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TSDJ PSO SP - 2021-00566 NI 35898-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 2021-00566 NI 35898-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Sentencia Penal Nº: 002

Radicación: 2021-00566 N.I. 35898

Condenado: MAPA Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Acta de Aprobación: 10 del 20 de enero de 2022

PRISIÓN DOMICILIARIA PARA PADRES CABEZA DE FAMILIA EN FAVOR DE SUS PROGENITORES – REQUISITOS: No se configuran.

No hay lugar a la sustitución de la medida de prisión en condiciones domiciliarias, siendo que el procesado no logró demostrar que al momento de la privación de la libertad se encontraban otras personas incapacitadas física o psíquicamente, en este caso su señora madre, bajo su efectiva tutela y cuidado integral, debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de otros integrantes de su grupo familiar para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas su único soporte o apoyo emocional, más que económico, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo. Acreditándose por el contrario, que la misma se encuentra en capacidad física y mental de auto gestionar su vida, como de atender independientemente su cuidado personal y de salud y cuenta con la compañía y apoyo de otros familiares. _________________________________________________________

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, enero veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE DECISIÓN Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JHON ALEXANDER CISNEROS SARCHI, en su condición de Defensor de Confianza de los intereses jurídicos del señor MAPA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N) el día 21 de octubre de 2021, a través de la cual fueMAPA

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NI. 35898 2 condenado anticipadamente en virtud de preacuerdo como autor a título de dolo del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a las penas principales de 64 meses de prisión y multa por valor equivalente a 83 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Igualmente le negó la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68-A del Código Penal , así como se le negó el reconocimiento de la condición de “PADRE CABEZA DE FAMILIA” que invocaba la defensa, por no confluir con los requisitos legales de la ley 750 de 2002 para tal efecto. ACONTECIMIENTOS FÁCTICOS BASE DE INVESTIGACIÓN De la sentencia condenatoria, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Se remontan al día 30 de marzo de 2021 a las 3:30 horas, cuando

patrulleros adscritos al cuadrante vial No. 4 ruta al sur, Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño, en labores de verificación, control vehicular y de pasajeros en el sector de la vía que conduce de Rumichaca a Pasto, kilómetro 51, peaje “EL PLACER”, Municipio de Yacuanquer, hicieron la señal de pare al vehículo tipo Bus de placas SBN769 afiliado a la empresa de transporte público “Transipiales” el cual cubría la ruta Cali – Ipiales”. “Procediendo con la inspección y registro de los pasajeros como del equipaje; evidenciaron que el señor EEP, llevaba al interior del bus, en una maleta tipo morral de color azul, una sustancia que después de realizar la prueba de PIPH resultó positiva para marihuana con un peso neto de 4.977 kilógramos; mientras que en el equipaje del señor MAPA ubicado en la bodega del vehículo, se descubrió 9.964 kilógramos de la misma sustancia ”.MAPA

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NI. 35898 3 ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto ha llegado a sentencia de condena en virtud del acto de preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el equipo de defensa del señor MAPA. En virtud de la negociación, el acusado aceptó voluntariamente responsabilidad como autor material del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 376 del Código Penal [modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011], que en su inciso primero conmina penas de prisión entre 128 y 360 meses y multa de 1334 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al que sin permiso de

artículo 11 de la Ley 1453 de 2011], que en su inciso primero conmina penas de prisión entre 128 y 360 meses y multa de 1334 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al que sin permiso de autoridad competente –entre otras conductas – TRANSPORTE sustancia estupefaciente. Se le reconoce la aplicación de la figura de COMPLICIDAD como único beneficio compensatorio por la aceptación temprana de cargos, contemplada en el artículo 30 inciso 2 del Código Penal, lo mismo que se pactó una pena equivalente a 64 meses de prisión y multa de 83 S.M.L.M.V, más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El acuerdo de voluntades para la terminación anticipada del proceso fue totalmente respetado por la judicatura de primer grado, en cuanto a la derivación de responsabilidad penal contra el sujeto acriminado por el delito de narcotráfico y la imposición estricta de las penas pactadas, pero en la sentencia del 21 de octubre de 2021 fue denegada una petición extendida por la defensa en desarrollo de la audiencia del 447 procesal penal, para que se le c oncediera a su cliente el sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada, como PADRE CABEZA DE FAMILIA, de acuerdo con lo establecido en la ley 750 de 2002.MAPA

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4 Precisamente éste apartado de la sentencia fue el motivo de la impugnación en alzada, por parte del togado defensor, lo cual ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de la Pasto (N) partió de la base de negar al señor PA el subrogado establecido en el artículo 63 del Código Penal porque la pena pactada supera el baremo de los 4 años exigido por la norma para la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, al igual que el sustituto de la Prisión Domiciliara en su faceta genérica, del artículo 38B de la misma Codificación Sustantiva Penal, porque existe expresa prohibición de concesión del subrogado para los punibles vinculados con narcotráfico, según lo indicado en el artículo 68-A del Código de la Penas.

Paso seguido, ingresó en el análisis de procedencia de la prisión domiciliaria bajo la condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA, que fuera alegada por la Defensa, en desarrollo de la diligencia del artículo 447 Procesal Penal para la individualización de la pena, concluyendo en su negativa, por las siguientes razones: “Tratándose del señor PA, se practicó la respectiva visita Socio – Familiar, que fuera decretada por el Despacho y practicada el día 6 de octubre de 2021, en el domicilio del señor MAPA , quien aseguró vivir con su madre, la señora NMAR en …- Norte de Santander”. “Con fundamento en el informe suscrito por la Defensora de Familia del centro Zonal ICBF de Ocaña, la Judicatura extrae que si bien es cierto laMAPA

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“Con fundamento en el informe suscrito por la Defensora de Familia del centro Zonal ICBF de Ocaña, la Judicatura extrae que si bien es cierto laMAPA

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NI. 35898 5 señora NMAR, es una persona de 60 años edad, que sobrelleva los diagnósticos de “esquizofrenia no especifica, Hiperlipidemia mixta e infección de vías urinarias sitio no especificado” a cuyo tratamiento médico acude sola, salvo el acompañamiento esporádico de la señora DS -su amiga-, no menos verdad es que cuenta con la debida asistencia médica y el adecuado manejo de sus patologías, pues se encuentra vinculada al S.G.S.S.S a través de la NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado y además dispone del apoyo de la señora NCVV –compañera permanente del procesadotoda vez al convivir en el mismo núcleo familiar ayuda económicamente a la señora NMAR de acuerdo a su capacidades teniendo en cuenta sus actividades laborales como empedada doméstica”. “Adicionalmente cabe resaltar que el referido informe alude que la señora AR es propietaria la vivienda que habita (herencia familiar), misma que reúne condiciones de seguridad, privacidad, salubridad y organización”. “Concretamente, en punto de los roles y actual condición del anotado núcleo familiar, la profesional del Trabajo Social adscrita al ICBF del Municipio Ocaña – Nor. Santander, MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VEGA señaló: “ (…) el señor MAPA es quien mantenía la proveeduría económica del grupo familiar, también asumía los gastos de su progenitora la señora NMAR, enviando una mensualidad para gastos de alimentación,

(…) el señor MAPA es quien mantenía la proveeduría económica del grupo familiar, también asumía los gastos de su progenitora la señora NMAR, enviando una mensualidad para gastos de alimentación, recibos y de salud; además apoyaba con una cuota de dinero para sus dos hijas. Según expresa el grupo familiar se encuentra pasando una situación compleja dado que el señor MA era quien cubría los gastos económicos de su familia debido a esta situación la señora NCVV ha realizado algunos trabajos como empleada doméstica para obtener algunos ingresos y poder solventar gastos diarios de alimentación y lo respectivo al pago de servicios y mientras realiza algunas jornadas, la señora NM AR le cuida a sus hijos, quien padece de un trastorno esquizofrenia no especifica (Se anexa historia de consulta externa 24/02/2021), también se encuentra en controles médicos debido a que presenta un diagnóstico de Hiperlipidemia mixta e infección de vías urinarias sitio no especificado (Se anexa historia de consulta externa 11/09/2021) la cual se encuentra recibiendo la atención medica asistiendo a los respectivos controles, adherente al tratamiento, quienMAPA

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NI. 35898 6 asiste a las citas de control en compañía de una amiga la señora DS (…)“. “De lo anterior se concluye que el señor MAPA , respecto de su madre, la señora NMAR, no ostenta la condición de padre cabeza de familia, pues, aunque la prenombrada presente quebrantos de salud, no se avizora una condición de desamparo o total ausencia de atención afectiva, familiar y económica, que precise el otorgamiento al procesado de una medida diferente a la detención intramural”. “Dicho de otra manera, la señora NMAR, tiene la capacidad de superar los

condición de desamparo o total ausencia de atención afectiva, familiar y económica, que precise el otorgamiento al procesado de una medida diferente a la detención intramural”. “Dicho de otra manera, la señora NMAR, tiene la capacidad de superar los percances que se le presenten gracias a la ayuda de su nuera NCVV, con quien sostiene fuertes vínculos afectivos y quien además le ha brindado en la medida de sus capacidades, su apoyo económico”. “Corolario, se negará la concesión de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al señor MAPA, habida cuenta que no se logró acreditar tal condición”. “Por último, de acuerdo a los EMP tampoco se avizora que la señora NMAR de 60 años edad y la señora MIC de 63 años edad, progenitoras de MAPA y EEPC respectivamente, se encuentren dentro del grupo poblacional de la “tercera edad”, debido a que tal calidad se ostenta por quienes han superado la esperanza de vida, por ende, no todos los adultos mayores son personas de la “tercera edad”; por el contrario, cualquier persona de la “tercera edad” será un adulto mayor”. “En efecto, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la “tercera edad”, este Despacho ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, al estudiar la tesis de la vida probable, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la

población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la “tercera edad” solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”.MAPA

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NI. 35898 7 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de confianza del condenado PA, doctor JHON ALEXANDER CISNEROS SARCHI, presentó escrito de sustentación de la alzada en tiempo, aduciendo que su prohijado reunía los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 para ser considerado PADRE CABEZA DE FAMILIA, toda vez que nuestra jurisprudencia se ha encargado de que el carácter de madre y/o padre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene hijos menores de edad sino también se hace extensivo a otros miembros de la familia que sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar. Así solicita que en el presente asunto se haga extensivo a su madre NMAR, quien es persona que se encuentra en etapa de ancianidad y con graves afecciones físicas que la ponen en estado de debilidad manifiesta y –como tales sujeto de especial protección constitucional. Pide tener en cuenta que la madre del condenado, señora NMA, tiene 60 años de edad, por lo tanto, se encuentra dentro de la población de protección constitucional reforzada, en tanto se trata de una persona adulto mayor, lo mismo que han de tenerse en cuenta los reportes de

Consulta Médica del Hospital Emiro Quintero Cañizares de 11 de septiembre del 2021, donde los médicos tratantes le han diagnosticado la enfermedad de Esquizofrenia, hiperlipidemia mixta e infección de vías urinarias entre otras. Acude al estudio Socio Familiar rendido por el I.C.BF de OcañaNorte Santander, del cual dice se desprende que la señora NMA dependía económica y afectivamente de su hijo MP, que no tiene familia extensaMAPA

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NI. 35898 8 que cuide de ella. Dice que el SISBEN reporta que NMA es de la población vulnerable, que si bien tiene Carnet de Salud de la Nueva EPS (Régimen subsidiado), lo que le permite acudir a sus citas médicas, ello no quiere decir que esté del todo protegida, pues el estado está garantizando el acceso a su salud, pero a los demás derechos -como son los alimentosno los garantiza, entonces se estaría colocando en riesgo grave la dignidad de esta persona. Insiste en que es su hijo único MP quien le suministra sus provisiones para poder alimentarse y así sobrevivir, que ella no tiene ningún recurso económico para solventar sus necesidades básicas, de suerte que está desprotegida. Afirma que, si bien es cierto que la señora NMA está conviviendo con la señora NV, eso no quiere decir que esta última le suministre de manera permanente alimentación, pago de servicios públicos, vestidoentre otrosni mucho menos que le garantice sus derechos fundamentales como son Salud, y a tener una vida en condiciones dignas. Pide se le conceda a su cliente el sustituto de la prisión domiciliaria, como PADRE CABEZA DE FAMILIA, ya que tiene a cargo a su madre

fundamentales como son Salud, y a tener una vida en condiciones dignas. Pide se le conceda a su cliente el sustituto de la prisión domiciliaria, como PADRE CABEZA DE FAMILIA, ya que tiene a cargo a su madre NMA, dada la ancianidad y el precario estado de salud, siendo él quien la cuida y la asegura económica y afectivamente; que ello le permitiría a su madre tener una vida en condiciones dignas y superar su estado de debilidad manifiesta.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERMAPA

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NI. 35898 9 ¿Se ha demostrado en el proceso que el señor MAPA ostente la condición jurídica de “PADRE CABEZA DE FAMILIA”, respecto de su progenitora NMAR, que le permita acceder al sustituto de prisión domiciliaria privilegiada?

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia .

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.

2. Sobre la prisión domiciliaria para “MADRES CABEZA DE FAMILIA” y la extensión de los efectos jurídicos para los PADRES, en la misma condición .

El punto de partida para la solución del problema jurídico planteado es la precisión conceptual de la figura de MADRE CABEZA DE FAMILIA, a partir de la definición contenida en la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, la cual en su artículo 1º señala lo siguiente: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente,

siguiente: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (Subrayas de la Sala).MAPA

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NI. 35898 10 Ahora bien, la Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia a la MUJER CABEZA DE FAMILIA, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, que al tenor literal se refieren: “(…) al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente (…)”. Es ampliamente conocido que la mentada Ley 750 de 2002 fue ampliada en su conceptualización por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, cuando refiriéndose al artículo 1º de la misma, mediante el cual se otorga el beneficio de prisión domiciliaria a las MADRES CABEZAS DE FAMILIA , extendió dicha prerrogativa a los

padres, pero sólo en lo que respecta a sus hijos menores o con incapacidad mental permanente, cuando dependan de la persona cabeza de familia, dándole la posibilidad a quien posea esta condición de estar a su lado prestándoles ayuda integral. Eso sí, fijó unas reglas de interpretación importantes, como que el sustituto de la prisión domiciliaria resulta aplicable a quien acredite la condición de cabeza de familia, en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados, para lo cual es imprescindible demostrar que ha sido la persona que le ha brindado el cuidado y el amor que el menor requiera para un adecuado desarrollo y crecimiento. No siendo suficiente que se encargue de proveer el dinero necesario para el sustento del hogar 1 . Así las cosas, quien aduzca en su favor la condición de ser padre o madre cabeza de familia debe demostrar que bajo su tutela y cuidado

1 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003.MAPA

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NI. 35898 11 integral se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente , esto debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de su cónyuge o compañero permanente para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas no solamente su sustento económico, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo . En un principio podríamos hablar de dos (2) requisitos sin los cuales la

sustitución de la pena privativa intramural por la de la prisión domiciliaria no sería procedente: en primera medida encontramos un componente objetivo, en virtud del cual debe cumplirse con los requisitos señalados en el transcrito artículo 1 de la mencionada ley, y por otro lado está el componente Subjetivo, referente a la calidad de la madre o padre cabeza de familia y el análisis que debe realizarse por el juzgador, tendiente a demostrar que la persona condenada no representa un peligro para los sujetos protegidos por la misma norma.

3. Solución del caso .

El señor MAPA ha sido condenado anticipadamente en el presente asunto a la pena principal de 64 meses de prisión, por aceptación de cargos en un preacuerdo, en el que aceptó responsabilidad como autor material del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y pretende se le sustituya la pena de prisión intramural por la de carácter domiciliaria, aduciendo la condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA. Si bien se indica en la foliatura que el acriminado es padre de seis (6) hijos, la mayoría de ellos menores deMAPA

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NI. 35898 12 edad, no se depreca la sustitución de la pena privativa de la libertad para favorecer los intereses de ellos, dado que no se encuentran en situación de riesgo por abandono o desprotección personal, sino en favor de su señora madre NMAR , de quien aduce es una persona anciana o de la tercera edad, que se encuentra en deplorable estado de

salud por las patologías que soporta, quien no tiene una familia extensa que le garantice el acompañamiento y atención que requiere por su debilidad manifiesta, siendo su hijo MA el único que le pudiera brindar esa seguridad, de suerte que debe viabilizarse para él que purgue la prisión en el domicilio de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), en donde ella ha venido residiendo. Precisamente con la orientación explícita de lograr la reconstrucción objetiva de un perfil socio familiar del condenado PA , tendiente a establecer la condición jurídica de PADRE CABEZA DE FAMILIA respecto de su progenitora, que como hemos indicado se constituye en el primer requisito para la eventual concesión de la prisión domiciliaria especial o privilegiada, advierte la Sala que la información con la que se cuenta en el proceso se compone de los reportes investigativos iniciales de la Fiscalía, quien en su trabajo investigativo preliminar en los llamados “actos urgentes” logró verificar el “arraigo” del hoy condenado, al igual que de los elementos evidenciales e información legalmente obtenida por el equipo de defensa, que tuvo a bien presentar en el escenario de la audiencia de individualización de pena y sentencia que establece el artículo 447 procesal penal. De la interpolación de dichos medios suasorios se logran derivar los siguientes aspectos: 1.- La señora NMAR, es la madre del condenado MAPA , y es nacida el 26 de octubre de 1960 en la población de Convención (Norte deMAPA

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NI. 35898 13 Santander), cuenta con 61 años de edad, cedulada al número … expedida en Ocaña (N. de S); actualmente reside en la…, en compañía de su nuera NCVV, que es la esposa del condenado, como también de

NI. 35898 13 Santander), cuenta con 61 años de edad, cedulada al número … expedida en Ocaña (N. de S); actualmente reside en la…, en compañía de su nuera NCVV, que es la esposa del condenado, como también de algunos de sus nietos. [Ver informe de valoración socioeconómico familiar del 6 de octubre de 2021, del ICBF Regional Norte de Santander, Centro Zonal de Ocaña, suscrito por la Trabajadora Social MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VEGA y avalado debidamente por la Defensora de Familia LAURA CONSUELO OTERO MOTTA]. En los reportes médicos de la señora AR, que datan de finales del mes de febrero de 2021, se reporta por su médico psiquiatra tratante, doctor FREDDY ARMANDO TRILLOS VERGEL, de la ESE. HOSPITAL EMIROQUINTERO CAÑIZARES que presenta un diagnóstico de “ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA”, la cual vive sola y recibe tratamiento permanente con OLANZAPINA-CLONAZEPANTRAZADONA, con buena respuesta clínica, sin alteraciones de pensamiento ni afectivas, con insomnio en las últimas semanas, pero se muestra orientada, alerta, sin alteraciones de pensamiento ni afectivas y sensorias normal . Su plan de manejo exige control cada 4 meses. Es valorada nuevamente en el citado hospital estatal por la médica MARLY ANDREA ECHÁVEZ CASADIEGO el día 11 de septiembre de

2021, en donde reporta que hay adecuada adherencia al tratamiento psiquiátrico, y presentó exámenes paraclínicos que establecen hiperlipidemia mixta y un cuadro infeccioso, lo cual es manejado con medicación específica. 2.- Los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron ocurrencia el día 30 de marzo de 2021, cuando el señor MAPA fue sorprendidoMAPA

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NI. 35898 14 transportando sustancia estupefaciente tipo marihuana en un automotor de servicio público, en la vía que de Rumichaca conduce a Pasto. De las labores investigativas adelantadas por el equipo de Policía Judicial de la Fiscalía (arraigo) se pudo establecer que, para esa época, el filiado residía con su esposa NCVV en la población de Ipiales-Nariño calle…, a donde se había desplazado desde su ciudad natal [Ocaña – Norte de Santander] aproximadamente un año antes, en busca de una oportunidad de trabajo para su profesión de albañil o constructor, la cual venía ejerciendo. Del producido con sus labores, enviaba dinero para el sostenimiento de su señora madre, la que en momento alguno se desplazó de su terruño Norte Santandereano. En la página 5 del informe socioeconómico del ICBF se reporta: “ El grupo familiar del señor MA se encontraba viviendo hace un año en Ipiales, Nariño debido a que logro obtener un trabajo en construcción, puesto que no tenía estabilidad laboral en el municipio de

Ocaña, él se ha desempeñado como obrero de construcción y debido al bajo costo económico de mano de obra de personas extranjeras el trabajo ha sido limitado la posibilidad de acceder a un trabajo estable”. No obstante también ha permanecido temporadas en Ocaña y junto con su grupo familiar han vivido con la señora NMA. La esposa del acusado debió regresarse a la ciudad de Ocaña, después de la captura de su esposo MA, haciendo comunidad de vida con su suegra y sus hijos; así se reporta en la página 4 del mismo informe del ICBF: “7. DINÁMICA FAMILIAR En el procesado MAPA de 40 años se identifica tipología familiar nuclear integrada por su esposa NCVV de 25 años con quien convive en unión libre hace 5 años, sus hijos MÁPV de 4 años, NAPV de 2 años y MVV de 7 meses de nacida y en la actualidad se encuentra su grupo familiar residiendo en el municipio de Ocaña con su progenitora la señora NMAR de 60 años que de acuerdo a las circunstancias que atraviesa el grupo familiar se trasladan hace dos meses a residir con la señora NM, debido a que se encontraban en el municipio de Ipiales hace un año ”.MAPA

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NI. 35898 15 3.- Es claro que al momento de producirse la captura en flagrancia delictual de MAPA , en el departamento de Nariño, la señora NMAR estaba en capacidad de auto-gestionar su seguridad personal y de

atender adecuadamente sus problemas de salud física y mental, porque atendía las citas médicas de control con sus galenos tratantes de la red de servicios de la NUEVA EPS, a la cual se encuentra afiliada, y cumplía a satisfacción con las directrices científicas que se le daban para sobreponerse a sus problemas de salud física y mental; para ello no requería de la presencia de su hijo, porque este llevaba un año de ausencia y su contribución era estrictamente económica. 4.- La edad madura por la cual trasunta la existencia de la señora NMAR, que es de 61 años de edad, no alcanza los rasgos de la “ancianidad”, como lo pretende hacer ver de manera superlativa el apoderado de la defensa, en su clara finalidad de ubicarla en situación de debilidad, incapacidad o flaqueza física, que le permitan a su hijo el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA como PADRE CABEZA DE FAMILIA. Ni siquiera se ha podido establecer de manera clara y con soporte científico que la fémina tenga un alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que la hagan dependiente de otras personas, porque si bien se ha advertido que soporta unas patologías médicas, también lo es que la medicación la mantiene controlada, de ahí el concepto de “adecuada adherencia” a los medicamentos psiquiátricos que se reporta por los médicos de la NUEVA EPS. 5.- De acuerdo con lo anterior, NO encuentra la Sala que la situación particular y concreta presentada por la defensa del señor MAPA permita encuadrarlo como PADRE CABEZA DE FAMILIA de su señora madre NMAR, para con ello beneficiarlo con la sustitución de la medida deMAPA

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NI. 35898 16 prisión en condiciones domiciliarias, porque la ley y la jurisprudencia

NMAR, para con ello beneficiarlo con la sustitución de la medida deMAPA

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NI. 35898 16 prisión en condiciones domiciliarias, porque la ley y la jurisprudencia vigentes exigen a quien aduzca en su favor dicha condición, la demostración de que al momento de la privación de la libertad se encontraban sus hijos menores de edad u otras personas incapacitadas física o psíquicamente bajo su efectiva tutela y cuidado integral, debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de otros integrantes de su grupo familiar para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas su único soporte o apoyo emocional, más que económico, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo . Recordemos que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han hecho énfasis en que “ Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar” lo que interesa para reconocer a una persona como “CABEZA DE FAMILIA” es “... el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos ”2 (Subrayas nuestras). Últimamente se

indicó: “ Así, el procesado que aduzca esa calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado y, por tanto, que la medida

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