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TSDJ PSO SP - 5200113187001200500573-01-(18-10-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 5200113187001200500573-01-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

LIBERTAD CONDICIONAL – RECURSO DE APELACIÓN: Carencia de Sustentación – Hay lugar a despachar de manera desfavorable la solicitud realizada por el condenado sobre la concesión del subrogado penal, siendo que en la petición argumenta que su estudio debe adelantarse a partir de la consideración de un delito por el cual no ha sido condenado en el presente asunto, lo que constituye un imposible fáctico y jurídico; careciendo el recurso interpuesto de toda sustentación. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos – Improcedencia de conceder el subrogado de la libertad condicional a partir de la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, dada la sucesión de leyes en el tiempo, siendo que el procesado no reúne los requisitos que exige el art 64 del CP y en tanto el delito de secuestro extorsivo, se encuentra enlistado en las prohibiciones para su concesión desde la Ley 733 de 2000 que regía el caso para la fecha de ocurrencia de los hechos y las Leyes 1121 de 2006, 890 de 2004, 453 de 2011 y 1709 de 2014./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 5200113187001200500573-01

Delito : Secuestro extorsivo Sentenciado : EEPY Decisión : Auto I. Confirma el recurrido Aprobado : Acta N° 3 de la fecha San Juan de Pasto, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado EEPY contra el auto de 6 de diciembre de 2016, por medio del cual

San Juan de Pasto, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado EEPY contra el auto de 6 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la solicitud de libertad condicional.

1. Antecedentes procesales y la providencia impugnada Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a EEPY como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porteProceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 2 de 12 ilegal de armas de uso civil y de uso privativo de las fuerzas militares a la pena principal de 28 años de prisión, multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, previa solicitud del procesado, negó la petición de libertad condicional al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. En la misma determinación le reconoció redención de pena equivalente a 1 mes y 9 días, declarando que para esa fecha, incluido el tiempo descontado por la redención, contabilizaba una

purga de pena de 16 años, 11 meses y 22 días. Para decidir el asunto, ante la sucesión de leyes en el tiempo que regulan el subrogado, el a quo partió de decidir cuál era la ley más favorable a aplicar, estableciendo que si bien la más beneficiosa sería la reforma introducida en la Ley 1709 de 2014, opera la prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder el beneficio a la clase de delitos por los que fue procesado son secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso civil y de uso privativo de las fuerzas militares.

2. Razones del recurrente Contra esta determinación el mismo encartado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

Refiere que fue condenado en el año 2005 bajo la égida de la ley 600 de 2000 y que a la fecha ha cumplido los requisitos que exige elProceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 3 de 12 artículo 64 del Código Penal para hacerse acreedor al beneficio de la libertad provisional.

Enlista que se satisface el cumplimiento de pena de las 3/5 partes, presentó la cartilla biográfica, la resolución de aval de la libertad, certificado de buena conducta y las planillas para redención de pena por estudio y trabajo. Agrega que para el estudio del subrogado no se podrá realizar una

valoración de la gravedad de la conducta más allá de la considerada en la sentencia y que para contabilizar la pena básica se deberá tener en cuenta la fijada para el delito de homicidio agravado. Mediante auto de 20 de enero de 2017 el mismo juzgado decidió el recurso horizontal, ratificando que como el acusado había sido condenado por el delito de secuestro extorsivo, tal comportamiento se hallaba enlistado en las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y el 68 A del Código Penal. Aclara, que como el procesado alega que se tenga en cuenta que el delito de homicidio agravado, del que dice no se halla dentro de las prohibiciones legales para conceder el beneficio, se le debe precisar que los delitos por los que fue condenado fueron los de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso civil y de uso privativo de las fuerzas militares. Por tanto, no repone su decisión y concede el recurso de apelación.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. CompetenciaProceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 4 de 12

Conforme con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 6 de diciembre de 2016, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto.

2. Asunto a resolver Le corresponde a la Sala determinar, si el condenado EEPY se hace

de 6 de diciembre de 2016, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto.

2. Asunto a resolver Le corresponde a la Sala determinar, si el condenado EEPY se hace acreedor al subrogado de la libertad condicional a partir de la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, dada la sucesión de leyes en el tiempo.

3. Situación jurídica del peticionario EEPY fue condenado mediante sentencia del 18 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso civil y de uso privativo de las fuerzas militares a la pena principal de 28 años de prisión, multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales, con ocasión a hechos ocurridos entre el 10 y el 16 de octubre de 2003.

Dada la punibilidad establecida para el delito de secuestro extorsivo, le fueron negados los subrogados y sustitutos penales. Una acotación previa, es que en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos el trámite se surtió bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por ser la norma procesal vigente para ese momento. De la misma manera se debe precisar que el acusado fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo,Proceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 5 de 12 concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso civil y de uso privativo de las fuerzas militares.

Lo anterior por cuanto a que en su alegación solicita que el estudio

Sentenciado: EEPY Página 5 de 12 concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso civil y de uso privativo de las fuerzas militares.

Lo anterior por cuanto a que en su alegación solicita que el estudio de la concesión del subrogado penal se realice a partir de la consideración de haber sido condenado por el delito de homicidio agravado, lo que constituye un imposible fáctico y jurídico, en la medida que por ese hecho punible no se ha impartido condena, razón que resultaría suficiente para despachar su petición de manera desfavorable y confirmar la decisión recurrida. Lo anterior por cuando carece de toda sustentación el recurso vertical incoado, en la medida que si el estudio que se tuvo en sede de instancia se fijó a partir del eje temático de analizar la procedencia del subrogado reclamado a partir de la situación jurídica de que el penado fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con los de concierto para delinquir y porte ilegal de armas defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, carece de razón de ser que la impugnación se cimiente a partir de alegar que lo fue por el de homicidio agravado. Debe precisar la Sala que el recurso de apelación tiene como razón de ser que el superior jerárquico revise la decisión del inferior para estudiar su legalidad y acierto, pero precisamente a partir de los mismos puntos o tópicos que se le sometieron a su consideración,

sin que sea viable que en la que se dice constituye la sustentación del recurso se traigan temáticas que no fueron objeto de estudio, mucho menos, de las que se advierta de manera grosera no correspondan a la realidad del proceso, como en este caso, cuando se alega que se estudie la procedencia de la libertad condicional desde la óptica de que el procesado fue condenado por un delito diferente del que se le impuso sentencia.Proceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 6 de 12

Así mismo, debe recabar la Sala que los argumentos de impugnación deben mostrar un antagonismo específico respecto de los motivos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el a quo al decidir de manera adversa a los intereses de quien recurre, pues es precisamente a partir de esa propuesta dialéctica que el Tribunal aprehende el problema jurídico que debe resolver y se fijan los límites de su competencia funcional. Sin embargo, encuentra la Sala que resulta oportuno precisar que EEPY no se hace acreedor al subrogado de la libertad condicional, en la medida que no reúne los requisitos que exige el artículo 64 del Código Penal, adicionalmente a que el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado se halla enlistado en las prohibiciones que ha establecido el legislador para la concesión de esta clase de beneficios desde los contenidos de los

artículos 11 de la Ley 733 de 2000 que regía el caso para la fecha de ocurrencia de los hechos; luego, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la proscripción; y los artículo 5 de las Leyes 890 de 2004, 25 de la 1453 de 2011 y 30 de la 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal, que establece los requisitos para la concesión de la libertad condicional. En efecto y como acertadamente lo precisó el juez de instancia, se tiene que desde la Ley 733 de 2002 que se hallaba vigente para la época de los hechos, esto es 10 al 16 de octubre de 2003, el artículo 11 disponía: ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán losProceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 7 de 12 subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial

o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 la anterior disposición fue objeto de derogatoria tácita. Si bien para el 1 de diciembre de 2005 en que entró a regir esta normatividad por efectos de la derogatoria tácita no operaba la prohibición, el mismo conjunto normativo modificó el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que establece los presupuestos para la concesión del beneficio solicitado, sin que el actor cumpliera para ese momento con las 2/3 parte del cumplimiento de la pena, ni hubiera pagado la pena de multa ni reparado a la víctima. “ARTÍCULO 5o. El artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto."Proceso N°: 5200113187001200500573-01

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Posteriormente, el 29 de diciembre de 2006 fue expedida la Ley

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 8 de 12

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2006 fue expedida la Ley 1121, que en su artículo 26 decretó la prohibición, entre otros subrogados de la concesión de la libertad condicional a los condenados por el delito de secuestro extorsivo, bajo el siguiente decreto:

“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” A su turno, el artículo 25 de la 1453 de 2011, modificó el artículo 64 del Código Penal y determinó que los requisitos para la libertad condicional: “ARTÍCULO 25. (…) El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad

condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.Proceso N°: 5200113187001200500573-01

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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. (…)” Posteriormente la Ley 1709 de 2014 volvió a reformar el artículo 64 del Código Penal y dispuso: “ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el

tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.Proceso N°: 5200113187001200500573-01

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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” De la anterior evocación normativa se tiene con precisión que durante los periodos comprendidos entre el 10 y 16 de octubre de 2003 en que ocurrieron los hechos hasta el 1 de diciembre de 2005 que estuvo vigente la Ley 733 de operaba la prohibición legal para la concesión de la libertad condicional a las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo. Luego, vigente la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de diciembre de 2005, los requisitos para la libertad condicional no autorizaban la concesión a EEPY. Lo anterior, por cuanto a que reconocida por el a quo, la redención de pena, aspecto que no se discute, pues no hace parte del tema de impugnación, el condenado contabilizaba 16 años, 11 meses y 9

concesión a EEPY. Lo anterior, por cuanto a que reconocida por el a quo, la redención de pena, aspecto que no se discute, pues no hace parte del tema de impugnación, el condenado contabilizaba 16 años, 11 meses y 9 días de prisión, periodo que es inferior a las 2/3 de los 28 años de prisión a que fue condenado. (28 años = 336 meses 2/3 = 224 meses = 18 años, 8 meses), tiempo que a la fecha tampoco cumple. Ahora, en lo que atañe a las posteriores reformas contenidas en las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, tampoco acredita que habiéndosele impuesto una pena de multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le condenó al pago de daños y perjuicios a la víctima por $3.000.000, sobre tales aspectos patrimoniales acredite que para su cumplimiento haya llegado a acuerdo de pago, garantía de pago o condición de insolvencia, pues de ello nada reporta el recurrente.Proceso N°: 5200113187001200500573-01

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Menos aún, que en términos de la Ley 1709 de 2014, de las piezas allegadas al expediente se pueda dar por demostrado su arraigo familiar y social. En ese orden de las cosas, a pesar del tránsito legislativo, en ninguna de las normas vigentes en distintos momentos del proceso y la ejecución de la pena se encuentre alguna en particular que permita reconocer en el encartado el derecho a la libertad condicional reclamado. Bastes estos argumentos para confirmar la decisión recurrida.

III. LA DECISIÓN

y la ejecución de la pena se encuentre alguna en particular que permita reconocer en el encartado el derecho a la libertad condicional reclamado. Bastes estos argumentos para confirmar la decisión recurrida.

III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: 1°. CONFIRMAR el auto recurrido. 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO

Magistrado Ponente

FRANCO SOLARTE PORTILLA

MagistradoProceso N°: 5200113187001200500573-01

No. Interno: Delito: Secuestro extorsivo y otros Sentenciado: EEPY Página 12 de 12

BLANCA ARELLANO MORENO

Magistrada

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

Secretario

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