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TSDJ PSO SP - 2021-00185-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2021-00185-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CJRO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832

1 PREACUERDOS - R eglas o líneas conceptuales, en torno a las consecuencias jurídicas de adoptar un pacto inter partes en torno a la variación de la calificación jurídica. PREACUERDOS CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – L os beneficios tienen repercusiones en la punibilidad y no en la tipicidad de la conducta.

PREACUERDOS CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – Análisis de subrogados y sustitutos penales.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PRISIÓN

DOMICILIARIA – Requisitos.

PREACUERDOS – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Y PRISIÓN DOMICILIARIA: No proceden.

Al haberse suscrito el preacuerdo en la modalidad SIN BASE FACTUAL, el procesado no tiene derecho a la concesión del subrogado ni del sustituto, en tanto el delito por el cual aceptó responsabilidad de base se encuentra enlistado en el artículo 68-A del Código Penal para la prohibición de tales beneficios, por consiguiente, no se cumplen los presupuestos objetivos para su concesión.

PRISIÓN DOMICILIARIA - PADRE CABEZA DE FAMILIA : Requisitos.

Improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria siendo que el

procesado no ha demostrado tener la condición de padre cabeza de familia, por cuanto su menor hijo, cuando haya de ejecutarse la medida de prisión intramural impuesta, no quedaría a la deriva o abandonado porque no hay ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás integrantes de su núcleo familiar, y siendo que la madre tiene la custodia compartida de su hijo, puede brindarle protección, afecto, cuidado y orientación. PRISIÓN DOMICILIARIA DEL ARTÍCULO 38G Y LIBERTAD CONDICIONAL DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO PENAL – Falta de competencia funcional para decidir. La Sala se abstiene de decidir sobre estos aspectos, teniendo en cuenta que frente a la prisión domiciliaria, al no estar ejecutoriada la sentencia de condena, la competencia radica en el Juez de Conocimiento; y respecto de la libertad condicional su estudio se encuentra atribuido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. _________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENALCJRO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832

2 Sentencia Penal Nº: 003

Radicación: 2021-00185

Condenado: CJRO Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Acta de Aprobación: 20 del 31de enero de 2022

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN: Procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales (Nariño), actuando en funciones de conocimiento, ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal seguido en contra del señor CJRO.

Corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ANDERSON IBARRA BENAVIDES, en su condición de apoderado de la defensa, contra un apartado de la sentencia emitida el 21 de octubre de 2021, a través de la cual se condenó anticipadamente al filiado como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, fijándose la pena principal de 16 meses de prisión que había sido preacordada, lo mismo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; también se negó la concesión de subrogados y sustitutos punitivos, al indicarse que existe expresa prohibición en el artículo 68-A del Código Penal para la modalidad delictual por la cual se procede.

SINÓPSIS HISTÓRICO-PROCESAL: Los acontecimientos tienen ocurrencia siendo aproximadamente la 1:30 horas del día 14 de abril de 2021 cuando el señor CJRO, luego deCJRO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 3 ingresar de manera violenta a la residencia de su expareja sentimental

la señora MCMJ, en compañía de su común hijo menor de edad JSRM, ubicada en el conjunto residencial … de la ciudad de Ipiales, procede a agredirla de manera física y sicológica, en virtud de lo cual hizo presencia personal de la Policía Nacional quienes proceden a capturar al agresor en situación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR.

El día siguiente 15 de abril de 2021 le fue legalizada la captura en flagrancia al señor RO y se le corrió el respectivo traslado del escrito de acusación por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, que se encuentra establecida en el artículo 229 del Código Penal (modificado por el artículo 33 de la ley 1142 de 2007, artículo 3 de la ley 1850 de 2017 y artículo 1 de la ley 1959 de 2019), que conmina prisión de 4 a 8 años a “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su grupo familiar”; conducta atribuida en la modalidad agravada porque la conducta ha recaído sobre una MUJER, lo que al tenor del inciso segundo del mismo artículo 229 sustantivo penal reclama aumentos de pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (¾) partes, esto es que los límites punitivos legales para el evento oscilarían entre seis (6) a catorce (14) años de prisión. En aquella ocasión le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de libertad de carácter domiciliaria, la que hasta la fecha se encuentra cumpliendo en la

población de Ipiales (Nariño) El proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, ante quien se postuló por las partes un preacuerdo de responsabilidad para dar por terminado anticipadamente el asunto, sin fórmula de debate en juicio oral, público y contradictorio. El 6 deCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 4 octubre de 2021 se dio apertura a la audiencia de verificación del preacuerdo, en la cual se realizaron las siguientes manifestaciones: PRIMERO.- El señor C JRO , de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por su Abogado Defensor, acepta ser el autor y a título de dolo, responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, de conformidad con el acápite número 6, denominado Escrito de Acusación. SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, se acuerda que el señor CJRO, se declara culpable del delito imputado a cambio de ello se modificará la conducta a LESIONES PERSONALES del artículo 112 del CP. Inciso 1 °: “si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de prisión de 16 a 36 meses” , delito que contempla una pena de prisión de 16 como mínima a 36 meses como máxima, lo anterior según valoración médico legal del día 14 de abril de 2021

practicada a la víctima, en la que se establece una incapacidad definitiva de 08 días sin secuelas médico legales, entonces se tomará la del mencionado artículo 112 CP, así las cosas el acusado en virtud de este preacuerdo incurrirá en una pena de 16 meses de prisión, este reconocimiento constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo, por lo tanto la pena imponible se acuerda en 16 meses de prisión ; por tratarse de un preacuerdo, no se obliga a este Delegado a acudir al sistema de cuartos para dosificar la pena. TERCERO.- Las partes acuerdan que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para el señor CJRO sea por el mismo periodo de tiempo, es decir 16 meses. CUARTO.- Las partes acuerdan que sobre subrogados penales y otros beneficios, se harán las solicitudes respetuosas directamente al Juez de Conocimiento. Escuchada la manifestación de voluntad del acriminado de aceptar el preacuerdo, fue aprobado por el Juez de Conocimiento, quien en la misma data dio lugar a la audiencia del artículo 447 procesal penal paraCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 5 la individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo las partes realizaron las siguientes anotaciones: En primer lugar, la Fiscalía informó las condiciones individuales, sociales, familiares o modo de vivir del procesado, para a la postre

exponer que si bien no presenta antecedentes punitivos, lo cierto es que tiene varias ingresos a la URI de la Fiscalía por delitos similares. Refirió que no era posible acceder a subrogados penales o beneficio alguno dado que el delito investigado se encuentra enlistado dentro del artículo 68A del CP, lo que por ende lo excluye para la concesión. En segundo lugar, el apoderado de la defensa solicita se conceda la prisión domiciliaria para su defendido, atendiendo a la calidad de padre cabeza de familia que ostenta su defendido respecto de su hijo menor JSRM, de 15 años de edad, se le concedió un término de 10 días para que allegara los EMP que acrediten esta situación. La abogada representante de víctimas se opone a que se conceda esta solicitud pues el menor está siendo utilizado por parte del padre para los beneficios de esta audiencia, existiendo videos donde se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas, se encuentra enfermo y no se le presta todo el cuidado requerido por parte del padre. Insiste en que no hay garantía de cuidado y protección por parte de su progenitor; que incluso en el establecimiento escolar donde adelanta estudios le fue decomisado un arma traumática; refirió un informe médico en el que se determinó que el joven atraviesa cuadros de ansiedad y depresión, presenta ingesta de alcohol; el menor hijo en el hogar de su progenitor está en situaciones difíciles y precarias lo cual torna imposible acceder a lo pedido por el defensor.CJRO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

2021-00185 NI. 37832 6 Por su parte, la Fiscalía manifestó su oposición a la solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria o a la ejecución condicional de la condena, en atención a que incluso ya la pena se encuentra pacta da, además el asunto es de naturaleza grave, no solo tiene un asunto pendiente por hechos similares sino que inclusive en la misma Fiscalía Local 13 donde está pendiente fijar fecha para legalizar también preacuerdo; que si bien presuntamente es padre cabeza de familia, lo cierto es que el menor hijo tiene otros familiares que puede realizar esa obligación de cuidado y protección; y puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas para solicitar ésta concesión. La sentencia de fondo fue emitida el 21 de octubre de 2021 y en ella se dispone: PRIMERO: CONDENAR a CJRO , identificado con la cédula de ciudadanía número …expedida en Cali – Valle del Cauca, y de más notas personales y civiles ya reseñadas, a la pena principal de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISI ÓN, por encontrarlo responsable a título de AUTOR y en modalidad DOLOSA de la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : Como pena accesoria se le impone la INHABILITACIÓN PARA

EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo

término de la pena principal impuesta al sancionado, en los términos de los artículos 44 y 52 del Código Penal. Para la aplicación de esta pena, una vez en firme la sentencia y en cumplimiento del artículo 462, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, se remitirá la copia de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: SIN LUGAR A CONCEDER a CJRO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.CJRO

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CUARTO: SIN LUGAR A CONCEDER a CJRO, el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo expuesto en la parte considerativa de ésta sentencia.

QUINTO: LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN ante el señor Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales – Nariño, y en contra del señor CJRO , a efectos se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria impuesta en éste fallo.

Contra los puntos CUARTO y QUINTO manifiesta su disconformidad el apoderado de la defensa, interponiendo el recurso de apelación, cuya debida sustentación habilita a esta Corporación para conocer el asunto en alzada. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA NEGAR SUBROGADOS Y SUSTITUTOS Indica el Juez de Conocimiento que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecida en el artículo 63 del Código Penal, lo mismo que el sustituto de la PRISIÓN DOMICILIARIA del artículo 38B no es factible concederlas al señor CJRO al encontrarse la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por la que se procede, excluida para el otorgamiento de beneficios, sustitutos y subrogados por el artículo 68-A Inciso 2 del Código Penal. Así como también referenció los lineamientos sentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias con radicación SP4225-2020 Rad. 51.478 del 21 de Octubre de 2020; 52227 del 24 de junio del 2020 y 114112 del 15 de diciembre del 2020, en los que se indica que los beneficios del preacuerdo tienen repercusiones en la punibilidad y no en la tipicidad de la conducta , de suerte que se debe tener en cuenta lo atinente a las consecuencias de la conducta deCJRO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832

8 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que fue admitida y no las de las

LESIONES PERSONALES DOLOSAS.

Respecto del sustituto de la PRISIÓN DOMICILIARIA, por PADRE CABEZA DE FAMILIA se precisa lo siguiente: “ Para el caso en concreto considera el Despacho que no se encuentran acreditadas éstas circunstancias que tornen viable acceder al sustituto de

la prisión por domiciliaria en consideración a la condición de padre cabeza de hogar del señor CJRO . Inicialmente se parte del hecho de que de acuerdo al acta de amonestación No. 1287 proferida el 4 de diciembre de 2019 dentro del proceso que adelantó Comisaría de Familia de la ciudad de Ipiales bajo radicación No. 2163522552 donde se aprobara los compromisos adquiridos por el procesado respecto de actos de agresión y violencia hacia su pareja, y sobre el restablecimiento de derechos en especial hacia el hijo de la pareja el menor de edad J.S.R.M, donde además se dispuso lo concerniente a la custodia compartida entre los dos padres”. “ En este contexto, entonces no es cierto que la custodia la ejerza únicamente el padre del adolescente. En segundo lugar debe pregonarse que la madre del joven ha ejercido su rol y sus compromisos frente a la obligación como madre respecto de la autoridad y en especial del cuidado y protección de su hijo, en cuyo defecto no se ha acreditado una situación distinta sobre falta de idoneidad de aquella para prodigarle bienestar, cuidado y protección a su menor hijo, insistiendo en que ella se encuentra presente para garantizar la vigencia de sus derechos y su interés superior, es decir, ante la ausencia de su progenitor, será la señora MJ la encargada de la custodia y el cuidado del adolescente JSRM”. “Adicional a lo anterior, el Juzgado una vez verificados los elementos materiales probatorios allegados por las partes, Defensa, Representante de Víctimas y Fiscalía, se logra establecer que durante el tiempo o días en que

el menor está al cuidado del señor RO, se han presentado episodios que dejar entrever negligencia frente a las obligaciones que demanda el cuidado y protección de su menor hijo. Condiciones que al encontrarse documentadas, no es posible descartarlas de plano, no obstanteCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 9 determinarse que del estudio sociofamiliar allegado por parte de la defensa del procesado se advierten algunas condiciones de favorabilidad pero que no alcanzan entidad suficiente para que se acredite las circunstancias de idoneidad y aptitud del hogar del señor CJ para garantizarle condiciones óptimas para el bienestar de su hijo”. “Recalca el Despacho que no se allegó el informe respecto del estudio sociofamiliar que la defensa del hoy condenado debía arribar con destino a éste estrado judicial y que eventualmente practicara la Comisaría de Familia de ésta ciudad, con lo cual se depreca la subjetividad del estudio realizado por parte la Trabajadora Social KIMBERLY GERALDÍN PÉREZ JIMÉNEZ, informe que en últimas fue el que se acercó al estrado”. “ No debe perderse de vista tampoco, que el señor CJ ha sido reincidente en la conducta que hoy lo tiene en procura de ésta condena, por los mismos episodios de maltrato y violencia hacia la señora MC. Sin desconocer que en la última de las situaciones el hijo de la pareja estuvo presente al momento de la comisión de la conducta por parte de su progenitor, todo lo cual nos lleva a concluir que él también ha sido objeto de maltrato

psicológico por parte de su padre. No en vano los estudios y los seguimientos del orden psicológico del menor refieren un estado de salud emocional no acorde a los que debe presentar un niño de su edad, que no solo se ven reflejados en comportamientos inadecuados como lo es el portar armas (no convencionales – traumáticas) en establecimiento educativo razón por la cual le fue abierto un proceso al interior del centro escolar, sino además la ingesta de alcohol que requieren de un tratamiento terapéutico y profesional que el señor CR seguramente no estará en condiciones de brindárselo. El progenitor tampoco ofrece esos mínimos de ejemplo y modelo a seguir dadas las circunstancias desfavorables que han sido develadas tanto por la víctima y su representante y la misma Fiscalía ”. “El Juzgado tampoco pasa por alto el hecho de que el señor CJ tiene anotaciones relacionadas con ingresos a la URI de la Fiscalía General de la Nación, que también se encuentran documentadas bajo SPOA: 52 356 60 00515 2019 00101 por el delito de violencia intrafamiliar en hechos ocurridos el día 6 de julio de 2019; 52 356 610 9643 2015 00503 por el delito de amenazas en hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2015, y 52 356 60CJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 10 00513 2015 00213 en hechos ocurridos el 1 de enero de 2015 también por

el delito de violencia intrafamiliar, y si bien no son antecedentes, si nos permite colegir que el señor RO ha sido una persona proclive a ésta clase de conductas que ponen en riesgo la seguridad e integridad de la víctima en éste caso, en virtud de lo cual se hace nugatoria la posibilidad de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al no acreditarse las circunstancias previstas en el Artículo 38B del CP respecto de las condiciones para que ésta sea viable” . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la defensa, doctor ANDERSON IBARRA BENAVIDES, mostró su inconformidad con la decisión de negar a su cliente los subrogados y sustitutos punitivos solicitados, con los siguientes argumentos. 1.- Con relación al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que su cliente CJRO tiene derecho a ella de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, toda vez que la pena pactada en acta de preacuerdo es de 16 meses de prisión, sin exceder los 4 años que exige la norma; que además carece de antecedentes penales y el delito por el cual aceptó cargos en el acta de preacuerdo es el de LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 112 del código penal, el cual NO se encuentra enlistado en las prohibiciones del inciso 2do del artículo 68-A del Código Penal. Indica que el despacho de primer nivel se equivocó al concluir y determinar que el delito base o el que se debe tomar para efectos de conceder subrogados penales es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , ya que el

delito por el cual se aceptó cargos es el de LESIONES PERSONALES y que la jurisprudencia vigente establece que deben revisarse los requisitos a partir del delito pactado más cuando ningún momento se menciona en el acta de preacuerdo que lo pactado es solamente paraCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 11 efectos punitivos, así las cosas se estaría entrando a tomar una decisión no acorde a derecho, ya que se estaría validando una negociación totalmente diferente a lo pactada en este caso en concreto, mencionando una serie de precedentes jurisprudenciales, que solamente hacen más gravosas las condiciones del preacuerdo y la aplicación de las mismas vulneran de manera directa el principio de favorabilidad de su defendido. 2.- En cuanto a la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria, que es negada nuevamente por qué se hace esa conclusión errónea sobre el delito aceptado en el acta de preacuerdo y manifestando que la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR es uno de los delitos enlistados en las prohibiciones del artículo 68-A del Código Penal, no acepta esa conclusión porque su cliente aceptó cargos pero frente al delito de LESIONES PERSONALES. Además indica que esa prohibición normativa no es aplicable cuando se trata de estudiar la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia, porque el articulo 68-A, en su inciso tercero, menciona que “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución

de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. ”, de suerte que debían estudiarse los elementos aportados para acreditar la condición de padre cabeza de familia del señor CJRO. 3.- El impugnante solicitó que, al momento de ser resuelto el recurso de apelación, se tuviera en cuenta el tiempo que el señor CJRO lleva purgando pena, ya que en audiencias preliminares llevadas a cabo el día 15 de abril de 2021,le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio, que ha cumplido a cabalidad, completando de manera física un tiempo de OCHO (8)CJRO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832

12 MESES, que son el requisito objetivo o la mitad de la pena para darle aplicación al artículo 38G del Código Penal, ya que la pena pactada es de DIECISEIS (16) MESES, y que para tal efecto también cumple con los presupuestos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, porque se ha demostrado dentro del proceso que él tiene un domicilio totalmente diferente al de la víctima y puede seguir cumpliendo su pena en prisión domiciliaria sin problema alguno y también en atención al PARÁGRAFO 1 del artículo 68 A que menciona “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código” , de suerte que reclama se le mantenga la prisión domiciliaria en el mismo lugar donde está cumpliendo la medida restrictiva de la libertad hasta el momento, que es la … de Ipiales –

artículo 38G del presente Código” , de suerte que reclama se le mantenga la prisión domiciliaria en el mismo lugar donde está cumpliendo la medida restrictiva de la libertad hasta el momento, que es la … de Ipiales – Nariño. 4.- Finalmente solicita que en la segunda instancia también se estudie la posibilidad de conceder a RO la LIBERTAD CONDICIONAL, estipulada en el artículo 64 del Código Penal, “ ya que las 3/5 partes de la pena impuesta son nueve (9) meses dieciocho (18) días, quantum punitivo que al momento de que se tome una decisión al recurso interpuesto, existe la posibilidad que sea superado; también se tenga en cuenta como se lo ha demostrado dentro del proceso que mi defendido tiene un arraigo definido y no existe necesidad de continuar con la pena”.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: 1.- ¿Hay lugar a conceder al señor CJRO el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, que trata el artículo 63 del Código Penal o el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, como derechos derivados en virtud del preacuerdo celebrado con la

Fiscalía?CJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 13 2.- En caso de que la respuesta al anterior problema sea negativa, habrá de revisarse si hay lugar al conceder el sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada, como PADRE CABEZA DE FAMILIA. 3.- En el evento de que la petición anterior no sea concedida, habrá de

revisarse si a esta Corporación Tribunalicia le asiste competencia funcional para decidir directamente sobre el sustituto de la PRISIÓN DOMICILIARIA del artículo 38G del Código Penal y/o sobre la LIBERTAD CONDICIONAL del artículo 64 Ibídem, cuando estos aspectos no han sido tratados en la sentencia de primer grado que se revisa.

ARGUMENTACIONES DE LA SALA: 1.- Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. 2.- Análisis del preacuerdo, en punto a la procedencia del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, en la modalidad genérica del artículo 38B del Código Penal.

El preacuerdo que ha dado base y fundamento a la sentencia anticipada que se revisa fue formalizado por la Fiscalía 13 Local de Ipiales (Nariño) y el equipo de Defensa ante la judicatura el día 6 de octubre de 2021 momento para el cual el Alto Tribunal de Justicia Constitucional había expedido la sentencia de unificación de jurisprudencia para el entendimiento de los preacuerdos número SU-479 de 2019, como que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había también registrado en los radicados 52.227 del 24 de junio de 2020 y elCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 14 radicado 54.039 del 19 de agosto de 2020, las líneas o reglas conceptuales orientadas a que –para una correcta interpretación de los preacuerdos que consagran la variación de la calificación jurídica inicial, con orientación a derivar consecuencias jurídicasse debe

conceptuales orientadas a que –para una correcta interpretación de los preacuerdos que consagran la variación de la calificación jurídica inicial, con orientación a derivar consecuencias jurídicasse debe distinguir si la figura penal que resulta del convenio tiene una base factual de soporte o si, al no tenerla, simplemente la referencia a normas penales o institutos jurídicos no aplicables al caso tienen como único propósito establecer el monto del beneficio o rebaja compensatoria que ha de otorgarse en virtud del acuerdo, esto último debido a que no tiene relación alguna con el asunto. Esta labor resulta fundamental para establecer las cargas que deben asumir Fiscalía y Defensa en la presentación del preacuerdo, los límites de competencia del Juez de Conocimiento en los controles al mismo, y hasta para delimitar las mismas consecuencias punitivas. Precisamente esta Corporación Tribunalicia ha venido insistiendo sobre el cuerpo de reglas o líneas conceptuales trazadas por la jurisprudencia superior, en torno a las consecuencias jurídicas de adoptar un pacto inter partes en torno a la variación de la calificación jurídica, en cada caso. Al respecto se ha indicado: (1) En el primer evento, que es cuando el pacto contiene modificación de la calificación jurídica, porque existe base factual que la soporta , lo cual contiene en sí mismo una beneficiosa reducción punitiva para el imputado o acusado, la pena se dosifica legalmente de acuerdo con la nueva calificación jurídica ofrecida al asunto. Si las partes pactan la pena, el Juez de Conocimiento solamente está habilitado para verificar

que esta se encuentre dentro del marco de determinación legal (calidad preestablecida y cantidad entre mínimos y máximos legales); asíCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 15 mismo, los subrogados y sustitutos se estudiarán a partir de la calificación jurídica final o fruto del preacuerdo . (2) La situación es bastante diferente cuando el pacto contiene modificación de la calificación jurídica, sin que exista una base factual que la soporte, y el preacuerdo solamente está orientado a una simple y ortodoxa disminución de pena o a mejorar la condición punitiva de un sujeto en cualquier otro sentido , esto es que se introduce una calificación jurídica que no corresponde directa o indirectamente con los hechos. La citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 52.227) señala que cuando se opta por este mecanismo, “ la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda” --- “ así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente ” . El convenio de responsabilidad sometido a revisión de la Sala es suficientemente claro, dado que se indicó que el señor CJRO aceptaba los cargos como autor a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA por los hechos acaecidos el 14 de abril de 2021, a cambio de lo cual la Fiscalía General de la Nación como único beneficio compensatorio y con fines estrictamente punitivos, adecuaba la conducta al tipo penal de LESIONES PERSONALES con

incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a treinta (30) días. Pactaron también la pena de prisión a imponer en dieciséis (16) meses. Al haberse suscrito el preacuerdo en la modalidad SIN BASE FACTUAL, es claro el acierto del Juzgador de Primera línea al haber emitido sentencia de condena en contra de CJRO como autor material del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, tal como aparece en el primer punto de la parte resolutiva, y también se avizora corrección jurídica al deferir las consecuencias negativas para laCJRO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA 2021-00185 NI. 37832 16 concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le venía solicitando y del sustituto de la prisión domiciliaria, que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal, porque este punible se encuentra enlistado en el artículo 68-A del Código Penal para la prohibición de éste tipo de larguezas punitivas. Es claro que si bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria constituyen derechos del condenado, también lo es que su viabilidad se encuentra totalmente reglada o sometida a unas condiciones jurídicas que deben cumplirse indefectible

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