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TSDJ PSO SP - 2019-00452 NI 29030-(05-09-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2019-00452 NI 29030-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto Penal No: 33

Radicación: 2019-00452 NI. 29030

Condenado: KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ

Delitos: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

Acta de Aprobación: 194 del 5 de septiembre de 2022

DERECHO AL TRABAJO DE INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD - Derecho

Fundamental. TRASLADO DE INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD A CENTROS DE ARMONIZACIÓN Y SANACIÓN - No es una medida sustitutiva de la prisión intramuros, como si lo es la prisión domiciliaria. TRABAJO PENITENCIARIO – Modalidades: Intramural y extramuros.

TRABAJO EXTRAMUROS – BENEFICIO ADMINISTRATIVO: Requisitos.

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Delito excluido de cualquier subrogado penal o beneficio judicial o administrativo. PERMISO DE TRABAJO EXTRAMURAL – Improcedencia. (…) las casas de sanación o armonización son verdaderos Centros Carcelarios Tradicionales, solo que cuentan con la seguridad de su “Guardia Indígena Propia”, en el que el penado se somete a estrictas restricciones privativas de su libertad (…) (…) resulta absolutamente errado asegurar que dentro de estos Centros de Armonización y Sanación no sea posible que los sujetos privados de la libertad

realicen trabajos intramurales que les permitan la redención de penas y favorecer su rehabilitación y reinserción social, porque el derecho al trabajo penitenciario ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una garantía fundamental con desarrollo legal estatutario (…) (…) en el sistema nacional se ha establecido en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario otra modalidad de trabajo para personas privadas de la libertad, para ser adelantada por fuera del centro reclusorio o también denominado “TRABAJO EXTRAMUROS”, esto es por fuera de la custodia de las guardias oficiales del INPEC o de las guardias indígenas, cuando se purga la pena en centros de armonización tradicionales. (…) (…) aquí ya no estamos en presencia de un derecho amplio al trabajo penitenciario, sino de un BENEFICIO ADMINISTRATIVO con mucha menor cobertura y mayor restricción, dados los requisitos que se exigen para su reconocimiento por el Código Penitenciario y las demás normas del sistema penal que le son concordantes. (...) (…) La petición extendida en favor de su poderdante (…) parte de un sofisma distractor , como es que –en su sentirlas reglas aplicables al caso son las del artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, que regula el derecho inalienable de los condenados al trabajo penitenciario intramural, como mecanismo eficaz para asegurar el proceso de rehabilitación y reintegración social, lo mismo que permite la rebaja o redención de penas, cuando lo que en sana lógica se pretende es que se concedaKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ

Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 2 subrepticiamente un benéfico permiso de TRABAJO EXTRAMUROS, que tiene una fundamentación jurídica diferente. (…) (…) la naturaleza jurídica de la figura de “traslado de indígenas condenados por la justicia ordinaria, a centros de armonización tradicionales”, lo cual no se corresponde con una forma especial de “prisión domiciliaria”, al igual que el sentido y contenido de su petitorio no es diferente a un “permiso de trabajo extramural”, cuyo tratamiento normativo es de un BENEFICIO ADMINISTRATIVO. (…) (…) el permiso de TRABAJO EXTRAMURAL, no admite posibilidad alguna de ser concedido porque al haber sido condenado por un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES le resulta aplicable al caso las reglas establecidas en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe expresamente a los Jueces la concesión de sustitutos punitivos, subrogados penales o beneficios judiciales o administrativos a delitos de esa naturaleza. (…) _________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, cinco (5) de septiembre del dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala revisar por vía de apelación la legalidad del auto interlocutorio número 533, proferido el día 16 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Pasto, a través del cual se dispuso negar por segunda oportunidad un permiso para trabajar al señor KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ, quien se encuentra purgando pena de prisión al interior del Centro de Armonización y Sanación “EL SANDÉ” de la Comunidad AWA, ubicado en el municipio de Santacruz de Guachavéz (Nariño), al ser condenado como autor material del delito de TRÁFICO - FABRICACIÓN

O PORTE DE ESTUPEFACIENTES .

ANTECEDENTES HISTÓRICO - PROCESALES 1.- Se conoce en la foliatura que el KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ soporta los rigores de la sentencia condenatoria emitida elKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 3 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), a la pena principal de 128 meses de prisión, al aceptar cargos de responsabilidad en preacuerdo con la Fiscalía como autor material del delito de TRÁFICO - FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.- En la sentencia se estableció que la pena de prisión debía cumplirla el señor CÓRDOBA MARTÍNEZ en el Resguardo Indígena Centro de Integración y Armonización “EL SANDÉ” de la Comunidad AWA, ubicado en comprensión del municipio de Santacruz (Nariño), en donde permanece a disposición de la autoridad tradicional, como comunero de

dicha parcialidad. 3.- La ejecución de la sentencia ha correspondido adelantarla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ante quien la doctora GABY MARCELA TORO MONCAYO, apoderada de la defensa, ha presentado en dos ocasiones solicitudes para que se le conceda permiso a su prohijado para trabajar por fuera del Centro de Armonización Indígena que le sirve de reclusorio. La primera solicitud era para adelantar labores remunerativas como AUXILIAR O ASISTENTE MÉDICO en un consultorio ubicado en la Municipalidad de Samaniego (Nariño), la cual fue negada en primera y segunda instancia, fundamentalmente porque la figura de PERMISO PARA TRABAJO EXTRAMUROS tiene la naturaleza jurídica de BENEFICIO JUDIAL O ADMINISTRATIVO, que como tal se encuentra prohibido de concesión para el delito cometido, que es relacionado con NARCOTRÁFICO, según el inciso 2° del artículo 68-A del Código Penal.KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 4 El permiso para trabajar que ahora depreca es en el Establecimiento Comercial “FARMA FLORIDA “,con razón social a nombre del señor JORGE ARMANDO CORDOBA BENAVIDES, NIT 13038802-2, ubicada a 5 kilómetros del sitio de reclusión del cabildo RESGUARDO INDIGENA AWA EL SANDE en la vereda La Florida, Municipio Santacruz de Guachavéz – Nariño, con número de matrícula

inmobiliaria 206411, que tiene como actividad principal: comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimiento especializados. Actividad Secundaria: comercio al por menor al establecimiento no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos y bebidas . Se indica que el señor KEVIN JAZMANI CORDOBA MARTÍNEZ tiene conocimientos de medicina y que ha de prestar sus servicios en la droguería, en las labores específicas de atención al público, recepción de medicamentos, inventario, almacenamiento, dispensación y domicilios. La jornada de trabajo sería de lunes a viernes de 8 :00 am a 12: 00 y de 2:00 a 6:00 pm, Sábados de 7 am a 5 pm en jornada continua. Se aduce la intención del condenado de demostrarle a su familia que es una persona útil y perseverante, lo mismo que está en capacidad de salir adelante y darles todo el nivel económico que esté a su alcance. Como fundamentos de derecho aduce el artículo 10 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), que fija como finalidad del tratamiento penitenciario la de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de laKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 5 disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. También

acude al artículo 51 que fija la tarea al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, también la de hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno, entre ellas los programas de trabajo, estudio y enseñanza. Refiere el artículo 79 que regula el trabajo penitenciario como un derecho y una obligación social, el cual goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado, por ser un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Finalmente trae a colación la sentencia T-756/15, en la cual se trató lo relativo a que el trabajo carcelario cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena motivo por el cual la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual. 4.- Con auto interlocutorio número 533 del 16 de junio pasado, el Juzgado encargado de la ejecución de las penas negó dicho permiso , recordando que esta misma Sala de Decisión había realizado en precedencia un estudio relacionado con las dos (2) modalidades de trabajo reguladas en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano (Ley 65 de 1993 y sus normas complementarias) para personas condenadas: La primera es la del TRABAJO INTRAMURAL que trata el artículo 79 y la segunda es la del TRABAJO EXTRAMUROS que establece el artículo 146 de la citada codificación penitenciaria y carcelaria.KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 6 Precisó que la petición estaba encaminada al otorgamiento de un

carcelaria.KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 6 Precisó que la petición estaba encaminada al otorgamiento de un permiso para trabajar al condenado KEVIN JAZMANI CÓRDOBA MARTÍNEZ por fuera del recinto de reclusión, y que como el denominado TRABAJO EXTRAMURAL, previsto en el canon 146 citado, hace parte de los denominados “BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS” , no resultaba procedente otorgarlo en este caso, porque el delito por el cual se emitió condena era de aquellos relacionados con el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES, tipologías que se encuentran incluidas dentro del listado del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe expresamente la concesión de cualquier subrogado, sustituto penal o beneficio judicial o administrativo. 5.- Por vía del recurso de apelación la apoderada de la defensa, doctora GABY TORO MONCAYO, pretende que se revoque la decisión y se reestudie el asunto por esta Colegiatura, dado que –en su particular opiniónla petición de permiso para trabajar que ha asentado se acomoda a las previsiones del artículo 79 de la Ley 65 de 1993, dado que al estar privado de la libertad dentro de un centro de armonización

le asiste la facultad que como a todo penado para laborar al interior del Centro de Armonización y Sanación en el que se encuentre purgando la pena privativa de la libertad, donde se le deben garantizar las condiciones justas y dignas que trata dicha norma. El derecho al trabajo que consagra esta norma para las personas condenadas, NO está supeditado a la naturaleza del delito que se haya cometido. Aduce que todos los delitos del Código Penal revisten gravedad, y más aún las personas que cargan con condenas altas necesitan redimir penaKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 7 trabajando, situación que no fue avizorada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas. También refirió que existe un vacío Jurídico sobre la autorización de permisos para trabajar por parte de los Jueces Ordinarios, cuando los procesados se encuentren recluidos en Centros de Armonización, al punto que en la sentencia T-921de 2013, aplicable para los cambios de sitio de reclusión cuando se trate de personas indígenas, la Corte Constitucional indicó que el sistema penitenciario no consagra un programa encaminado a reintegrar al interno indígena mediante mecanismos de trabajo y de educación, como elemento útil a su comunidad, preservando al máximo su cultura, costumbres, lengua y lazos familiares. En esta dimensión, refiere que el Estado a través del INPEC debe garantizar ese derecho al trabajo de los indígenas, siempre

y cuando se persevere en sus usos y costumbres, de suerte que pueden el Gobernador I ndígena y el INPEC velar por el cumplimiento de las condiciones en que se otorgue el permiso para trabajar. Dice que con la finalidad de alcanzar la resocialización de su cliente debe habilitársele la posibilidad de trabajar, sin que se desligue de la guía espiritual de sus mayores, y sin tener en cuenta la gravedad del delito por el que fue condenado, ya que “en la concepción indígena, cualquier delito o enfermedad es susceptible de armonización, y es la comunidad por medio de sus autoridades legalmente establecidas la que debe decidir a cuales comuneros acoge al interior de su comunidad y a cuales no, para de esa manera garantizar el ejercicio de la jurisdicción indígena y la protección de sus usos y costumbres” . Concluye solicitando al tribunal que se revoque la decisión asumida en primera instancia y que, en su lugar, se proteja el derecho al trabajo que tiene el comunero CÓRDOBA MARTÍNEZ.KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 8 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Por segunda oportunidad debe revisar la Sala si ¿Hay lugar a disponer el permiso para trabajar del Indígena Condenado KEVIN JAZMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ, en un establecimiento comercial ubicado en zona urbana del Municipio de Santacruz de Guachavéz (Nariño), pero distante del lugar en donde se asienta el CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y

SANACIÓN INDÍGENA “EL SANDÉ”, en el que se encuentra recluido purgando pena de prisión como autor del punible de TRÁFICO DE

ESTUPEFACIENTES?

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Aspectos Preliminares. Sea lo primero recordar que esta misma Sala de Decisión Tribunalicia en auto interlocutorio número 011 del 22 de abril de 2022, aprobado mediante acta número 74 de la misma fecha, tuvo a bien revisar en vía de apelación una decisión del Juzgado ejecutor de las penas que le negaba un permiso de trabajo al condenado CÓRDOBA MARTÍNEZ, que se anunciaba iba a desarrollarse por fuera de la cobertura territorial del Centro de Armonización y Sanación Indígena “El Sandé”, al cual fue remitido por la judicatura de conocimiento para que purgara la pena de 128 meses de prisión impuesta. En esa oportunidad se disertó ampliamente sobre el derecho que le asiste a un procesado o condenado Indígena a purgar las medidasKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 9 cautelares y/o penas privativas de la libertad en Centros de Armonización de su parcialidad, para lo cual se hizo un recorrido por los instrumentos internacionales de derechos humanos que así lo avalan, como a las normas y precedentes judiciales de las altas Cortes del país, que igualmente lo autorizan, bajo el entendido que “La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena” . También se disertó sobre la naturaleza jurídica de la medida de traslado

ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena” . También se disertó sobre la naturaleza jurídica de la medida de traslado de sujetos indígenas privados de la libertad a Centros de Armonización y Sanación propios de su comunidad, enfatizándose en NO SE CONSTITUYE EN UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN INTRAMUROS, como si lo es la prisión domiciliaria en cualquiera de las modalidades establecidas en el sistema penal Colombiano, en la que el condenado termina siendo “su propio carcelero”; por el contrario, las casas de sanación o armonización son verdaderos Centros Carcelarios Tradicionales, solo que cuentan con la seguridad de su “Guardia Indígena Propia”, en el que el penado se somete a estrictas restricciones privativas de su libertad, al punto que si el Cabildo no demuestra tener dicha infraestructura, no será procedente la autorización de cambio de lugar de reclusión. Igualmente se indicó que se encuentra suficientemente asimilado que el modelo carcelario es diferente al que por antonomasia se maneja en “Occidente”, porque los Centros de Armonización y Sanación Indígenas son “un sistema de “CÁRCEL ABIERTA”, desprovista de los tradicionales “muros altos y barrotes lacrados” que son comunes en los Centros Penitenciarios y Carcelarios oficiales, administrados por el INPEC ”.KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030

Tráfico de Estupefacientes 10 Ahora bien, resulta absolutamente errado asegurar que dentro de estos Centros de Armonización y Sanación no sea posible que los sujetos privados de la libertad realicen trabajos intramurales que les permitan la redención de penas y favorecer su rehabilitación y reinserción social, porque el derecho al trabajo penitenciario ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una garantía fundamental con desarrollo legal estatutario, según las sentencias T-009 de 1993, T-718 de 1999 y T-429 de 2010; y hasta se ha dicho que “… hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención”. Al hilo de lo anterior, debe llamarse la atención en que el Artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelari o , que fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, establece con claridad que “ Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión”.

La misma norma establece que este trabajo intramuros debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario (INPEC), de suerte que basta con que las autoridades tradicionales que manejan los Centros de Armonización y Sanación Indígenas realicen los trámites de intercomunicación que permitan formalizar las tareas u oficios que le pueden ofrecer a sus internos, como la forma de contabilización de los tiempos servidos, para efectos de redención o rebajas de pena. No sobra advertir que los programas de trabajo y actividades productivasKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 11 que se ofrezcan a los reclusos deben “atender la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales” , según lo establece el mismo artículo 79 de la ley 65 de 1993. Por supuesto que en dichos convenios deben incluirse todo tipo de actividades agrícolas, piscícolas, de ganadería y cría de especias menores que normalmente realizan, como también lo inherente a las “mingas de trabajo” para la adecuación de sus vías y locaciones, entre otras. En el fallo anterior de segunda instancia, la Sala tuvo a bien precisar que en el sistema nacional se ha establecido en el artículo 146 del

Código Penitenciario y Carcelario otra modalidad de trabajo para personas privadas de la libertad, para ser adelantada por fuera del centro reclusorio o también denominado “TRABAJO EXTRAMUROS”, esto es por fuera de la custodia de las guardias oficiales del INPEC o de las guardias indígenas, cuando se purga la pena en centros de armonización tradicionales. La norma es del siguiente tenor literal: “ Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. “Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua”. Como se puede ver, aquí ya no estamos en presencia de un derecho amplio al trabajo penitenciario, sino de un BENEFICIOKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 12 ADMINISTRATIVO con mucha menor cobertura y mayor restricción, dados los requisitos que se exigen para su reconocimiento por el Código Penitenciario y las demás normas del sistema penal que le son concordantes. Este TRABAJO EXTRAMURAL se regula como parte del tratamiento penitenciario, de suerte que –en principioa él solamente podrían acceder condenados que hayan superado importantes fases en

el régimen progresivo de su rehabilitación. Ahora bien, como no existe en el sistema jurídico vigente una norma que desarrolle de manera directa el instituto benéfico del TRABAJO EXTRAMUROS para los penados, el estudio de su procedencia se ha venido haciendo compaginando por analogía los requisitos establecidos para figuras benéficas similares, como la libertad preparatoria y franquicia preparatoria, que sí cuentan con expresa reglamentación en los artículos 146 a 149 de la Ley 65 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto”. “En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas”. “El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión”.KEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 13 “Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina

estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social”. “La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación”. “La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto”. “ARTÍCULO 149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria, el Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del director regional, el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo. El director regional mantendrá informada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades ”. 2.- Estudio del caso sometido a revisión. La petición extendida por la doctora GABY TORO MONCAYO, en favor de su poderdante KEVIN JAZMANI CÓRDOBA MARTÍNEZ, tiene como fin que se le otorgue un permiso para trabajar en el Establecimiento Comercial “FARMA FLORIDA”, ubicado en el Municipio de Santacruz de Guachavéz – Nariño, que aduce distante en 5 kilómetros del Centro de Armonización y Sanación Indígena “El Sandé”, del Resguardo AWA

Comercial “FARMA FLORIDA”, ubicado en el Municipio de Santacruz de Guachavéz – Nariño, que aduce distante en 5 kilómetros del Centro de Armonización y Sanación Indígena “El Sandé”, del Resguardo AWA del mismo nombre, en donde permanece privado de la libertad purgandoKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 14 pena privativa de la libertad por más de 10 años, al haber sido condenado por la justicia ordinaria como autor material de un delito de narcotráfico. Aduce además que el filiado tiene amplios conocimientos de medicina, que le permiten prestar sus servicios en la droguería, anunciando que sería en jornadas laborales de lunes a viernes de 8 de la mañana al medio día y de 2 a 6 de la tarde; mientras que los sábados lo haría en jornada continua de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Conocedora la togada de que antecedentemente se le ha negado a su cliente el otorgamiento de un beneficio de permiso de trabajo similar, coloca como punto de partida para enarbolar su pedimento que la solicitud que ahora extiende es para que se le autorice TRABAJO INTRAMUROS, pero con alto grado de incoherencia manifiesta que el establecimiento comercial donde se habría de adelantar las labores remunerativas por su cliente CÓRDOBA MARTÍNEZ dista por aproximadamente 5 kilómetros de la sede del reclusorio en el que se encuentra confinado, al igual que esta empresa comercial es de

propiedad de un particular y no está bajo la cobertura del Resguardo Indígena que lo ha admitido para controlar y vigilar el pago efectivo de la pena privativa de la libertad impuesta, al ser comunero originario de dicha parcialidad. Es claro entonces que la petición parte de un sofisma distractor , como es que –en su sentirlas reglas aplicables al caso son las del artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, que regula el derecho inalienable de los condenados al trabajo penitenciario intramural, como mecanismo eficaz para asegurar el proceso de rehabilitación y reintegración social, lo mismo que permite la rebaja o redención de penas, cuando lo que en sana lógica se pretende es que se concedaKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 15 subrepticiamente un benéfico permiso de TRABAJO EXTRAMUROS, que –como hemos indicadotiene una fundamentación jurídica diferente. Afortunadamente el juzgado de primera línea no ha caído en esta trampa dialéctica, que lo podría llevar a asumir determinaciones jurídicamente erróneas, y por ello negó el pedimento. Sin asomo alguno de auto regulación, la abogada defensora insiste en la apelación con la argucia argumentativa, pretendiendo revivir unos debates que ya deberían asumirse superados, sobre la naturaleza jurídica de la figura de “traslado de indígenas condenados por la justicia ordinaria, a centros de armonización tradicionales”, lo cual no se

corresponde con una forma especial de “prisión domiciliaria”, al igual que el sentido y contenido de su petitorio no es diferente a un “permiso de trabajo extramural”, cuyo tratamiento normativo es de un BENEFICIO

ADMINISTRATIVO.

Superadas esas aclaraciones, solo sobra reeditar concluyentemente que el BENEFICIO reclamado en favor de KEVIN JAZMANI CÓRDOBA MARTÍNEZ, para que se le autorice el permiso de TRABAJO EXTRAMURAL, no admite posibilidad alguna de ser concedido porque al haber sido condenado por un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES le resulta aplicable al caso las reglas establecidas en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe expresamente a los Jueces la concesión de sustitutos punitivos, subrogados penales o beneficios judiciales o administrativos a delitos de esa naturaleza. Siendo la regla prohibitiva clara y expresa, debe convalidarse laKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 16 decisión de primera instancia, que dispuso negar al condenado la concesión del beneficioso permiso para laborar por fuera del Centro de Armonización Indígena “El Sandé”, en el que actualmente se encuentra recluido descontando pena de prisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Penal del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de San Juan de Pasto - Nariño, en Sala de decisión penal, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio número 53, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pasto en fecha 16 de junio de 2022, a través del cual se dispuso negar un permiso de trabajo extramural al condenado KEVIN JASMANY

CÓRDOBA MARTÍNEZ.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

FRANCO SOLARTE PORTILLA

MagistradoKEVIN JASMANY CÓRDOBA MARTÍNEZ Radicado 2019-00452 NI. 29030 Tráfico de Estupefacientes 17 0474

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