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TSDJ PSO SP - 2020-00095-02-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2020-00095-02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Auto Penal Nº: 20

Radicación: 2020-00095-02 NI.35513

Procesado: KGOT Delitos: PORTE ILEGAL DE ARMAS Acta de Aprobación: 120 del 23 de mayo del 2022

PREACUERDOS - LÍMITES AL CONTROL JUDICIAL ATENDIENDO LA MODALIDAD

ESPECÍFICA DEL PACTO.

PREACUERDOS – FACULTADES DE LA FISCALÍA: Como titular del ejercicio de la acción penal, le corresponde de manera exclusiva y excluyente determinar el nomen juris . PREACUERDO – CONTROL JUDICIAL: Verificación del mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta. PREACUERDOS CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – CONTROL JUDICIAL: No se puede exigir elementos materiales probatorios o evidencias físicas que permitan acreditar el beneficio concedido que se pacta. PREACUERDO CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – CONTROL JUDICIAL: Se debe verificar que la pena que se ha pactado se encuentre dentro de los límites de la legalidad. PREACUERDO CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – Aprobación. (…) Es claro que el pacto objeto de revisión contiene modificación de la calificación jurídica inicial, sin que exista una base factual que soporte el reconocimiento de la figura diminuente

de la COMPLICIDAD (…) De acuerdo con la jurisprudencia vigente, en estos eventos NO es menester aportar por las partes, ni exigir por la judicatura, elementos evidenciales de respaldo de la figura diminuente que se reconoce por virtud del convenio. (…) (…) La viabilidad legal de esta modalidad de preacuerdos sin base factual de soporte solo podría verse afectada ante la concesión de rebajas punitivas desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas (…) (…) la Fiscalía General de la Nación es el órgano estatal a quien se le entrega la titularidad del ejercicio de la acción penal, de lo cual resulta irrefutable que a ella le corresponde de manera exclusiva y excluyente entregar el nomen juris que considere le atañe a los acontecimientos históricos investigados.(…) (…) partimos de la base incuestionable que el delito por el cual se formuló imputación es el de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que trata el artículo 365 del Código Penal (…) Variados son los elementos demostrativos de la ocurrencia del hecho atentatorio de la seguridad pública (…) con los que cuenta la Fiscalía y que han sido admitidos por la Defensa como base de su admisión temprana y voluntaria de responsabilidad.(…) Para la Sala, estos elementos de convicción aportados por la Fiscalía, como apoyo del pacto de responsabilidad al que llegó con la defensa, superan con creces el mínimo probatorio exigido para la validación de un

preacuerdo (…) (…) en punto de establecer la proporcionalidad y racionalidad del pacto de rebaja punitiva, encuentra la Sala que como el asunto no ha superado la estricta presentación del Escrito deKGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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Acusación por la Fiscalía,(…) es factible que por virtud del preacuerdo se concedan rebajas de hasta la mitad de la pena que correspondan con los hechos imputados.(…) (…) el preacuerdo está orientado a una simple y ortodoxa disminución de pena, como compensación al acusado por la aceptación temprana a los cargos, ya que no tiene ninguna base factual de apoyo el reconocimiento de la rebaja contemplada por la ley penal en eventos de COMPLICIDAD, según el artículo 30 inciso 2 del Código Penal permite disminuir la sanción de una sexta parte a la mitad. Al aplicarse dicho dispositivo normativo y pactarse entre Fiscalía y Defensa una pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses, lo que se está reconociendo implícitamente es una rebaja del 50 % de la pena mínima a imponer, aspecto que no resulta violatorio de las reglas penales que rigen la temática, tampoco transgrede el principio de LEGALIDAD DE LA PENA, y por el contrario resulta razonable y proporcionado. _______________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO A DECIDIR

Por segunda oportunidad ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) en contra del señor KGOT, por el delito de porte ilegal de armas de uso personal. Corresponde resolver las apelaciones interpuestas por el Fiscal 21 Especializado de la Unidad DECOC, doctor MIGUEL OLAYA CUERVO, y por el apoderado de la defensa doctor JOSÉ NAVARRETE MARTÍNEZ , apoderado de la defensa, en contra del auto interlocutorio proferido en audiencia del 25 de enero de 2022 que determinó la IMPROBACIÓN DE UN PREACUERDO de responsabilidad que habían presentado las partes, por terminado anticipadamente el proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La historia procesal da cuenta que el día 10 de diciembre del 2019, en la vereda Limoncillo del municipio de El Charco (Nariño), siendo aproximadamente a las 11:28 horas de la mañana hicieron presencia uniformados de la Armada Nacional y del Cuerpo Técnico deKGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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Investigaciones de la Fiscalía, con el fin de adelantar una diligencia de allanamiento de morada con fines de captura de un sujeto de nombre JLPE, persona requerida por orden judicial dentro del proceso radicado 11-001-6000-000-2018-02434 [Boleta de captura # 70 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá] , procesado por los delitos

de Concierto para Delinquir y otros, como presunto miembro de una organización criminal. Se indica que simultáneamente se estaban desarrollando varias diligencias similares para desarticular la estructura criminal. 2.- Ubicados en las coordenadas LN2°30”00” LW78°05”44”, que era el lugar autorizado para el allanamiento de inmueble con fines de operar la captura, observaron que del lugar salió huyendo en veloz carrera un sujeto que tiraba fajos de billetes y se deshizo de un arma de fuego que arrojó en medio de la vegetación. Este sujeto fue perseguido y capturado, respondiendo al nombre de KGOT. El arma recuperada fue tipo pistola, marca RUGER, cromada, modelo P89, con número de serie 3091574, calibre 9 milímetros, con un proveedor de capacidad para quince (15) cartuchos, cañón 11:6 (4.5 pulgadas), de 6 estrías de rotación derecha, semi automática, fabricación STURM RUGER AND CO INC EE.UU, respecto de la cual no tenía salvoconducto para su porte o tenencia. También le fue incautada la suma de $79400.000. 3.- En las diligencias se logró la captura del requerido JLPE y también la incautación de un arma de fuego tipo pistola marca JERICHO, de fabricación Israelí; modelo 941 PSL, serie 45308367, calibre nueve (9) milímetros, más dos (2) proveedores metálicos y 37 cartuchos, la cual estaba amparada con salvoconducto estatal.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 4 de 27 4.- Seguidamente, el 11 de diciembre de 2019 y por solicitud extendida

estaba amparada con salvoconducto estatal.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 4 de 27 4.- Seguidamente, el 11 de diciembre de 2019 y por solicitud extendida por el Fiscal 60 Local RONALD FERNEY PAZ ARBOLEDA se dio lugar a las audiencias concentradas para legalización de allanamiento, capturas, de incautación de los objetos decomisados, formulación de imputación y solicitudes de medidas cautelares, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tumaco. Según se advierte de los folios 9 a 13 de la carpeta digitalizada del proceso con número 2 de 25, denominada “Acusación.pdf”, el Juzgado de Control de Garantías de Tumaco declaró legal el acto de allanamiento de morada, impartió legalidad a las capturas realizadas por orden judicial a JLPE y en flagrancia a KGOT, legalizó la incautación del arma tipo pistola marca RUGER incautada a OT, del dinero, celulares de unas memorias SD y USB encontradas en el lugar de los hechos, pero declaró ilegal la incautación de la pistola marca JERICHO (En el acta de la audiencia número 429 aparece como GERICOP], porque estaba amparada con permiso o salvoconducto para su porte, disponiendo que la Fiscalía la devolviera a su legítimo propietario . 5.- En este estado de la diligencia, el Fiscal solicitó la suspensión del

acto para proseguir con las demás audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en la ciudad de Bogotá, en donde se estaba adelantando el proceso por Concierto para Delinquir. Efectivamente fue suspendida la audiencia, y al día siguiente 12 de diciembre de 2019 se adelantó la formulación de imputación ante el Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, atribuyéndose cargos a JLPE por un concurso de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE ARMAS DE USO PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES [artículos 340 inciso 2, 365 y 366 del Código Penal], se le impusoKGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 5 de 27 medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. En cuanto al señor KGOT se le imputó como autor material doloso del delito señalado en el artículo 365 del Código Penal, conocido como FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, bajo el verbo rector “portar”, cargos estos que no fueron aceptados por el imputado; en su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. [Ver a folios 17 y siguientes de la carpeta digitalizada 2/25 el acta de estas audiencias preliminares concentradas número 561 del 12 de diciembre de 2019]. 6.- En fecha 20 de enero del 2020 fue radicado escrito de acusación suscrito por el doctor MIGUEL OLAYA CUERVO, en su condición de

concentradas número 561 del 12 de diciembre de 2019]. 6.- En fecha 20 de enero del 2020 fue radicado escrito de acusación suscrito por el doctor MIGUEL OLAYA CUERVO, en su condición de Fiscal 21 Especializado de la Unidad DECOC, exclusivamente en contra del señor KGOT, con un nuevo radicado 11-001-6000-000-2020-00095, en el que se indica explícitamente que es derivado [ruptura] del proceso matriz 11-001-6000-000-2018-02434 que se adelanta en Bogotá, cuyo trámite correspondió al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que a través de un simple oficio fechado el 06 de febrero de esa anualidad, estimó que de la lectura del escrito de acusación que contiene los hechos jurídicamente relevantes y la imputación jurídica, se advertía incongruencia entre ellos, dado el tipo de arma incautada que el Juez estima que es de uso privativo de las fuerza militares, de suerte que -en aras de evitar que se originasen irregularidades de orden procesal que pudieran atentar contra el debido proceso y el derecho de defensaresolvió DEVOLVER el escrito de acusación a la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DECOC, para que determinara la posibilidad de “subsanar” la imputación y la realizara acorde con los fácticos formulados.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 6 de 27 7.- En cumplimiento de lo anterior, el citado Fiscal resolvió radicar nuevamente el escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Tumaco el día 20 de febrero del 2020, y al día siguiente fue asignado

Página 6 de 27 7.- En cumplimiento de lo anterior, el citado Fiscal resolvió radicar nuevamente el escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Tumaco el día 20 de febrero del 2020, y al día siguiente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, programándose audiencia de formulación de acusación para el día 05 de agosto del 2020, la cual fue aplazada por el Despacho Judicial, fijándose como nueva fecha el 03 de noviembre de ese mismo año, data en la cual tampoco pudo celebrase. Finalmente, el 01 de marzo del año 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco aperturó la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual resaltó la irregularidad cometida por parte de su homólogo Primero Penal del Circuito de Tumaco al haber efectuado la devolución del escrito de acusación a través de un oficio, bajo el argumento de que por la cantidad de munición incautada, la competencia recae sobre la Justicia Especializada, pues además se le cercenó la posibilidad a la Fiscalía de hacer valer sus razones en audiencia de juicio oral. Así que atendiendo las intervenciones de las partes, indicó que era menester dar trámite a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Pasto, para que definiera la competencia. 8.- Esta Corporación, con auto número 016 del 6 de abril de 2021, con

ponencia del HM. SILVIO CASTRILLÓN PAZ, decidió radicar la competencia para continuar con el trámite del presente asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), porque debía respetarse la calificación jurídica que la Fiscalía le había otorgado al asunto, quien determinó que la conducta punible por la que se adelanta investigación en contra del señor OT, es la contenida en el artículo 365 (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, partes o municiones), debiendo deducirse su competencia,KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 7 de 27 única y exclusivamente a partir de estos específicos términos ; entonces la competencia para conocer del juzgamiento le correspondía al citado Juez. 9.- Al retorno del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), fue presentado por la Fiscalía un acta de PREACUERDO al que había llegado con el imputado KGOT y su equipo de defensa, el cual aparece debidamente autenticado ante Notario por el citado ciudadano interesado en la terminación anticipada del trámite. El cual contiene los siguientes términos: PRIMERO. - El acusado en presencia de su abogado defensor y de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informados SE DECLARA CULPABLE a título de AUTOR, de la comisión del hecho punible de que trata el Artículo 365 del Código Penal.

“SEGUNDO. - Que a cambio de la aceptación de cargos y de la respectiva responsabilidad del acusado, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Veintiuno (21) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito a la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales (DECOC), le ofrece al acusado, variar el grado de participación a CÓMPLICE en el punible imputado.

TERCERO: Acuerdan tasar la pena a imponer en CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión; como única rebaja compensatoria por el acuerdo.

10.- El 25 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, en la cual el Juzgado de Conocimiento decidió IMPROBARLO, decisión interlocutoria esta que ha sido impugnada por el Delegado de la Fiscalía y el Defensor de Confianza del acriminado, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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ARGUMENTACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA La judicatura de primer grado centró su estudio en dos tipos diferentes de razones para determinarse por la IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO: la primera es relacionada con una supuesta confusión en los cargos inferidos a KGOT, lo que lo pudiera haber inducido a error en la manifestación de aceptación temprana de responsabilidad; y la segunda es una muestra de su desacuerdo con la calificación jurídica que la Fiscalía le ha otorgado al asunto, al indicar que por las condiciones del proveedor del arma (15 cartuchos), esta no es de uso personal sino de uso privativo de la fuerza pública, de suerte que insiste

que la Fiscalía le ha otorgado al asunto, al indicar que por las condiciones del proveedor del arma (15 cartuchos), esta no es de uso personal sino de uso privativo de la fuerza pública, de suerte que insiste en su falta de competencia para decidir el caso. Veamos los argumentos: 1.- Recuerda que a partir del informe de captura extrae los siguientes fácticos que dan origen a la investigación contra KGOT: “…El día 10 de diciembre de 2019, en la vereda limoncillo del municipio del Charco Nariño, siendo las 11:28 horas es capturado en flagrancia el señor OTKG CC … del Charco (…..) se procede a realizar la incautación de los elementos que el señor OT portaba relacionados así: Un arma de fuego tipo pistola marca RUGER P89, cromada, serial N. 30591574, con un proveedor, con capacidad para 15 cartuchos cal. 9mms (….)…” . Indica que, a pesar de lo anterior, puede establecer que todo se produjo en medio de la práctica de una diligencia de allanamiento y registro que la fuerza pública y los investigadores practicaban en la vereda “ El Limoncillo” del Municipio de El Charco el día 10 de Diciembre de 2019 a las 11:28 Horas, y que estos fácticos fueron los que originaron el SPOA 1100160000002018-02434, sin que se haya hecho mención alguna de ruptura de la unidad procesal o de hechos jurídicamente relevant es diferentes a los mencionados.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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Dice que ese informe de captura en situación de flagrancia, relaciona la incautación de dos armas de fuego, ambas tipo pistola, individualizadas

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Dice que ese informe de captura en situación de flagrancia, relaciona la incautación de dos armas de fuego, ambas tipo pistola, individualizadas así: (1) Un arma de fuego marca RUGER, Modelo P89, con serie número 30591574, calibre nueve (9) milímetros, y un proveedor con capacidad para quince (15) cartuchos de idéntico calibre, de número serial 30591574, cañón de longitud 11.6 cm (4.5 pulgadas), de 6 estrías con rotación derecha, semiautomática, fabricación original por STURM RUGER & CON INC EE. UU, la cual se marcó con el código F733A2 en el guardamonte que presenta acabados de color plateado en regular buen de conservación. (2) Otra arma de fuego tipo pistola marca JERICHO de fabricación Israelí; modelo 941 PSL, serie 45308367, calibre nueve (9) milímetros, más dos 2) proveedores metálicos y 37 cartuchos. Refiere que el mismo informe suscrito por el perito balístico DARO MONTENEGRO, adscrito al CTIF, en relación con la munición enviada para su estudio finalmente relaciona un total de cincuenta y dos (52) proyectiles 9x19 milímetros; circunstancias estas que permiten concluir en que “ si bien la Imputación, en cumplimiento al deber legal debe surtirse debidamente circunstanciada; en el presente caso, según el informe balístico, en el

mismo SPOA no existe claridad respecto del número de las armas y munición incautadas y lo peor; que si efectivamente fueron remitidas dos( 2 ) armas y munición para el estudio balístico; los hechos jurídicamente relevantes presentados en el informe de captura en flagrancia y las conclusiones del estudio balístico, difieren ampliamente, al punto de constituir, sin duda alguna una variación de los hechos jurídicamente relevantes, desatendiendo su característica principal es su inmutabilidad” . “ Así entonces, llevada esta circunstancia al campo del preacuerdo, resulta indudable que se puso a consideración del Imputado para que pueda hacer una elección libre, voluntaria y conscientemente una realidad aparente en relación con los hechos, que no le permitió el ejercicio claro y diáfano de su derecho a la defensa y al debido proceso y peor aún, se le permitió disponer sobre una Imputación fáctica yKGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 10 de 27 jurídica confusa, violatoria de sus derechos fundamentales más elementales como la seguridad jurídica, legalidad de la Pena, las formas propias de cada juicio, su derecho a la defensa y la oportunidad de optar por una adecuada forma de terminación del proceso por consenso. En otras palabras, se indujo en error ante la falta de claridad de la Imputación fáctica y jurídica cumplidas” . 2.- Adicionalmente ingresa al estudio del decreto 2535 de 1993, a efecto

de establecer cómo se encuentran catalogadas las armas incautadas. Refiere que el artículo 11 define las ARMAS DE DEFENSA PERSONAL como aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia; en cuanto a su clasificación distingue de revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: Calibre máximo 9.652 milímetros (.38 pulgadas), Longitud máxima de cañón 15.24 centímetros (6 pulgadas); en pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática, con capacidad en el proveedor no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. A partir de lo anterior “concluye que -de conformidad con las características de las armas incautadas y lo reglado en la norma previamente señalada-, estas no se clasifican como de defensa personal pues la capacidad del proveedor supera los 9 cartuchos ”. Igualmente trae a colación el artículo 9 del mismo decreto 2535 de 1993, que define las ARMAS DE USO RESTRINGIDO, entre las cuales se encuentran los revólveres y pistolas de calibre 9.652 milímetros (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. A partir de lo anterior se permite concluir que “el arma(s) incautada (s) al procesado KGOT se caracteriza(n) como de uso restringido, conducta punible tipificada en el artículo 366 del Estatuto Penal Colombiano”.KGOT

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Resalta que de acuerdo con el numeral 23 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal el conocimiento de estos asuntos es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de modo que, “ante la claridad de las violación de garantías fundamentales y en aras de proteger, en especial la garantía al debido proceso del acusado y del juez natural, este Despacho, teniendo en cuenta que es función constitucional del Delegado la Imputación y la acusación donde la Judicatura no pue de hacer intromisión; salvo advertir la violación de garantías fundamentales; éste Despacho judicial considera que procederá a improbar el preacuerdo en comento, por las razones antes anotadas y en consecuencia devolver el presente asunto al despacho de la fiscalía de conocimiento para que ante la claridad de tales violaciones y en vista de que se consideró de manera equivocada la competencia en este tipo de Despacho judiciales para el reparto; se dispondrá además, se devolverá la actuación al Delegado a fin de que reinicie la actuación ante el Juez Natural, previas las aclaraciones del caso puestas de manifiesto por este Operador Judicial, a fin de que pueda resolverse dentro del marco del debido proceso y las formas propias de cada juicio”.

ARGUMENTACIONES DE LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal 21 Especializado DECOC, doctor MIGUEL OLAYA CUERVO,

reclama con vehemencia la intervención de la Sala Penal del tribunal para que revoque el auto de improbación del preacuerdo. Inicia asentando una disertación sobre los fácticos, en el sentido que el ente acusador tuvo conocimiento de la captura simultánea de dos personas el día 10 de diciembre de 2019, que respondían a los nombres de JLPE y KGOT, pero cada una de ellas bajo presupuestos jurídicos diferentes. El primero lo fue por orden de captura previa y el segundo capturado en flagrancia portando una pistola marca RUGER, de la cual no se le había entregado permiso para portarla.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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Refiere que en ese mismo acto se incautó otra arma tipo pistola marca JERICHO en poder del señor JLPE, pero resultó que esta sí estaba amparada por salvoconducto, y por ello se dispuso por el Juez de Garantías su devolución en la audiencia respectiva. Indica que se ordenó un examen balístico preliminar de las dos armas y por eso aparece un solo informe sobre sus características y se habla de una munición incautada, pero que basta con detenerse en los elementos evidenciales aportados, para darse cuenta que son dos (2) armas distintas, y que solo la pistola marca RUGER es la que se le atribuye al señor KGOT como delito, porque no tenía salvoconducto. De suerte que eso no debe generar ninguna duda que impida la aprobación

del preacuerdo. Con relación al estudio de la adecuación típica del caso, precisa que la judicatura olvida que la Fiscalía General de la Nación es la que tiene la titularidad de la Acción Penal y que a ella le corresponde darle la adecuación típica que le corresponde a los hechos, labor en la cual no puede ni debe entrometerse el Juez de conocimiento, como “tozudamente” lo ha venido haciendo desde que le llegó el escrito de acusación inicialmente y trató de separarse de él devolviéndoselo con un simple oficio para que lo presentara ante un Juez especializado, aduciendo que el delito cometido no era el del artículo 365 del Código penal sino el del 366 de la misma norma, porque el arma era de uso privativo, lo cual afortunadamente lo resolvió el Tribunal de Pato en el auto 016 del 6 de abril de 2021, cuando dirimió el conflicto de competencia.KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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Insiste en la tozudez del Juez de Conocimiento al tratar de imponer su criterio de adecuación típica, por encima de la valoración realizada por la Fiscalía y lo indicado por el Tribunal, que le recordó que era la Fiscalía General de la Nación la titular de la Acción Penal y que ella tenía la responsabilidad de realizar la adecuación típica, cargando ella misma las consecuencias de una mala calificación del asunto. Se reafirma en que el caso es encasillable en el artículo 365 del Código

Penal, porque la pistola marca RUGER incautada al imputado KGOT tiene esas características, y que la confusión del Juez se presenta porque él no estudió la evidencia física que se le presentó con el escrito de preacuerdo. Dice que el preacuerdo debe ser aprobado, en todas sus partes, porque cumple todos los requisitos de ley, el acusado ha actuado de manera consciente, libre, voluntaria, debidamente asesorado, y que no hay lugar a precaver violación de garantías ciudadanas con su contenido, como que no hay derechos superiores por protegerle al imputado, ya que lo que pretende el Juez de Conocimiento es que el asunto se siga por un delito que tiene una pena más gravosa. Termina manifestando que el Juez antepone su criterio de vieja data para negarse a avanzar en el proceso, tanto en la vía ordinaria como en la abreviada, y que con esta obstinada postura de tratar de imponer la calificación del proceso le ha hecho perder a la Fiscalía y a la sociedad más de dos (2) años para la solución del caso. Por su parte el Defensor JOSÉ NAVARRETE MARTÍNEZ manifestó que coadyuvaba absolutamente todos los ARGUMENTOS EXPUESTOSKGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513

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POR EL Fiscal y que reiteraba la necesidad de revocatoria del fallo de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Hay lugar a aprobar el preacuerdo al que han llegado la Fiscalía

30 DECOC y la defensa del señor KGOT en el proceso que se le adelanta como autor material del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que trata el artículo 365 del Código Penal? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Anotaciones previas. Nos encontramos ante un asunto que busca solucionarse de manera abreviada a través de un pacto de responsabilidad al que ha llegado preliminarmente un funcionario delegado del ente acusador y el equipo de Defensa del señor KGOT, el cual ha sido presentado a consideración del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, en funciones de conocimiento, quien lo improbó en audiencia celebrada el 25 de enero de 2022. El preacuerdo presenta el siguiente contenido: 1.- La Fiscalía precisa que el acriminado OT viene siendo imputado y ha sido acusado en calidad de autor material del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que trata el artículo 365 del Código Penal , modificado por el artículo 1 9 de la Ley 1453 de 2011, según el cual “El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,KGOT Radicado 2020-00095-02 NI. 35513 IMPROBACIÓN PREACUERDO Página 15 de 27 transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. “ En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal ,

municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. “ En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal , salvo las escopetas de fisto en zonas rurales”; cargos estos que no fueron admitidos por el filiado en la audiencia de imputación. 2.- La Delegada del Ente Acusador indica que ha llegado a un preacuerdo con el equipo de defensa, para dar por terminado anticipadamente el proceso, sin fórmula de debate en juicio, consistente en que el acusado OT acepta los términos de la acusación a cambio de lo cual se le ha de conceder como único beneficio compensatorio, por virtud de la aceptación temprana de responsabilidad, la rebaja de pena contemplada en el artículo 3º inciso 2 del Código Penal, relacionada con la “COMPLICIDAD ” , la cual se indica NO TIENE BASE FÁCTICA de soporte. 3.- Fiscalía y Defensa pactan las penas a imponer en 54 meses de prisión. 4.- Ninguna alusión aparece en el acta de preacuerdo sobre la concesión de subrogados o sus

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