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TSDJ PSO SP - 52001-60-00-485-2017-00214-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52001-60-00-485-2017-00214-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal SISTEMA PENAL ACUSATORIO - PRINCIPIOS DE PRECLUSIVIDAD Y PROGRESIVIDAD: Las etapas se deben agotar con respeto de estos principios, sin olvidar que persiste en cada fase procesal una base fáctica que se debe mantener invariable a fin de no afectar el derecho de defensa. IMPUTACIÓN - Constituye condicionante fáctico de la Acusación. IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN – Dada la estrecha relación fáctica que debe subsistir entre estas figuras, el principio de congruencia les resulta también aplicable; sin embargo, teniendo en cuenta el principio de progresividad, se pueden presentar eventos en los que resulta razonable la introducción de cambios a la premisa fáctica de la imputación. IMPUTACIÓN – VARIACIÓN DE LA PREMISA FÁCTICA: Cuando se trata de imputar un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo fáctico de la imputación, no puede calificarse como simples “ detalles” o complementos.

NULIDADES – PRINCIPIOS QUE LAS RIGEN.

NULIDADES - ARGUMENTO CONSECUENCIALISTA: Procedencia de su aplicación en aras de adoptar la solución menos traumática. No obstante se determina que entre la imputación y la acusación, operó una variación fáctica, tanto favorable como desfavorable, y que respecto de esta última variación, se incluyeron presupuestos fácticos que constituyen un nuevo delito, sin haberse adicionado la imputación fáctica y jurídica inicial, afectando el principio de legalidad, en

fáctica, tanto favorable como desfavorable, y que respecto de esta última variación, se incluyeron presupuestos fácticos que constituyen un nuevo delito, sin haberse adicionado la imputación fáctica y jurídica inicial, afectando el principio de legalidad, en tanto no pueden tenerse como simples detalles que hagan referencia a circunstancias complementarias, sino relevantes en el trámite procesal que adicionan el núcleo fáctico, teniendo en cuenta los principios que gobiernan el instituto de las nulidades y en aplicación del argumento consecuencialista, no es necesario acudir a la invalidación de la actuación, debiendo mantenerse la sentencia condenatoria, al resultar esta decisión menos traumática, ser más pragmática y al no existir vulneración al derecho de defensa, siendo que los procesados , suscribieron el preacuerdo que incluyó un nuevo cargo, sin ninguna oposición a la acusación efectuada, resultado esta decisión más favorable a sus intereses.

SUSTITUTIVO DE PRISIÓN DOMICILIARIA: REQUISITOS.

PRISIÓN DOMICILIARIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

CONTRA DEL ART. 68A DEL C.P.: No procede.

Hay lugar al reconocimiento del sustitutivo de prisión domiciliaria, en tanto se cumple con los presupuestos legalmente establecidos; determinándose que no era procedente efectuar una valoración de tipo subjetivo relacionada con la gravedad de la conducta, ni aplicar, sin fundamento legal, una excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 A del C.P., para incluir en el listado de aquellos

delitos respecto de los cuales se prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria, los delitos por los cuales se procede, haciendo más gravosa la situación jurídica de los procesados; interpretación extralegal del articulado que vulnera principios democráticos esenciales del Estado Social de Derecho, en contravía del principio PRO HOMINE.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 52001-60-00-485-2017-00214

Número Interno : 20062

Procesados : ELE y CLD

Delitos : Secuestro Simple, Secuestro Simple Atenuado,

Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal Aprobado : Acta No. 14 del 13 de julio de 2020 San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores ELE y CJLD, en contra de la decisión proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al primero como coautor responsable de los punibles de

Homicidio Agravado, en concurso con Secuestro Simple, Secuestro

Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al primero como coautor responsable de los punibles de Homicidio Agravado, en concurso con Secuestro Simple, Secuestro Simple Atenuado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, imponiéndole la pena principal de 18 años de prisión; al segundo lo condenó por los mismos delitos a excepción del Homicidio agravado, por lo cual la pena principal a imponer fue de 8 años y 6 meses de prisión. A ambos se impuso la multa de 150 SMLMV vigentes al año 2016, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena principal respectivamente, sin la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni del sustituto de la prisión domiciliaria.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 3

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme al escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, se tiene lo siguiente: El día 29 de diciembre de 2016, el señor JEM 1 se trasladó desde el Municipio de la Unión (N) hacia el Municipio de Leiva (N) en desarrollo de sus actividades como comerciante acompañado de la señora JAV. Pasado el mediodía y cuando emprendían el regreso,

Municipio de la Unión (N) hacia el Municipio de Leiva (N) en desarrollo de sus actividades como comerciante acompañado de la señora JAV. Pasado el mediodía y cuando emprendían el regreso, en el sector conocido como El Palmar, el vehículo en el que se movilizaban fue cercado por dos rodantes, de los cuales descendieron varios sujetos desconocidos que los abordaron, inmovilizaron y los privaron de la libertad, llevándolos en uno de los vehículos hacia la zona rural montañosa de la Vereda Alto Bonito del Municipio de Leiva (N). Esa noche descansaron en una casa, y a la madrugada emprendieron camino a píe tres de los secuestradores con el señor JEM, mientras que JAV fue dejada bajo custodia de otra persona. En el trayecto el señor M logra escapar de sus captores y permanecer perdido en la zona durante el 30 de diciembre de

2016. Sin embargo, en la noche fue encontrado en la vereda El Verde por los señores JJAG, ELE y MMM lugar donde fue ultimado con múltiples disparos.

A la mañana siguiente, 31 de diciembre de 2016, la señora JAV fue puesta en libertad, mientras que el cuerpo sin vida del señor M fue

1 No se registra el apellido paterno porque en algunas actuaciones tanto de la Fiscalía como del juzgado se registra como URBANO y en otras como BURBANO.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

1 No se registra el apellido paterno porque en algunas actuaciones tanto de la Fiscalía como del juzgado se registra como URBANO y en otras como BURBANO.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 4 desmembrado y sus partes arrojadas a un rio que pasa por el sector sin que hasta el momento se conozca su paradero. Entre los involucrados en los hechos están los precitados y CJLD quien no tuvo participación en el homicidio. 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Al adelantar la investigación penal correspondiente se determinó la autoría en estos hechos de los señores JJAG, ELE, MMM y CJLD, además de los señores JMB, OPA y ÁAB; siendo vinculados los cuatro primeros al presente trámite procesal. Para ellos, la captura fue requerida el día 23 de enero de 2017 conforme a solicitud elevada por la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto, y que fue atendida por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto. El 28 de enero de 2017, se hicieron efectivas las capturas de los señores JJAG, ELE, MMM y CJLD, en la ciudad de Cali, por lo que fueron trasladados a la ciudad de Pasto, y presentados ante la Jueza Promiscuo Municipal de Nariño en turno de disponibilidad. El señor JJAG, fue aprehendido en la misma fecha, en el departamento de Putumayo y presentado también en la ciudad de

Jueza Promiscuo Municipal de Nariño en turno de disponibilidad. El señor JJAG, fue aprehendido en la misma fecha, en el departamento de Putumayo y presentado también en la ciudad de Pasto, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, en turno de disponibilidad. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 2017, se realizaron las audiencias preliminares en las que se declaró la legalidad de la captura, se llevó a cabo la imputación fáctica en la que se incluyó como hechos jurídicamente relevantes los acaecidos los días 29 y 30 de diciembre de 2016, relacionados con laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 5 retención ilegal del señor JEM y la señora JAV, sobre los cuales se adelantó la adecuación jurídica, endilgándose a los vinculados, responsabilidad penal en calidad de AUTORES a título de DOLO, por las siguientes conductas, en concurso: - Secuestro Extorsivo Agravado respecto de la víctima JEM, conforme a los artículos 169 y 170 numeral 3º del C.P. - Secuestro Simple Atenuado por la retención de JAV, quien fue liberada antes de los 15 días, según lo previsto en los artículos 168 y 171 del C.P. - Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal Agravado por la coparticipación criminal, al tenor del artículo 365 y su numeral 5º

y 171 del C.P. - Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal Agravado por la coparticipación criminal, al tenor del artículo 365 y su numeral 5º del C.P.2 . Los cargos anteriores no fueron aceptados por los destinatarios de la imputación, procediendo enseguida al trámite por medio del cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. Continuando con el proceso, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el 30 de mayo de 2017, el cual se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, adelantándose la audiencia correspondiente de formulación el 26 de julio de 2017. A través de dicha actuación la Fiscalía adicionó lo que calificó como un complemento fáctico, ya que había determinado que el día 30 de diciembre de 2016, el señor JEM, en medio de su acción de fuga, fue ubicado por sus captores quienes lo ultimaron y lanzaron su cuerpo al rio.

2 CD No. 2 Audiencias Preliminares – 29 de enero de 2017. Archivo No. 2. Minutos 00:29:20 y ssMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 6 El complemento fáctico aducido, llevó a la Fiscalía a variar la imputación jurídica inicial, conforme a los siguientes delitos en concurso:

N.I. 20062 6 El complemento fáctico aducido, llevó a la Fiscalía a variar la imputación jurídica inicial, conforme a los siguientes delitos en concurso: - Respecto de la acción desplegada en contra de la víctima JEM, Secuestro Simple consagrado en el artículo 168 del C.P. y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal Agravado por la coparticipación criminal, al tenor del artículo 365 y su numeral 5º del C.P., en concurso con el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104-2 del C.P., por haberse perpetrado para ocultar el punible de secuestro. - Respecto de la víctima JAV, el delito de Secuestro Simple Atenuado, según lo previsto en los artículos 168 y 171 del C.P. La Fiscalía aclaró además que para el señor CJLD, se excluye el cargo relacionado con el delito de Homicidio. Posteriormente, el 19 de febrero de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto, efectúa un preacuerdo con los acusados, por medio del cual éstos aceptan los cargos y a cambio como único beneficio se les reconoce la condición de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, contenidas en el artículo 56 del Código Penal, con el fin de obtener una disminución en el monto de la pena a imponer. La pena de prisión fue también acordada por el monto de 18 años

con el fin de obtener una disminución en el monto de la pena a imponer. La pena de prisión fue también acordada por el monto de 18 años para los señores JJAG, ELE, MMM,. Respecto del señor CJLD, se fijó en 8 años y 6 meses. En audiencia desarrollada el 30 de abril de 2018, se adicionó el preacuerdo incluyendo la pena de multa que se pactó en 150 smlmv para el año 2016, y luego de las formalidades para laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 7 verificación del mismo, fue declarado legal por la judicatura, por lo cual se impartió sentido de fallo de tipo condenatorio. Inmediatamente y sin dar apertura formal al trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P., la defensa intervino para realizar solicitud a fin de que se conceda el sustitutivo de prisión domiciliaria a favor de los señores ELE y CJLD, ya que se cumpliría con el requisito objetivo relacionado con el monto de la pena, en tanto que los cuatro delitos por los cuales se fijó el preacuerdo, no se encuentran incluidos en las prohibiciones del artículo 38 B del C.P. en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto penal. Igualmente, porque al aplicarse la menor

artículo 38 B del C.P. en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto penal. Igualmente, porque al aplicarse la menor punibilidad prevista en el artículo 56 ídem, la pena para cada delito no superaría el monto de los 8 años. Presentó además elementos materiales probatorios para acreditar el arraigo de los precitados, en la Vereda Palmar del municipio de Leiva, y la falta de solvencia económica que les impide realizar una reparación integral, pero resaltando su participación en la construcción de la verdad atendiendo a los interrogatorios rendidos por los procesados. Sin correr traslado de la anterior petición a las demás partes e intervinientes, el señor Juez, procedió a emitir la sentencia de condena consecuente con los términos del preacuerdo previamente declarado legal. Sin embargo, impartió orden negativa en cuanto a la concesión de subrogados y sustitutivos, lo que motiva la presentación del recurso vertical de apelación por parte de la defensa.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 8 En lo que concierne al objeto de la alzada, el A quo consideró que no es viable conceder ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que si

8 En lo que concierne al objeto de la alzada, el A quo consideró que no es viable conceder ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que si bien los delitos por los cuales se condena a los procesados no se encuentran incluidos en la prohibición del artículo 68 A del C.P., no procede la concesión de los anteriores beneficios, al estar de por medio la vida como un derecho fundamental, sobre el cual Colombia por medio de la ratificación de diversos tratados internacionales se comprometió y asumió la posición de garante. Agrega el juzgador que la valoración del elemento subjetivo para acceder al sustitutivo de la prisión domiciliaria no ha desaparecido, y en ese plano se encuentra en el caso que la conducta es de tal gravedad, que la víctima fue literalmente desaparecida al punto de no poder recuperar sus restos. Conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria en esas condiciones evidenciaría la incapacidad del Estado de proteger la vida, por lo cual procede apartarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia cuando establece que para la prisión domiciliaria únicamente se debe evaluar el cumplimiento de requisitos de orden objetivo. Resuelve en consecuencia, no otorgar la prisión domiciliaria a los procesados debiendo purgar su pena en el centro de reclusión carcelario designado por el INPEC.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Resuelve en consecuencia, no otorgar la prisión domiciliaria a los procesados debiendo purgar su pena en el centro de reclusión carcelario designado por el INPEC.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa interpone recurso de apelación dentro del término legalmente establecido con el objetivo de solicitar sea revocada la negativa de conceder el subrogado de prisión domiciliaria para los

señores ELE y CJLD.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 9 En primer lugar, la defensa considera que la decisión de primera instancia carece de asidero legal, ya que ninguno de los argumentos del A quo tienen respaldo en el marco jurídico que rige la prisión domiciliaria, partiendo del articulo 38B de la Ley 1709 de 2014, evidenciando la confusión del juez de conocimiento al conservar un ámbito de análisis subjetivo para la concesión de mentado subrogado. Aclara el defensor que ha sido la misma ley y no la Corte Suprema de Justicia, la que eliminó el ámbito de análisis subjetivo y por lo tanto no se estaría recurriendo a la figura de apartamiento de un precedente sino a la aplicación de excepción de inconstitucionalidad lo cual implicaría una extensa carga argumentativa para lograr el apartamiento del principio de legalidad. Precisa que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2016

inconstitucionalidad lo cual implicaría una extensa carga argumentativa para lograr el apartamiento del principio de legalidad. Precisa que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2016 y por ende le es aplicable el régimen normativo contenido en los artículos 38 y 38 B del código penal con las respectivas reformas de la Ley 1709 de 2014, que contempla la prisión como sustituto de la prisión intramural siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la mentada normativa haciendo énfasis en el numeral primero “ que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos ” y el numeral segundo “ que no se trate de uno de los delitos incluidos en e l inciso 2° del artículo 68A de la ley 599 del 2000”. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y en relación directa con el preacuerdo pactado, a través del cual se aplica la marginalidad en aras de reducir el monto de la pena estima la defensa que con dicha disminución el mínimo de los márgenes punitivos para el señor EL quedaría en 5.5 años, así mismo para elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214

N.I. 20062 10 señor CL el mínimo punitivo equivaldría a 2.6 años, superando así el primer requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria3 . Posteriormente hace remisión al artículo 68 A inciso segundo del C.P. observando que no se encuentran los delitos por los cuales fueron condenados los procesados precisando que siendo este un requisito meramente objetivo no da cabida a otro tipo de interpretación, denotando a su consideración el actuar arbitrario por parte del A quo. Bajo tales predicamentos se puede observar con precisión que en efecto los requisitos de naturaleza objetiva se encuentran cabalmente cumplidos y por lo tanto existe la viabilidad para el otorgamiento del subrogado de prisión domiciliaria para los ahora condenados.

5. PARTE NO RECURRENTE Por su parte el apoderado de las víctimas Luz Dary Toro y su hija, manifiesta que se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el A quo específicamente con la negación de los subrogados o sustitutos penales al encontrarse frente a una conducta punible donde se ha violentado el derecho a la vida, señalando de manera categórica que el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger este bien jurídico de prevalencia social.

Por ello a la hora de conceder sustitutos o subrogados penales se deben valorar tanto los factores objetivos como los subjetivos velándose por el cumplimiento a cabalidad de los fines previstos de la pena. Trae a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia cuya postura es otorgar un tratamiento severo a los

velándose por el cumplimiento a cabalidad de los fines previstos de la pena. Trae a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia cuya postura es otorgar un tratamiento severo a los

3 Folio 221Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 11 autores que con su conducta lesionen intereses preciados como en el caso concreto lo es la vida4 . Anexo a ello estima necesario poner en conocimiento la insuficiente protección efectiva de los derechos de las víctimas ya que en el caso que concierne si bien se impuso una pena ante los hechos que protagonizaron los procesados no se encuentran satisfechos a cabalidad los derechos a la verdad y reparación, puesto que no existe manifestación certera por parte de los implicados sobre el paradero exacto de los restos del señor José Elvio Meza, argumento que encuentra respaldo jurídico en lo expresado por la Corte IDH en la sentencia del 29 de julio de 1988 mediante la cual precisó que es una obligación de los estados realizar una investigación oficiosa que determine la verdad de lo ocurrido. Finalizando en que si bien la Ley 1709 de 2014 contempla una serie de requisitos para conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria estos no son suficientes dando cabida a la valoración del carácter subjetivo por parte del juez.

serie de requisitos para conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria estos no son suficientes dando cabida a la valoración del carácter subjetivo por parte del juez.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra de la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Pasto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

4 CSJ SP, 30 marzo de 2006 rad. 23972Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 12 En vista de que en la acusación formulada en contra de los señores JJAG, ELE, MMM, se adicionó la imputación tanto en su componente fáctico como jurídico, relacionado con el delito de Homicidio del señor JEM perpetrado el 30 de diciembre de 2016, se establecerá qué tipo de consecuencias jurídicas se producen en esta instancia procesal.

Definido lo anterior, la Sala se ocupará conforme a la argumentación expuesta por la primera instancia, de determinar si resulta procedente la valoración de aspectos de tipo subjetivo, como fundamento para negar el sustitutivo de prisión domiciliaria requerido a favor de los señores ELE y CJLD.

argumentación expuesta por la primera instancia, de determinar si resulta procedente la valoración de aspectos de tipo subjetivo, como fundamento para negar el sustitutivo de prisión domiciliaria requerido a favor de los señores ELE y CJLD. 6.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.3.1. Los derechos de debido proceso y defensa Estas prerrogativas, se encuentran irradiadas a todo el ordenamiento jurídico, desde el artículo 29 constitucional, e impone el respeto irrestricto de las mismas en cualquier actuación procesal, y aunque es reiterativo tal imperativo, vale la pena resaltar su importancia, ante todo en casos en los que excepcionalmente pueden afectarse. Así, sobre el derecho al debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 34.022 de junio 8 de 2011 nos enseña lo siguiente: “9.1. En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior5 reconocida por parejo en el ámbito supranacional6 y con estricto

5 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 13 desarrollo en el ordenamiento penal interno7 , de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la (sic) las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, mas allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible ; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta

correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible ; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal. La estructura formal del proceso, ha precisado esta Corporación8 , ocasionalmente, con base en expresos mandatos constitucionales y legales, sustentados en razones de política criminal, justicia premial, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, etc., puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas. (…) La estructura conceptual, en cambio, es más rígida que la formal, dado que al referirse a tres aspectos, a saber: personal, fáctico y jurídico, que integran el hilo conductor de la pretensión punitiva del Estado, una vez los mismos son determinados con las formalidades legales por el órgano que encarna esa prerrogativa, es decir, la Fiscalía General de la Nación, no pueden ser variados por ésta o por el juez llamado a resolver el asunto, salvo, como ahora se verá, en cuanto al último atributo que puede modificarse siempre y cuando ello no implique deterioro del derecho de defensa por lesión del principio de contradicción ni comporte una situación jurídica gravosa para el procesado. Síguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso

cuando ello no implique deterioro del derecho de defensa por lesión del principio de contradicción ni comporte una situación jurídica gravosa para el procesado. Síguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los

7 Ley 906 de 2004, artículo 6. 8 Cfr. Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación Nº 32422.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52001-60-00-485-2017-00214 N.I. 20062 14 requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.” (Subraya fuera de texto). Más adelante, en el mismo fallo, la Alta Corporación, se refiere al derecho de defensa, en los siguientes términos: “9.2. Por su parte el derecho a la defensa, aun cuando hace parte integral del debido proceso en sentido amplio, por su especial trascendencia y múltiples derivaciones, la misma normatividad superior lo define de manera autónoma al señalar que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”9 , categorización que armoniza con la consagración de esa prerrogativa en Instrumentos Internacionales10, y que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno11. Como se sabe, la aludida garantía se compone de un doble cariz, por una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. El cabal ejercicio de la garantía en cuestión, conforme a la normatividad superior, internacional, y reglamentaria interna atrás aludidas, implica, entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal, para a partir de allí quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible imputada,

del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuando las críticas de hecho y de derecho con

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