TSDJ PSO SP - 52 001 6099032 2018 - 05868 NI 30524-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52 001 6099032 2018 - 05868 NI 30524-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868
N.I. 30524
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal
PREACUERDO: Se declara la ilegalidad al no cumplir con los requisitos legales.
PREACUERDO: Cumplió con las exigencias previstas en los artículos 327 y 131 de la Ley 906 de 2004 , pero no se respetaron los derechos y garantías de las víctimas. / Es obligación de la Fiscalía escuchar la posición de los representantes de víctimas.
“Innegable resulta entonces, que debía la Fiscalía adelantar un arduo trabajo para identificar a las diferentes personas que integran estos grupos de víctimas, a la hora en que se planteó la posibilidad con el acusado (…) de adelantar un preacuerdo, y como podía generar un grado de dificultad el manejo de los términos del mismo con los afectados por su cantidad, lógico resultaba consolidar los mismos a través de sus apoderados judiciales.
En este caso, no se conoce o al menos no se explicó que la Fiscalía haya escuchado la posición de los y la representante de víctimas, si al tenerse en cuenta sus intereses se pactó una pena acorde a los mismos o si definitivamente no era posible acoger sus sugerencias, en aras de finiquitar al menos de manera parcial el ca so que se sigue en contra del acusado.
No se trata ya de mencionar que las víctimas no fueron enteradas de manera previa de la negociación, porque tal irregularidad fue salvada en el momento en que se suspendió la audiencia para lograr la interacción req uerida, sin embargo dado el
No se trata ya de mencionar que las víctimas no fueron enteradas de manera previa de la negociación, porque tal irregularidad fue salvada en el momento en que se suspendió la audiencia para lograr la interacción req uerida, sin embargo dado el aplazamiento inicial y el que luego se generó por la emergencia sanitaria, transcurrió un periodo de tiempo, que no surtió el efecto requerido, en tanto que la Fiscalía no logró un punto de equilibrio que atendiera la postura de l procesado de aceptar su responsabilidad y los requerimientos de las víctimas, o dejar constancia de que conocidos los mismos no era posible acogerlos”.
PREACUERDOS / La pena pactada no se ajustó a la legalidad. Rebaja de pena desproporcionada y la pena de multa no refleja el incremento punitivo que se debe aplicar al amparo de las reglas del concurso de delitos.
“(…) el monto de pena pactado, refleja una rebaja de pena desproporcionada, que abre las puertas para adelantar un control material alrededor de ese aspecto”.
“(…) afecta el principio de legalidad, en la medida en que se determina que la pena de multa equival ente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) no refleja el incremento punitivo que se debe aplicar al amparo de las reglas del concurso de delitos; y claro que resulta totalmente acertada dicha posición, puesto que el artículo 39-4 del C.P . ordena que en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, lo cual no se cumple bajo ningún punto de vista conforme al monto pactado que se presenta en su mínima expresión y únicamente para un delito”.
multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, lo cual no se cumple bajo ningún punto de vista conforme al monto pactado que se presenta en su mínima expresión y únicamente para un delito”.
PREACUERDO / Incumplimiento de lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Limitación en delitos permeados por un fin económico.
“(…) la Fiscalía no incluyó ningún aspecto relacionado con el requisito exigido en el artículo 349 del C. de P.P. lo que lleva implícita una premisa, pues estaría considerando que al incurrir el acusado en los delitos de Peculado y Prevaricato por acción, sola mente la ejecución del primero es idóneo para generar un incremento patrimonial en el sujeto activo del delito”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 52 001 6099032 2018 - 05868
Número Interno : 30524
Acusado : BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ Delito : Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción Aprobado : Acta No. 04 de 19 de febrero 2021
San Juan de Pasto, marzo tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala resolver sobre la legalidad del
San Juan de Pasto, marzo tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala resolver sobre la legalidad del preacuerdo parcial por el delito de Prevaricato por Acción, suscrito entre la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación y el señor BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ cuya verificación se surtió en audiencia virtual realizada el 15 de julio de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS
Exponiendo un resumen de los hechos presentados en la acusación por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, se tiene en cuenta que el señor BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ se desempeñó como Fiscal 60 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Pasto en la Unidad CAIVAS, que conoce de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cargo al cual fue designado mediante Resolución No. 0623 del 1º de septiembre de 2016, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, y que desempeñó hasta el 31 de mayo de 2018, cuando fue reasignado a la Unidad URI de Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
3
En el ejercicio del cargo, el precitado fiscal, contactó a los indiciados, imputados o acusados o sus defensores y a las
N.I. 30524
3
En el ejercicio del cargo, el precitado fiscal, contactó a los indiciados, imputados o acusados o sus defensores y a las víctimas o sus representantes para propi ciar diálogos tendientes a celebrar preacuerdos o el archivo de la indagación, condicionando el acto procesal a la necesidad de conseguir el dinero para reparar integralmente a las víctimas, para lo cual se constituiría un título judicial y posteriormente les sería entregado a las víctimas de los delitos de connotación sexual.
Una vez se concertó los montos de las indemnizaciones, familiares de los indiciados, imputados o acusados o en ocasiones los defensores, le entregaban personalmente en la oficina de l señor BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ la cantidad de dinero pactada para realizar el preacuerdo o decretar el archivo de la indagación, para lo cual firmaba un recibo con registro de la fecha, el número del proceso, la cantidad de dinero recibida, las partes que suscribían el documento y la precisión de que los valores serían entregados para la reparación integral de las víctimas.
BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ , luego de recibir el dinero no constituyó ningún depósito judicial como tampoco lo entregó a las víctimas, y se apropió del mismo.
Para el presente asunto se establece la ocurrencia de quince eventos, cuatro de los cuales son objeto del preacuerdo en el siguiente orden:
Evento 3
Radicado No. 2016 -80079 que se sigue en contra del señor
Para el presente asunto se establece la ocurrencia de quince eventos, cuatro de los cuales son objeto del preacuerdo en el siguiente orden:
Evento 3
Radicado No. 2016 -80079 que se sigue en contra del señor W.A.O.M, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, en el que es víctima N.L.O.I. en el cual el 17 de junio de 2018, seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
4
celebra un preacuerdo en el que el señor Fiscal varía la calificación jurídica del delito mencionado al de Acoso sexual, pactándose la pena de un año de prisión, y una reparación integral por el valor de $ 5.000.000, que son entregados por el señor Miller Alexis Obando Díaz, hijo del procesado, al señor Fiscal el día 2 de mayo de 2018, pero que no son entregados a la víctima.
Evento 5.
Radicado No. 2016-05106 que se sigue en contra del señor H.R.S.B, en el que es víctima Y.M.F.O. quien fue objeto de tocamientos libidinosos y de acceso carnal vía anal en varias ocasiones entre los 5 y 10 años de edad, razón por la cual el señor Fiscal formuló imputación el 15 de noviembre de 2017 por los delitos de Acceso carnal violento en concurso con Actos sexuales con menor de 14 años, cometidos en concurso sucesivo y homogéneo.
Fiscal formuló imputación el 15 de noviembre de 2017 por los delitos de Acceso carnal violento en concurso con Actos sexuales con menor de 14 años, cometidos en concurso sucesivo y homogéneo.
Posteriormente presenta escrito de acusación el 13 de febrero de 2018, únicamente por el de lito de Acto sexual con menor de 14 años.
En este caso la esposa del procesado fue abordada con insistencia por el señor Fiscal BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ para que consiguiera un dinero que se destinaría para la reparación integral de la víctima, el cual efectivamente fue entregado en dos fe chas el 24 de abril de 2018 por valor de $ 5.000.000 y el 25 de abril del mismo año por valor de $ 5.000.000, para un total de $ 10.000.000 ; sin embargo de ello no informó a la abogada representante de víctimas, ni a las víctimas, ni a la defensa como tampoco al Fiscal que lo reemplazó.
Evento 6.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
5
Radicado No. 2016-03871 que se sigue en contra de M.A.V.A por el delito de Acto sexual con menor de 14 años, en el que se presentan como víctimas las menores SR y KTC ; caso en el cual el señor Fiscal BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ celebró un preacuerdo el 10 de noviembre de 2017 a través del cual modificó de manera autónoma la imputación jurídica
el señor Fiscal BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ celebró un preacuerdo el 10 de noviembre de 2017 a través del cual modificó de manera autónoma la imputación jurídica degradándola al delito de Acoso sexual, pactándose una pena de un año de prisión.
Previo a la celebración del preacuerdo el señor Fiscal BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ tuvo acercamientos con el abogado y familiares del procesado, a quienes les planteó la posibilidad de adelantar dicha actuación para lo cual era indispensable reparar a las víctimas, la cual fue fijada en la suma de $ 2.000.000 que fue entregada por parte de la hermana del procesado Brisnavy Catalina Vásquez Achicanoy al señor Fiscal, sin que este emitiera algún recibo.
Evento 13
Radicado No. 2017-02233 que se sigue en contra del señor F.A.M.D por el delito de Acto sexual violento en el que es víctima Ana María Zambrano Ortega.
En este caso, el señor BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ como Fiscal, explica a la víctima y al abogado defensor, que no cuenta con elementos materiales probatorios para adelantar la investigación, por lo cual el proceso debe ser archivado, pero para proceder a ello era indispensable indemnizar a la víctima, lo cual se fijó por el señor Fiscal en la suma de $ 3.000.000, la que le fue entregada el 9 de octubre de 2017.
Posteriormente acudiendo a las facultades previstas en el artículo
a la víctima, lo cual se fijó por el señor Fiscal en la suma de $ 3.000.000, la que le fue entregada el 9 de octubre de 2017.
Posteriormente acudiendo a las facultades previstas en el artículo 79 del C.P.P., el señor BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁNMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
6
NARVÁEZ en su condición de fiscal, ordenó el archivo de la indagación.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES
Por lo s hechos anteriores que hacen parte de un total de quince, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor BORIS ELKIN LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ en audiencia que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, atribuyéndole cargos como AUTOR en la modalidad DOLOSA, por los delitos de Peculado por apropiación según lo previsto en el artículo 397 del C.P. inciso 1º en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Prevaricato por Acción tipificado en el artículo 413 ibídem, adicionando la circunstancia de mayor punibilidad indicada en el artículo 58-9 del C.P.
El 25 de octubre de 2019, se presentó escrito de acusación, en el que se mantiene la imputación jurídica, adelantándose la audiencia correspondiente los días 19 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre del mismo año.
en el que se mantiene la imputación jurídica, adelantándose la audiencia correspondiente los días 19 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre del mismo año.
La audiencia preparatoria fue iniciada el 4 de marzo de 2020, y se suspendió ya que se anunció que se había adelantado un preacuerdo, pero en razón a que los representan tes de víctimas manifestaron desconocim iento de los términos, se resolvió suspender a f in de que se socialice el trámi te con las víctimas por parte de la Fiscalía, y se resolvió suspender para continuar el día 18 del mismo mes y año, sin embargo, debido a la situación de emergencia sanitaria derivada del virus Covid-19, no fue posible su realización.
Posteriormente, se adelantó audiencia el 15 de julio de 2020, en la cual efectivamente se presentó el acta de preacuerdo que había sido anunciada por cuya razón en lugar de adelantar elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
7
debate probatorio se procedió a verificar los términos del mismo, los que fueron aceptados por el señor BORIS ELKIN LÓPEZ
DGUZMÁN NARVÁEZ.
Se corrió traslado.
La Dra. Lina Enríquez solicitó suspensión porque no le fue posible ubicar a las víctimas de los casos 3,5 y 6 a lo cual no se accedió ya que ella se encuentra representando los intereses de todas las víctimas, razón por la cual se requiere que aclare si los argumentos de oposición al preacuerdo s e hacen extensivos
accedió ya que ella se encuentra representando los intereses de todas las víctimas, razón por la cual se requiere que aclare si los argumentos de oposición al preacuerdo s e hacen extensivos respecto de todas las víctimas a lo cual manifestó que sí.
Finalmente se interrogó al acusado acerca de si aceptaba los términos del preacuerdo, a lo que respondió afirmativamente de manera libre, consciente y voluntaria, y que conocía las consecuencias de su decisión al igual que había re cibido la asesoría de su abogado defensor.
3. TÉRMINOS DEL PREACUERDO
Se expone inicialmente lo pertinente respecto de la calidad foral del acusado y los eventos 3,5, 6 y 13 sobre los cuales versa la negociación, para establecer luego las cláusulas que lo rigen en su orden:
En primer lugar el acusado BORIS ELKIN LÓPEZ D’ GUZMAN NARVÁEZ, asistido de su abogado defensor ACEPTA la acusación por parte de la Fiscalía como autor, a título doloso, del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN tipificado en el Código Penal en el título XV, Capítulo tercero, artículo 413, en concurso sucesivo y homogéneo en la modalidad de proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 -9 del C. Penal, en los eventos ya reseñados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
8
eventos ya reseñados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
8
En segundo término, a cambio de lo anterior y como único beneficio, la Fiscalía, para efectos punitivos, aplicará al acusado BORIS ELKIN LÓPEZ D’ GUZMÁN NARVÁEZ, La rebaja de penas que corresponde a la variación en cuanto al grado de participación de AUTO R a C ÓMPLICE, aplicando las consecuencias punitivas de la coparticipación, específicamente lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, inciso tercero.
Como tercer punto, para efectos de la dosificación de la pena y tomando en consideración el concurso de delitos (art. 31 del C.P), se partirá del delito más grave cuál es el PREVARICATO POR ACCIÓN que tiene una pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Para el caso concreto y en cuanto atañe a la pena de prisión, aplicando la pena mínima la disminución máxima del artículo 30, inciso 3° del Código Penal la pena mínima quedaría en 24 meses de prisión.
Esta pena de 24 meses de prisión en virtud del concurso de delitos dada la gravedad del hecho y la condición de fiscal del acusado con antecedentes penales por hechos similares teniendo en c uenta además que concurren circunstancias de mayor punibilidad se incrementa en cuatro meses para un total de pena
delitos dada la gravedad del hecho y la condición de fiscal del acusado con antecedentes penales por hechos similares teniendo en c uenta además que concurren circunstancias de mayor punibilidad se incrementa en cuatro meses para un total de pena pactada de 28 meses de prisión.
Se acuerda además la pena de 40 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que equivale a la mitad de la pena mínima establecida en el artículo 413 del código penal y multa equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale a la mitad de la pena prevista en dicha norma.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
9
4. POSICIÓN DE LAS PARTE S E INTERVINIENTES
FRENTE A LOS TÉRMINOS DEL PREACUERDO
4.1. Ministerio Público
El señor procurador mostró su conformidad con los términos del acuerdo bajo tres aristas: i) términos del preacuerdo ii) los derechos de las víctimas y iii) el respeto por el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a lo primero conforme al contexto jurisprudencial, el preacuerdo es válido, ya que la sentencia SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional hace refer encia a la ilegalidad de este tipo de actuaciones cuando se incluyen beneficios desbordantes. Por otra parte, la sentencia de la CSJ radicado 50227 del 24 de junio de 2020, establece pautas a seguir para este tipo de preacuerdos, dejando en claro que son
beneficios desbordantes. Por otra parte, la sentencia de la CSJ radicado 50227 del 24 de junio de 2020, establece pautas a seguir para este tipo de preacuerdos, dejando en claro que son procedentes aquellos en los que se pacta un c ambio de participación de autor a cómplice solo para fines punitivos, y en ese entendido también el asunto con radicado No. 50659 del 8 de julio de 2020 ratific a la sentencia del del 24 de junio, dando viabilidad a que la F iscalía bajo una discrecionalidad reglada, conforme al punto 6.2.5. se acepta la variación de la calificación, como modalidad de preacuerdo, con el fin único de degrada r la pena, eso sí con el límite que está representado en la proporcionalidad de la pena.
En el caso la rebaja de la pena es tá acorde a la ley y a la gravedad de la conducta , así como se está aprestigiando la justicia, pues conforme a los fácticos y en el contexto jurisprudencial según las reglas fijadas por la CSJ y la Corte Constitucional, la pena se encuentra en los límites establecidos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
10
Igualmente las v íctimas, fueron e nteradas de los términos del preacuerdo, puesto que sus representantes judiciales han estado al tanto con su asistencia a las audiencias, han sido partícipes activas, por lo cual es factible darle viabilidad
Se encuentra igualmente la e xistencia de EMP que
del preacuerdo, puesto que sus representantes judiciales han estado al tanto con su asistencia a las audiencias, han sido partícipes activas, por lo cual es factible darle viabilidad
Se encuentra igualmente la e xistencia de EMP que desvirtúan el principio de presunción de inocencia . Los mismos son claros y contundentes y determinan que el delito de Prevaricato se ha cometido.
4.2. La representante de víctimas Dra. Lina del Rosario Enríquez
Manifiesta por una parte que no ha sido posible enterar a todas las víctimas de los delitos sexuales del contenido del preacuerdo, respecto de los casos 3, 5 y 6 ; y de otra, respecto de los procesados de estos casos no se tiene conocimiento de si están representados y conocen el contenido del preacuerdo.
Presenta además oposición ante lo consensuado, porque en la etapa previa de la negociación, no fue informada respecto del criterio y observaciones que lo definieron, tan es así que el acta no fue suscrita por la representación, a la vez que la Fiscalía omite ciertos hechos relevantes, y las mujeres y niñas víctimas de los delitos sexuales, no fueron tenidas en cuenta en el preacuerdo.
No se garantiza así el derecho a la verdad porque no se exponen los hechos jurídicame nte relevantes, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque además en cuanto al delito de Prevaricato por acción, deviene de un interés de apropiarse del dinero.
Por otra parte, según la línea jurisprudencial de la sentencia SU 479 de 2019 y la S entencia CSJ del 24 de junio de 2020, se
de apropiarse del dinero.
Por otra parte, según la línea jurisprudencial de la sentencia SU 479 de 2019 y la S entencia CSJ del 24 de junio de 2020, se deben atender los derechos de las víctimas de especial protección,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
11
como cuando se trata de menores de edad en relación a beneficios punitivos exagerados, y a la improcedencia de realizar preacuerdos.
En el acta de preacuerdo, se determina que la pena de multa de 33,33 smlmv, corresponde a la mitad de la pena del delito base, pero no fue tasada en otro tanto por el concurso de condu ctas punibles, por lo cual se presenta una violación flagrante al principio de legalidad.
En lo relacionado con la r eparación integral, se ofrece un acto simbólico de pedir perdón, lo que corresponde a una decisión del acusado, sin tener en cuenta a las víctimas.
Se insiste en la irregularidad que fue advertida en la audiencia del 4 de marzo de 2020, p ara que se estudie los términos del preacuerdo con las víctimas , pero ello no sucedió, porque no fue posible el contacto con ellas respecto de los casos 3, 5 y 6.
4.3. Representante de víctimas Dr. Jhosymar Pereira
También requirió no aprobar el preacuerdo, aunque se sabe que no es posible adelantar un control material, y si bien la pena pactada se encuentra en los límites que corresponden a la institución jurídica de la complicidad, no tiene congruencia con
También requirió no aprobar el preacuerdo, aunque se sabe que no es posible adelantar un control material, y si bien la pena pactada se encuentra en los límites que corresponden a la institución jurídica de la complicidad, no tiene congruencia con los fácticos.
Además, la pena pactada es irrisoria al relacionarla con la conducta dolosa de quien se desempeñaba como fiscal y como tal se le debe exigir una sanción proporcional a l a gravedad de l os hechos, y el au mento que se realiza por el concurso delictual tampoco es coherente, pues en el caso se exige mayor reproche.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
12
4.4. Representación de la Fiscalía – víctima – Dr. Andrés Felipe Hernández
Expone que los hechos incluidos en la imputación son ambiguos, presentan ciertas incongruencias sobre las circunstancias modales y lugar, y otros aspectos que en su parecer requieren de precisión.
Así en lo que respecta a los h echos relevantes en el caso 5, se debe precisar en qué fecha se presentó el escrito de acusación a que se alude, si fue en el año 2017 o 2018.
En el caso 6, se debe precisar cuál es el juzgado de circuito que improbó el preacuerdo, y quién fue el nuevo fiscal que asumió el trámite del preacuerdo.
Por otra parte, en cuanto a la s anción, atendiendo al grado de participación, queda claro que la aceptación de cargos es por
que improbó el preacuerdo, y quién fue el nuevo fiscal que asumió el trámite del preacuerdo.
Por otra parte, en cuanto a la s anción, atendiendo al grado de participación, queda claro que la aceptación de cargos es por los hechos jurídicamente relevante s según la acusación, y se produce una variación de la pena, la cual no obstante estar en los límites punitivos, al fijarse en el mínimo de 24 meses y adicionar 4 meses, al final no es proporcional a los hechos acusados, pues se debe tener en cuenta que no se trata de un hecho único, sino que es reiterativo.
Se trata de u n sujeto calificado, por haberse desempeñado como fiscal y por esa razón el delito original de Prevaricato por acción, tiene su ámbito entre 48 y 144 meses, y al calcular la diferencia entre los dos extremos da un monto de 76 meses, y atender la circunstancia de agravación, el cuarto punitivo no se ubicaría en su mínimo de 24 meses, sino en los dos cuartos medios de la sanción, por lo cual para aprestigiar la justicia, no se debe ubicar en el cuarto mínimo sino en los medios, pues ya se le está reconociendo un beneficio al momento de aplicar laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
13
norma relacionada con la complicidad. De esa forma, se determina que la pena no es razonable ni proporcional.
Tampoco se respetaron los d erechos de las víctimas, sobre todo las vulnerables, por lo cual su participación debe ser anterior
norma relacionada con la complicidad. De esa forma, se determina que la pena no es razonable ni proporcional.
Tampoco se respetaron los d erechos de las víctimas, sobre todo las vulnerables, por lo cual su participación debe ser anterior a la elaboración del preacuerdo, aunado a la dificultad para ubicarlas lo que impide su socialización.
4.5. La defensa
Por parte de la defensa expuso sus razones para considerar legal el preacuerdo, así:
La confección del preacuerdo no resulta de una imputación anclada, pues en esta como acto previo de la acusación, se estableció una relación de c ausalidad entre los hech os jurídicamente relevantes, entre los cuales se determina que entre los delitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación, hay autonomía.
Igualmente se debe analizar si las víctimas del delito de Prevaricato por Acción, pueden serlo personas naturales.
Respecto de los derechos de las víctimas, se observa que hay confusión en cuanto a la obligación de socializar de la Fiscalía con todas y cada una de ellas, cuando en este caso se cuenta que sus intereses se encuentran representados a través de sus voceros judiciales dentro del proceso, quienes tienen la facultad de fijar postura frente a los preacuerdos sin necesidad de socializar a cada una de las víctimas, aunque sí se requiere explicación a las mismas.
De ahí la razón de ser de l aplazamiento de la anterior audiencia para que se conozcan los términos de l preacuerdo,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868
De ahí la razón de ser de l aplazamiento de la anterior audiencia para que se conozcan los términos de l preacuerdo,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
14
razón por la cual quienes tienen la facultad de fijar su postura lo pueden hacer a través de observaciones al mismo.
En cuanto a la crítica que se hace al considerar que se presenta una f alta de claridad de los hechos j urídicamente relevantes, no es de recibo porque corresponde a la costumbre que la CSJ exige eliminar, por lo que no se deben presentar farragosos escritos de acusación, basados en la lectura de EMP, y más bien la Fiscalía debe extraer lo relevante, atendiendo a los juicios de tipicida d, antijuridicidad y culpabilidad, lo que si se cumple en cada caso, pues se ha precisado cuáles son los hechos que serían contrarios a la ley , además que no se precisa en qué consistiría y en qué eventualmente se afectaría a las víctimas.
Así por ejemplo, informar cuál f ue el juzgado de conocimiento que improbó un preacuerdo , no podría tener incidencia en cu anto a la estructura de la conducta punible, se trata únicamente de brindar la información a la que se puede acceder en los EMP descubiertos.
En cuanto al criterio de proporcionalidad para imponer una sanción, se echa de men os la claridad en la jurisprudencia, en materia de preacuerdos pues no se requiere la tabulación punitiva a través del s istema de cuartos , y aun en el evento en que se
sanción, se echa de men os la claridad en la jurisprudencia, en materia de preacuerdos pues no se requiere la tabulación punitiva a través del s istema de cuartos , y aun en el evento en que se considerare que debe sujetarse a dicho sistema, hay discrecionalidad, porque de igual forma s e debe tasar dentro de los límites.
En relación a la alegada gravedad de la conducta por la calificación del sujeto activo, ello ya se encuentra incluido en el tipo penal, en el que precisamente se requiere de dicho aspecto.
En el tema punitivo, respecto de la reparación simbólica que se propone, el arrepentimiento no depende inexorableme nte que se requiera la iniciativa de víctimas, por lo que tiene cabida.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 001 6099032 2018 - 05868 N.I. 30524
15
Por otra parte, n o serían aplicables los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el radicado 52227 de 2020, puesto que se realiza una modificación trascendental y estructural de la práctica judicial en tema de preacuerdos, lo que constituye un nuevo paradig ma que no puede ser aplicable en cuanto a aspectos desfavorables, ya que recoge la línea que venía manejando y plantea otras o nuevas, por lo cual no serían aplicables. De tal forma que n o podría haber irretroactividad de las sentencias, se estaría aplican
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.