🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 52 0016 00 0485 2014 06894-(17-09-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52 0016 00 0485 2014 06894-(17-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894

N.I. 11967 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal SUSTITUCIÓN PRISIÓN INTRAMURAL POR DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos – Hay lugar a conceder el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria al ostentar el procesado la condición de padre cabeza de familia y cumplir con los demás requisitos exigidos, en tanto tiene la jefatura del hogar y bajo su cargo, el desarrollo afectivo, económico, educativo y social en forma permanente de su hija menor de edad, por ausencia permanente de su madre y deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 52 0016 00 0485 2014 06894

Número Interno : 11967

Sentenciado : GOL Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Aprobado : Acta No. 22 del 10 de septiembre de 2018

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor GOL, en contra de la decisión proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al precitado como autor responsable del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,

contra de la decisión proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al precitado como autor responsable del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, sin que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOSMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894

N.I. 11967 2 Conforme al trámite adelantado, se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia el 1º de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 9:00 am, en la carretera que conduce de Policarpa hacia el Ejido (N), donde unidades de la brigada móvil CENTELLADOR 1 del Ejército Nacional, tras realizar un registro preventivo a un vehículo de transporte público, se encontró que uno de los pasajeros llevaba consigo un maletín tipo canguro, que intentaba esconder dentro de una caja de cartón, por lo cual se procede a revisar el contenido de estos elementos, dentro de los cuales se encontraron tallos de planta de coca (dentro de la caja), y una sustancia rocosa color beige y una

procede a revisar el contenido de estos elementos, dentro de los cuales se encontraron tallos de planta de coca (dentro de la caja), y una sustancia rocosa color beige y una sustancia gelatinosa (dentro del canguro), que tras prueba de PIPH dieron positivo para base de cocaína, bazuco y clorhidrato de cocaína con peso neto de 438,2 gramos. 2.2. ACTUACIONES RELEVANTES Por los anteriores hechos, el señor GOL fue capturado en flagrancia, y el día 2 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (N) con Función de Control de Garantías, se realizaron audiencias preliminares en las que se declaró la legalidad de la captura y se realizó la imputación fáctica y jurídica en contra del precitado en calidad de AUTOR y modalidad DOLOSA, verbo rector LLEVAR CONSIGO, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cargo ante el cual guardó silencio. Finalmente, el ente acusador desistió de solicitar medida de aseguramiento, dejando en libertad al acusado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 3 Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de diciembre de 2014 1 ,

Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 3 Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de diciembre de 2014 1 , manteniendo la imputación antedicha y realizándose la audiencia de formulación de acusación el 3 de octubre de 2016, y antes de que se realizara la audiencia preparatoria correspondiente, se suscribió un preacuerdo2 a través del cual el acusado acepta los cargos y como contraprestación y único beneficio, el ente acusador aplica el diminuente punitivo previsto en el artículo 56 del Código Penal, indicando que el delito se cometió en circunstancias de marginalidad, y fijando la pena en dieciocho (18) meses de prisión, y 20,66 smlmv. La audiencia de verificación del preacuerdo se desarrolló el 27 de febrero de 2018, declarando su legalidad y dando paso al desarrollo de la audiencia de individualización de la pena, en la cual la Fiscalía solicita se otorgue en favor del procesado, el sustituto de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, conforme a la Ley 750 de 2002, allegando EMP para sustentar su solicitud. La defensa manifestó estar de acuerdo con la petición de la Fiscalía. Paso seguido, el Juzgador procedió a proferir la

solicitud. La defensa manifestó estar de acuerdo con la petición de la Fiscalía. Paso seguido, el Juzgador procedió a proferir la sentencia de condena, declarando al señor GOL penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de dieciocho (18) meses de prisión y multa de veinte punto sesenta y seis (20.66) S.M.M.L.V. En cuanto a subrogados y sustitutivos

1 Fls. 9 a 11 2 Folios 53 a 57Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 4 fueron negados, aspecto este último que motivó a la defensa a interponer recurso de apelación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En lo que es motivo de censura, es decir, la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, señala la primera instancia que dicha condición reclama una serie de requisitos, que no solo deviene del hecho de estar a cargo de un menor de edad, dado que en materia penal no basta con acreditar esta condición, pues adicionalmente se debe acreditar la vulnerabilidad o indefensión en que quedaría la menor si se priva de la libertad a su padre. Indica el A quo que en el caso concreto se encontró una disparidad entre la declaración realizada por el

libertad a su padre. Indica el A quo que en el caso concreto se encontró una disparidad entre la declaración realizada por el procesado y una rendida por la señora Lida Concepción Benavides, donde se señalan fechas diferentes respecto del presunto abandono del hogar de la madre de la menor, señalando que si bien los derechos de los menores son prevalentes, ello no implica el olvido de la carga demostrativa en cuanto al estado de vulnerabilidad o indefensión de la menor y la afectación que conllevaría el separarla de su progenitor. Finalmente, señala que debe realizarse un estudio más completo y detallado, haciendo alusión especialmente a la familia extensa de la menor.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 5 Por estas razones la primera línea no concedió el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del procesado.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa solicita que se modifique el fallo condenatorio específicamente en cuanto a conceder el sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor de su representado, bajo los siguientes términos.

Aduce que en el caso objeto de estudio, se probó la condición de padre cabeza de familia, y que la contradicción de una de las declaraciones no afecta el valor probatorio de

en favor de su representado, bajo los siguientes términos. Aduce que en el caso objeto de estudio, se probó la condición de padre cabeza de familia, y que la contradicción de una de las declaraciones no afecta el valor probatorio de la visita sociofamiliar realizada por el Comisario de Familia, donde se constató que el procesado hace las veces de padre y madre de la menor, supliendo sus necesidades básicas, sin haber estimado la existencia de familia extensa que se pueda hacer cargo de la menor.

5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía por su parte coadyuvó la petición de la defensa, mencionando que debe dársele importancia a la visita sociofamiliar que revela que la menor únicamente vive con su padre, sin evidenciar la existencia de otros familiares, situación que de haber sido así, se hubiese consignado por parte del Comisario de Familia.

Respecto a la controversia frente a las declaraciones, manifestó que puede ser un error pues las demásMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 6 declaraciones presentadas estiman que el abandono de la madre de la menor coincide con el mencionado por el procesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala

procesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará en esta oportunidad, de determinar si hay lugar a conceder el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, que alega la defensa ostenta su representado.

6.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

(i) Previamente es necesario aclarar que el presente asunto gira en torno a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria bajo los postulados de la Ley 750 de 20023 , frente a la cual esta Sala tiene competencia para pronunciarse; pues contrario ocurre cuando la solicitud se fundamenta en lo previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal norma que en principio sería aplicable

3 Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitarioMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 7 para la imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, también procede para efectos de la sustitución de la

Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 7 para la imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho “en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva ”4 . Último evento entonces en el que el competente para su estudio sería el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el Juez de Conocimiento, como así se señaló en reciente pronunciamiento por esta Sala Penal5 . (ii) Realizada la precisión, se observa que dentro del caso de marras la negativa emitida por parte del Juzgado de primera instancia frente a la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor del procesado, se basó en que el mismo no cumple los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, toda vez que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, pues pese a la existencia de una hija menor de edad, no se ha realizado un estudio de fondo respecto de la familia extensa de la misma que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, sumado a las irregularidades sobre la fecha en

realizado un estudio de fondo respecto de la familia extensa de la misma que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, sumado a las irregularidades sobre la fecha en la que presuntamente la madre de la infante abandonó su hogar, evidenciadas en la declaración del procesado y aquella rendida por la señora Lida Concepción Benavides. En ese orden, esta Sala deberá analizar si efectivamente el señor GOL ostenta o no la condición de

4 Artículo 461 de la Ley 906 de 2004: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. 5 Rad. NI. 24155 del 18 de mayo de 2018, M.P. José Aníbal Mejía Camacho.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 8 padre cabeza de familia para acceder al mismo, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 19936 , y la Ley 750 de 2002. Cabe precisar que la más reciente postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7 , y que ha sido acogida por esta Corporación, señala respecto de la concesión de este sustituto lo siguiente: “ 2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron

acogida por esta Corporación, señala respecto de la concesión de este sustituto lo siguiente: “ 2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque además es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia8 ) de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad9 ). … En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del

artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última

6 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia 7 CSJ. SP., Rad. 35943, 22 Jun. 2011; CSJ. SP., Rad. 50427, 28 Feb. 2018; y CSJ SP, Rad. 46277, 31 May. 2017. 8 Numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007: “Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imputación, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”. 9 Artículo 38 del Código Penal: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: […]”Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894

N.I. 11967 9 situación también rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.”. En ese orden de ideas, y conforme al artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, es madre cabeza de familia “… quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que: “…[p]ara tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,

padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”10.

10 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 10 De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia, lo siguiente: “… (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate

tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”.11 Esta Corporación, respecto de la condición de padre o madre cabeza de familia, además de lo dicho, ha señalado que debe acreditarse si se reúnen ciertos requisitos, que han sido señalados por esta Sala12, así: “ i) que bajo la tutela y cuidado integral del procesado se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos; ii) que exista ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente del procesado para hacerse cargo de los hijos menores de edad o personas

11 Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal NI. 18129 del 18 de mayo de 2018, MP. Joség Aníbal Mejía Camacho.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 11 incapacitadas física o psíquicamente; iii) que el procesado prodigue el sustento económico, y el apoyo emocional, de manera que ante su ausencia los hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente se verían expuestas a situaciones de riesgo o desamparo.” Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, establece la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, al hombre13 o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha referido de la siguiente manera: “2. De acuerdo con esta norma, cuatro serían los requisitos exigidos para acceder a esta prerrogativa, (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia,14 (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre

peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia,14 (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”15. (iii) Ahora bien, dentro del caso objeto de estudio, deberá verificarse si el señor GOL ostenta la calidad de padre cabeza de familia, primer requisito para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.

13 Mediante Sentencia C-184 de 2003, se extendió el beneficio a los padres, cuando tengan a su cuidado a hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas de manera permanente, y los mismos dependan de aquél no solo económicamente sino afectivamente. 14 Por mujer cabeza de familia se entiende “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,

ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar” (artículo 2° de la Ley 2ª de 1983). 15 CSJ. SP., Rad. 32864, 17 Nov. 2010, reiterado en CSJ SP, Rad. 46277, 31 May. 2017Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 12 En punto, del expediente allegado se puede evidenciar la existencia del acta de entrega de custodia y cuidado personal al procesado de su hija B.C.O.L.16, por parte del Comisario de Familia de Policarpa (N), del 20 de febrero de 201617. Sumado a la visita sociofamiliar del 19 de febrero de 2016 realizada por la Comisaría de Policarpa (N)18, donde se señala que (i) la menor vive en óptimas condiciones para su desarrollo integral, al contar con bienes muebles básicos y necesarios para su bienestar, alimentación y cuidado, además de encontrarse estudiando, (ii) la menor vive únicamente con su padre, el señor GOL, quien ha asumido el rol de padre y madre, (iii) la actividad laboral del padre de la menor para el sustento económico de su hogar, se realiza en el campo sin presentar dificultades para cuidar a su hija, y (iv) la líder de la comunidad afirma que el señor OL es un gran apoyo para la sociedad, además de manifestar que

la menor para el sustento económico de su hogar, se realiza en el campo sin presentar dificultades para cuidar a su hija, y (iv) la líder de la comunidad afirma que el señor OL es un gran apoyo para la sociedad, además de manifestar que tiene conocimiento respecto del abandono del hogar por parte de la madre de la menor; concluyendo el encargado de la visita, que dadas las condiciones en las que se encuentra la menor, considera que su padre, quien ha pretendido cubrir la ausencia de la madre de la menor, ejerce a cabalidad su función, por lo cual encuentra en óptimas condiciones a la menor, tanto en su estructura física como emocional. Lo anterior, además de las constancias y declaraciones suscritas por personas vecinas del lugar de residencia del

16 Los nombres de las menores no se registran en la decisión conforme a las exigencias de la Ley 1098 de 2006 17 Folio 61 18 Folio 62 y 63Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 13 procesado, en las que se plasma que él es quien tiene bajo su responsabilidad a su hija B.C.O.L., así como fotografías de la vivienda del procesado junto a su hija, e igualmente el registro civil de nacimiento de la misma, quien a la fecha cuenta con 7 años de edad. Como consecuencia de las pruebas aportadas, la Sala deduce que el procesado sí ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues tiene la jefatura del hogar y bajo su

cuenta con 7 años de edad. Como consecuencia de las pruebas aportadas, la Sala deduce que el procesado sí ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues tiene la jefatura del hogar y bajo su cargo, el desarrollo afectivo, económico, educativo y social en forma permanente de su hija menor de edad B.C.O.L., por ausencia permanente de su madre y deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, pues en el informe realizado, no se hace referencia a la existencia de familia extensa (abuelos, tíos, primos u otros familiares) que se puedan hacer cargo de la niña, siendo entonces una familia monoparental. Tampoco se contempló la posibilidad de que la madre pudiera asumir el cuidado de la menor, pues precisamente se refirió que se marchó del hogar y no existe ningún contacto con ella. Tal postura, pese a la disparidad entre la autodeclaración realizada por el procesado y una declaración rendida por la señora Lida Concepción Benavides, donde se señalan fechas diferentes respecto del presunto abandono del hogar de la madre de la menor, pues lo verdaderamente importante, es que a la fecha de realización de la visita sociofamiliar, la menor se encontraba únicamente bajo el cuidado del señor OL, sin verificación en concreto de otros miembros que hagan parte de su familia extensa, elemento e información que no han sidoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894

concreto de otros miembros que hagan parte de su familia extensa, elemento e información que no han sidoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 14 desvirtuados a través de otros medios de conocimiento y por el contrario son corroborados. Así las cosas, al determinarse la condición de padre cabeza de familia que alega el procesado, será necesario abordar el estudio de los restantes requisitos legales para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, ya que tal c omo lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal19, para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia, es necesario, además, verificar el cumplimiento de los otros requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, referidos anteriormente, a efectos de determinar, en virtud de un juicio de ponderación, la prevalencia de los intereses superiores del menor sobre los fines estatales en la ejecución de la pena. Al respecto puede advertirse, de acuerdo con los elementos de conocimiento allegados a la actuación, que el acusado trabaja como agricultor (jornalero) en la zona veredal donde reside, reconocido en la comunidad por su buen comportamiento, responsabilidad, buena conducta y convivencia, por lo que puede preverse que su desempeño

donde reside, reconocido en la comunidad por su buen comportamiento, responsabilidad, buena conducta y convivencia, por lo que puede preverse que su desempeño personal, laboral, familiar y social no pondrá en peligro a la comunidad o a la menor que se encuentra a su cargo; adicionalmente, que la condena que le fue impuesta no lo fue por alguno de los delitos previstos en la Ley como excluidos del beneficio (genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho

19 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52 0016 00 0485 2014 06894 N.I. 11967 15 Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada); y que carece de antecedentes penales, conforme al acta de preacuerdo celebrada20. Igualmente se denota a través de la revisión de los fácticos conocidos que la conducta del enjuiciado se muestra aislada del contexto de una organización criminal o de las actividades a gran escala del narcotráfico, y más bien se ve improvisada y sin consecuencias nocivas inmediatas para cualquier posible víctima de la comunidad en general, cuando lo que llevaba consigo era por un lado material vegetal y por otro sustancias derivadas de la cocaína no

para cualquier posible víctima de la comunidad en general, cuando lo que llevaba consigo era por un lado material vegetal y por otro sustancias derivadas de la cocaína no aptas aún para el consumo, cuando el estudio técnico hace referencia a la presentación de pasta y roca. Corolario de todo lo anterior, la decisión adoptada en primera instancia deberá revocarse, y en su lugar otorgarse al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, previa suscripción del acta de compromiso y otorgamiento de caución prendaria por el equivalente a la mitad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. En lo demás, el fallo se mantendrá inmodificable. Una vez signe el acta, se oficiará al INPEC para que proceda a hacer efectivo el beneficio que hoy se reconoce. La suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, el otorgamiento de la caución prendaria, y la

20 Folios 53 a 57Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...