TSDJ PSO SP - 500016000485201606310-01-(21-11-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 500016000485201606310-01-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PENA – La finalidad de las medidas no es sancionatoria sino procesal. / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD – La división se basa en el grado de afectación a los derechos y libertades de los procesados. / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y CÓMPUTO DE PENA – Solo el tiempo que dure la medida de aseguramiento privativa de la libertad, puede tenerse como parte de la pena de prisión. / PENA CUMPLIDA EN FUNCIÓN A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Improcedencia – Teniendo en cuenta que la finalidad de tales medidas no es sancionatoria, sino que tienden a asegurar el resultado exitoso del proceso penal y que la ley establece que, si bien la detención preventiva no se reputa como pena, en caso de condena, el tiempo que dure la medida, se computará como parte cumplida de la misma, estas consecuencias no pueden irradiarse a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en este caso la prohibición de salir de 6 pm a 6am, debido a su disímil naturaleza jurídica, en tanto que si bien en ella subsiste una restricción de la libertad de locomoción, se hace en condiciones ostensiblemente menos invasivas que la privativa de la libertad en centro carcelario o domiciliario, por lo que no puede asimilarse ni en su forma ni en su contenido a la pena de prisión; no siendo procedente el reconocimiento de pena cumplida en función a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta, pues no puede tenerse esa medida cautelar como parte de la
pena privativa de prisión. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Ana Julieta Argüelles Daraviña Proceso Nº : 500016000485201606310-01
Número Interno : 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Decisión : Confirma sentencia apelada Aprobado : Acta No. 26 de 21 de noviembre de 2018
San Juan de Pasto, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (Hora: 09:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de CJCV, contra sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 6 de agosto de 2018 (fol. 45-47), que condenó al citado ciudadano como autor del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, imponiéndole como pena principal once (11) meses de prisión y multa de 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a laProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 2 de 22 pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
El motivo de inconformidad del apelante, gira en torno a la negativa del a quo para declarar que el sentenciado ya ha cumplido la totalidad de la condena.
II. ANTECEDENTES
1. Supuesto fáctico El día 15 de diciembre del 2016, personal uniformado de la policía
del a quo para declarar que el sentenciado ya ha cumplido la totalidad de la condena.
II. ANTECEDENTES
1. Supuesto fáctico El día 15 de diciembre del 2016, personal uniformado de la policía adscrito al CAI niño Jesús de Praga, en el barrio Loma del Carmen o Marquetalia de la ciudad de Pasto, por información suministrada de fuente humana no formal, abordan al señor CJCV y le someten a registro personal encontrando en uno de sus bolsillos, ocho tubos plásticos transparentes contentivos de una sustancia que según resultados de PIPH, se trató de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis (6) gramos; razón por la cual procedieron a capturarle en flagrancia.
2. Actuación procesal: 2.1. En audiencia celebrada el día 15 de diciembre del 2016 ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante en función de control de garantías, se adelantaron las audiencias preliminares en las que se le imputó a CJCV la autoría a título de dolo del delito contemplado en el artículo 376 inciso 2º CP (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) bajo el verbo rector “llevar consigo”.Proceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
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En cuanto a la solicitud de medida de aseguramiento, en la misma diligencia el ente acusador solicitó 1 se imponga como medidas no
privativas de la libertad las contempladas en el literal B del artículo 307 del C.P.P numerales 3, 4, 5, 6 y 9, mismas que se decretaron por el operador judicial. 2.2. El día 16 de agosto del año 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con función de conocimiento, instaló audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía allegó escrito de preacuerdo celebrado entre aquella y el señor CV debidamente asesorado por su abogado, por lo que ésta mutó a audiencia de verificación de preacuerdo. Así, verbalizados los términos del preacuerdo por cuenta de la Fiscalía2 la Juez procedió a verificar su legalidad y le impartió aprobación3 . A solicitud de la defensa la audiencia fue aplazada para efectos de allegar certificación del INPEC que a su juicio, daría cuenta que su representado ya ha cumplido con las tres quintas partes de la condena; sin embargo, reanudada la misma el 6 de agosto, el defensor indicó que no fue posible acceder a los documentos requeridos, por lo que la judicatura procedió a dictar sentencia. 2.3. Dentro de la providencia recurrida, el a quo , tras efectuar una individualización del procesado y la actuación procesal, hizo un examen del preacuerdo.
1 1 Folio 6 del cuaderno procesal 2 Siendo que el procesado fue capturado en flagrancia portando 6 gramos de cocaína y sus derivados, junto a los EMP
y EF recolectados, la fiscalía enmarco el punible en el artículo 376 inciso 2º del C.P.P vinculándole como autor al señor JCV y a título de dolo el mentado delito, como concesión a su aceptación de cargos la fiscalía le reconoce la marginalidad contemplada en el artículo 56 del CPP. No como una situación que se haya demostrado sino como beneficio para aminorar la pena tazándola en once (11) meses. 3 Folio 38 y 39 ibídem 1.Proceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
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En este punto, comenzó por recordar que el preacuerdo es una figura de terminación anticipada del proceso, como base de una pronta y cumplida justica, por tanto, marca la congruencia para decidir. Para el caso, indicó que de los elementos materiales probatorios aportados con el preacuerdo se evidencia que el procesado fue capturado en flagrancia, cuando al ser interceptado por policiales se le encontró portando sustancias estupefacientes, por lo que la conducta está válidamente encuadrada en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal. Así mismo explica que el procesado, debidamente individualizado, vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, siendo consciente de su actuar contrario a derecho, y por tanto, su comportamiento es objeto de reproche penal. Aunado a lo anterior, recordó que la pena fue objeto de acuerdo entre
la Fiscalía y el procesado, por tanto indicó que se acogería a al mismo, y en lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, serían negados por existir expresa prohibición en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal. Finalmente, se refirió a la solicitud elevada por la defensa respecto de que se tenga en cuenta el tiempo que CV ha estado sometido a medidas no privativas de la libertad, mismas que fueron impuestas en audiencia preliminar de 15 de diciembre de 2016 y consistente en la prohibición de salir de la casa de 6 p.m. a 6 a.m., para indicar que ésta restricción no puede considerarse como una privación del derecho a la libertad, en tanto que así lo estipuló el legislador al clasificarla en el literal b del numeral 9 de artículo 307 del CPP, y enProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 5 de 22 consecuencia, no puede tenerse esa medida cautelar como parte de la pena privativa de prisión.
En ese orden, resolvió condenarlo como autor de delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, imponiéndole una pena de once meses de prisión y multa de 0.33 SMLMV al año 2016, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el instituto de la prisión domiciliaria, en tanto que el delito reprochado se encuentra dentro de las exclusiones del artículo 68A del C.P.
3. Sustentación del recurso
suspensión condicional de la ejecución de la pena y el instituto de la prisión domiciliaria, en tanto que el delito reprochado se encuentra dentro de las exclusiones del artículo 68A del C.P.
3. Sustentación del recurso El abogado defensor de CV, apeló la decisión de primera instancia indicando su inconformidad con la negativa del a quo en reconocer que su representado ya cumplió con la totalidad de la condena.
Para sustentar su inconformidad, comenzó por recordar que en las audiencias preliminares se impuso la medida no privativa de la libertad de prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6 p.m. y las 6 a.m. misma que se cumplió a satisfacción por su poderdante. Así mismo, en audiencia de verificación de preacuerdo, la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensa expresaron que en el caso ya se habría cumplido con la pena impuesta, suspendiéndose la diligencia en aras de que el INPEC remita la documentación respectiva, pero que nunca se envió. En ese orden, que en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, la primera instancia no confirióProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 6 de 22 subrogados penales y adujo que CV nunca estuvo privado de la libertad.
Ahora, para sustentar su inconformidad refirió que en el caso existió
una restricción de la libertad, entendida ésta desde un sentido genérico y bajo el contenido del artículo 28 de la Constitución Política. Así mismo, que con base en la interpretación constitucional del derecho a la libertad, indicó que cualquiera de las medidas no privativas de la libertad implican serías limitaciones para que una persona pueda desplegar un ejercicio positivo para desarrollar las actitudes y decisiones individuales. En línea con lo anterior, que una interpretación restrictiva de la libertad según la cual sólo se afecta con la aprehensión de la persona, resulta erróneo, en tanto que sólo tendría aplicación cuando hay detención intramural o domiciliaria. Insiste en que la restricción que se le aplicó a su representado restringió sus derechos, dado que prácticamente estuvo en domiciliaria, sumado a que, las causales de libertad señaladas en el artículo 317 del CPP son aplicables a las medidas privativas y no privativas de la libertad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.Proceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
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2. Planteamiento del Problema jurídico Reclama el apoderado de la defensa, la comisión de yerro dentro de la negativa expuesta por el juzgador de instancia frente a la solicitud de cumplimiento de pena en función a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad adjudicada a su prohijado, esto, bajo la hipótesis de que el togado a cargo del asunto realizó una interpretación errada frente a la procedencia de la declaratoria de
de cumplimiento de pena en función a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad adjudicada a su prohijado, esto, bajo la hipótesis de que el togado a cargo del asunto realizó una interpretación errada frente a la procedencia de la declaratoria de pena cumplida ante la medida impuesta como cautelar en el proceso, pues la misma, aun sin encontrarse dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, constituye una afectación directa al derecho y en tal sentido debe avalarse la equiparación de la misma con las prerrogativas que permiten computar como cumplimiento del talante punitivo a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Debe la Sala entrar a examinar si la inconformidad manifestada, tiene soporte normativo o jurisprudencial que la avale y pueda prosperar, o por el contrario, carece del mismo y deba entonces confirmarse la decisión.
3. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior paraProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 8 de 22 desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la
Acusado : CJCV Página 8 de 22 desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.
Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala) Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre la decisión que negó el reconocimiento de pena cumplida en función a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a CJCV de cara a las regulaciones legales y jurisprudenciales del tema, por cuanto es el único tema objeto de apelación por parte del abogado defensor.
4. De las Medidas de Aseguramiento en la Ley 906 del 2004.
Constitucional y jurisprudencialmente4 se tiene a la libertad personal como un derecho fundamental e imprescindible dentro de la
defensor.
4. De las Medidas de Aseguramiento en la Ley 906 del 2004.
Constitucional y jurisprudencialmente4 se tiene a la libertad personal como un derecho fundamental e imprescindible dentro de la legislación nacional, pues se esgrime en sí misma como facultad y prohibición, enmarcando la primera en la posibilidad de ejecutar actuaciones tendientes al desarrollo de aptitudes y elecciones
4 Corte Constitucional, Sentencia C 469 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 9 de 22 personales con el debido respeto al ámbito de otros individuos, misma que en sentido restrictivo se eleva como una salvaguarda a la extralimitación del ejercicio del derecho, es decir, la restricción de actuar en contra de la libertad personal de otro individuo, aspecto último que aplica tanto para los particulares como para la administración.
Sin embargo, tal libertad de actuación posee una limitación inmersa en el pacto social que le da vida, pues es de recordar que el mismo surge de la cesión que los asociados hacen de la totalidad de su autonomía por la protección y salvaguarda de la vida en comunidad. En tal sentido la Corte Constitucional en providencia 5 afín, ha manifestado lo siguiente: “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está
sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.” (Subrayado por la Sala) Conforme a lo anterior, cuando los individuos menoscaban el bien común o ejecutan actuaciones enmarcadas legalmente como castigables, son aplicables las mencionadas limitaciones a la libertad como sanción a la conducta realizada, siendo tales las ya mencionadas limitaciones a la libertad de carácter permanente y transitoria, que dentro del proceso penal se enmarcarían como la imposición de la pena y la medida de aseguramiento.
5 Corte Constitucional, Sentencia C 469 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
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Así, el legislador ha estipulado las medidas de aseguramiento como medio para efectivizar los presupuestos penales, siendo tal una decisión enmarcada en el trámite cautelar de salvaguarda de intereses comunes a la diligencia procesal, específicamente el velo de las disposiciones adoptadas en el curso del asunto, la seguridad de comparecencia del procesado a los espacios que se le convoque y la tranquilidad social. Ahora bien, dentro de tales limitaciones temporales al presupuesto de la libertad personal, el legislador, en el entendido de la variedad de
de comparecencia del procesado a los espacios que se le convoque y la tranquilidad social. Ahora bien, dentro de tales limitaciones temporales al presupuesto de la libertad personal, el legislador, en el entendido de la variedad de casos posibles dentro del juzgamiento penal, elaboró un marco normativo6 orientado a la imposición de medidas que, si bien se elevan como cautelares, se dividen entre privativas y no privativas de la libertad, esto es, aquellas que exigen la permanencia del procesado en espacios delimitados y restrictivos de su locomoción, y las que refieren la limitación de la ejecución de ciertas conductas. 4.1. De las Medidas de Aseguramiento Privativas de la Libertad Prima facie del presente acápite, se tiene a las medidas de aseguramiento contempladas en el literal “A” del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, como aquellas cautelares dentro del proceso penal que más incidencia poseen frente a la afectación de la libertad del procesado, pues suponen la detención estricta del mismo, ya sea en un establecimiento carcelario o en detención domiciliaria. De las mismas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó:
6 Artículo 307 de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento PenalProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 11 de 22 “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que
se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas. Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal.”7 No obstante, es de aclarar que tal recurso solo debe ser utilizado bajo estricta necesidad para el proceso, es decir, el persecutor debe solicitar su imposición solo cuando aquellas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, se presenten como ineficaces en el cumplimiento de su deber legal para con la salvaguarda del asunto. Aunado a ello, tales limitaciones a la libertad exigen del cumplimiento de un límite dentro del tiempo de imposición de los mismos, esto es, la imposibilidad de prolongar la imposición de una medida de aseguramiento de tal talante de manera indefinida, pues irrisorio seria que bajo la hipótesis de protección y guarda de los índoles procesales en manera integral del asunto, se vulnere flagrantemente la libertad
de un individuo de manera indiscriminada y ausente de control. A ello, que el legislador haya integrado mediante los artículos 307 y 307A los límites temporales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, acto que per se , contiene y materializa el
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad. No. 49734.Proceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 12 de 22 espíritu del debido proceso dentro de la tramitación penal; sobre el tema, la providencia en cita dijo: “Con la entrada en vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º ídem), es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “ el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año .
Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá
prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo ”. Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, el propósito de la norma fue el de reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración , tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004), como en general para todo el trámite.(…)” (Subrayado por la Sala)
Así pues, surca dentro del acápite en cita, además de la aclaración del término máximo de vigencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, una diferencia fundamental de la figura en comento con sus homónimas de carácter menos restrictivo, es decir, con las contempladas en el literal “B” del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.Proceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes
Acusado : CJCV
Página 13 de 22 De otro lado y en paréntesis de la argumentación ya incoada en esta motivación, es menester para desatar el asunto dirigir el foco de la providencia al marco cuestionado por la alzada propuesta, es decir, ahondar en la premisa por la cual es posible declarar la pena cumplida (ya sea parcial o totalmente de acuerdo al talante sancionatorio impuesto en cada asunto) para aquellos condenados a quienes en función de los principios del sistema penal, previo a la promulgación de su sentencia, se les haya impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En tal sentido, una vez zanjado el tema por el cual la libertad personal contiene un tinte restrictivo a la luz del sistema penal acusatorio, es de precisar lo preceptuado por el artículo 37, numeral tercero del códice penal, apartado que junto a los límites dispuestos para las medidas de aseguramiento, materializa las garantías fundamentales de los procesados bajo el sistema acusatorio. “Artículo 37. La prisión . La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.” Al tenor, es taxativa la norma en cuanto al beneficio que surca en
función de los procesados sometidos a una detención preventiva (medida de aseguramiento privativa de la libertad) cuando en elProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 14 de 22 proceso que originó tal limitación a la libertad se proclama sentencia con carácter condenatorio.
En misma línea, es claro que para la judicatura es exegético el cumplimiento de tal prerrogativa; no obstante, aun divisándose como evidente la motivación que impulsó al legislador a incluir dentro del cumplimiento del talante punitivo impuesto, a la figura cautelar de la detención preventiva, entrará la Sala a dar una breve explicación a cerca de tal directriz. En principio, se tiene que la figura cautelar y la purga punitiva compete dos aspectos frente a los cuales no es posible confundir o desdibujar el marco de aplicación de cada medida, pues tal directriz no solo itera en su finalidad, sino igualmente en la necesidad que convoca a su uso; a ello, que la sanción penal se invoque como costo de la comisión de punibles y la medida de aseguramiento, se imponga en protección a los intereses comunes del proceso. No obstante, si bien se exime del cumplimiento total de las finalidades de la pena a las medidas de aseguramiento, es claro que tales imposiciones de detención preventiva, comparten en su ejecución, la limitación más gravosa que se incluye en el sistema penal acusatorio
nacional, esto es, la restricción total frente a la libertad personal de un individuo, acto que, per se, decanta en la necesidad de integrar la purga de la sanción en un cómputo conjunto de la limitación definitiva fruto de la sentencia condenatoria y la prerrogativa de prohibición aplicada al judicializado como detención provisoria en etapa cautelar. Lo anterior, en función de garantizar la unidad en la materialización de la corrección aplicada al procesado por el punible cometido, pues sería irrisorio, que en el tenor máximo de la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir, un año en el ámbitoProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 15 de 22 general, se desconociera frente a la imposición punitiva definida en sentencia, que el condenado, se encontró privado totalmente de su libertad durante el tiempo en el que se definía su asunto y en consecuencia, se endilgara al mismo, el cumplimiento de una condena que aritméticamente se vería injustificadamente aumentada por el tiempo que el individuo haya pasado sometido a la detención preventiva. 4.2. De las Medidas de Aseguramiento No Privativas de la
Libertad8 Ahora bien, sobre las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, se tiene en principio la equiparación con sus homónimas de carácter restrictivo de la libertad en cuanto a la esencia de la figura
cautelar, es decir, el carácter protector de la integralidad del proceso, acto que reiterando en lo preceptuado anteriormente, trae, en diversas gamas, una afectación directa a la libertad personal del procesado. A ello que se tenga a las medidas privativas de la libertad como última medida de prevención vertida al asunto, pues es de recordar que tales designaciones son erguidas únicamente cuando se demuestra que las tratadas en el presente acápite no son suficientes para salvaguardar el proceso, pues tal deliberación surge principalmente de las implicaciones que una y otra tienen para con el procesado. Bajo dicha línea argumentativa y atendiendo al tenor literal del artículo 307 de la ley 906 de 2004, se puede hacer una lectura plenamente clara de lo que el legislador ha dispuesto como medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad:
8 Articulo 307 (Literal B) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento PenalProceso Nº : 5000160004852016066310-01 NI. 19739
Conducta Punible : Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Acusado : CJCV Página 16 de 22 “Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de
aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No pr
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