TSDJ PSO SP - 2022-00333-(12-06-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 2022-00333-(12-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Auto Interlocutorio No: 21
Radicación: 2022-00333 N.I. 42213
Imputados: XX Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR y HURTO AGRAVADO A cta de Aprobación: 114 del 06 de junio del 2023
PREACUERDOS – CONTROL JUDICIAL: Bases jurídicas legales y jurisprudenciales. PREACUERDOS CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA – CONTROL JUDICIAL: Distinción si la variación tiene o no base factual de fundamento. PREACUERDOS CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – CONTROL JUDICIAL: No se puede exigir elementos materiales probatorios o evidencias físicas que permitan acreditar el beneficio concedido que se pacta. PREACUERDOS CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – CONTROL JUDICIAL: Verificación que la pena que se ha pactado se encuentre dentro de los límites de la legalidad. (…) el pacto objeto de revisión contiene modificación de la calificación jurídica inicial comunicada por la Fiscalía, sin que exista una base factual que soporte el reconocimiento de la figura diminuente de MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS, de suerte que el preacuerdo solamente está orientado a una simple y ortodoxa disminución de pena o
a mejorar la condición punitiva de los imputados (…) en estos eventos NO es menester aportar por las partes, ni exigir por la judicatura, elementos evidenciales de respaldo de la figura diminuente que se reconoce por virtud del convenio. (…) (…) La viabilidad legal de esta modalidad de preacuerdos sin base factual de soporte solo podría verse afectada ante la concesión de rebajas punitivas desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas (…) (…) En punto de establecer la proporcionalidad y racionalidad del pacto de rebaja punitiva, como el asunto superó la fase de presentación o registro del Escrito de Acusación (…) es factible que por virtud del preacuerdo se concedan rebajas de la tercera parte de la pena que correspondan con los hechos imputados. El delito de mayor punibilidad de los atribuidos bajo la figura del concurso es el CONCIERTO PARA DELINQUIR, que intimida penas de prisión entre 48 y 108 meses de prisión. Resulta aquí claro y contundente que el baremo de negociación mínimo de pena es de treinta y dos (32) meses de prisión, que equivales a las 2/3 partes de la pena mínima. (…) (…) el reconocimiento de la rebaja contemplada por la ley penal en eventos de MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS (…) al aplicarse dicho dispositivo normativo y pactarse entre Fiscalía y Defensa una pena de prisión de treinta y dos (32) meses,
que corresponden exclusivamente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo que se está reconociendo implícitamente es una rebaja compensatoria de la tercera parte de la pena mínima a imponer, aspecto que no resulta violatorio de las reglas penales que rigen la temática. Ahora bien, si por razón del delito concurrente de HURTO AGRAVADO se pactó entre las partes un aumento punitivo de seis (6) meses de prisión, tampoco se avizora que dicho aspecto sea transgresor del principio de LEGALIDAD DE LA PENA, y por el contrarioRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 2 de 24 resulta razonable y proporcionado frente a las circunstancias en las que han ocurrido los hechos. (…) PREACUERDO - PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DEL ART 349 DEL CPP : Determinación de la existencia de un incremento patrimonial que demande su reintegro. PREACUERDO - PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DEL ART 349 DEL CPP: Serán los hechos del caso y no las descripciones típicas, las que determinan si existe o no un incremento patrimonial. PREACUERDO - REINTEGRO DEL BENEFICIO ECONÓMICO : De no acreditarse la obtención de un incremento patrimonial producto del delito, no hay lugar a la exigibilidad del requisito contemplado en el artículo 349 del CPP. PREACUERDO CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FACTUAL – Aprobación al no evidenciarse una rebaja de pena desproporcionada conforme al momento procesal en que se
acordó y al no requerirse el presupuesto del art 349 del CPP. (…) resulta absolutamente necesario establecer por la Fiscalía tanto la existencia como el valor del incremento patrimonial que demande su reintegro, como prerrequisito de la celebración del acuerdo de terminación abreviada del proceso. (…) (…) la exigencia normativa parte de la demostración de que, en el caso particular, el imputado como sujeto activo de la conducta haya obtenido incremento patrimonial fruto de su acción, el cual debe reintegrar totalmente o por lo menos la mitad y garantizar el pago del excedente; lo que es bastante diferente a la obligación que tiene de resarcimiento de daños y perjuicios causados a la víctima con la infracción, aspecto que se dilucida en el Incidente de Reparación Integral. Deviene de lo anterior que si la pareja de ciudadanos (…) no lograron obtener incremento patrimonial alguno en la ejecución de los punibles por los cuales se los acusa, entonces NO habría lugar a hacerles exigible el requisito del artículo 349 procesal penal. (…) (…) la defensa de los filiados acudió a un peritazgo privado (…) de la lista oficial de Auxiliares de la Justicia, para determinar un monto de indemnización objetiva por daños y perjuicios causados (…) (…) Este avalúo unilateral de perjuicios, que incluso ha permitido que se genere un depósito judicial que se encuentra a disposición de la Fiscalía, no ha sido recibido con beneplácito por la (…) apoderada Representante de los intereses jurídicos de la víctima, aspecto que (…) puede ser objeto de discusión en el Incidente de Reparación Integral (…) Pero esta disputa probatoria no resulta de utilidad alguna en el proceso de decantación judicial del preacuerdo, porque para su procedencia no se exige reparación integral de perjuicios, sino reintegro del
puede ser objeto de discusión en el Incidente de Reparación Integral (…) Pero esta disputa probatoria no resulta de utilidad alguna en el proceso de decantación judicial del preacuerdo, porque para su procedencia no se exige reparación integral de perjuicios, sino reintegro del incremento patrimonial obtenido por el autor o partícipe, aspecto último que no tuvo lugar en el caso que se revisa. (…) _______________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal seguido en contra de los señores XX como probables coautores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HURTO AGRAVADO. Corresponde aRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 3 de 24 esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora LIZETH CAROLINA ROSERO SANTACRUZ, en su condición de Representante Judicial de la Víctima reconocida (ALKOSTO), contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la audiencia celebrada el 19 de abril de 2023, a través del cual se dispuso la APROBACIÓN DE UN PREACUERDO al que habían llegado las Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, a cargo del doctor MAURICIO FERNANDO ZAMBRANO PARRA, y los equipos de defensa de los acriminados, para dar por terminado anticipadamente el asunto sin fórmula de juicio. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: Los acontecimientos históricos base de juzgamiento aparecen
PARRA, y los equipos de defensa de los acriminados, para dar por terminado anticipadamente el asunto sin fórmula de juicio. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: Los acontecimientos históricos base de juzgamiento aparecen relacionados en el escrito de acusación radicado el 1 de septiembre por la Fiscalía, en los siguientes términos: “El día 1 de julio de 2022, siendo aproximadamente las 14:30 horas, en inmediaciones del centro comercial gran plaza, más exactamente en el establecimiento comercial ALKOSTO, comprensión territorial del municipio de Ipiales (Nariño), los señores :XX de Nacionalidad Ecuatoriana, arribaron hasta aquel lugar, siendo que aquellas personas comenzaron a tomar diferentes productos de las secciones a las que se dirigían, no obstante, al momento de facturar en distintos momentos, obvian varios productos que no son pagados y los sacan del establecimiento, pretendiendo ser ocultados con los que si habían cancelado”. “Los productos que para esta fecha se apropiaron y se sacaron del lugar sin haber sido pagados son los siguientes: 12 unidades de café buen día liofilizado de 340 gramos, con un valor por unidad de $32.500, para un total de $390.000; 6 unidades de café Juan Valdés liofilizado descafeinado de 95 gramos, con un valor por unidad de $16.300, para un total de $97.800; 6 unidades café Juan Valdés Liofilizado lata de 190 gramos, con un valor porRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 4 de 24 unidad de $23.800, para un total de 142.800; 6 unidades de café Juan Valdez liofilizado chocolate de 95 gramos, con un valor por unidad de $
PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 4 de 24 unidad de $23.800, para un total de 142.800; 6 unidades de café Juan Valdez liofilizado chocolate de 95 gramos, con un valor por unidad de $ 15.650, para un total de $ 93.900; 6 unidades de café liofilizado avellana de 95 gramos, con un valor por unidad de $15.650, para un total de $93.900; 6 unidades de café Juan Valdés liofilizado vainilla de 95 gramos, con un valor por unidad de $15.650, para un total de $93.900; 6 unidades de café buen día liofilizado de 170 gramos, con un valor por unidad de 17.800, para un total de $106.800 y 4 unidades de café buen día liofilizado de 500 gramos, con un valor por unidad de $41.800, para un total de $167.200, teniendo finalmente un total de $1.186.300”. “Seguidamente, estas dos personas se dirigen hasta el parqueadero donde habían estacionado el vehículo Chevrolet AVEO, de placas PCK 2170, guardando los productos, derivando en que inmediatamente abordados por funcionarios de la Policía Nacional y empleados de ALKOSTO, quienes verifican los productos que no fueron pagados, mismos que recuperan y los uniformados proceden con la aprehensión de XX identificada con el número y XX identificado con el número … de nacionalidad Ecuatoriana. Se conoce que la defraudación económica bajo esta misma dinámica por parte de los
señores XX, y otros, hacía con los almacenes ALKOSTO del municipio de Ipiales se vendría realizando desde el mes de marzo de 2022 hasta finales del mes de junio hogaño”. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, actuando en funciones de control de garantías, se surtieron el día 2 de julio de 2022 las audiencias preliminares para legalización de captura, legalización de la incautación del vehículo, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento. Fueron declaradas legales las aprehensiones en flagrancia de los señores XX, lo mismo que la incautación del vehículo Chevrolet AVEO de placas PCK 2170, se comunicó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía vinculándolos a título de coautores, modalidad dolosa, de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HURTO AGRAVADO, sin que se realizara aceptación de cargos. Finalmente se les impuso medida deRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 5 de 24 aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El día 1° de septiembre de 2022 se radicó escrito de acusación por el titular de la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales en contra de los filiados, conservándose las imputaciones fácticas y jurídicas referidas. Estas últimas refieren posible responsabilidad a título de coautores, de los siguientes delitos: Art. 239. Hurto . El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de
últimas refieren posible responsabilidad a título de coautores, de los siguientes delitos: Art. 239. Hurto . El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Art. 241 . Circunstancias de agravación punitiva . La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: Numeral 11. …En establecimiento público o abierto al público… Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Citadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el día 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, fue reconocida la personería para actuar a la doctora LIZETH CAROLINA ROSERO SANTACRUZ como representante de la víctima ALKOSTO. El apoderado de la defensa, solicitó el aplazamiento de la audiencia dado que estaban en vía de la concreción de un preacuerdo de responsabilidad con la Fiscalía, para dar por terminado anticipadamente el trámite, lo mismo que estaban gestionando loRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 6 de 24 atinente a la reparación de los daños y perjuicios a la víctima. Se
anticipadamente el trámite, lo mismo que estaban gestionando loRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 6 de 24 atinente a la reparación de los daños y perjuicios a la víctima. Se autorizó el aplazamiento y se reactivó el trámite el 30 de marzo de 2023, acto procesal en el cual se presentó el preacuerdo, que tiene el siguiente contenido: 1.- El Fiscal 26 Seccional de Ipiales manifiesta que por virtud del preacuerdo los señores XX, asumen voluntariamente toda responsabilidad en los delitos concurrentes imputados de CONCIERTO PARA DELINQUIR y
HURTO AGRAVADO.
2.- Por virtud de su aceptación temprana de responsabilidad y renuncia al juicio, la Fiscalía manifiesta que les otorga como beneficio compensatorio único la figura diminuente de la MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS, que trata el artículo 56 del Código Penal, según la cual la pena a imponer no ha de ser mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en las disposiciones penales infringidas , aclarando que esto tiene efectos únicamente punitivos, esto es que no tiene base factual de soporte. 3.- Acuerdan la imposición de penas por 32 meses para el delito más grave, que es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y se le adicionan 6 meses más por el concurso con HURTO AGRAVADO, para un total de TREINTA Y
OCHO (38) MESES DE PRISIÓN. Además, se indica que una vez solucionen las penas han de ser expulsados del territorio nacional, dado su origen y residencia Ecuatoriana. 4.- Ningún pacto se realiza en torno a sustitutos, subrogados o beneficios punitivos adicionales. 5.- Informa la Fiscalía que se le ha hecho llegar por la Defensa un documento de fecha 1 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. ErnestoRadicado: 2022-00333 NI. 42213
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Rosero Revelo, atinente a una pericia para estimar aproximadamente el valor pecuniario de los posibles perjuicios materiales y morales causados a la víctima, tratándose de ALKOSTO – Ipiales, derivando en poder estimarlos en la suma de $1.160.000. Que igualmente se cuenta con un recibo de consignación de fecha 2 de febrero de 2023 por el mismo valor, por concepto de reparación integral dentro del presente asunto, el cual podrá ser retirado por parte de ALKOSTO – Ipiales cuando lo dispongan. En la citada audiencia fueron informados los señores XX sobre los derechos que les asistían en el trámite de terminación abreviada del proceso. Manifestaron ser conscientes de aquellas garantías, así mismo que renunciaban a su derecho a guardar silencio, afirmando actuar con plena libertad en la suscripción del preacuerdo, declarando conocer que serían acreedores de una sentencia condenatoria, los mismos que a partir de ese momento no existía para
ellos la posibilidad de retractación , y que igualmente conocían de las penas principales y accesorias a que se verían avocados. Así las cosas, con la asesoría de sus defensores, decidieron ACEPTAR la responsabilidad en los cargos y las consecuencias anunciadas. En el trámite se le concedió la palabra a la representante judicial de la entidad comercial ALKOSTO, reconocida como víctima, quien presentó oposición al preacuerdo, manifestando, en primer lugar que “…como la conducta efectuada por los procesados se venía realizando desde meses anteriores a los de su captura en flagrancia, estos incrementaron su patrimonio, lo que implica que, a la luz del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el preacuerdo efectuado entre la fiscalía, la defensa y los procesados sería improcedente”; en segundo lugar, que “como uno de los fundamentos para la realización del acta de preacuerdo se circunscribe a denotar lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal, referente a las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema de los encartados, sin señalar bajo cuál de estosRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 8 de 24 aspectos en particular se constituye el acta de preacuerdo, motivo por el que se deben aclarar estos aditamentos”. Por su parte, los defensores de los incriminados refrendaron el sentido y contenido del preacuerdo y subrayaron la necesidad de que el despacho lo aprobara por estar ajustado a los principios de legalidad; dijeron que dada la modalidad de preacuerdo, sin base factual de soporte, no había lugar a exigir prueba alguna para demostrar la figura diminuente que se estaba reconociendo como beneficio compensatorio; también se indicó que la víctima no tendría
legalidad; dijeron que dada la modalidad de preacuerdo, sin base factual de soporte, no había lugar a exigir prueba alguna para demostrar la figura diminuente que se estaba reconociendo como beneficio compensatorio; también se indicó que la víctima no tendría derecho a vetar el pacto y que lo relacionado con la reparación a la víctima ellos habían utilizado los servicios de un perito oficial de la lista de colaboradores con la justicia, el cual valoró los daños y perjuicios demostrados y ellos ya depositaron dicho monto, lo que se encuentra a disposición de la Fiscalía. También se afirmó que no se podía especular respecto a que existieran otros perjuicios a ALKOSTO. Fue suspendida la audiencia para el estudio de los elementos presentados y la preparación de la decisión de fondo. El día 19 de abril de 2023 se reactivó la audiencia, en la cual la titular del Juzgado de Conocimiento se pronunció inicialmente improbando el preacuerdo, indicando que “…al revisar la jurisprudencia puntal respecto de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema estipuladas en el artículo 56 del C.P., mismas que la Fiscalía tomó de fundamento para la elaboración del acta de preacuerdo y, con ello, manifestó que para invocar estas circunstancias se debe tener en cuenta que las mismas sirven de base para la realización de los preacuerdos siempre y cuando se demuestre que la ejecución del delito se realizó por tales aspectos , situación, que adujo no presentarse en el caso de marras, máxime cuando en la imputación no se dijo nada al respecto con atención
a estas circunstancias”. Esta decisión improbatoria del preacuerdo fue impugnada por la Fiscalía y la Defensa, con la interposición de losRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 9 de 24 recursos ordinarios de reposición y de apelación, quienes indicaron que no era de recibo el argumento de que la figura de la MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS, que se había pactado como beneficio compensatorio por la aceptación de responsabilidad, tuviera que tener acreditación fáctica y probatoria, porque los precedentes no exigen tales requerimientos para los llamados preacuerdos que no tienen base factual de soporte. Al resolverse el recurso horizontal, la Jueza Tercera Penal del Circuito de Ipiales decidió REPONER PARA REVOCAR su decisión y, en lugar, impartió APROBACIÓN AL PREACUERDO. Esta nueva decisión fue impugnada por la abogada LIZETH CAROLINA ROSERTO SANTACRUZ, actuando en representante de víctimas, quien interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación con similares argumentos a los expuestos para deprecar la improbación del pacto. Resuelto el primero, en el sentido de mantener la decisión aprobatoria del pacto, se concedió el de alzada, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: ¿Hay lugar a emitir aprobación al acto de preacuerdo de responsabilidad al
que han llegado la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales y los equipos de Defensa de los imputados XX, respecto de los delitos de CONCIERTO
PARA DELINQUIR y HURTO AGRAVADO?
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Anotaciones previas.Radicado: 2022-00333 NI. 42213
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Nos encontramos ante un asunto que busca solucionarse de manera abreviada a través de un pacto de responsabilidad al que ha llegado preliminarmente un funcionario delegado del ente acusador y el equipo de Defensa de los señores XX, el cual ha sido presentado a consideración del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, en funciones de conocimiento, quien después de sortear varios contratiempos APROBÓ EL PREACUERDO en curso de la sesión de audiencia celebrada el 19 de abril de 2023. Las imputaciones iniciales formuladas son encasillables en los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, que trata el artículo 340 inciso 1 del Código Penal [modificado por el artículo 5 de la ley 1908 de 2018] , que conmina penas de prisión de 48 a 108 meses a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos; en concurso con el de HURTO, regulado en el artículo 239 con penas de 32 a 48 meses de prisión, que se agravan o aumentan de la mitad a las tres cuartas partes según el artículo 241 numeral 11 Ídem, cuando el hurto se cometiere en establecimiento público o abierto al público [penas de 48 a 84 meses de prisión] . Por virtud del preacuerdo de responsabilidad los señores XX asumen voluntariamente toda responsabilidad en ellos, renunciando a cualquier
establecimiento público o abierto al público [penas de 48 a 84 meses de prisión] . Por virtud del preacuerdo de responsabilidad los señores XX asumen voluntariamente toda responsabilidad en ellos, renunciando a cualquier debate en juicio, a cambio de lo cual se les concede la rebaja punitiva establecida en el artículo 56 del Código Penal para quienes actúan bajo condiciones de MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS, evento en el cual las penas a imponer no han de ser mayores de la mitad del máximo ni menores de la sexta parte del mínimo, de las señaladas para los delitos base de juzgamiento. Se indica que esta figura se reconoce simplemente para efectos de rebajaRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 11 de 24 de pena como beneficio compensatorio, es decir, que no tiene ningún vínculo ontológico o fáctico con los hechos. Así mismo pactan las penas para el concurso en 38 meses de prisión, que se distribuyen en 32 para el delito contra la seguridad pública y 6 meses más por el atentado al patrimonio económico. Finalmente, se garantiza el depósito de un valor de $1.160.000 pesos en favor de la víctima (ALKOSTO) por los daños y perjuicios causados con la infracción atentatoria del patrimonio económico, los cuales han sido establecidos con la intervención de un perito oficial avaluador. 2.- Bases jurídicas legales y jurisprudenciales para el control del preacuerdo.
Es claro que el pacto objeto de revisión contiene modificación de la calificación jurídica inicial comunicada por la Fiscalía, sin que exista una base factual que soporte el reconocimiento de la figura diminuente de MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS, de suerte que el preacuerdo solamente está orientado a una simple y ortodoxa disminución de pena o a mejorar la condición punitiva de los imputados XX, como un premio o beneficio compensatorio único por su voluntaria renuncia al debate del juicio y la consecuencial aceptación de responsabilidad penal. De acuerdo con la jurisprudencia vigente, en estos eventos NO es menester aportar por las partes, ni exigir por la judicatura, elementos evidenciales de respaldo de la figura diminuente que se reconoce por virtud del convenio. Normalmente en estos casos los conflictos se traducen a la estimación de la rebaja punitiva a aplicar, “…pues el hecho de establecer la misma aRadicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 12 de 24 partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados … Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución” . La viabilidad legal de esta modalidad de preacuerdos sin base factual de soporte solo podría verse afectada ante la concesión de rebajas
punitivas desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas, y se recomienda que el acuerdo sea suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera. Así fue indicado por el Alto Tribunal de Justicia en el radicado 54039 de 2020 1 : “En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada; (ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda –autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito ; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo
Para el caso que nos atañe, partimos de la base incuestionable que los delitos por los cuales se formuló imputación en esta causa criminal son
los de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HURTO AGRAVADO; el
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de agosto de 2020. MP. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 13 de 24 primero está regulado en el artículo 340 del Código Penal , modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018, que conmina penas entre 48 a 108 meses de prisión; el segundo punible enlaza los artículos 239 y 241 numeral 11, lo cual conlleva penas entre 48 y 84 meses de prisión. Frente a estos punibles, por los cuales fueron legalmente vinculados al proceso la dupla de filiados y formalmente aceptados por ellos ante el Juzgado de Conocimiento, no existe norma sustantiva o procesal alguna del ordenamiento jurídico que prohíba la celebración de pactos para la terminación anticipada del trámite, como que anule o limite la concesión de los beneficios jurídicos para los procesados que aceptan responsabilidad y renuncian al juicio; salvo la situación condicionante específica del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece textualmente: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente” . 2.1.- El mínimo probatorio. En punto de establecer si realmente la Fiscalía ha acompañado al pacto
del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente” . 2.1.- El mínimo probatorio. En punto de establecer si realmente la Fiscalía ha acompañado al pacto evidencias físicas, elementos materiales de prueba u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 [mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad], direccionado a salvaguardar la irrenunciable garantía fundamental de presunción de inocencia del procesado, se tiene que en desarrollo de los actos urgentes y del programa metodológico de investigación diseñado por la Fiscalía, para dilucidar el caso, se acopió la siguiente información fundamental, que se acompañó al escrito de preacuerdo:Radicado: 2022-00333 NI. 42213 PREACUERDO SIN BASE FACTUAL Página 14 de 24 1.- Informe de captura en flagrancia FPJ – 5 de fecha 1 de julio de 2022, suscrito por los Patrulleros de la Policía Nacional ISRAEL ORTIZ VALENCIA y ENDERSON USCATEGUI CAMARGO. 2.- Acta de incautación de elementos de fecha 1 de julio de 2022, sobre los productos hurtados. 3.- Informe investigador de campo FPJ – 11 de fecha 1 de julio de 2022, contentivo de álbum fotográfico de diligencias de incautación de mercancías en procedimiento de captura en flagrancia. 4.- Informe base de o
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