado 18.654. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.LAJR

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO

2017-00568-2 NI. 24156 14 Así las cosas, en eventos de terminación anticipada por virtud de preacuerdo, que también cobije un pacto de pena entre las partes, debe respetarse el marco o espacio de movilidad punitiva anterior, el cual oscila entre la pena correspondiente al delito mayor, aumentada al menos en un (1) día, has

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