TSDJ PSO SP - 2020-000016-00 (NI 2606)-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2020-000016-00 (NI 2606)-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606) AUDIENCIA PREPARATORIA - RECHAZÓ ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS: Atendiendo la normatividad procesal que regula la materia, el descubrimiento extemporáneo de los elementos materiales probatorios por parte de un extremo procesal trae como consecuencia su rechazo, siempre que la extemporaneidad suponga la vulneración al derecho a la defensa y al principio de igualdad de armas. __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: SRPA No. 2020-000016-00 (N.I. 2606) Pasto, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso adelantado contra el adolescente B.E.V.S., providencia mediante la cual se rechazó elementos materiales probatorios en el marco de la audiencia preparatoria. ANTECEDENTES El 2 de junio de 2020 se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 55 URPA de Tumaco, contra el adolescente B.E.V.S., por incurrir presuntamente en el delito de fabricación, trafico, y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 7 de julio del año en curso. En la audiencia preparatoria celebrada el 22 de septiembre de 2020, la Juez de
uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 7 de julio del año en curso. En la audiencia preparatoria celebrada el 22 de septiembre de 2020, la Juez de primer grado, en la etapa de solicitudes probatorias, a petición del defensor del adolescente acusado, inadmitío algunos elementos materiales probatorios que la Fiscalía pretendía introducir al juicio oral. En sustento de su decisión argumentó que dichas probanzas no habían sido descubiertas oportunamente y por ende a la defensa no le fue posible ejercer una contradicción técnica adecuada.2
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606) Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y apelación por el ente acusador aduciendo que la jueza resolvió inadmitir los elementos materiales probatorios, cuando la solicitud elevada por la defensa refería a su rechazo, sin que tampoco se configuren requisitos para que se descarten estos medios de convicción pues son pertinentes, útiles y conducentes. La Jueza admitió el primer reparo y procedió a señalar que lo pertinente era el rechazo de los elementos demostrativos y no su inadmisibilidad. Pero mantuvo su postura de no aceptar dichos medios de prueba, por lo que concedió la alzada ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a este Despacho determinar si en el caso estudiado es acertada la
decisión adoptada por la jueza de primera instancia relativa a rechazar una serie de elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, aduciendo que los mismos no fueron descubiertos a la defensa, en la oportunidad procesal debida. Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que atendiendo la normatividad procesal que regula la materia, es claro que el descubrimiento extemporáneo de los elementos materiales probatorios por parte de un extremo procesal trae como consecuencia su rechazo, siempre que la extemporaneidad suponga la vulneración al derecho a la defensa y al principio de igualdad de armas. Por ello que se confirmará la decisión apelada. Análisis del caso
1. La figura del descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, a efectos de adelantar el juicio oral, se sustenta en los principios de lealtad, contradicción e igualdad de armas.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal resaltó que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “ de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”.1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 13 de junio de 2012, Rad. 32058.3
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606)
De igual forma, la Alta Corporación también enfatizó que esta importante figura procesal “ encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”2 . De acuerdo con lo establecido en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 es en el curso de la audiencia de formulación de acusación que debe materializarse lo relacionado con el descubrimiento de la evidencia, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de c onocimiento ordene a la fiscalía o quien corresponda entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en juicio. Esta entrega debe hacerla en el momento mismo de la audiencia o por fuera de ella en un plazo máximo de tres días. De la misma manera, en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía tenía oportunidad de pedir al juez que ordenara a la defensa la entrega de copia de los elementos materiales de convicción recopilados en sus labores investigativas y que fuera a hacer valer en juicio.
Lo normal es que la labor de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física concluya en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal es en ese momento en que la defensa descubre sus elementos materiales probatorios y evidencia física. No obstante, el artículo 344 del mismo instrumento establece que excepcionalmente el descubrimiento puede extenderse inclusive hasta el momento del desarrollo del juicio oral y público, al disponer: “ si durante el juicio alguna de las partes encuentra un material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del Juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” .
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP, del 8 de noviembre de 2011, Rad. 36177.4
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606) Así las cosas, la audiencia de formulación de acusación no es el último escenario que tiene la Fiscalía para descubrir evidencia, ni es la audiencia preparatoria el último hito de la defensa para adelantar tal labor, por lo que ante la flexibilidad que tiene el descubrimiento probatorio en nuestro sistema procesal penal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala:
“ no obstante, si manifiestamente la Fiscalía o la defensa, por fuera de tales espacios y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas, le ha dado a conocer a su contraparte la información pertinente de tal forma que la pueda tener en cuenta en la preparación del caso, en manera alguna ello atenta contra la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del juicio oral”3 . La misma Alta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que cuando el descubrimiento de evidencia o la entrega de pruebas se hace de manera extemporánea, no hay lugar a la invalidación del proceso, siempre que, en todo caso, se haya realizado con suficiente antelación al inicio del debate respectivo, porque lo verdaderamente importante es que la defensa logre conocer a tiempo todos los medios persuasivos que se encuentren en poder de la Fiscalía y que irían a soportar su teoría del caso, a fin de que el procesado pueda ejercer el derecho a la defensa en su componente de contradicción, tanto así, que a falta de descubrimiento –enunciación y entrega materialdel elemento cognoscitivo a practicar en el debate oral, éste no podrá ser aducido en el juicio, so pena de ser excluido por el juzgador, como lo señala artículo 346 de la Ley 906 de 20044 .
2. En el caso estudiado, la Fiscalía basó su reproche contra la decisión apelada en que no correspondía el rechazo de los medios de convicción porque este análisis debe versar sobre su pertinencia, utilidad, razonabilidad y conducencia dentro del ejercicio de la acción penal, siendo éstas exclusivamente las razones por las que
pueden ser descartados. Además, adujo la Fiscalía que la defensa se abstuvo de demostrar que no se le remitieron oportunamente los elementos materiales probatorios para hacer efectivo su descubrimiento. Puntualmente el abogado defensor del adolescente, durante la audiencia preparatoria, solicitó el rechazo del Informe ejecutivo FPJ 3 de 21 de mayo de 2020,
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 5 de agosto de 2015, radicado
41394. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5721-2015 del 30 de septiembre de
2015. M.P. Eyder Patiño Cabrera.5
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606) el acta de incautación de elementos de 21 de mayo de 2020, el registro fotográfico del lugar de los hechos y el informe de investigador de Laboratorio FJ13 de 22 de mayo de 2020, aludiendo que los mismos, en conjuntos con los restantes medios de prueba que pretendían ser introducidos dentro del juicio oral, fueron remitidos por el ente fiscal a su correo electrónico el 16 de septiembre del año en curso, es decir, escasos días antes de la diligencia y por fuera del término otorgado por la Juez, lo que le impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa, en especial, cuando se tratan de elementos técnicos que requieren la asesoría de personal especializado para su contradicción.
El sustento normativo de la solicitud del defensor, fue el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, que indica: “ ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.” Atendiendo el anterior precepto normativo de entrada decae el argumento esgrimido por la delegada del ente fiscal relativo a que el análisis del punto debe tratar exclusivamente sobre la conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, de que trata el artículo 359 del misma codificación, pues el debate propuesto por la defensa del adolescente no se centró en tal aspecto, sino en si se descubrieron oportunamente, o no, los elementos materiales probatorios que pretendían aducirse en contra de su agenciado, y la decisión de rechazo que emitió la judicatura estuvo acorde con la previsión normativa sobre la consecuencia procesal de descubrir tardíamente las pruebas, pues el referido artículo 346 del CPP, expresamente así lo indica. Ahora, no es admisible el reparo que esgrime la Fiscalía relativo a que la carga probatoria de no haber recibido en tiempo las evidencias señaladas en el escrito de acusación, le correspondía a la defensa, pues dentro de la misma audiencia preparatoria cuando el abogado defensor del menor involucrado puso de presente
probatoria de no haber recibido en tiempo las evidencias señaladas en el escrito de acusación, le correspondía a la defensa, pues dentro de la misma audiencia preparatoria cuando el abogado defensor del menor involucrado puso de presente la falencia en conocer los medios probatorios que se adujeron en contra de su6
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606) representado, la representante del ente acusador anotó que efectivamente remitió en horas de la tarde del 16 de septiembre de la presente anualidad los documentos referidos dado que llevaba poco tiempo ejerciendo ese cargo en el Municipiode Tumaco y que al anterior funcionario no le fue posible ubicar los comprobantes de envío.
No puede admitirse que, con fundamento en el principio de buena fe, la Fiscalía se sustraiga de acreditar que descubrió de forma oportuna la evidencia que se introduciría en el juicio. Por el contrario, era dicha entidad quien tenia el deber del cumplimiento oportuno de la orden judicial y quien contaba con los elementos para demostrar lo afirmado sobre el acatamiento de los términos para remitir las pruebas. Tampoco el reciente ejercicio del cargo por parte de la Fiscal que atendió la audiencia se constituye en una causal que la exima de tal labor, pues la Fiscalía es un ente público cuyas labores se ejercen a través de sus funcionarios, quienes tienen la obligatoriedad de atender sus funciones independientemente de qué persona en particular esté encargada de ello. Por ello, si la Fiscalía no demostró, como le correspondía, que atendió su deber en
los plazos que la jueza dispuso, su actuación incidió directamente en las posibilidades defensivas del adolescente involucrado, pues a pesar de haberse realizado la audiencia de acusación el 7 de julio de 2020, fue hasta el 16 de septiembre del mismo año que remitió los documentos respectivos, es decir, a escasos seis días calendario antes de la audiencia preparatoria. Lo anterior permite concluir que efectivamente el actuar omisivo del ente fiscal impidió el adecuado y cabal ejercicio de la defensa de sus contrapartes, desfigurando la igualdad de armas que se debe pregonar entre todos los intervinientes dentro del proceso penal Lo dicho, deriva en que la correcta interpretación de la norma citada, fue la realizada por la Jueza de primera instancia y por ende, los elementos materiales de los cuales la defensa solicitó su rechazo, efectivamente no puedan ser aducidos al juicio oral en los términos y condiciones que solicitó la Fiscalía.
3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por la jueza de instancia.7
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606) Por los motivos señalados en precedencia, la SALA DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE PASTO, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto que rechazó el Informe ejecutivo FPJ 3 de 21 de mayo de 2020, el acta de incautación de elementos de 21 de mayo de 2020, el
registro fotográfico del lugar de los hechos y el informe de investigador de Laboratorio FJ13 de 22 de mayo de 2020 solicitados por la Fiscalía; auto proferido en audiencia preparatoria de 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, dentro del proceso de responsabilidad penal de adolescentes de la referencia. Segundo.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada8
Recurso de Apelación Auto Rad.: 2020-00016-00 (N.I. 2606)