🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 52-001-60-08802-2010-00194-00-(22-11-2017)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52-001-60-08802-2010-00194-00-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes

Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – TÉRMINO./ PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Se configura - De acuerdo con los principios y finalidades del SRPA y su carácter pedagógico, específico y diferenciado y atendiendo al interés superior del menor, se determina que hay lugar a decretar la cesación de la acción penal por prescripción, en tanto “ que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, las medidas privativas de la libertad son aplicables en situaciones excepcionales, frente a las cuales no nos encontramos, y por lo tanto, se debe tener en cuenta dicha circunstancia al momento de computar el término de prescripción de la acción penal, en tanto la pena de reclusión en centro especializado – única equiparable a la pena de prisión – no opera en el caso estudiado, razón por la cual la acción penal contra del menor N. S.

R. D. ya se encuentra prescrita”; procediendo la revocatoria de la decisión que negó la preclusión, al considerar que el término de prescripción está dado por el máximo de la pena aplicable en el código penal, para el delito por el que se investiga al adolescente. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada ponente: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Apelación de auto en proceso penal para adolescentes Rad.: 52-001-60-08802-2010-00194-00

Pasto, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide esta Judicatura el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación, frente al auto de 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto (N), dentro del proceso penal adelantado en contra del entonces adolescente N. S. R. D. por el delito de lesiones personales.

I.- ANTECEDENTES: 1.- Mediante auto del 08 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto (N) decidió rechazar la solicitud de preclusión de la indagación preliminar por prescripción, elevada por la Fiscalía General de la Nación, con base en que el delito por el que se investiga al indagado – lesiones personalesfue cometido en el año 2010, y la pena que finalmente se aplicaría oscila entre 2,8 años y 10, 6 años, razón por la cual no hay lugar a acceder a la prescripción, pues ello ocurriría al vencimiento del término máximo de la pena fijada en el código penal. 2.- La representante de la Fiscalía General de la Nación, apeló la providencia manifestando que la figura de la prescripción debe remitirse a lo normado de manera especial en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, cuya finalidad es pedagógica, específica y diferenciada del régimen penal para adultos,2

Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00 debiendo privilegiarse entonces la interpretación que tenga en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De allí que las sanciones a las que se

Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00 debiendo privilegiarse entonces la interpretación que tenga en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De allí que las sanciones a las que se hace acreedor el adolescente infractor de la ley penal, solo sean las señaladas en el art. 177 del C.I.A., y de estas, aquellas distintas a la privativa de la libertad, cuya duración no es mayor de cinco años, dadas las condiciones circunstanciales del asunto, por ende le es aplicable lo normado en el inciso 3º del art. 83 del C.P. que señala “ en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años”

II.- CONSIDERACIONES: 1.- Problema jurídico.

Corresponde determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia acceder a la solicitud de cesación de la acción penal por prescripción elevada por la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, el proveído impugnado deberá confirmarse al considerar que el término de prescripción está dado por el máximo de la pena aplicable en el código penal, para el delito por el que se investiga al adolescente, que impediría decretarla. 2.- Tesis de la Corporación. Considera la Sala, que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, las medidas privativas de la libertad son aplicables en situaciones excepcionales, frente a las cuales no nos encontramos, y por lo tanto, se debe

tener en cuenta dicha circunstancia al momento de computar el término de prescripción de la acción penal, en tanto la pena de reclusión en centro especializado – única equiparable a la pena de prisión – no opera en el caso estudiado, razón por la cual la acción pena l contra del menor N. S. R. D. ya se encuentra prescrita. 3.- Estudio del caso. El Código de Infancia y Adolescencia no estableció una norma que definiera el tema de los términos de prescripción de la acción penal que se adelante contra adolescentes, simplemente en su artículo 173 1 se limitó a señalar la prescripción

1 Artículo 173 Código de Infancia y Adolescencia. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el código de procedimiento penal.3 Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00 como una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual debe acudirse por analogía al tratamiento que se da a la figura en el Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, teniendo como norte la finalidad pedagógica del sistema especial de adolescentes, que privilegia el interés superior de N.N y A., así como el principio de aplicación diferenciadora de la norma . Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal expresa que: “La acción penal

prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad , pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)” (Negrilla fuera de texto). Dispone así mismo que, “ en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad , la acción penal prescribirá en cinco (5) años” (Negrilla fuera de texto). Bajo esta perspectiva, es necesario resaltar que con anterioridad, este Tribunal se ha pronunciado frente al tema en particular, refiriendo al dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en auto de 24 de febrero de 2010, expediente N° 32889: “A este respecto es necesario puntualizar que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de éstos en relación con el dispensado a los adultos que infringen la ley penal, aun cuando en la parte sustantiva es dependiente de las categorías dogmáticas propias del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues las hipótesis de violación por las que puede responder un menor de edad son las definidas allí como delitos –atendiendo sus elementos (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad); los institutos de la autoría y la participación; la tentativa, y las modalidades subjetivas del tipo (dolo, culpa, preterintención), etc.–, igualmente es autónomo respecto de la consecuencia jurídica , pues contempla una

serie de medidas para sancionar al menor transgresor de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, las cuales responden también a unos fines diversos, y tienen sus propios criterios de selección y dosificación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)”2 De igual manera, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, ha señalado:

2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, auto de 26 de abril de 2017, M.P. Aída Mónica Rosero García. Rad. 520013118001-2016-00273-01.4 Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00 “Se debe observar criterios como el traído por el artículo 140 de la ley 1098 de 2006, donde se establece, en resumidas cuentas, que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas son de carácter pedagógicos, especifico y diferenciado respecto al sistema de adultos, “conforme a la protección integral”. Así mismo, “el p roceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño” resultando además de claro que, “en casos de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para efectos hermenéuticos, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del menor y orientarse por los principios de la protección, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados de este sistema.”3 .” Pues bien, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes impone como principio fundante el interés superior del niño estableciendo medidas pedagógicas respecto del sistema de adultos. En efecto, el artículo 177 del C.I.A. 4 , establece

sistema.”3 .” Pues bien, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes impone como principio fundante el interés superior del niño estableciendo medidas pedagógicas respecto del sistema de adultos. En efecto, el artículo 177 del C.I.A. 4 , establece diferentes tipos de sanciones entre los que se encuentra incluida la privación de la libertad en centros de atención especializados, y que sería la única medida equiparable a la pena de prisión. Sin embargo, el artículo 187 de la anterior norma, establece que “ La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.”, igualmente en su inciso tercero, indica lo siguiente: “ La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas

3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, M.S. Santiago Apráez Villota. Expediente: 201100951 (023-2017). 4 Artículo 177 Código de Infancia y Adolescencia. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta.

La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.5 Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00 y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual . ” (Énfasis fuera de texto). Y además, se debe tener en cuenta el artículo 143 del C.I.A, que indica: “ Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar , los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa. (…) Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma”. Así las cosas, se evidencia dentro del expediente que el indagado N.S.R.D. nació

el día 18 del mes de marzo del año de 1996 (Fl.1), que para el momento de la comisión de los hechos constitutivos del delito de lesiones personales por el que se le indaga, tenía 14 años de edad, pues estos ocurrieron el día 29 de octubre de de 2010 (fl. 21), sin que a la fecha de la audiencia de solicitud de preclusión, se hubiere formulado la correspondiente imputación por la F.G.N. además según la dosificación punitiva efectuada por el Juez de primera instancia, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, la pena aplicable oscilaría entre un mínimo de 2 años 8 meses a 10 años 6 meses de prisión, por tratarse de lesiones personales con deformidad permanente. Entonces, si bien el menor N.S.R.D. a la fecha de la comisión del delito de lesiones personales tenía 14 años de edad, la pena mínima aplicable al caso no excede de seis (6) años de prisión y tampoco se trata de los delitos referidos en el inciso tercero del artículo 187 del C.I.A. y por ende, al no cumplir los tres requisitos señalados de la mencionada norma, no sería sujeto de la sanción de internamiento en centro especializado, de acuerdo con los términos fijados por el artículo citado, sino que podría haber sido sancionado con alguna de las otras medidas señaladas en el C.I.A.. De donde, conforme a lo expuesto anteriormente, y en uso del principio de integración normativa, se evidencia que el delito cometido no es sancionable con medida equiparable a la privativa de la libertad dentro del Sistema Penal Especial para Adolescentes, y por lo tanto, la acción penal en contra del indagado prescribe en un término de cinco (5) años, al no el

cometido no es sancionable con medida equiparable a la privativa de la libertad dentro del Sistema Penal Especial para Adolescentes, y por lo tanto, la acción penal en contra del indagado prescribe en un término de cinco (5) años, al no el cual se cumplió el 29 de noviembre de 2015, por consiguiente la acción punitiva6 Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00 que podía adelantar en ente acusador a la fecha se encuentra prescrita, al no haberse presentado antes de dicha data la formulación de imputación contra el indagado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto (N), por las razones expuestas en esta providencia; y en su lugar, disponer lo siguiente: “ PRIMERO.- DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en contra del menor N.S.R.D., por el delito de lesiones personales por el que se le estaba investigando.” SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen, previas constancias por secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada Sala Civil - Familia

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrado Sala Civil – Familia Magistrada Sala Penal

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada Sala Civil - Familia

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrado Sala Civil – Familia Magistrada Sala Penal

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ7

Apelación de Auto en Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes

Rad. No.: 52-001-60-08802-2010-00194-00

Secretario

Consultar sobre este documento ...