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TSDJ PSO SP - 52-540-6008-831-2018-00124 NI27574-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52-540-6008-831-2018-00124 NI27574-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENA L

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – FASES: Flexibilidad frente a los momentos procesales dispuestos por la ley para el efecto.

DESCUBRIMIENTO PR OBATORIO – OPORTUNIDAD / Rechazo por extemporaneidad.: no procede. E l descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”.

“Recordemos que los precedentes superiores anotados y los horizontales de esta corporación precisan que este tipo de sanción (RECHAZO) por la ineficacia en la revelación de la evidencia, derivada de la mora o tardanza, no es dable aplicarla como si fuera un “acto mecánico”, dado que si el procedimiento de descubrimiento de evidencia es flexible entonces debe no solo argumentarse -como también acreditarse por la parte interesada -, que dicha fal encia resultó trascendentemente perjudicial de las garantías básicas del derecho de defensa, en su componente de contradicción, porque fueron gravemente limitadas o anuladas las posibilidades de contraposición de evidencia de refutación y, de suyo, también el principio de igualdad de armas”.

DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA – Inexistencia de deficiencias sustanciales.

“Esta Sala considera acertada la postura asumida por la primera instancia, de decretar las

suyo, también el principio de igualdad de armas”.

DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA – Inexistencia de deficiencias sustanciales.

“Esta Sala considera acertada la postura asumida por la primera instancia, de decretar las pruebas testimoniales en favor de la teoría del caso de la Fiscalía y no sancionarlas con el rechazo, por las siguientes razones:

A.- No existe elemento indicador alguno que permita inferir racionalmente que el descubrimiento extemporáneo de aquellos datos de identificación de las testigos, sea producto de un acto doloso o malintencionado de la Fiscalía, antijurídicamente dirigido a anularle la posibilidad de contradicción a la defensa.

B.- Ese descubrimiento atemporal de la prueba NO tiene por sí mismo la virtualidad de ofender de manera grave e irrev ersible las garantías de defensa del acusado, en su componente de contradicción, que es el que se protege en estas eventualidades, al punto que resulte menester aplicar la sanción de ineficacia probatoria de RECHAZO que trata el artículo 346 procesal penal.

(…)

Luego entonces, si en el presente caso se ha garantizado el derecho de contradicción a la Defensora, porque si se le suministro la información casi nueve (9) meses antes de la audiencia preparatoria, que es el momento procesal en el que le corresponde a dicho sujeto parte presentar y/o requerir la prueba necesaria para controvertir las del ente oficial encargado de la acusación, como también las necesarias para demostrar su propia teoría del caso, en el evento que se pretenda algo más del amparo de la “presunción de inocencia”.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574

del caso, en el evento que se pretenda algo más del amparo de la “presunción de inocencia”.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 2

Auto Penal No: 08

Radicación: 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 N.I: 27574

Procesado: JOPA

Delito: HOMICIDIO DOLOSO – PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Acta de Aprobación: 26 del 19 de febrero del 2021

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (20 21)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, ha llegado a esta instancia judicial el proceso penal seguido en contra del señor JOPA , por el concurso de delitos de Homicidio Agravado , debido a que se realizó por “ motivo abyecto o fútil” , y Tráfico, Fabricación o Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora GABY ROCIO ARAUJO en contra del auto proferid o por el despacho citado en desarrollo de la audiencia preparatoria, en cuanto decretó la práctica de los testimonios de las señoras JMR y YZM , que habían sido requeridos por el ente acusador como fundamento de su teoría del caso, en defecto de una solicitud extendida por la defensa

decretó la práctica de los testimonios de las señoras JMR y YZM , que habían sido requeridos por el ente acusador como fundamento de su teoría del caso, en defecto de una solicitud extendida por la defensa para su RECHAZO . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Del escrito de acusación se extrae que e l día sábado 30 de junio de 2018, al interior del establecimiento de comercio billar -bar, ubicado en la Vereda Paso Real, corregimiento de Sánchez , comprensión territorial del Municipio de Policarpa – Nariño, siendo aproximadamente las 9:30Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 3 de la noche , entre el ac usado JOPA Y DRRR se disputó una partida de “billar”; el primero de ellos se resistió a pagar una apuesta que se había tasado en diez mil pesos ($10.000) , lo cual caus ó en el ganador un descontento , que avanzó a una discusión entre los contendores, la cual fue momentánea y sin trascendencia .

En éste momento sale del Billar el señor JOPA , para regresar posteriormente provisto de un arma de fuego en su mano, la que disparó en varias ocasiones en contra de la humanidad de DRRR , provocándole la muerte de forma instantánea por trauma cráneo -encefálico severo, hipertensión endocraneana, lacera ción cerebral y hemorragia cerebral.

El día 20 de diciembre de 2018, a nte el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto – Nariño , en funciones de control de garantías, se

hipertensión endocraneana, lacera ción cerebral y hemorragia cerebral.

El día 20 de diciembre de 2018, a nte el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto – Nariño , en funciones de control de garantías, se realiz ó la audiencia preliminar de formulación de imputación , atribuyéndosele a JOPA la autoría material del delito de HOMICIDIO AGRAVADO , establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal (por motivo abyecto o fútil), a título de dolo , en concurso delictual con el punible de FABRI CACIÓ N, TRÁ FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , que trata el artículo 365 Ídem . Si bien el imputado no se allanó a los cargos deferidos, la Fiscalía no requirió que se impusiera medida de aseguramiento alguna en su contra, aducié ndose que ya se encontraba privado de la libertad por otros punibles. Seguidamente , el 14 de febrero de 201 9 el Fiscal 4° Seccional de Pasto, doctor JULÍAN TRUJILLO LEMOS, quien direccionaba la investigación, radicó el escrito de acus ación en el Centro de Servicios Judiciales,Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 4 ratificando las imputaciones fácticas y jurídicas ya deferidas en contra de JOPA , en el cual relacionó un anexo de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la

4 ratificando las imputaciones fácticas y jurídicas ya deferidas en contra de JOPA , en el cual relacionó un anexo de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la cantidad de doce (12 ) elementos de convicción que había recopilado y con los cuales pretendía afrontar el juicio, con la novedad que en los numerales 4 y 6 refirió contar con sendas DECLARACIONES JURADAS BAJO RESERVA DE IDENTIDAD de fechas 01 de julio y 05 de julio de 2018 , sin que levantara el velo nominativo de sus entrevistados, como tampoco sus documentos de identidad, ni sus direcciones o teléfonos de ubicación.

El asunto correspondió su trámite al Juzgado Primero Penal de Circuito de Pasto , en donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de abril de 2019 , en donde el Fiscal 4° Seccional de la Unidad de Vida de Pasto, doctor JULIÁN TRUJILLO LEMOS , verbalizó el escrito de acusación y descubrió los elementos probatorios con los que iba a enf rentar el juicio ; sin embargo , nuevamente mantuvo en secreto los nombres , documentos de identificación personal y datos de ubicación electrónica, residencial o telefónica de la dupla de personas que le habían rendido las “DECLARACION ES JURADA S BAJO RESERVA DE IDENTIDAD DE FECHA 01 DE JULIO DE 2018 y 05 DE JULIO DE 2018 ”. Con todo, la Fisc alía suministr ó las copias de las citadas declaraciones con reserva a la defensora pública JADY

RESERVA DE IDENTIDAD DE FECHA 01 DE JULIO DE 2018 y 05 DE JULIO DE 2018 ”. Con todo, la Fisc alía suministr ó las copias de las citadas declaraciones con reserva a la defensora pública JADY JOHANA FOLLECO, que intervenía en el acto como apoderada de JOPA .

Inicialmente se programó la celebración de la audiencia preparatoria para el 25 de noviembre de 2019, pero s egún constancia secretarial deRadicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 5 la misma fecha (documento 1 de la carpeta virtual correspondiente al trámite de la audiencia preparatoria) “la Señora Juez mediante ORDEN VERBAL del 25 de Noviembre de 2019, declaró FRACASADA y por tanto se dispuso el APLAZAM IENTO de la AUDIENCIA PREPARATORIA, programada para el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS 08:00 AM, por solicitud del Doctor JULIAN TRUJILLO LEMOS Fiscal 4 Seccional” . El asunto permaneció paralizado por virtud de la suspensión judicial de términos, produc to de la pandemia ocasionada por el Covid 19.

El problema surge en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de agosto de 2020 , a la cual asistieron una nueva Fiscal 4ª Seccional, la doctora YENITH ISABEL FAJARDO, y como nueva Defensora la abogada GABY ROCIO ARAUJO. En el acto la Jueza de Conocimiento indag ó sobre si el descubrimiento probatorio de la

Seccional, la doctora YENITH ISABEL FAJARDO, y como nueva Defensora la abogada GABY ROCIO ARAUJO. En el acto la Jueza de Conocimiento indag ó sobre si el descubrimiento probatorio de la Fiscalía había sido completo, ante lo cual la defensa no mostró mayor objeción que echaba de menos una copia del registro civil de nacimiento de la víctima, lo cual fue rápidamente superado por acuerdo entre las partes. D ado que la defensa no realiz ó descubrimiento probatorio alguno, se dio paso a la enunciación de las probanzas de la Fiscalía, y es aquí donde la señora Fiscal -además de lo relacionado en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación - mencion ó por primera vez los nombre s de dos testigos que necesitaba para enfrentar el juicio, como son JMR y YZM .

Superadas las fases de estipulaciones y el interrogatorio al acusado sobre su aceptación o no a cargos, se continu ó con la fase de solicitudes probatorias, m omento en el cual la Fiscalía extendió la solicitud para que se le decretaran los testimonios de JMR y YZM ,Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 6 aduciendo que ni más ni menos eran las testigos fundamentales del ente acusador, por haber presenciado los acontecimientos de sangre en los que fue ultimado DRRR . La nueva defensora del acusado, doctora GABY ROCIO ARAUJO, hizo sentir su oposición señalando que,

ente acusador, por haber presenciado los acontecimientos de sangre en los que fue ultimado DRRR . La nueva defensora del acusado, doctora GABY ROCIO ARAUJO, hizo sentir su oposición señalando que, en caso de que la judicatura los decret ara , se estaría vulnerando en general el debido proceso, en especial el derecho de defensa y el de contradicción , ya que solo en ese momento se había revelado la identidad de la dupla de testigos bajo reserva, y por ende depr ecó el rechazo de esas evidencias .

En el debate propio del tema probatorio, p uso de presente la Togada Defensora que inicialmente la audiencia preparatoria había sido programada para el día 25 de noviembre de 2019 y que a ella concurrió normalmente y entabló conversación por fuera de audiencia con el entonces Fiscal del caso doctor JULIÁN TRUJILLO LEMOS, a quien por su requerimiento privado le dio a conocer que se iba a oponer al decreto de unos testimonios bajo reserva de identidad que él había descubierto , pero respecto de los cuales no se le había dado a conocer su identidad ni ubicación a la Defensa . Esta alerta f ue aprovechada por el delegado del Ente Acusador para solicitar el aplazamiento de la diligencia, lo cual fue admitido por la Jueza de Conocimiento.

Indicó la doctora Gaby Rocío Araujo que precisamente al día siguiente la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto l e hizo llegar un sobre cerrado a su oficina , el cual ha decidido no abrir , esto es que desconoce su contenido.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA

oficina , el cual ha decidido no abrir , esto es que desconoce su contenido.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 7 La nueva Fiscal 4ª Seccional de Pasto, doctora YENITH ISABEL FAJARDO, precisó que la Defensa no había realizado ninguna manifestación respecto al descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, ni al inicio de la preparatoria, las que se considera eran las oportunidades para manifestar algún tipo de descubrimiento incompleto o algún tipo de disconformidad. Seguidamente manifestó que la reserva de identidad de un testigo, tiene una valoración no solamente para el proceso penal, sino para el debido proceso de las víctimas y aclaró que ese episodio no ob edece a una maniobra temeraria o caprichosa por parte de Fiscalía, como en el caso que se ocultara o tuviera alguna intención en ocultar los testimonios, porque inclusive en una de las declaraciones que se pasa como testigo con reserva de identidad, se ind ica que es la hermana del difunto, por lo que de ninguna manera se ha tratado de sorprender o de vulnerar o de realizar una maniobra temeraria frente a los derechos del acusado. También precisó que inclusive la Fiscalía ya ha hecho entrega de esa informaci ón de identidad reservada , de lo cual existe una constancia firmada el 25 de noviembre de 2019, en la que aparece que nuevamente se le ha hecho entrega de las declaraciones por fuera de juicio de las señoras JMR y YZM en su totalidad , incluyendo la identi dad de la s

firmada el 25 de noviembre de 2019, en la que aparece que nuevamente se le ha hecho entrega de las declaraciones por fuera de juicio de las señoras JMR y YZM en su totalidad , incluyendo la identi dad de la s testigos, lo cual fue realizado por el señor Álvaro Nichoy Martínez, quien como Asistente de la Fiscalía a su cargo dirigió a la doctora Gaby Roció Araujo, al Edificio Puerta de Oro Centro Empresarial oficina 402 Calle 19 No. 21 – 60, donde tien e su sede de trabajo, un oficio con fecha 25 de noviembre del 2019 contentivo de esas evidencias . Con fundamento en lo anterior, reiteró la petición del decreto de las pruebas en favor de la teoría del caso del ente acusador.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 8 La Jueza de Conocimiento decidió decretar los testimonios de JMR y YZM , implícitamente negó la petición de rechazo probatorio. Esta decisión fue impugnada por la apoderada de la defensa, a quien inicialmente no se le concedió la alzada en el despacho de pr imer grado, pero por virtud del trámite de un recurso de queja, esta misma Sala de decisión le habilitó la apelación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La funcionaria de conocimiento fundamentó su decisión refiriendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha morigerado la s anción del RECHAZO cuando se cumple finalmente con

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La funcionaria de conocimiento fundamentó su decisión refiriendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha morigerado la s anción del RECHAZO cuando se cumple finalmente con el descubrimiento, así sea en forma extemporánea. Dice que lo importante es que se verifique el descubrimiento probatori o antes de la oportunida d para solicitar las pruebas, es decir, antes de que em piece la audiencia preparatoria , y que en el caso bajo estudio ha sido la misma defensora que aceptó haber recibido el 26 de noviembre de 2019 un sobre cerrado que, se presume, contiene los datos de identificación de los testigos reservados y, por tanto , los decreta. ARGUMENTACIONES EN LA ALZADA A. - Intervención de la impugnante. La Apoderada de la D efensa se mostró inconforme con la decisión, procediendo a confrontar la postura asumida por la Judicatura; adujo que se encuentra en contra de la posición que últimamente se viene asumiendo por parte de algunos Jueces de la República en interpretar in malam pa rtem el contenido del artículo 344 del C.P.P. específicamente la parte final del primer inciso que establece que “el Juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para suRadicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 9 cumpli miento.” Indica que al concluir se, como en este caso lo hace la

JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 9 cumpli miento.” Indica que al concluir se, como en este caso lo hace la Señora Juez , que la Jurisprudencia ha morigerado esta sanción cuando se cumple finalmente con el descubrimiento, así sea en forma extemporánea , concluyendo que lo importante aquí es que se ve rifiq ue el descubrimiento probatorio antes de la oportunidad para solicitar las pruebas, o sea antes de que empiece la audiencia preparatoria , se estaría desconociendo de manera flagrante el contenido del artículo 346 de la obra en cita, denominado “ Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento del descubrimiento” el cual reza : “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del Juez , no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El Juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.”

Arguye la D efens ora que la ley es clara, y establece sin ambigüedades ni confusiones las consecuencias de u n NO descubrimiento dentro del término legal, salvo la excepción que la misma Ley señala, porqué entonces justificar , como en este caso pretende hacerlo la Señora Juez, que incluso -una vez estando las partes presentes para dar ini cio a la audiencia preparatoria - la Fiscalía percatándose de ese craso error,

entonces justificar , como en este caso pretende hacerlo la Señora Juez, que incluso -una vez estando las partes presentes para dar ini cio a la audiencia preparatoria - la Fiscalía percatándose de ese craso error, aplace la audiencia con el fin de subsanarlo , y es así que uno o dos días después del aplazamiento de la audiencia preparatoria se le en víe por el ente acusador un sobre cerrado donde se presume contiene la información que debía haber suministrado en la audiencia de formulación de acusación o , en su defecto, dentro de los tres días siguientes tal como lo establece la norma legal, sin justi ficación alguna.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 10

Considera la defensa que se está violando el debido proceso , pues aceptar tal procedimiento sería otorgar una patente de corso a la Fiscalía para que cada vez que se olvide u omita descubrir elementos probatorios, le baste simplemente con aplazar la audiencia preparatoria y proceder a enmendar sus errores.

Por otra parte, manifiesta la defensa que, si se revisa tanto el escrito de acusación como el video de la audiencia de formulación de acusación, en ningún momento la Fiscalía descubrió TESTIGOS bajo reserva de identidad, descubrió DECLARACIÓN JURADA BAJO RESERVA DE IDENTIDAD. Y la diferencia es evidente: mientras que un testigo va a deponer lo que le consta sobre unos hechos determinados, la declaración jurada es una manifestación realizada por una persona por fuera del juicio oral y , en este caso, a diferencia de la entrevista, se

testigo va a deponer lo que le consta sobre unos hechos determinados, la declaración jurada es una manifestación realizada por una persona por fuera del juicio oral y , en este caso, a diferencia de la entrevista, se le impone la gravedad del juramento.

Considera la defensa que esta diferencia es importante porque los efectos en el juicio son precisos, tanto las declaraciones o entrevistas sirven para refrescar memoria o impugnar credibilidad, eventualmente como prueba de referencia, de ahí que la Corte S uprema de Justicia ha establecido que basta con descubrirlas para poderlas utilizar, es decir no hace falta hacer las solicitudes probatorias.

Por lo anteriormente mencionado, considera la defensa que no se puede equiparar una declaración jurada con un te stigo, como también es graveRadicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 11 que la F iscalía haya solicitado aplazamiento de la audiencia para hacer el descubrimiento porque se había olvidado, además de eso no descubrió en ningún momento testigos, entonces bajo esas consideraciones y con el fin de salva guardar el debido proceso la defensa pública solicit a no se decreten los testimonios de YZM y de JMR .

B. - Intervención de los sujetos no recurrentes .

Fiscalía . Solicita decretar los testimonios , argumentando que , respecto al no descubrimiento de l os nombres de los testigos, la C orte ha dicho que este descubrimiento se rige por los criterios de gradualidad que inician con la presentación del escrito de acusación posteriormente en la formulación de la acusación y qu e en ese terreno -entre la

que este descubrimiento se rige por los criterios de gradualidad que inician con la presentación del escrito de acusación posteriormente en la formulación de la acusación y qu e en ese terreno -entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria - pueden surgir nuevos elementos, sin embargo es importante destacar que durante el inicio de la audiencia preparatoria es decir bajo las previsiones del articulo 351 Procesa l Penal, cuando se desarrolla esta audiencia en primer lugar se aborda por parte del legislador una especie de saneamiento de la carga probatoria que se pretende llevar a juicio oral por las parte y es allí donde precisamente la señora Juez como directora del proceso logra abordar aspectos importantes , como el referido al descubrimiento indebido o falta de descubrimiento , como su cede efectivamente en este caso. S e trató entonces de un descubrimiento indebido o una falta de descubrimiento del nombre de los t estigos con identidad de reserva , pero ese punto no fue abordado al inicio de la audiencia preparatoria , el cual sería el escenario ideal para que la defensa lo haga, como también la Fiscalía pueda ejercer y dar los argumentos respectivos y relacionados co n las razones del disentir deRadicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 12 la defensa, en este caso a la defensa se le interrog ó por parte de la señora Juez y no tuvo ningún tipo de objeción frente al descubrimiento, es decir que los asume como si los hubiere conocido.

Indica la Fiscalía que, frente a la solicitud de rechazo de estos dos testimonios , que efectivamente no fueron dados a conocer en el tiempo

es decir que los asume como si los hubiere conocido.

Indica la Fiscalía que, frente a la solicitud de rechazo de estos dos testimonios , que efectivamente no fueron dados a conocer en el tiempo oportuno, en sentencia de radicado 57865 , de 16 de sept iembre de 2020 . MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, se aborda este tipo de disconformidad frente al descubrimiento indebido y cuál es el momento oportuno para su saneamiento y le corresponde el juez hacerlo si así hubiere lugar.

En cuanto al segundo punto, de acuer do al descubrimiento probatorio, se entiende que lo que se descubre en el escrito de acusación, son los elementos que tiene o que son consignados a través de declaraciones, entrevistas y que lógicamente lo que se va a descubrir o que se pretende llevar a juicio es el testigo , mas no la de claración , manifiesta que los motivos por los cuales no se dan a conocer los nombres de los testigos es porque son testigos al amparo de las prohibiciones del artículo 345 del C ódigo de Procedimiento P enal , en su numeral 4, en este caso son testigos con am enazas de muerte. Indica que si se hace un análisis de los elementos de prueba, de acuerdo a las disposiciones y el espíritu del art ículo 337 Procesal Penal, en el contenido del escrito de acusación van plasmados el descubrimiento de la declaración jurada y del testigo , como lo argumentó la Fiscalía en su momento.

Precisa la Fiscalía en que no era la declaración jurada lo que descubría , sino realmente el nombre del testigo bajo reserva de identidad , frente a

y del testigo , como lo argumentó la Fiscalía en su momento.

Precisa la Fiscalía en que no era la declaración jurada lo que descubría , sino realmente el nombre del testigo bajo reserva de identidad , frente a los cuales existen serias amenazas de muerte, entonces no seRadicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 13 encuentra razones suficientes para encontrar fundada la inconformidad de la defensa.

Finalmente aduce la Fiscalía que l a señora D efensora debió por lo menos manifestar al inicio de la audiencia preparatoria la inconformidad con el descubrimiento probatorio , no así realizarlo de manera posterior en la solicitud probatoria , por cuanto ya no era idóneo , por lo anteriormente me ncionado la Fiscalía solicita se decreten los testimonios de YZ y JR .

Ministerio Público . El Procurador Judicial 142 Penal II, doctor HENRY SANTIAGO LÓPEZ OBANDO, i ndica que d entro del proceso penal el art ículo 338 y siguientes determinan que el momento oportuno para descubrir los elementos material es probatorios, por parte de la F iscalía , es la audiencia de formulación de acusación . M anifiesta también que la Fiscalía solicitó como prueba para juicio oral los te stimonios de dos personas de los cuales se desconocía sus datos. C onsidera que la Fiscalía debió solicitar los testigos bajo reserva de identidad y descubrir los nombres en la audiencia de formulación de acusación y que en el caso concreto no se encuentra bajo una excepción que permita a la Fiscalía realizar el descubrimiento en un momento posterior a la

los nombres en la audiencia de formulación de acusación y que en el caso concreto no se encuentra bajo una excepción que permita a la Fiscalía realizar el descubrimiento en un momento posterior a la audiencia de formulación de acusación . A rgumenta que la Fiscalía ya contaba con esos elementos probatorios al momento de la audiencia de acusación y , en es e contexto , debió de descubrir los nombres de los mismos para que se ejer ciera debidamente el derecho de defensa, por lo tanto el Ministerio Público considera que no se debió decret ar los testimonios de las señoras YZ Y JMR , por lo cual solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERRadicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574

JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 14 ¿Hay lugar a disponer el RECHAZO de los testimonios de JMR y YZM , que han sido decretados en favor de la Teoría del Caso del ente acusador, por deficiencias sustanciales en el descubrimiento? CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado en el acápite anterior toca con el concepto, forma y contenido de una de las más importantes figuras procesales del modelo de enjuiciamiento crimina l acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, como lo es el llamado DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS o intercambio de información entre las partes, a efecto de adelantar el juicio oral y para que éste trasunte por los caminos de verdadera lealtad, contradicció n y respeto por el principio de igualdad de armas.

las partes, a efecto de adelantar el juicio oral y para que éste trasunte por los caminos de verdadera lealtad, contradicció n y respeto por el principio de igualdad de armas.

1.- Sobre el descubrimiento probatorio. Sentido, contenido y momentos para su ejercicio . Conscientes de que la citada Ley 906 de 2004 desarrolló las figuras del modelo adversarial, cuyas bases teóricas se habían acuñado con el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Nacional, debemos partir de la base que se está en presencia de un proceso de partes, totalmente contradictorio, y que el proceso no es más que el escenario donde se debate un conflicto intersubjetivo de intereses resistidos entre la Fiscalía General de la Nación y los particulares.

En este or den de ideas, es el juicio el escenario en el cual se coloca de relieve la contradicción jurídica, y, por supuesto, será la audiencia de juicio oral el momento culminante para que las partes en conflicto contrapongan sus intereses, ante el Juez de Conocimi ento.Radicado 52 -540 -6008 -831 -2018 -00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A rmas de fuego 15 Si bien la etapa del juicio comienza con la presentación del escrito de acusación, por parte de la Fiscalía, según lo establece el artículo 336 procesal penal, este es un acto material d

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