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TSDJ PSO SP - 520013104001-2014-00037-02-(13-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520013104001-2014-00037-02-(13-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

FUNCIONES DE LA PENA – No solamente se encuentran encaminadas a lograr la retribución por el daño causado o una reparación a la víctima, sino también la rehabilitación del condenado como uno de los fines primordiales de la sanción, basado en el respeto a la dignidad humana y demás prerrogativas fundamentales determinadas en la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos. LIBERTAD CONDICIONAL – Normatividad aplicable conforme el Principio de Favorabilidad: Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. LIBERTAD CONDICIONAL – Aplicación de la Sentencia C-757 de 2014, respecto de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos. Establecido que por Favorabilidad, la norma aplicable al caso es el art 30 de la Ley 1709 de 2014, validada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757 de 2014, precepto que obliga al funcionario judicial a conceder sustitutos penales cuando se cumplan los requisitos fijados en la norma, en tanto no le corresponde valorar solamente la “ gravedad de la conducta punible ” sino que se exige la “ valoración de la conducta punible ”, en todas sus dimensiones o facetas, tanto lo favorable como lo desfavorable al condenado y siendo que nuestro ordenamiento jurídico además de buscar garantizar los derechos de las víctimas, pretende lograr la resocialización de éste como una función especial positiva, se determina que una vez superado el filtro de valoración de las conductas por las que se emitió condena y verificado que las funciones de prevención especial positiva y de reinserción social se

la resocialización de éste como una función especial positiva, se determina que una vez superado el filtro de valoración de las conductas por las que se emitió condena y verificado que las funciones de prevención especial positiva y de reinserción social se encuentran cumplidas, deviniendo en innecesaria la continuidad del tratamiento penitenciario y que además se satisfacen los restantes presupuestos objetivos y subjetivos consagrados en la ley antes referenciada , hay lugar a conceder la Libertad Condicional deprecada.

Auto Interlocutorio No: 021

Radicación: 520013104001-2014-00037-02

Condenada: CYCN

Delitos: PECULADO POR APROPIACION Y OTROS.

Acta de Aprobación: 33 del 13 de marzo de 2018

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE DECISION: Procede la Sala a resolver el recurso vertical interpuesto por la Doctora MARCELA BURBANO RAMÍREZ, en calidad de apoderada de la señora CYCN, contra el Auto Interlocutorio proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto - Nariño, que negó la solicitud de libertad condicional incoada a favor de la condenada.CYCN Peculado y otros

2014-00037-2 2

ANTECEDENTES PROCESALES: La señora CYCN fue condenada anticipadamente por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Pasto - Nariño el día 22 de mayo de 2015, al aceptar voluntaria e unilateralmente responsabilidad como autora material de un concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Se le impuso penas principales de prisión de 78 meses y multa de $8’032.532, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Los hechos base de incriminación datan de los años 2006 y 2007 cuando se desempeñaba como tesorera pagadora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto administrado por el INPEC, cuando se apropió en beneficio propio de dineros oficiales destinados a pago de servicios públicos, traslado y bonificación de internos por servicios prestados, entre otros. A la justiciada le fue negado tanto el subrogado de suspensión condicional de la pena, como el de prisión domiciliaria. Su sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto –Sala Penalcon sentencia del 17 de septiembre de 2015. También se interpuso recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida el 25 de mayo de 2016. En firme la sentencia condenatoria se remitió a ejecución de penas, siendo asignada al Juzgado Segundo de la especialidad , ante el cual la Defensora Pública adscrita al establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto extendió solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, la

cual fue resuelta negativamente en primera instancia el 6 de diciembre de 2017; esta decisión fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, y una vez resuelto el primero se habilitó laCYCN Peculado y otros 2014-00037-2 3 llegada del asunto a esta corporación tribunalicia para asumir el recurso vertical. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el Auto Interlocutorio del 6 de diciembre de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño realizó un estudio sobre la vigencia de las normas que han gobernado el caso de la condenada CN, en punto del tema de la libertad condicional, y al aplicar la figura de favorabilidad concluyó que era aplicable al caso el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, y con fundamento en sus requisitos abordó el estudio del caso. Al analizar las exigencias objetivas y subjetivas previstas en la norma, relacionadas con descuento de un monto efectivo de pena no inferior a las 3/5 partes de la sanción impuesta, la valoración del desempeño y comportamiento en etapa de reclusión por la condenada, el arraigo social y familiar, la valoración de la conducta y la reparación de los perjuicios, consideró que al encontrarnos ante un cúmulo de comportamientos penales valorados por el Juez de Conocimiento como graves, cuyas arg umentaciones aparecen en el segundo párrafo de la página 146 del cuaderno de la ejecución de la pena 1 , entonces

1 “Considera el despacho que la forma en que se cometieron los hechos por sí sola reviste gravedad, pues la sentenciada llevó a cabo acciones que transgredieron las arcas del estado, pues

de la página 146 del cuaderno de la ejecución de la pena 1 , entonces

1 “Considera el despacho que la forma en que se cometieron los hechos por sí sola reviste gravedad, pues la sentenciada llevó a cabo acciones que transgredieron las arcas del estado, pues con su actuar se apropió de dineros que el INPEC (Estado), asignó a la cárcel de Pasto, para que cancelaran los servicios públicos, dinero para el traslado de internos y las bonificaciones para estos. Se consideró la gravedad de la conducta además por cuanto se aprovechó de su experiencia como pagadora de la cárcel por más de 20 años para defraudar al estado, se aprovechó de la confianza que depositaron los entonces directores de ese establecimiento carcelario en lo que respecta a los títulos valores que estaban a su disposición, informaciones falsas que consignó en los mismos y utilizar a funcionarios de la institución para el cobro de los mismosy grave además fue el haber ocultado a las autoridades que investigaban estos hechos prueba documental relevante, situación que según el fallador denotó astucia en la sentenciada, lo que intensifica la intensidad del dolo que se reitera fue valorada como grave en la sentencia y señalaron los motivos por los cualesCYCN Peculado y otros 2014-00037-2 4 decide negar la LIBERTAD CONDICIONAL a la condenada CYCN, refiriendo que se hace necesaria la ejecución completa de la pena de prisión en condiciones realmente privativas de la libertad, y que debe ser consciente que su situación personal es menos gravosa que la de otros condenados, ya que a ella se le ha concedido que la purgue en su propio domicilio.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La abogada defensora de los intereses jurídicos de la sentenciada, en el escrito sustentatorio de la reposición y subsidio de apelación indica

su propio domicilio.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La abogada defensora de los intereses jurídicos de la sentenciada, en el escrito sustentatorio de la reposición y subsidio de apelación indica que no comparte el análisis realizado por el Juez ejecutor de la sentencia, respecto a la valoración de la conducta de su defendida, porque los precedentes de la Corte Constitucional reclaman que en estos casos se haga un analisis integral de todo aquello que sea favorable y desfavorable para el condenado, en punto del otorgamiento de la libertad condicional. Dice que la señora CN fue condenada bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, que se trata de un delito único y concurren circunstancias atenuantes relativas a la carencia de antecedentes penales. Dice que debe valorarse positivamente y en su favor su colaboración con la justicia, evitando el desgaste judicial; que su cliente ha cumplido a cabalidad las exigencias del despacho ejecutor y las del INPEC, tanto en la época en que ha estado en prisión intramural como en domiciliaria, al punto que las directivas del centro penitenciario y carcelario avalan su buen comportamiento y acreditan su resocialización y rein serción social, motivo por el cual debe concedérsele la LIBERTAD CONDICIONAL.

éste requiere de tratamiento penitenciario, operación que se halla ajustada tanto al artículo 64 del Código Penal el cual señala que ‘ el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional…”.CYCN Peculado y otros 2014-00037-2 5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.-Problema jurídico a resolver . ¿Tiene derecho la señora CYCN al sustituto de libertad condicional contemplado en el artículo 64 del Código Penal (Modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, por cumplimiento efectivo de las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión impuesta? 3.- Análisis de la normatividad aplicable para conceder el subrogado del artículo 64 del Código Penal. Sea lo primero precisar que como los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en los años 2006 y 2007, data en la que aún se encontraba vigente el artículo 64 del Código Penal Originario (Ley 599 de 2000 – modificado por el artículo 5 de la ley 890 de 2004), sería del caso aplicar su contenido por el fenómeno de estricta legalidad, el cual para la concesión del sustituto de LIBERTAD CONDICIONAL limitaba su otorgamiento a los siguientes factores: (1) valoración previa de la gravedad de la conducta punible, (2) haber cumplido el justiciado las dos terceras (2/3) partes de la pena, (3) haber tenido buena

2 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales

superiores de distrito judicial conocen:

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas.CYCN Peculado y otros

2014-00037-2 6 conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, (4) haber realizado el pago total de la multa y la reparación a la víctima , o el aseguramiento de las anteriores mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo de pago, y, (5) cuando el tiempo faltante para el cumplimiento de la pena fuere inferior a tres (3) años, el juez podía aumentarlo en otro tanto. Esta norma fue posteriormente modificada por el artículo 25 de la ley 1453 de 2011, pero conservando los lineamientos especiales anteriores. Sin embargo, posteriormente, con la expedición de la Ley 1709 de 2014, la cual reformó algunas disposiciones normativas preexistentes del Código Penal y del Código Penitenciario y Carcelario, que se creó con la finalidad de evitar el hacinamiento que se presenta al interior de las cárceles Colombianas, se produjo una modificación más profunda al artículo 64 del Estatuto Punitivo, determinando en su artículo 30 que el Juez puede conceder la libertad condicional (1) previa valoración de la conducta punible, (2) cuando el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, (3) siempre que el adecuado desempeño del justiciado permita inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, y (4) que se demuestre el arraigo familiar y social del sentenciado. Aunado a lo anterior, la misma disposición normativa eliminó la exigencia del pago

necesidad de continuar con la ejecución de la pena, y (4) que se demuestre el arraigo familiar y social del sentenciado. Aunado a lo anterior, la misma disposición normativa eliminó la exigencia del pago total de la multa impuesta en la sentencia de condena, una vez se demuestre la insolvencia del encartado.CYCN Peculado y otros 2014-00037-2 7 Así, al encontrarnos en presencia de varias leyes que pueden ser aplicables, corresponde determinar cuál es la que por favorabilidad se debe aplicar al caso en concreto; al respecto, refulge importante señalar que el máximo órgano de Jurisdicción Constitucional ha sido enfático al manifestar que: “ La aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado”, (…). En virtud de lo anterior, al realizar un análisis de tipo objetivo de las normas precedentes, se vislumbra que la Ley 1709 de 2014 estableció un requerimiento de pago de prisión menor al determinado en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, además de que obliga al Juez de conocimiento a aplicar la concesión de sustitutos penales cuando se cumplan los requisitos fijados en la norma, pues ya no le corresponde valorar solamente la “ gravedad de la conducta punible ” sino también tener en cuenta cada uno de los elementos,

aspectos y dimensiones de la conducta desplegada por el sentenciado, porque la actual exigencia es de “ valoración de la conducta punible ”, en todas sus dimensiones o facetas, esto es, tanto lo favorable como lo desfavorable al condenado. Por lo anterior, la Sala concluye que acertó el Juez de primer grado al concluir que por favorabilidad la Ley aplicable al caso es la contenida en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que puede alcanzar los requisitos previstos en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 con más facilidad a las determinaciones establecidas en las normas que le precedieron.CYCN Peculado y otros 2014-00037-2 8 4.- Sentido y contenido de la LIBERTAD CONDICIONAL como mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Lo primero que se debe indicar es que, según la doctrina nacional el instituto punitivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el artículo 64 del Código Penal, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena (…) que, a su vez , “ actúa en favor del sentenciado que ha cumplido parte de la condena, pues le permite recobrar la libertad de manera provisional durante un periodo de prueba en el que debe cumplir ciertas exigencias, satisfechas las cuales obtiene su liberación definitiva; se trata en realidad de un lapso de transición entre la prisión y la reincorporación a la vida en sociedad, de un

aprendizaje de la vida en libertad ”3 . De tal manera que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que como se dijo sería la norma aplicable por favorabilidad a este caso en particular, permite acceder al beneficio del sustituto, siempre que se cumplan con unos elementos objetivos y subjetivos, los cuales se derivan de la valoración que realice el A quo frente al caso en concreto. Ahora, es fácilmente perceptible que esta figura jurídica aplica normalmente para casos dramáticos o graves, en los que hay aplicación de penas privativas de la libertad de larga duración, cuya mayor parte debe haber sido efectivamente purgada intra-muralmente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios administrados por el INPEC o en el domicilio del penado; se trata de eventos en los que no ha operado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del volumen de sanción impuesta o por la naturaleza de los delitos base de condena, de suerte que su finalidad no es diferente a

3 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. “MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE GENERAL” .

Ediciones Jurídicas ANDRES MORALES. Cuarta Edición. Bogotá D.C. 2010. Página 782CYCN Peculado y otros 2014-00037-2 9 brindar un estímulo o premio al condenado que durante un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta - observe buena conducta al interior del sitio que le sirve de reclusión efectiva, para que pueda acceder a la rebaja de las 2/5 partes

restantes de la pena y recobre la libertad de locomoción condicionada o sometida a prueba o vigilancia; todo como una recompensa social a su propio esfuerzo, a su interés por obtener la readaptación social, hasta cuando pueda acceder a la liberación definitiva . Pero esta modalidad especial de pago de parte de la pena de prisión en condición no privativa de la libertad, no puede ser vista como un acto de gracia judicial, ni implica una disminución de los términos punitivos impuestos por el Juez de Conocimiento, sino como un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que tiene la pena conforme el artículo 4º del Código Penal; todo esto a través de una forma especial de cumplimiento de la última parte de la sanción privativa de la libertad por fuera de reclusión, pero con estricta vigilancia estatal. Resulta pertinente indicar que los efectos de la LIBERTAD CONDICIONAL solo aplican para los aspectos penales considerados en la sentencia definitiva , porque el penúltimo inciso del mismo artículo 64 establece tajantemente que la concesión del beneficio o subrogado está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante cualquier tipo de garantía – real, personal, bancaria o acuerdo de pago- “…salvo que se demuestre insolvencia del condenado”; de suerte que el incumplimiento de ésta carga deriva inexorablemente en la revocatoria del beneficio 469 del Estatuto Procesal Penal.CYCN Peculado y otros 2014-00037-2

10 De lo dicho deviene inocultable que el sustituto de la LIBERTAD CONDICIONAL debe asumirse como un “ DERECHO – CONDICIÓN ” para ciudadanos condenados; pero para nada se trata de una garantía absoluta, porque la concesión y/o mantenimiento de los beneficios libertarios implícitos se encuentra supeditada al estudio preliminar de la gravedad de la conducta punible, como al cumplimiento efectivo de una buena parte de la pena impuesta (no inferior a las 3/5 partes de la prisión determinada judicialmente), además que durante la reclusión se haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario (función preventiva y resocializadora), demostración de que no existe necesidad concreta de más ejecución de la pena (prevención especial positiva), el cumplimiento de una variedad de obligaciones que han de constar en un acta compromisoria y, como desarrollo importante de un modelo de justicia restaurativa, también debe el condenado comprometerse a reparar los daños y perjuicios morales y materiales a que haya sido condenado, so pena de disponerse la revocatoria de dicho beneficio y proceder a la ejecución del resto de la pena respectiva, como si la sentencia no se hubiere suspendido condicionalmente, a menos que se demuestre una justa causa para no solucionar los perjuicios morales y materiales, que no puede ser otra que la insolvencia. 5.- Análisis de algunos Instrumentos jurídicos internacionales que orientan la interpretación de la figura libertaria condicional. Tanto la Constitución Política de 1991, como los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, por consagrar valoresCYCN Peculado y otros 2014-00037-2 11 superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales 4 que

Internacionales ratificados por Colombia, constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, por consagrar valoresCYCN Peculado y otros 2014-00037-2 11 superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales 4 que impiden al órgano encargado de crear leyes, esto es al Congreso, ir más allá del derecho del cual es encargado de proteger el Estado a través de sus agentes. Por lo tanto, si bien la acción penal va encaminada a castigar los punibles por los cuales se ha condenado a un sujeto, a fin de evitar en la sociedad de cierto modo una sensación de impunidad, la misma no puede desconocer los derechos constitucionales y además la aplicación de convenios y compromisos internacionales de derechos humanos que buscan garantizarle al penado sus prerrogativas; ello, en virtud a lo consignado en el artículo 93 superior que reconoce su prevalencia en el orden interno 5 . En ese sentido, ésta Judicatura advierte que si bien nuestro ordenamiento jurídico busca garantizar los derechos de las víctimas, previniendo, investigando, juzgando y, consecuentemente, sancionando la grave criminalidad, lo cual va acorde con la política criminal fijada en el marco normativo interno y además internacional, Colombia, al estar constituido como un Estado Social de Derecho, pretende además en materia penal lograr la resocialización o reinserción social del condenado como una función especial positiva,

4 Sentencia C-387 de 2014 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 5 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que

reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, con el siguiente texto : El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.CYCN Peculado y otros 2014-00037-2 12 fundando este derecho como presupuesto de la dignidad humana regulado en el artículo primero (1) Constitucional 6 . Lo anterior, apoyado en el advenimiento y posterior ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas 7 (aprobado mediante Ley 74 de 1968), y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 8 (ratificada mediante la Ley 16 de 1972), que determinaron en igual sentido propender, como una de las finalidades de la pena privativa de la libertad, que los justiciados tengan el derecho a una reforma personal o readaptación

social, lo cual de suyo implica la posibilidad que tiene el sujeto activo de la presente acción de regresar e integrarse a la vida social a causa del buen comportamiento que haya mantenido durante la ejecución de la condena.

6 Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 7 Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 8 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.CYCN Peculado y otros

2014-00037-2 13 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-144 de 1997, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, manifestó sobre el tópico objeto de análisis lo siguiente: “(…) El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario . Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que " el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales). En ese orden de ideas sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia , todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital(…)”. (Subrayas fuera del texto original) Al margen de lo expuesto, evidente resulta inferir que las disposiciones normativas vigentes no pueden alejarse de los parámetros internacionales que, como ya se dijo en precedencia, buscan lograr un equilibrio entre las víctimas de una conducta punible y el delincuente que ha forjado un proceso de cambio a través de la ejecución de la condena y que le permite acceder a un proceso resocializador y de readaptación, como fines determinados en el artículo 4 del Estatuto Punitivo 9 . 6.- Interpretación y alcances de la función de la pena. Bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Penal, la pena debe cumplir las funciones de (1) prevención general, (2) retribución justa,

9 Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.CYCN

Peculado y otros 2014-00037-2 14 (3) prevención especial, (4) reinserción social y (5) protección al condenado, teniendo en cuenta que la prevención especial y la reinserción social operan o tienen su verdadera y cabal dimensión en el momento de la ejecución de la pena de prisión , de suerte que serán estos últimos aspectos los que en realidad dimensionan el estudio de los casos sometidos a decisión de los Jueces de Ejecución de Penas. Aunado a lo anterior, y de la mano del Estatuto Penal, la Ley 1709 de 2014 –actual Código Penitenciario y Carcelario– en igual sentido estableció la resocialización y la reintegración social como componentes básicos del marco jurídico penal, que propende establecer garantías a los sujetos que se encuentran privados de la libertad mediante una sentencia de condena. A su turno, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a través de la Resolución número 7302 de noviembre 23 de 2005 expidió las pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, determinando como aspectos álgidos de la función de la pena que: “el Tratamiento Penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor(a) de la Ley Penal , mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario 10 ; (…) el objetivo del Tratamiento Penitenciario es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad; (…)”.

Lo anterior, deviene de las acogidas “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos· , adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del delito y Tratamiento del

1 0 A su vez: “ Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el ap

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