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TSDJ PSO SP - 2019-00452 NI 29030-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2019-00452 NI 29030-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL Auto interlocutorio No: 11

Radicación: 2019-00452 NI. 29030

Condenado: KJCM Delitos: Tráfico de estupefacientes.

Acta de Aprobación: 74 de 22 de marzo de 2022

DERECHO DE LOS INDÍGENAS A PERMANECER PRIVADOS DE LA

LIBERTAD EN CENTROS DE ARMONIZACIÓN – Reglas.

DERECHO AL TRABAJO - Obligación social y derecho fundamental. DERECHO AL TRABAJO PENITENCIARIO - Naturaleza y características. TRABAJO - Modalidades.

TRABAJO INTRAMURAL y EXTRAMUROS – Diferencias.

TRABAJO EXTRAMUROS – BENEFICIO ADMINISTRATIVO : Requisitos.

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Delito excluido de cualquier subrogado penal o beneficio judicial o administrativo. (…)la figura que se adecúa al caso sometido a examen, es el denominado TRABAJO EXTRAMURAL, (…) que hace parte de los denominados “BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS” (…) (…) Si bien las modalidades de trabajo intra y extra murales tienen como característica común que con ambas se logra la redención de pena, en contraprestación por la labor desempeñada, también tienen notas esenciales distintivas, porque el TRABAJO INTRAMURAL es indiscutiblemente un derecho que le asiste a todos los condenados, sin distinción alguna, mientras que a falta de una

reglamentación expresa que permita concebir el TRABAJO EXTRAMUROS como un instituto administrativo en sí mismo considerado, individualizado y con características exclusivas, con característica de derecho autónomo, ha de seguir siendo considerado como un BENEFICIO, al cual sólo pueden acceder algunos condenados que cumplen con ciertos requisitos, que deben estudiarse compaginando institutos benéficos similares como la libertad preparatoria y franquicia preparatoria, que sí cuentan con expresa reglamentación, artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Al haberse precisado que la condición jurídica en la que se encuentra el señor KJCM es la de condenado, y que la pena de prisión de 128 meses impuesta la encuentra purgando en condiciones INTRAMURALES y no domiciliarias, aun cuando se le haya autorizado en la sentencia el Traslado de recinto reclusorio a un Centro de Armonización y Sanación de la comunidad indígenaKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 2 AWA a la que demostró pertenecer por ser originario, resulta incuestionable que la figura del permiso de TRABAJO EXTRAMURAL, cuyo beneficio se reclama en su favor, hace parte del tratamiento penitenciario e implica una reducción de cargas para los sentenciados que se beneficien con tal posibilidad, así como una disminución en el tiempo de privación efectiva de su libertad. Empero, tal beneficio no resulta posible de ser concedido (…) porque, el delito por el cual ha sido condenado el señor KJCM (…)

es de aquellos relacionados con el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES, el cual se encuentra incluido en el listado del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, condicionamiento objetivo que impide al sentenciado acceder a cualquier subrogado penal o beneficio judicial o administrativo, siendo esta una razón expresa y legal para negar la concesión del permiso para laborar al sentenciado, por fuera del Centro de Armonización Indígena en el que actualmente descuenta pena.(…) _________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022) ASUNTO SOMETIDO A DECISIÓN Procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor KJCM, quien ha sido condenado anticipadamente por virtud de preacuerdo como autor material del delito de TRÁFICO - FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES . Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, doctora GABY TORO MONCAYO, en contra del auto interlocutorio número 706 proferido por el despacho judicial encargado de la ejecución de su sentencia el día 3 de septiembre de 2021, a través del cual se dispuso negar un permiso que se había extendido para trabajar por fuera de la órbita territorial del municipio de Santacruz de Guachavéz (Nariño), en el que se encuentra la sede del Centro de Armonización y Sanación “ELKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 3

órbita territorial del municipio de Santacruz de Guachavéz (Nariño), en el que se encuentra la sede del Centro de Armonización y Sanación “ELKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 3 SANDÉ” de la Comunidad AWA, donde purga la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en el fallo de condena. El caso fue asignado a esta Corporación el 16 de febrero de 2022. ANTECEDENTES PROCESALES QUE INTERESAN A LA DECISIÓN: El asunto que se presenta a consideración de la Corporación tiene como antecedente fundamental que el señor KJCM fue condenado anticipadamente con sentencia del 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) a la pena principal de 128 meses de prisión, al aceptar cargos de responsabilidad en preacuerdo con la Fiscalía como autor material del delito de TRÁFICO - FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por los hechos ocurridos en horas de la noche del 25 de marzo de 2019, cuando fue sorprendido por personal de la Policía de la Subestación de Granada en la vía que del Corregimiento del Tablón Panamericano (Taminango – Nariño) conduce a El Peñol, movilizándose como conductor de un vehículo automotor de placa GSK6811, marca KIA, en el que incautaron cinco (5) bolsas contentivas de sustancia estupefaciente a base de cocaína, con un peso de 9 kilos y

860 gramos, mimetizadas en los costados del baúl. Como novedad importante se tiene que en el punto TERCERO de la sentencia condenatoria se dispuso que la pena de prisión debía cumplirla el señor CM en el Resguardo Indígena Centro de Integración y Armonización “EL SANDÉ” de la Comunidad AWA, ubicado en comprensión del municipio de Santacruz (Nariño), quedando el condenado a disposición de la autoridad indígena, al haberse acreditado que el filiado es comunero perteneciente a dicha parcialidad.KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 4 Desde el día 23 de agosto de 2021 avocó la ejecución de la sentencia contra el señor CM el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ante quien su apoderada de confianza, doctora GABY MARCELA TORO MONCAYO, extendió solicitud para que se le concediera a su prohijado un permiso para trabajar en el consultorio médico del Doctor OMAR LAUREANO IBARRA OBANDO, portador de la tarjeta profesional 52008004, con domicilio laboral en la IPS BIENESTAR SALUD SAS de la carrera 6 A # 6-9 del barrio del barrio Shumasher de la Municipalidad de Samaniego (Nariño), en donde el condenado KJ trabajaría en calidad de AUXILIAR DE ASISTENTE MÉDICO, para ejercitar labores de recepción de pacientes, anotaciones en historias clínicas, agendación de citas, inyectología, curaciones, servicios básicos de primeros auxilios y acompañamiento a asistencia médica domiciliaria, cuando se requiera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiano y de 2 a 6

servicios básicos de primeros auxilios y acompañamiento a asistencia médica domiciliaria, cuando se requiera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiano y de 2 a 6 de la tarde, y lo días sábados en jornada continua de 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Se indicó que el condenado pretendía demostrar a su familia que es una persona útil y perseverante y que puede salir adelante y darles todo el nivel económico que esté a su alcance. Se acompañó a la petición un documento suscrito por el doctor IBARRA OBANDO y dirigido a la Juez de la ejecución, indicando su deseo de vincular laboralmente al condenado y de contribuir con ello a su resocialización. Esta petición fue despachada negativamente con auto interlocutorio número 706 del 3 de septiembre de 2021, y mostró disconformidad la apoderada de la defensa, interponiendo recurso de apelación, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 5 FUNDAMENTOS DE LAPRIMERA INSTANCIA PARA NEGAR EL PERMISO PARA TRABAJAR La Jueza encargada de la ejecución de la sentencia proferida en contra de KJCM adujo que en principio es indiscutible que los sentenciados tienen derecho al trabajo, como una forma de redimir la pena impuesta; empero debía tenerse en cuenta que en el presente asunto al condenado le fue otorgada su internación en el Centro de armonización de “EL SANDÉ”, el cual se localiza en el Municipio de Santacruz – Nariño, y no precisamente en el área urbana del Municipio de Samaniego donde se aspira realizar labores en un Centro Médico, si

de “EL SANDÉ”, el cual se localiza en el Municipio de Santacruz – Nariño, y no precisamente en el área urbana del Municipio de Samaniego donde se aspira realizar labores en un Centro Médico, si hubiera de autorizarse el permiso para trabajar, por lo que correspondía hacer un análisis particular para la decisión del caso. Inicialmente se dijo que “ los Centros de Armonización Indígenas son espacios adecuados, administrados por sus autoridades indígenas, que cuenta con capacidad y condiciones idóneas, de acuerdo a su cultura, a fin de respetar el enfoque diferencial, en donde pueden cumplir la pena impuesta por una conducta penal. Si ello es así, no podríamos señalar que la internación en un centro de armonización sea una prisión domiciliaria. Es un lugar de “cumplimiento de pena alterno” por aplicación del enfoque diferencial de la cosmovisión del condenado, para el caso, de la etnia del Resguardo indígena de El Sandé” . Se trajo a colación precedentes de la Corte Constitucional, que tratan de la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena, para garantizar la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que ello “conduce efectivamente a proteger sus costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que éstas desaparezcan mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria”.KJCM Radicado 2019-00452

Tráfico estupefaciente 6 También se recordó que en la sentencia T-515/16 la Corte Guardiana de la Constitución recomendó que la ley debía establecer formas de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema ordinario judicial para los eventos de que sujetos Indígenas condenados pudieran purgar penas en su territorio, pero que al día de hoy la ley de coordinación no ha sido proferida por el Congreso, razón por la cual, la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo, caso a caso, un conjunto de subreglas aplicables al momento de definir los límites a la justicia indígena y los modos de coordinación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Se refirió que el objeto de la ubicación de un indígena en un Centro de armonización es garantizar la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger sus costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que éstas desaparezcan mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria; con todo, que el cumplimiento de la pena irrogada por la jurisdicción ordinaria en el resguardo indígena no debe afectar la naturaleza ni la duración de la pena o medida impuesta; como que la ubicación del condenado en el Centro de Armonización de la comunidad indígena a la que pertenece, no es sinónimo de prisión domiciliaria, por ello el INPEC debía realizar visitas a la casa de armonización para verificar que el indígena se encontrare efectivamente privado de la libertad y que, en caso de que este no se hallare en el lugar asignado, debía revocarse inmediatamente este beneficio. Al descender al estudio del presente caso, en el cual la pena impuesta

efectivamente privado de la libertad y que, en caso de que este no se hallare en el lugar asignado, debía revocarse inmediatamente este beneficio. Al descender al estudio del presente caso, en el cual la pena impuesta al señor CM no habría de cumplirse al interior de un centro carcelario,KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 7 sino en el centro de Armonización de EL SANDÉ, ubicado en el Municipio de Santacruz (Nariño), se dijo que “el permitir que el sentenciado se traslade para trabajar en un Municipio diferente al donde debe permanecer, en actividades que no son propias de su cultura, y si más bien en una comunidad con una cosmovisión diferente a la calidad de Indígena, o como indica la Corte “con costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria”, se traduce en un desconocimiento absoluto de su cosmovisión y deja la estela que su ubicación en la casa de los comuneros, fue una habilidad para evitar el cumplimiento de la pena en un centro carcelario, pena que por cierto, es bastante alta, de 128 MESES DE PRISIÓN”. También se indicó que el delito base de condena es de aquellos que no cuentan con subrogados penales, y que la normatividad es restrictiva para el otorgamiento de beneficios, siendo también que el legislador impuso penas bastante altas con fines de prevención general, esto es, de desmotivar la incursión en estas afrentas penales. Se refirió en el fallo de primer grado que no cabe duda que quienes se encuentran al interior de un centro carcelario y los que lo hacen en la

modalidad de prisión domiciliaria, al igual que los que deben cumplirla al interior de un Centro de Armonización, dentro de la esfera de su Resguardo Indígena y con vigilancia de los comuneros dispuestos para ello, “tienen derecho a trabajar, PERO NO EN UNA CIUDAD QUE NADA TIENE QUE VER CON EL RESGUARDO Y EN EL QUE PREVALECE LA CULTURA MAYORITARIA, por cuanto ello desdibuja el Derecho que se le otorgó a proteger su cosmovisión” . Se finaliza indicando que el pedimento extendido en favor del condenado CM aparece más como una modalidad de evadir la condena impuesta, lo que per sé apareja una impunidad que tanto daño a hecho a este país que se ubica como Estado Social de Derecho. Igualmente se aduce que el Centro de Armonización no es una prisión domiciliaria, de las que prevé el art. 38 o 38G, figura en el que el sentenciado puedeKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 8 decidir el lugar donde se domiciliaría y así realizar el seguimiento pertinente por parte del INPEC, a más de que para optar por dicha modalidad es necesario el cumplimiento de requisitos que el sentenciado no los cumple; que por el contrario, el Centro de Armonización es un lugar destinado por el Cabildo indígena para el cumplimiento de la pena bajo la vigilancia de la guardia indígena, sin privilegios que desdibujen el aspecto diferencial que se reconoce a favor de dichas etnias . Se concluye que es obligación del INPEC adelantar las visitas para

establecer que el sentenciado se encuentre al interior de la Casa de armonización “EL SANDÉ”, y que el Gobernador indígena debe prever que existan los suficientes comuneros para que las 24 horas custodien a los condenados, que cumplen las penas impuestas por el Juez ordinario, evitando su evasión y con protección a su cosmovisión. Para el caso, como al señor KJC le fue reconocida su calidad de indígena y por tanto debe estar recluido en la Casa de Armonización, no en una ciudad apartada, con una tradición mayoritaria que no es propia de su calidad de indígena, entonces su derecho a trabajar lo debe hacer en el entorno de su Resguardo Indígena, pues es allí donde debe purgar la pena, hasta tanto se haga beneficiario de una libertad temprana . Por virtud de lo anterior, no fue aprobada la modalidad de trabajo que se deprecó en su favor por la Defensora de confianza. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora GABY TORO MONCAYO refirió en su escrito sustentatorio de la alzada que el resguardo INDIGENA AWA EL SANDE pertenece al municipio de Santacruz de Guachavéz, pero el sector donde seKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 9 encuentra el resguardo es más cercano al municipio de Samaniego que al mismo municipio de Santacruz; que el único acceso que hay para llegar al resguardo es a través de la vía del municipio de Samaniego

con una distancia de 20 minutos en carro desde la cabecera municipal; además la mayoría de comuneros son oriundos del municipio de Samaniego, aunque el territorio pertenezca al Municipio de Guachavéz. Es conocido en la región Nariñense que la distancia del Municipio de Santacruz de Guachavez al Municipio de Samaniego es de 25 de minutos en carro, fácilmente sus pobladores transitan por estos dos municipios sin ninguna dificultad de acceso vial. Además de ser dos municipios cercanos, son colindantes y sus pobladores manejan similares usos y costumbres, por lo que la defensa en esta oportunidad no comparte la posición del juzgado de ejecución de penas cuando indica que se trata de dos ciudades con cosmovisiones diferentes y -a su parecerdistantes. Afirma que si bien es cierto el señor KJC está cumpliendo una pena de prisión, ello lo está realizando desde el centro de armonización del resguardo indígena AWA EL SANDE, con todas las medidas de seguridad y de dignidad. En dicho sitio ha permanecido bajo el cuidado del gobernador indígena JUVENCIO ROSERO y el hecho de solicitar permiso para trabajar no desdibuja el hecho de que él deba seguir cumpliendo esta pena. Indica que las leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 establecen que el trabajo es un derecho y una obligación social que busca resocializar a las personas privadas de la libertad, como en este caso ocurre, de suerte que la decisión impugnada desconoce estas

normas que establecen claramente que “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de losKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 10 internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión ” . Trae a referencia preceptos de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana en cuanto a unos mínimos en materia de política penitenciaria, que, al no ser cumplidos, representarían un incumplimiento de las obligaciones del estado de respetar y garantizar los derechos para la población indígena privada de libertad. Dice que se han identificado 11 criterios sintetizados en la sentencia de 27 de abril de 2012, en el Caso Pachecho Turuel y otros vs Honduras, totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario colombiano, uno de los cuales establece que la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos. Aduce que el hecho de que un comunero de un resguardo indígena salga de su territorio a estudiar o trabajar no es indicativo de que por ese hecho ya pierda su identidad étnica y cultural, y que por ello se

sabe cómo muchas personas indígenas pueden vivir en otras ciudades sin que ello implique que pierdan sus usos y costumbres. A partir de lo anterior dice que, en este caso específico, el condenado KJCM saldría a trabajar al municipio de Samaniego en el horario solicitado y de manera inmediata regresaría al cabildo, el cual se ubica a aproximadamente 20 minutos desde la cabecera municipal, situación que no implica que su cosmovisión se vea afectada, como erróneamente en la decisión que le niega el permiso para trabajar.KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 11 Finaliza indicando que los argumentos relativos a la gravedad de la conducta punible y a la pena impuesta no aplican, porque el Código Penitenciario consagra el derecho a trabajar a todas las personas condenadas, sin diferenciar los delitos por los cuales hayan sido condenados. Remata indicando que “Todos los delitos del código penal revisten de gravedad y más aún las personas con condenas altas necesitan redimir pena trabajando, situación que tampoco fue avizorada por parte del juez de ejecución de penas” . Pide que se revoque la decisión tomada y se proteja el derecho al trabajo que tiene el señor CM, autorizando el permiso solicitado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Hay lugar a disponer el permiso para trabajar del Indígena Condenado KJCM , por fuera del eje territorial del CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y SANACIÓN “EL SANDÉ”, en el que se encuentra recluido purgando la pena

de 128 meses de prisión que le fuera impuesta como autor de un delito vinculado con el tráfico de estupefacientes? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Precisiones iniciales, sobre el derecho de los Indígenas a permanecer privados de la libertad en Centros de Armonización. Sea lo primero precisar que no es objeto de discusión el derecho que le asiste a un procesado o condenado Indígena a purgar las medidas cautelares y/o penas privativas de la libertad en Centros de Armonización de su parcialidad, éste constituye un derecho que no es de estirpe absoluto, porque está sometido a unas reglas o condicionesKJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 12 fijadas por la Jurisprudencia, los que deben tanto verificarse precedentemente a su concesión, como durante todo el tiempo en el que se mantenga la situación de traslado de lugar de reclusión, dado que en la ejecución de la medida no solo están inmersos los derechos del condenado a que se le preserve la identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas, al igual que otros derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente para su reinserción social, pero sin desconocer los de la sociedad a la retribución justa y prevención especial positiva. De lo anterior devienen los deberes jurídicos impuestos (1) al Juez de verificar si la comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, al igual de la posibilidad de que sus

Comuneros Indígenas condenados puedan realizar en los Centros de Armonización las actividades de estudio, trabajo y//o enseñanza que les permita obtener redenciones o rebajas de pena y contribuir afirmativamente a su resocialización; porque en caso de falencia de infraestructuras idóneas para que se cumplan tales medidas, se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que prevé el internamiento en centro de reclusión que cuente con pabellón para indígenas. (2) Al INPEC para que dentro de sus competencias constitucionales y legales realice visitas periódicas a la comunidad, para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, al punto que si el indígena beneficiario del traslado no se encuentre en el lugar asignado para su confinamiento, debe revocársele inmediatamente este beneficio.KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 13 Lo cierto es que “ La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena” . Dígase lo que se diga, los indígenas gozan del derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla, por ello la Corte Constitucional Colombiana ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona

protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura ”1 . Viarias fuentes normativas sirven de sustento a los asertos anteriores, según se pasa a precisar: (1) El artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos [a doptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008 -OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26] , establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. (2) El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. (3) El artículo 70 de la Constitución Política reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el país.

(2) El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. (3) El artículo 70 de la Constitución Política reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el país.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 14 (4) el artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. (5) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que el Estado Colombiano ratificó a través de la Ley 21 de 1991, establece en su artículo 5 que “los Estados deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán tomar debidamente en consideración los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente ”. A su vez, el artículo 8.1 del Convenio 169 de la OIT establece que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. También el

artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT establece que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. (6) El artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidades sobre los derechos de los Pueblos Indígenas manifiesta que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. E l artículo 20.1 de la mencionada Declaración consagra que las comunidades indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. El artículo 34 de la Declaración en mención consigna que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,KJCM Radicado 2019-00452 Tráfico estupefaciente 15 tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. (7) El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reconoce a la Jurisdicción Especial Indígena como parte integrante de La Rama Judicial en Colombia.

derechos humanos. (7) El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reconoce a la Jurisdicción Especial Indígena como parte integrante de La Rama Judicial en Colombia. (8) La Corte Constitucional en sentencias T-380 de 1993, C-180 de 2005, entre otras, reconoció a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos. La misma Corporación Constitucional, en sentencias T-266 de 1999, T-1026 de 2008 y C-882 de 2011, entre otras, reconoció el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio como un derecho fundamental.

(9) La Ley 65 de 1993 en su artículo 29 [Código Penitenciario y Carcelario] establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. (10) Variados precedentes de la Corte Constitucional Colombiana [Sentencias C - 394 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa 2 ; T-1026 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 ; T-669 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto 4 ; T-097 de 2012,

2 Señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la

Constitución: “En cuanto a los indígenas d

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