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TSDJ PSO SP - 23786000518201900074-01NI 41590-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 23786000518201900074-01NI 41590-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – Solicitud de levantamiento de embargo sobre bien inmueble del condenado. CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - A menos que la normatividad no establezca que una determinada diligencia deba ser atendida en sede de juzgamiento por el juez de conocimiento, le concierne ser avocada por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. COMPETENCIA PARA DIRIMIR ASUNTOS RELACIONADOS CON MEDIDAS CAUTELARES O DEVOLUCIÓN DE BIENES – Le corresponde al juez de control de garantías hasta la emisión del sentido del fallo, posterior a ello al juez de conocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES AFECTADOS EN EL PROCESO PENAL – Procede la adición dentro del término de ejecutoria de la sentencia. COMPETENCIA PARA RESOLVER SOLICITUDES RELACIONADAS CON BIENES DESPUÉS DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Al juez de ejecución de penas no le incumbe esta cuestión. COMPETENCIA PARA RESOLVER SOLICITUDES RELACIONADAS CON BIENES DESPUÉS DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Le corresponde al juez de control de garantías. (…) respecto de la competencia de los jueces de control de garantías para dirimir asuntos relacionados con medidas cautelares o devolución de bienes (…) dicha competencia se extendía hasta que se emitiese el sentido del fallo. (…) una vez que se emita sentido del

fallo la competencia se traslada al juez de conocimiento. (…) va hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva (…) (…) si la judicatura omite hacer un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados en el proceso penal, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener la respectiva determinación. (…) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria (…) (…) ¿qué acontece si se eleva una solicitud de levantamiento de una medida cautelar cuando ya está ejecutoriado fallo y no hay cabida a la adición de sentencias? En ese evento es al juez de control de garantías bajo la cláusula general de competencia al que le corresponde zanjarla (…) (…) la petición de levantamiento de un embargo (…) corresponde ser solventada por el juez de control de garantías. Aun cuando la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada o en firme, la solicitud no es de la competencia del juez de ejecución de penas por tratarse de una temática ajena a ese operador judicial. Tampoco es de la órbita competencial del juez de conocimiento, porque aun cuando otrora ya se emitió sentido del fallo, ya existe condena ejecutoriada, (…) y también porque la petición de levantamiento de un embargo se enmarca en aquellos asuntos similares a los que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. (…) SOLICITUD LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - Juez de Control de Garantías: competencia territorial

(…) cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, a menos que estén vinculados motivos razonables excepcionales para alterar esa regla, a saber, cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos (…) (…) si bien conforme la sentencia condenatoria los hechos ocurrieron en el municipio de San José de Albán, lo que le entregaría competencia al juez de control de garantías de eseDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 2 municipio para atender la audiencia preliminar, es lo cierto también que como en el caso ya hay sentencia condenatoria, lo que indica que se presentó otrora escrito de acusación, y que ello ocurrió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, los competentes son los jueces municipales de La Cruz. ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Definición de competencia Delito : Porte de armas de fuego y otro Condenado : JECO Radicación : 23786000518201900074-01NI. 41590

Aprobación : Acta N° 2023-039

San Juan de Pasto, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

1. Vistos Concierne a la Sala definir la competencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán rehusara para conocer la petición de levantamiento de un embargo elevada por el apoderado judicial del señor JECO en el asunto que por unos delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego fuera dicho ciudadano condenado.

2. Reseña de la actuación Por unos hechos ocurridos el 16 de octubre de 2019 y tras la suscripción de un preacuerdo el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), condenó al señor JECO el 26 de noviembre de 2021 a 90 meses de prisión por los punibles de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego cometidoDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590

M.P. Franco Solarte Portilla 3 en circunstancias de ira e intenso dolor y le concedió la prisión domiciliaria. Posterior a ello, las víctimas presentaron incidente de reparación integral, mismo que se encuentra en trámite. En fecha 22 de febrero de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán (con funciones de control de garantías) se celebró audiencia destinada a resolver solicitud de levantamiento de embargo elevada por el apoderado del condenado. Adujo el petente que en virtud del preacuerdo suscrito se fijó como obligación que el procesado debía realizar el pago de 20 millones de pesos a las víctimas, luego de lo cual se dictó sentencia

condenatoria y está en curso un incidente de reparación integral. Refirió que en el trámite del proceso penal el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán impuso el 30 de junio de 2021 medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 23633 de propiedad del encartado para garantizar el pago de la señalada suma de dinero y el cumplimiento del preacuerdo. Entonces, ventiló que como ese pago ya se realizó el embargo debe levantarse. La representación de víctimas se opuso a la prosperidad de dicho pedimento. Por su parte, el Juzgador aludió carecer de competencia para atender de fondo dicha solicitud. Expuso que, dado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz el 26 de noviembre de 2021 ya dictó sentencia condenatoria en contra del señor JE y que hay un incidente de reparación integral que está en curso, el juez de control de garantías no puede dirimir la solicitud, pues su competencia va hasta que se dicta sentido del fallo, según providencia del 15 de febrero de 2022 en el radicado 121644 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que quien debe zanjar la cuestión es el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz. En todo caso –arguyó- si se dice que es el juez de control de garantías el competente, como ya en el caso se radicó escrito de acusación seránDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla

4 competentes los jueces de control de garantías del lugar donde ello ocurrió, esto es, el juez de control de garantías de la Cruz, conforme lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado AP3187-2022, N° 61848. La representación de víctimas coadyuvó lo dicho por el Juzgado, mientras que la defensa se opuso tras reseñar que ya el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz mediante misiva había determinado que quien debe decidir el desembargo es el mismo despacho que impuso dicha medida cautelar. Dada la posición asumida por el señor defensor el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán remitió las diligencias a esta Corporación para que se decida la problemática relacionada con la competencia judicial.

3. Consideraciones de la Sala 3.1. Competencia y problema jurídico Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para definir la presente controversia conforme lo previsto en el artículo 34 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.

Tras esa habilitación es menester que se indague en quién recae la competencia para atender la solicitud de levantamiento de un embargo sobre bien inmueble que la defensa del condenado elevara en un asunto en el que este ya fue sentenciado por la comisión de dos delitos y en el que está en curso un incidente de reparación integral; si en el Juzgado de conocimiento o en el de control de garantías, y en este último caso, de qué territorialidad. 3.2. Sobre el trámite de definición de competenciaDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590

M.P. Franco Solarte Portilla 5 Preliminarmente, es necesario que se recabe en aquello que tiene que ver con el trámite de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Dichos cánones prevén un incidente de definición de competencia, constituido como un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién atañe el conocimiento de la actuación, no solamente del juzgamiento o la imputación, sino también de las demás audiencias preliminares. Dicho incidente puede surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación o de las partes e intervinientes si presentan inconformidad en ese sentido. En ese evento, dice la norma, concierne a la autoridad judicial remitir directa e inmediatamente el asunto a su superior funcional para que en el término de 3 días hábiles y de plano defina la cuestión1 . Sin embargo, ese entendimiento fue precisado más o menos recientemente por la Corte Suprema de Justicia. Indicó el alto Tribunal que la impugnación de competencia requiere naturalmente que exista una disputa sobre la competencia entre el juez y los demás sujetos procesales, que de no haberla no da cabida a que se dé curso a dicho incidente, sino que lo que incumbe es remitir la actuación a la unidad judicial de la que se estima sí recae la competencia. En breve, solamente cuando un debate entre el juez y/o los sujetos procesales

sobre la competencia emerge es que debe enviarse la foliatura al superior jerárquico para que establezca en quién reside ese presupuesto procesal. Por lo contrario, si no hay oposiciones en la materia, no debe darse curso al incidente de definición de competencia, sino dirigir el asunto al juez del que se dice es competente. Se trata de los casos en los que, con responsabilidad

1 CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.Definición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 6 jurídica, objetividad y argumentación, se comprende que es otro funcionario el que tiene competencia y ninguno de los sujetos procesales se opone a esa apreciación, siendo que por ello resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.2 En el sub examine, en el acto presidido por el Juez Promiscuo Municipal de San José de Albán la declaración que él hiciera sobre la carencia de competencia fue opuesta por la defensa del condenado, de ahí que en tal evento era oportuno que la foliatura se remitiera directamente al superior jerárquico para que defina la cuestión, sin que resultara necesario que el expediente fuera enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, eso, en aras de que la controversia fuera dirimida de manera más ágil y pronta. Es así que está habilitada la Sala para zanjar de fondo la problemática competencial. 3.3. Sobre la competencia para resolver la petición de levantamiento de

un embargo El procedimiento penal estatuye una cláusula general de competencia en el juez de control de garantías. El artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías. De allí se desprende que, a menos que la normatividad no establezca que una determinada diligencia deba ser atendida en sede de juzgamiento por el juez de conocimiento, le concierne ser avocada por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. Por su parte, el artículo 154 contempla una serie de asuntos que deben tramitarse por audiencia preliminar, como el acto de poner a disposición del

2 CSJ AP, 17 jul 2019, Rad. 55616 y CSJ AP, 5 ago. 2020, rad. 57867.Definición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 7 juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la fiscalía, la práctica de una prueba anticipada, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, la que resuelve la petición de medidas cautelares reales, etc., y las que resuelven asuntos similares a los reseñados. Es así que, como afirmación de esa regla general, al juez de control de garantías le incumbe atender unas diligencias en particular y además las que sean afines o parecidas a ellas. A lo anterior hay que añadir que respecto de la competencia de los jueces de

reseñados. Es así que, como afirmación de esa regla general, al juez de control de garantías le incumbe atender unas diligencias en particular y además las que sean afines o parecidas a ellas. A lo anterior hay que añadir que respecto de la competencia de los jueces de control de garantías para dirimir asuntos relacionados con medidas cautelares o devolución de bienes la Corte Suprema de Justicia en el año pasado interpretó el alcance de esa disposición normativa. Decantó la alta Corte que dicha competencia se extendía hasta que se emitiese el sentido del fallo.

Veamos: “Esta conclusión surge de una interpretación sistemática que integra el texto de los artículos 88, 100, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004. Así, entonces, si el artículo 88 faculta a los Jueces de Control de Garantías para el levantamiento de medidas de suspensión del poder dispositivo, que es una de las medidas cautelares reales; el 100 indica que todo lo relacionado con la entrega de bienes relacionados con delitos culposos es de competencia de esos mismos funcionarios; el 153 define, por el método residual, que son audiencias preliminares todas las diferentes a la de acusación, preparatoria o de juicio oral, que se deben celebrar bajo la dirección del Juez de Control de Garantías; y el 154 establece en el ordinal 5º que son de esa categoría “la que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales” y en el 8º señala que también lo son “las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo” , que es el levantamiento de una medida cautelar personal; entonces es claro que el Juez de Control de Garantías tiene la competencia –y la mantiene hasta el anuncio del sentido del fallo–, para todo lo que tenga que ver con la

al anuncio del sentido del fallo” , que es el levantamiento de una medida cautelar personal; entonces es claro que el Juez de Control de Garantías tiene la competencia –y la mantiene hasta el anuncio del sentido del fallo–, para todo lo que tenga que ver con la imposición y levantamiento de medidas cautelares reales y personales y, en general, para definir todo lo relacionado con bienesDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 8 incautados que se hallen en las situaciones definidas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.”3 (Negrillas fuera del texto original) Del precedente citado puede denotarse que la Corte Suprema de Justicia aplicó el mismo criterio de competencia que opera sobre las peticiones de libertad. Esto es, que será el juez de control de garantías el competente hasta el anuncio del sentido del fallo, porque una vez que se emita sentido del fallo la competencia se traslada al juez de conocimiento. Pero debe agregarse que esa competencia del juez de conocimiento, siguiendo ese mismo criterio, va hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva y no más allá de eso. La alta Corporación tiene ponderado de tiempo atrás que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado (lo que sucede con el anuncio del sentido del fallo), la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el juez de control de garantías . Empero, una vez

proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. “En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: « Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»

3 CSJ STP, 15 feb 2022, rad. 121644.Definición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 9 Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el

sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.”4 De las glosas en mención se itera que las señaladas solicitudes corresponden ser resueltas por el juez de conocimiento desde el anuncio del sentido del fallo hasta la ejecutoria de la sentencia. Después de esto, si son peticiones de libertad, corresponderán ser asumidas por el juez de ejecución de penas. Mas, sobre esto cabe preguntarse si respecto de solicitudes relacionadas con bienes afectados en el proceso penal, después de que queda ejecutoriada la sentencia, qué juez es el competente. Entonces, debe decirse que no es al juez de ejecución de penas al que le incumbe la cuestión. El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 enlista una serie de asuntos que le concierne a ese operador, entre los que no está zanjar lo relativo a la situación de bienes que pudieron haber quedado en la indefinición en el proceso penal propiamente dicho. Ello es así, porque la función del juez de

ejecución de penas es justamente ejecutar las sanciones penales que en la persona del procesado se han impuesto y vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad, además como está consagrado en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993. Para él es entonces ajeno dilucidar el destino o suerte de los bienes involucrados. En cuanto al juez de conocimiento hay que iterar que su competencia va en general hasta la ejecutoria de la sentencia o de la providencia con la que

4 CSJ AP, 6 jul 2016, rad. 48310.Definición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 10 fenezca el proceso en su instancia. Después de que aquello sucede, el funcionario ya no tiene competencia, porque justamente ha agotado su función misional, que es definir los aspectos sustanciales de la litis que han sido puestos en su conocimiento. Esto admite una excepción en tratándose de materias relacionadas con los bienes del proceso penal, cual es la adición de la sentencia. Es imprescindible puntualizar que, si la j udicatura omite hacer un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados en el proceso penal, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener la respectiva determinación. Sobre la mencionada adición, hay que detallar, acudiendo al principio de integración del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, pues la materia no tiene

mayor regulación, que tal cosa procede en los casos en los que “haya una omisión sustancial en la parte resolutiva de la sentencia” como lo dispone el artículo 412 de la Ley 600 de 2000. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelada (…)”. Aquello es imprescindible para entender que la adición por omisión en el pronunciamiento sobre los bienes afectados en el proceso penal opera si media un tema que necesariamente debía ser dirimido por el juez y no lo fue, en este caso, verbigracia, si un sujeto procesal reclamó ante la judicatura alguna decisión relacionada con el destino final de esos bienes o un pedimento similar. Así pues, si tales postulaciones no fueron elevadas, mal puede decirse que elDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 11 fallador de conocimiento pudo haber incurrido en una omisión, y ello a la larga impacta en la procedencia de la adición de la providencia. Pues bien, ¿qué acontece si se eleva una solicitud de levantamiento de una

medida cautelar cuando ya está ejecutoriado fallo y no hay cabida a la adición de sentencias? En ese evento es al juez de control de garantías bajo la cláusula general de competencia al que le corresponde zanjarla, como se ventiló arriba. En un asunto de similares características procesales, la Corte Suprema de Justicia decantó que si ya se contaba con una sentencia ejecutoriada no era ni el juez de ejecución de penas ni el de conocimiento el llamado a dirimir una petición de devolución de bienes, sino el de garantías. Si bien es que allí se hizo relación a una solicitud de devolución de bienes, hay cabida a aplicar el mismo criterio para otras peticiones relacionadas con bienes afectados en el proceso penal, dada la unidad o similitud de temáticas. Veamos: “En ese orden, por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.

5. Sin embargo, la regla enunciada no resuelve el problema respecto de aquellos casos en que existe una sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la cual no hubo pronunciamiento sobre los bienes incautados.

Sobre ese específico problema resulta oportuno invocar la solución expuesta por la Sala, en el Auto CSJ 18 nov 2015, AP6750-2015, rad.

47042, en relación con la solicitud de «levantamiento» de la prohibición de enajenar bienes con posterioridad al fallo definitivo, cuyo razonamiento es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso: … [C]omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos queDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 12 en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente, ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º).- Resalta la Sala6. Dado que tanto el Juez de Conocimiento como el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervinientes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, «la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento» , corresponde a un juez municipal de control de garantías resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la señora YASMIN VIVIANA RESTREPO JARAMILLO, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente.”5 6 Pues bien, para concretar lo anteriormente dicho al caso concreto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 regenta que el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Por su parte, el artículo 96 consagra en cuanto al desembargo que podrá decretarse el desembargo de bienes cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar;

también se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días

5 CSJ AP, 26 oct. 2016, rad. 49098. 6 En similares términos fue decidido en auto de definición de competencia del 4 de octubre de 2018 en el radicado NI 21312 siendo Magistrada Ponente la doctora Blanca Lidia Arellano Moreno.Definición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 13 contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil. Conforme las precedentes reglas, y de acuerdo con lo que obra en el dossier y lo señalado por los sujetos procesales en la audiencia del 22 de febrero de 2023, se conoce que estando en curso del proceso penal, para lograr la suscripción y aprobación de un preacuerdo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán el 30 de junio de 2021 decretó como medida cautelar el embargo de un bien inmueble de propiedad del procesado, lo que quedó registrado en el certificado de libertad y tradición en la anotación No. 003 del 2 de agosto de

2021. El 2 de agosto de ese año el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz aprobó el preacuerdo suscrito y finalmente el 26 de noviembre de 2021 emitió

sentencia condenatoria; además, en la actualidad cursa un incidente de reparación integral en ese asunto, lo que es indicativo de que la sentencia condenatoria se encuentra en firme. Traído a colación ese recuento procesal, la petición de levantamiento de un embargo que ha elevado la defensa del condenado corresponde ser solventada por el juez de control de garantías. Aun cuando la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada o en firme, la solicitud no es de la competencia del juez de ejecución de penas por tratarse de una temática ajena a ese operador judicial como se vio arriba. Tampoco es de la órbita competencial del juez de conocimiento, porque aun cuando otrora ya se emitió sentido del fallo, ya existe condena ejecutoriada, por lo que hasta allí llega la competencia del juez de conocimiento, además que tampoco se está en el escenario de la adición de sentencia. Así las cosas, por la cláusula general de competencia en el juez de control de garantías el llamado a zanjar la contienda, y también porque la petición de levantamiento de un embargo se enmarca en aquellos asuntos similares a los que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. SeDefinición de competencia Radicación: 201900074-01 NI. 41590 M.P. Franco Solarte Portilla 14 debe sumar dos premisas como en anterior oportunidad fueran indicadas por esta Corporación en otra de sus salas de decisión7 . De un lado, aquí es posible aplicar una máxima que regenta que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”, de modo que, si el juez de control de garantías puede decidir

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