TSDJ PSO SP - 520013104003 2007 000 287 01-(13-07-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520013104003 2007 000 287 01-(13-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PERMISO HASTA DE 72 HORAS – Requisitos – No hay lugar a conceder este beneficio administrativo al sentenciado, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos para ello, en tanto incurrió en falta disciplinaria señalada en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 , reglamentado por el Decreto 232 de 1998, por lo cual fue sancionado con falta grave, con 20 días de pérdida al derecho a redimir pena. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 520013104003 2007 000 287 01
Procesado : GEMB Delito : Acceso Carnal Violento Aprobado : Acta No. 16 del 13 de julio de 2018
San Juan de Pasto, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado GEMB, en contra del auto proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por medio del cual se negó la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas a su favor.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01
2
administrativo hasta de 72 horas a su favor.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01
2 El procesado se encuentra purgando una pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, según sentencia del 19 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, por la comisión del delito de Acceso Carnal Violento, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2005. La vigilancia de la pena se viene ejerciendo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Mediante auto Nro. 1886 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado ejecutor negó el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas en favor del condenado. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, primero de ellos que confirmó la decisión adoptada, concediendo la alzada para ser resuelta por esta Corporación.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante Auto Nro. 1886 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado ejecutor resolvió sobre la solicitud formulada por el recluso y tramitada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, en relación a la autorización del
el Juzgado ejecutor resolvió sobre la solicitud formulada por el recluso y tramitada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, en relación a la autorización del permiso hasta de 72 horas, misma que fue resuelta de manera negativa por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, de la revisión de los elementos aportados por el Establecimiento Carcelario para el trámite de la mencionada petición, el Juzgado de primera líneaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 3 determinó que no le era viable el otorgamiento del permiso hasta de 72 horas al no cumplir con el requisito señalado en el inciso 3º del artículo 1° del Decreto 232 de 1998 1 , esto es: “3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”; lo anterior dado que el sentenciado fue sancionado con falta grave por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Judicial de Pasto, dentro del fallo Nro. 053/14, del 4 de marzo de 2014, con 20 días de pérdida al derecho a redimir pena al haber cometido falta grave (decomiso de un celular-batería y una sim card). Lo anterior, conforme se evidencia en la cartilla biográfica del condenado. Adicional a ello, hace referencia al no cumplimiento de
redimir pena al haber cometido falta grave (decomiso de un celular-batería y una sim card). Lo anterior, conforme se evidencia en la cartilla biográfica del condenado. Adicional a ello, hace referencia al no cumplimiento de otros requisitos señalados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Finalmente decidió no aprobar la propuesta formulada por el EPMS de Pasto, relacionada con la concesión del beneficio administrativo hasta de 72 horas. El condenado presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, primero de ellos que fue confirmatorio de la decisión inicialmente tomada.
4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El sentenciado recurre la decisión de primera instancia, argumentando que efectivamente en el año 2014 cometió falta disciplinaria cumpliendo la sanción que como
1 Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, último que consagró la facultad discrecional de otorgar permisos hasta de setenta y dos (72) horas, para los condenados que cumplan con los requisitos que en la misma norma se establecen.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 4 consecuencia le fue impuesta en esa misma anualidad, por lo que considera que dicha situación no puede producir efectos permanentes en su contra, pues ello desconocería la resocialización y dignidad humana de las personas condenadas. Asimismo, sostiene que la prohibición contenida en el
efectos permanentes en su contra, pues ello desconocería la resocialización y dignidad humana de las personas condenadas. Asimismo, sostiene que la prohibición contenida en el inciso 3 del artículo 1° del Decreto 232 de 1998, no le es aplicable en tanto no esta contenida en la Ley 65 de 1993, pues la misma fue adicionada a través del mencionado Decreto reglamentario emitido por el Presidente de la Republica extralimitando las funciones otorgadas por la Constitución Nacional por medio de su artículo 189. Finalmente, solicita se oficie a quien corresponda el envió de los documentos necesarios para el otorgamiento del precitado permiso, además, aporta documentación tendiente a la consecución del mismo fin.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Por tratarse de un asunto tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, esta Sala es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto el señor Gerardo Erney Murcia Benavides, conforme lo establece el artículo 80 de la mentada Ley. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala analizará si se ajusta a derecho la decisión
emitida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado SegundoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 5 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pasto, por medio de la cual negó la concesión del beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas sin vigilancia del Estado. 5.3 ESTUDIO DEL CASO El señor GEMB, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, por la comisión del delito Acceso Carnal Violento a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta. Una vez cumplida una tercera parte de la pena de prisión impuesta, por intermedio del Director del EPMSC de Pasto, solicitó al Juzgado que vigila la ejecución de su condena, la concesión del beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas sin vigilancia del Estado; sin embargo, la Judicatura, mediante auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2017, resolvió negando dicha petición, dado que no se cumplieron algunos requisitos que exige la Ley 65 d e 1993 y el Decreto 232 de 1998, que más adelante serán detallados.
dicha petición, dado que no se cumplieron algunos requisitos que exige la Ley 65 d e 1993 y el Decreto 232 de 1998, que más adelante serán detallados. Como consecuencia se surtió el recurso de alzada por parte del sentenciado, siendo deber de esta Sala pasar a analizar la decisión recurrida, así:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 6 La Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), creó una serie de mecanismos y beneficios administrativos por parte del legislador, como recompensa o premio al buen comportamiento de los internos, para aliviar la carga punitiva. Estos beneficios se encuentran contemplados en los artículos 142 a 150, consistentes en la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros, la penitenciaría abierta y el permiso hasta de 72 horas sin vigilancia Estatal. En ese entendido, la normativa que debe tenerse en cuenta para la resolución del presente asunto es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el Decreto 232 de 1998, que rezan: “1.) Ley 65 de 1993. Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del
Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01
7 Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. 2.) Decreto 232 de 1998.
permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. 2.) Decreto 232 de 1998. Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas
contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de
1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”.
Ahora bien, atendiendo los argumentos presentados en primera instancia respecto de los requisitos incumplidosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 8 por el sentenciado para hacerse acreedor del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas sin vigilancia del Estado, esta Sala retomará el primero de ellos con el fin de verificar dicho incumplimiento, y si ello es así, no habrá necesidad de analizar los restantes y se pasará a confirmar la decisión tomada por el A quo ; de lo contrario, se continuará con el estudio a que haya lugar a fin de tomar la decisión que a derecho corresponda.
1. El solicitante incurrió en falta disciplinaria señalada en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, conforme se evidencia en la cartilla biográfica del condenado.
Como se observó anteriormente, el Decreto 232 de 1998 reglamenta el artículo 147 del Código Penitenciario y
anterior, conforme se evidencia en la cartilla biográfica del condenado. Como se observó anteriormente, el Decreto 232 de 1998 reglamenta el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que contempla los requisitos a cumplirse para otorgar el beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas. Este Decreto establece que si la condena impuesta es superior a los 10 años, tal y como ocurre en el caso que ocupa nuestro estudio (144 meses o lo que es lo mismo 12 años de prisión), deberán cumplirse requisitos adicionales para hacerse acreedor de tal privilegio, entre los que se encuentra: “3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.”. En ese sentido, claro está para la Sala que dicha exigencia es objetiva, es decir, no hay lugar a realizarMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 9 análisis subjetivo como por ejemplo el comportamiento que haya tenido el condenado dentro del EPMSC, pues tal estudio debe efectuarse dentro de otro de los requisitos contemplados para la concesión de este beneficio, y se encuentra señalado en el numeral 6º del artículo 147 del
estudio debe efectuarse dentro de otro de los requisitos contemplados para la concesión de este beneficio, y se encuentra señalado en el numeral 6º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, así: “Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.” . Así las cosas, no hay discusión respecto de que el sentenciado fue sancionado con falta grave por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Judicial de Pasto dentro del fallo Nro. 053/14 del 4 de marzo de 2014, con 20 días de pérdida al derecho a redimir pena al haber cometido falta grave (decomiso de un celular-batería y una sim card), sanción ejecutada mediante auto del 22 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, donde se redimió pena descontando los 20 días por la sanción2 . Lo anterior permite a esta Sala concluir, que al no cumplirse uno de los requisitos exigidos por la Ley para la concesión del multicitado beneficio administrativo en favor del señor GEMB, no hay necesidad de analizar los demás requisitos dispuestos para tal fin. Corolario de lo anterior, esta Sala confirmará la
concesión del multicitado beneficio administrativo en favor del señor GEMB, no hay necesidad de analizar los demás requisitos dispuestos para tal fin. Corolario de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la concesión del
2 Folio 67 CEPMSMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 10 beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas, requerido por el condenado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los interesados y se hace saber que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO
Magistrada
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO MagistradoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 000287 01 11
MARIBEL CÓRDOBA BASTIDAS
Secretaria