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TSDJ PSO SP - 2019-00138-01 NI 27128-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2019-00138-01 NI 27128-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DECRETO PROBATORIO - Le corresponde a la parte interesada explicar la conducencia, pertinencia y utilidad de sus solicitudes tendientes al decreto de determinada prueba. LIBERTAD PROBATORIA – Conforme este principio que opera en el Sistema Penal Acusatorio, los hechos y circunstancias se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos, sin perjuicio de los vetos y prohibiciones que puedan emerger de la integración al sistema de otras disposiciones que hagan parte del ordenamiento jurídico. PERTINENCIA - El elemento material probatorio o evidencia física debe referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o para reforzar o restarle credibilidad a un testigo o perito. CONDUCENCIA – “Cuando se solicita la inadmisión de una prueba por falta de conducencia, se asume la carga de establecer cuál es la norma que prohíbe utilizar el medio probatorio solicitado por la parte, o cuál es la base jurídica que permite concluir que ese medio de prueba está prohibido legalmente”. UTILIDAD DE LA PRUEBA - Atañe al aporte concreto que pueda tener al objeto de la investigación CONDUCENCIA - TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD EN PROCESO PARA ADULTOS – Ni en el proceso especial para adolescentes ni en el resto del

legalmente”. UTILIDAD DE LA PRUEBA - Atañe al aporte concreto que pueda tener al objeto de la investigación CONDUCENCIA - TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD EN PROCESO PARA ADULTOS – Ni en el proceso especial para adolescentes ni en el resto del ordenamiento jurídico existe una proscripción para que un menor declare en un debate oral donde se juzga a un mayor de edad. ADMISIBILIDAD PROBATORIA DE PRUEBA TESTIMONIAL – S uperado el tamiz de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad , procede su práctica. Hay lugar a admitir la solicitud probatoria elevada por la defensa, al haberse acreditado su pertinencia, conducencia y utilidad , consistente en primer lugar en el ingreso al juicio oral del testimonio de un menor de edad , quien al parecer intervino en la comisión del delito investigado y al ser un testigo directo declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello se produjo y sobre la responsabilidad penal de los acusados, siendo un testimonio trascendente para el asunto conforme la teoría del caso de la defensa y a través del cual se pretende refutar la prueba de cargo de la Fiscalía y salvaguardar la presunción de inocencia que cobija a los procesados; y en términos de conducencia es la misma ley de infancia y adolescencia la que lo permite bajo el cumplimiento estricto de unos protocolos y requisitos que deben garantizarse en su produccciòn en el juicio oral, no existiendo ningún veto legal para su práctica y teniendo en cuenta que la presunción de inocencia que ampara al menor sigue incólume hasta que en su propio proceso penal sea derruida, debiendo tal

teniendo en cuenta que la presunción de inocencia que ampara al menor sigue incólume hasta que en su propio proceso penal sea derruida, debiendo tal testimonio ser valorado en conjunto con las demás pruebas practicadas. Y respecto del otro testimonio solicitado, procede su práctica, pues no obstante no ser testigo directo del homicidio, si depondrá sobre circunstancias anteriores yAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 2 posteriores a los hechos percibidas directamente por los sentidos, no siendo testigo de referencia ni de oídas y con ella además se pretende refrendar las atestaciones que en juicio oral también harán los hijos del testigo, no siendo repetitivo ni dilatorio del procedimiento. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto no decreta pruebas Delito : Homicidio agravado y porte ilegal de armas Acusados : AFCR y YARU Radicación : 2019-00138-01 N.I. 27128

Aprobación : Acta No. 209-126 (agosto 22) San Juan de Pasto, agosto veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Objeto del Pronunciamiento Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la togada que representa los intereses de los procesados AFCR y YARU, en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto en curso de la audiencia preparatoria no accedió a

representa los intereses de los procesados AFCR y YARU, en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto en curso de la audiencia preparatoria no accedió a algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del proceso que se adelanta en contra de los mencionados sujetos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones. Antecedentes Los hechos por los cuales se sigue la presente causa penal que se encuentran consignados en la acusación se remontan al día 23 de julio deAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 3 2018 a las 00:45 horas aproximadamente, cuando el señor LAOD, que se aproximaba a su casa de habitación en el municipio de El Tablón de Gómez, fue atacado hasta cegarle su vida con piedras y armas corto punzantes por los señores AFCR y YARU y un menor de edad de iniciales I.D.R.V.; se sabe también que antes, colindando las últimas horas de la noche del día anterior, el hoy interfecto había sostenido un encuentro violento en el bar de razón social Penhouse con el señor CR y el menor de edad, que para ese momento no alcanzó la gravedad del suceso siguiente y que hizo que el hoy finado se fuera a departir a otro establecimiento de comercio, una vez lo cual se dirigiera a su morada cuando fue fulminado fatalmente. Trámite procesal El día 29 de octubre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El

dirigiera a su morada cuando fue fulminado fatalmente. Trámite procesal El día 29 de octubre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, materializada la captura por orden judicial en contra del señor YARU, que fue legalizada, se formuló imputación por el punible de homicidio agravado conforme los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, en calidad de coautor y a título de dolo, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. A la par, el 11 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco se realizó igual imputación en contra del señor AFCR y se confinó al encartado a soportar detención intramural. Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía presentó separadamente escritos de acusación, empero, el día 8 de febrero de 2019, previa declaratoria de conexidad procesal, se formuló la acusación respectiva ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 4 La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 9 de abril y 30 de mayo, en cuyo desarrollo la defensa de los acusados solicitó se decretaran como pruebas testimoniales las del menor I.D.R.V. y de GJV, a la postre negadas por la Judicatura. Por ser del resorte de esta alzada se rememora entonces lo acontecido en ese respecto así: i) La profesional del derecho requirió se admitiera el testimonio del menor

Judicatura. Por ser del resorte de esta alzada se rememora entonces lo acontecido en ese respecto así: i) La profesional del derecho requirió se admitiera el testimonio del menor I.D.R.V., puesto que según la información acopiada por esa parte y por la Fiscalía es el autor de los hechos investigados, tan así que el acusador de infancia y adolescencia iniciara un proceso en su contra en el que aceptó su responsabilidad penal, cosa que acredita la pertinencia de la solicitud, además por cuanto el deponente relatará las circunstancias modales, temporales y espaciales en que se produjo el deceso del señor OD, como por ejemplo a través de la indicación de las personas que lo acompañaron en el ataque y los móviles que lo llevaron a acabar con la vida de su congénere, a partir de lo cual se podrá conocer que los encartados en este asunto no participaron en el homicidio que les está siendo atribuido. La Fiscalía no hizo pronunciamiento alguno sobre esta solicitud. La representación de víctimas a su turno se opuso al testimonio del menor I.D.R.V. tras advertir que está siendo procesado como adolescente, por lo cual está investido del derecho de presunción de inocencia, siendo por ello que no es conveniente que en este proceso penal asuma una responsabilidad que no ha admitido en su causa penal propia.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 5 ii) El testimonio del señor GJV lo solicitó la abogada por tratarse del padre de los señores S y AFVM, persona que se encontraba en el interior de una camioneta cerca al lugar de los hechos, motivo por el que podrá refrendar las

5 ii) El testimonio del señor GJV lo solicitó la abogada por tratarse del padre de los señores S y AFVM, persona que se encontraba en el interior de una camioneta cerca al lugar de los hechos, motivo por el que podrá refrendar las atestaciones de sus hijos y señalar que los vio descender del vehículo y en compañía del menor I.D.R.V. perseguir al señor OD; si bien no pudo observar lo que sucedió luego en el puente vehicular, porque él permaneció en el automotor, sí que sus consanguíneos le manifestaron al regreso que le habían pegado al occiso, después de lo cual se fue del lugar junto con ellos. La petición la fundamentó asimismo a la sazón de que el testigo podrá decir que observó al señor AFCR en un sitio diferente al del lugar de los hechos, cuando alzaba la motocicleta que se había caído antes cuando fue impactada por el ahora occiso. Igualmente, expuso que el declarante dará a conocer las características del señor RU que son muy similares a las de su hijo SVM. La Fiscalía se opuso al decreto de dicho testimonio por considerar que se trata de un testigo de referencia y que los testigos presenciales de los hechos son sus hijos realmente, los que darán cuenta de lo que pasó en verdad.

Providencia impugnada La Judicatura de primer nivel en relación con el testimonio del menor I.D.R.V. rechazó su pertinencia. Explicitó que aún con las formalidades del Código de Infancia y Adolescencia, la finalidad del testimonio era presentar la autoincriminación del menor como único responsable del homicidio, cuando es que aquel está siendo investigado por la Fiscalía 54 Seccional de Infancia

Infancia y Adolescencia, la finalidad del testimonio era presentar la autoincriminación del menor como único responsable del homicidio, cuando es que aquel está siendo investigado por la Fiscalía 54 Seccional de Infancia y Adolescencia, por manera que solamente por ese proceso penal es al que deberá ser sometido el menor; de ahí que cualquier manifestación de autoincriminación ante el proceso penal de adultos no resulta legalmenteAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 6 valida, más aún cuando a la fecha el menor no ha sido imputado por la Fiscalía ni ha reconocido su responsabilidad a través de la aceptación de cargos, luego, le asiste la garantía de presumirse su inocencia. Tampoco decretó el testimonio de GJV por carecer de pertinencia, al cabo de que aunque estaba en un lugar cercano a los hechos no fue testigo presencial de los mismos, entonces su testimonio sería de oídas; adujo a este tenor que por esa vía no era admisible dado que los testimonios de sus hijos sí fueron decretados. La sustentación del recurso La señora defensora de los acusados acotó que el testimonio del menor I.D.R.V. sí es pertinente, conducente y útil para demostrar su teoría del caso: se conoce que el adolescente participó en los hechos materia de investigación, por cuenta de lo cual tiene conocimiento directo de ese devenir, en punto a lo que una circunstancia como que no haya sido imputado no impide que sea escuchado en el juicio oral, en cuyas formas la Ley 906 de

investigación, por cuenta de lo cual tiene conocimiento directo de ese devenir, en punto a lo que una circunstancia como que no haya sido imputado no impide que sea escuchado en el juicio oral, en cuyas formas la Ley 906 de 2004 permite justamente que menores de edad con asesoría de un defensor de familia y de un togado propio lo puedan hacer previa la comunicación de los derechos que le asisten, su posibilidad de renunciar a ellos y las consecuencias que de eso se derivan, labor que debe hacerla también la Judicatura. Recabó que con él se ahondará en temas como las personas con las que estuvo la noche fatídica y que lo acompañaron a cometer el ilícito, el grado de participación de cada una de ellas, etc., e insistió en que la ley procesal para adolescentes avala la posibilidad de que los menores sean escuchados anteAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 7 cualquier autoridad cuando es su querer informado de hacerlo sin que ello implique la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Respecto del testimonio de GJV, padre del menor de edad S.V.M. y de AFVM, en la actualidad mayor de edad, negó que fuera un testigo de oídas por haber presenciado parte de los hechos objeto de esta investigación; si bien es que no se encontró en el puente de la Paz donde se produjo el homicidio, sí puede dar cuenta de que sus descendientes estuvieron allí presentes, que acompañaron al menor I.D.R.V. a alcanzar a la víctima para atacarla y que el señor AFCR estaba en un sitio distinto donde aconteció la muerte violenta de

puede dar cuenta de que sus descendientes estuvieron allí presentes, que acompañaron al menor I.D.R.V. a alcanzar a la víctima para atacarla y que el señor AFCR estaba en un sitio distinto donde aconteció la muerte violenta de OD, alzando la motocicleta que había sido derribada. Traslado a los no recurrentes. La Fiscalía se pronunció en pro de la confirmación de la decisión impugnada. Distinguió como cierto que el menor I.D.R.V. fue convocado a una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento y que ha intentado aducir que es el autor de estos hechos, sin embargo, apuntó que la prueba puede tonarse ilegal si en cuenta se tiene que los menores de edad no pueden ser sometidos al proceso penal de Ley 906 de 2004, más cuando ni siquiera ha sido imputado en el sistema para adolescentes, de modo que de permitírsele rendir su testimonio y aceptar su responsabilidad penal, sus derechos se verían evidentemente quebrantados. Sobre el testimonio de GJV reafirmó que era de un testigo de oídas, porque no estuvo en el lugar de los hechos ni logró percibir quiénes fueron los autores del homicidio; se preguntó que si lo perseguido era develar que el señor AF se encontraba levantando la motocicleta caída, cómo podía tener élAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 8 ese conocimiento si se encontraba al interior de un vehículo; finalmente, aseguró que en aras de probar con quienes se hallaban sus hijos, para eso

M.P . Franco Solarte Portilla 8 ese conocimiento si se encontraba al interior de un vehículo; finalmente, aseguró que en aras de probar con quienes se hallaban sus hijos, para eso habían sido decretados ya otros testimonios. La representación de las victimas al mismo estilo esbozado por la Fiscalía preceptuó que no podía oírse el testimonio del menor I.D.R.V. para que se declare culpable de unos hechos en un proceso penal para adultos, sin ni siquiera habérsele imputado cargos ante la justicia penal para adolescentes, lo que lo hace merecedor de la presunción de su inocencia. En cuanto al testimonio de GJV predicó que aparece por vía de gracia en el lugar de los hechos para reforzar los testimonios de sus hijos, cuya práctica ya se aprobó, lo que hace que no exista necesidad de su aparición en el juicio oral, además porque se trata de prueba de referencia. Consideraciones Determinado que la competencia de esta Corporación para zanjar el presente recurso vertical está dada por lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le concierne dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿Debieron decretarse los testimonios del menor I.D.R.V. y del señor GJV, conforme la solicitud elevada por la defensa, por ser pertinentes, conducentes y útiles? La audiencia preparatoria está prevista en la ley procesal penal con la finalidad de depurar la prueba que se introducirá en el juicio oral, esto es, de deslindar qué medios de convicción de cargo y descargo en la vista pública yAuto Interlocutorio Segunda Instancia

finalidad de depurar la prueba que se introducirá en el juicio oral, esto es, de deslindar qué medios de convicción de cargo y descargo en la vista pública yAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 9 con inmediación se practicarán, eso, por cuanto, desde el punto de vista procesal se han surtido a cabalidad de forma consecuencial las fases de descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria 1, como también porque desde lo sustancial la futura prueba resulta pertinente, conducente y útil. Es así como agotado el descubrimiento, la enunciación y la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, Fiscalía y defensa quedan habilitadas para deprecarle a la Judicatura acepte la práctica de las pruebas que buscan sustentar sus teorías del caso. Dicha solicitud no es de cualquier tipo, sino que está rodeada de ciertas exigencias argumentativas y demostrativas que apuntan a delatar la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la venidera prueba.

Se trata entonces de una carga2 que está en cabeza del petente, de convencer al director del proceso principalmente por qué determinado elemento suasorio está relacionado, viene al caso o a propósito, es relevante, apropiado o congruente con lo que se pretende probar, lo que se denomina presupuesto de pertinencia; al igual que por qué es también apto, adecuado o conveniente para dicho fin, ello, relativo a la conducencia; y por qué es

presupuesto de pertinencia; al igual que por qué es también apto, adecuado o conveniente para dicho fin, ello, relativo a la conducencia; y por qué es necesario o útil, esto es, imperativo para comprobar lo que se pretende dado su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En lo que hace de manera puntual al requisito de pertinencia, tal cual está contemplado en los artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004, su estudio se centra en dictaminar que el elemento material probatorio o evidencia física se 1 CSJ AP, 17 oct 2018, Rad. 53895. 2 CSJ SP, 21 may 2014, Rad. 42864.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 10 refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o para reforzar o restarle credibilidad a un testigo o perito. De hallarse estructurado alguno de esos aspectos, se entenderá como regla general que el medio de conocimiento es admisible, de no ser así, la prueba deberá ser inadmitida. Para aunar a lo anterior, siguiendo lo bordeado por la jurisprudencia3, el estudio de pertinencia implica evaluar, desde una arista, que el hecho que se pretende probar sea verdaderamente trascendente según la teoría del caso

estudio de pertinencia implica evaluar, desde una arista, que el hecho que se pretende probar sea verdaderamente trascendente según la teoría del caso de cada parte; desde otra, si ese medio de prueba está relacionado directa o indirectamente con el hecho que se pretende probar. Así es pues que desde ambas dimensiones debe acreditarse la pertinencia de la solicitud, porque aun cuando se considere que una prueba es oportuna o tiene relación con cierto hecho, si en sí mismo es superfluo o carece de nexo para con el tema de prueba en particular de cada proceso, la prueba será impertinente, en consecuencia deberá ser inadmitida4. La conducencia por su parte tiene que ver con una cuestión de derecho que se deriva de circunstancias como: primero, la obligación de probar un hecho con cierto medio de prueba; segundo, la prohibición de probar un hecho con cierto medio de prueba; y, tercero, la prohibición de probar ciertos hechos aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Tales premisas deben ser leídas en el marco del principio de libertad probatoria que opera en el Sistema Penal Acusatorio, que dicta que los hechos y circunstancias se podrán probar por cualquiera de los medios 3 CSJ, 30 sep 2015, Rad. 46153. 4 CSJ AP, 08 ago 2018, Rad. 53054.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 11 establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos, sin perjuicio de los vetos y prohibiciones que

Radicación: 2018 00138 01 NI 27128

M.P . Franco Solarte Portilla 11 establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos, sin perjuicio de los vetos y prohibiciones que puedan emerger de la integración al sistema de otras disposiciones que hagan parte del ordenamiento jurídico. Así, los debates de conducencia de la prueba en la audiencia preparatoria son limitados gracias al referido sistema de libertad probatoria, y se cercenan a los eventos en los que se alega su falta, por eso “ cuando se solicita la inadmisión de una prueba por falta de conducencia, se asume la carga de establecer cuál es la norma que prohíbe utilizar el medio probatorio solicitado por la parte, o cuál es la base jurídica que permite concluir que ese medio de prueba está prohibido legalmente”5. La acepción de utilidad de la prueba por su parte atañe al aporte concreto que pueda tener al objeto de la investigación; aspecto que está regulado en el artículo 376 del C.P.P., en cuanto contempla la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. Aquí conviene entonces hablar de la prueba repetitiva, porque es una de las formas en que puede presentarse el fenómeno de la prueba inútil: “De otro lado, en el mismo numeral del acápite destinado a las reglas de prueba se señaló que la falta de utilidad de una prueba puede

formas en que puede presentarse el fenómeno de la prueba inútil: “De otro lado, en el mismo numeral del acápite destinado a las reglas de prueba se señaló que la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla superflua, repetitiva, injustamente dilatoria de la actuación, etcétera. Igualmente se resaltó lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, cuando se censura la inadmisión de una prueba por falta de utilidad, quien alega la excepción a la regla general consagrada en el artículo 376 en cita tiene la carga de explicar 5 CSJ AP, 30 sep 2015, Rad. 46153.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 12 el fundamento de su pretensión, esto es, debe indicar por qué un medio probatorio en particular puede tildarse de superfluo, repetitivo, etcétera.”6 Teniendo en mente tales conceptos, se pasa entonces a contrastar primeramente si podía ser decretado el testimonio del menor I.D.R.V. Con esa finalidad, oportuno es recordar que la defensa lo requirió, porque se trataba de una de las personas que presenció los hechos que culminaron con la muerte del señor OD, inclusive que participó en el homicidio que ahora está siendo auscultado, lo que lo hacía desde luego conocedor de quiénes lo habían acompañado en el ataque, los motivos que desataron la muerte de la

muerte del señor OD, inclusive que participó en el homicidio que ahora está siendo auscultado, lo que lo hacía desde luego conocedor de quiénes lo habían acompañado en el ataque, los motivos que desataron la muerte de la víctima, etc., con la finalidad última de delatar que los señores CR y RU no intervinieron en el deceso. Pues bien, si se recaba en la esencia del presupuesto de pertinencia, contrario a lo discernido por la primera instancia, la solicitud probatoria sí supera ese tamiz. Recuérdese que la pertinencia se remite fundamentalmente a la relación de la prueba con los hechos que se pretenden acreditar, nexo que en el caso de los testigos que los presenciaron es directo y evidente, como aquí acontece, pues lo que requiere la defensa con el testimonio del menor I.D.R.V., que lo calificó como una de las personas que intervinieron en el homicidio de la víctima, cosa que lo hace un testigo presencial, es exhibir todo tipo de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello se produjo, justamente por cuenta del conocimiento que a ese sujeto le daba el hecho de haber participado en el fallecimiento violento investigado, y de contera dar aviso de la responsabilidad penal de los acusados cuando se ventiló que con ese testimonio se señalaría que los encartados no causaron la muerte violenta en cuestión. 6 CSJ AP, 30 sep 2015, Rad. 46153.Auto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 13 Entonces, sin más disquisiciones que se necesiten, como la prueba

Radicación: 2018 00138 01 NI 27128

M.P . Franco Solarte Portilla 13 Entonces, sin más disquisiciones que se necesiten, como la prueba perseguida está relacionada más que intrínsecamente con los fácticos del proceso, no podía reprenderse que adolece de pertinencia, además por cuanto el hecho mismo que con esa solicitud probatoria se quiere demostrar es verdaderamente trascendente para el asunto conforme la teoría del caso de la defensa; no podrá decirse por ello que el hecho escasea de nexo o importancia con el tema de la prueba del proceso, que sin duda para la defensa concierne en refutar la prueba de cargo que llevará la Fiscalía y dejar permanecer incólume la presunción de inocencia que cobija a sus prohijados. De esa manera, el problema del testimonio del menor I.D.R.V. que en la audiencia preparatoria divisaron los demás sujetos procesales y la Judicatura no tiene que ver con la ausencia de pertinencia de la prueba, más vale, si se distingue el tipo de debate que allí se suscitó, dice más de una razón de conducencia cuando se propuso que legalmente no podía traerse a deponer a un juicio de adultos a un adolescente para que en su declaración asuma la responsabilidad del homicidio y lance un salvavidas a los procesados por descartarlos como los coautores del ataque mortal, dado que en el proceso de menores que se sigue en contra del deponente no ha admitido cargos que ni siquiera le han sido imputados, allende de que cualquier manifestación de autoincriminación ante el proceso penal de adultos no resultaba válida,

de menores que se sigue en contra del deponente no ha admitido cargos que ni siquiera le han sido imputados, allende de que cualquier manifestación de autoincriminación ante el proceso penal de adultos no resultaba válida, estando en posición el Juzgado y los demás sujetos opositores a la solicitud probatoria de defender el derecho de presunción de inocencia del menor. Como viene de verse, en un sistema donde rige el principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias de interés para el caso concreto como regla general se pueden probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley adjetiva penal o por cualquier medio técnico o científico que no vulnere los derechos humanos, a menos que, en exceptuados eventos que debenAuto Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 2018 00138 01 NI 27128 M.P . Franco Solarte Portilla 14 estar previstos expresamente en la ley, se exija que cierto enunciado fáctico deba acreditarse mediante un específico medio de prueba o que esté proscrito que sea demostrado con determinado elemento de convicción7. Con base en dicha regla general, en principio con ningún impedimento se toparía la Corporación en que la defensa de los procesados busque comprobar los hechos que están imbuidos en su teoría del caso con el testimonio del menor I.D.R.V., más si en términos de pertinencia aquel fue una de las personas que presenciaron -por haber participadolos hechos; sin embargo, la A quo, la Fiscalía y la representación de las víctimas aludieron

testimonio del menor I.D.R.V., más si en términos de pertinencia aquel fue una de las personas que presenciaron -por haber participadolos hechos; sin embargo, la A quo, la Fiscalía y la representación de las víctimas aludieron nominativamente a que esa posibilidad estaría vedada porque el proceso especial previsto para los adolescentes y sus principios rectores así lo imponen. Debe escarbarse si en esa sistemática y en el resto del ordenamiento jurídico existe una proscripción de ese tipo. El artículo 383 de la Ley 906 de 2004 señala que toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales, empero, en tratándose del testigo menor de 12 años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.

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