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TSDJ PSO SP - 520013104003 2007 00287 02-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520013104003 2007 00287 02-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal LIBERTAD CONDICIONAL – I nterpretación y Aplicación Sistemática de las Normas que rigen el asunto. LIBERTAD CONDICIONAL – Principio de Favorabilidad. LIBERTAD CONDICIONAL - UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: Si se va a hacer uso de una norma por favorabilidad, con ella se debe aparejar otras disposiciones vigentes y que le son inseparables. LIBERTAD CONDICIONAL - Requisitos.

Frente al estudio de la libertad condicional, por Favorabilidad no hay lugar a la aplicación de la Ley 1709 de 2014, en tanto haciendo un análisis sistemático del ordenamiento normativo, apegados a un profundo respeto por los derechos de los menores, su prevalencia y protección legal, supra legal e internacional, se considera que esta norma debe regir el asunto en concurrencia de la Ley 1098 de 2006, la cual prohíbe la concesión del referido subrogado penal a l ser la víctima menor de edad y por la naturaleza del delito por el cual se procede, estando estas disposiciones íntimamente ligadas; no siendo posible afirmar que la Ley 1709 de 2014 derogó la referida prohibición ni que se pueda configurar la llamada lex tertia. Y analizando el asunto conforme la normatividad aplicable, se verifica que el condenado no cumple con el presupuesto objetivo, al no haber purgado las dos terceras partes de la pena, por lo cual no se hace merecedor a tal beneficio.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

hace merecedor a tal beneficio.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 520013104003 2007 00287 02

Procesado : GEMB.

Delito : Acceso carnal violento.

Aprobado : Acta No. 09 del 29 de marzo de 2019

San Juan de Pasto, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de GEMB, en contra del auto proferido el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por medio del cual se negó la concesión de la libertad condicional a su favor.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02

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2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El procesado se encuentra purgando una pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, de conformidad a la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 19 de marzo de 2019, cuando se lo encontró responsable de la comisión de un delito de acceso carnal violento agravado, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2005.

La vigilancia de la pena se viene ejerciendo por parte

delito de acceso carnal violento agravado, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2005. La vigilancia de la pena se viene ejerciendo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Tras la solicitud formulada por el recluso, el Juzgado ejecutor mediante auto del 2 de noviembre de 2018, negó la concesión del beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del C.P. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado, a través de representante judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, como quiera que el despacho resolvió el primero de ellos confirmando la decisión adoptada, concedió la alzada para ser resuelta por esta Corporación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante Auto de 2 noviembre de 2018, el Juzgado ejecutor resolvió sobre la solicitud formulada por el reclusoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 3 en relación a la libertad condicional, misma que fue decidida de manera negativa por las razones que a continuación se exponen.

El juzgador de base, con fundamento en el principio de favorabilidad centró su análisis en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 64 de la Ley 599 de 2000, norma de la cual dedujo que para la procedencia de la

1709 de 2014, que modificó el 64 de la Ley 599 de 2000, norma de la cual dedujo que para la procedencia de la petición liberatoria se deben cumplir a cabalidad 5 requisitos de los cuales encontró cumplidos 3, no así los otros dos que por ser el eje central de disputa pasamos a recapitular en lo esencial. a) Reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Dice el juez ejecutor que no se ha satisfecho tal requerimiento ya que en la sentencia de condena se ordenó el pago de perjuicios de orden material en un monto de 10 SMLMV y los morales por 30 SMLMV. b) Valoración de la conducta punible. En este acápite del pronunciamiento inicialmente se hicieron unas precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales respecto de cuál ha de ser el tipo de valoración que debe realizar el juzgador respecto al delito, llegando a establecer que en ningún caso se podrá ir más allá de lo que hubiere disertado el sentenciador deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 4 conocimiento; o en otras palabras, el límite de valoración de la conducta punible para el juez de ejecución de penas estará fincado por los razonamientos que respecto a l tema se haya realizado en la sentencia condenatoria. No sobra advertir que los raciocinios a efectuarse acorde el párrafo anterior, al ser considerados con otras situaciones que se debe evaluar, tiene como fin último el realizar un pronóstico de resocialización en la personalidad del sentenciado, evidenciando si puede ser merecedor de acceder a la temprana libertad. Demarcado por ese lindero, el vigilante de la pena pasó a analizar aquellos aspectos que en la sentencia condenatoria hicieron parte del acápite de la dosificación de la pena y que fueron valorados en lo que respecta a la naturaleza del delito, su gravedad y la intensidad del dolo, lo que aparejado a las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las propias de la víctima, llevaron a elevar el reproche en contra del apelante y por ello consolidar la negación del beneficio.

4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El sentenciado recurre la decisión de primera instancia, argumentando que su representado en las calificaciones asignadas por el INPEC ha obtenido bueno en comportamiento y sobresaliente en el desarrollo de actividades laborales, lo que sería muestra del éxito en su

instancia, argumentando que su representado en las calificaciones asignadas por el INPEC ha obtenido bueno en comportamiento y sobresaliente en el desarrollo de actividades laborales, lo que sería muestra del éxito en su proceso de resocialización.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 5 A continuación pasó a realizar análisis de jurisprudencia nacional en torno al tema, llegando a una conclusión similar que la arrojada por el juzgado de base respecto de la forma en la que se realiza la valoración de la conducta punible, en el sentido de que se deben respetar las apreciaciones presentadas en la sentencia condenatoria como una de los tópicos a fin de evaluar si el sentenciado es un aspirante viable para acceder al beneficio. Tomando ese punto manifestó que en la providencia emitida por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Pasto no se hizo ningún puntual señalamiento en contra de su protegido y en pro de explicar cómo su comportamiento era contentivo de circunstancias especiales que hicieran más grave su actuación delictiva, puesto que el juzgador se limitó a describir la tipicidad de la conducta de acceso carnal violento. Por el lado de la reparación se afirmó que MB es un sujeto de escasos recursos económicos lo que se logró acreditar al interior del proceso, hecho que da muestra de su imposibilidad para sufragar los valores ordenados en la

sujeto de escasos recursos económicos lo que se logró acreditar al interior del proceso, hecho que da muestra de su imposibilidad para sufragar los valores ordenados en la providencia de condena o aún una caución prendaria, sin olvidar que tal exigencia iría contra el derecho a la igual pues convertiría a la libertad condicional en un beneficio elitista.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02

6 Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodera del señor MB, de conformidad a lo establecido por el artículo 76 numeral 1º de la Ley 600 de 2000, toda vez que la impugnación se dirige en contra de una decisión de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala analizará si se ajusta a derecho la decisión emitida el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por medio de la cual negó la concesión del beneficio de la libertad condicional. 5.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En primer lugar será necesario hacer referencia al beneficio de la libertad condicional, el que ha sufrido algunos

libertad condicional. 5.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En primer lugar será necesario hacer referencia al beneficio de la libertad condicional, el que ha sufrido algunos cambios a partir de su promulgación con la Ley 599 de 2000, la cual en su artículo 64 indicaba: El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años1 , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

1 Declarado inexequible por la Corte ConstitucionalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 7 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, distinguió tres requisitos para la concesión de este beneficio: “ La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum;

artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (...) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta (...) como buena. Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.”2 . La anterior interpretación, cambió con la Ley 890 de 2004 y la Sentencia C-194 de 2005, pues en la norma, se agregó

demandada.”2 . La anterior interpretación, cambió con la Ley 890 de 2004 y la Sentencia C-194 de 2005, pues en la norma, se agregó dentro de la valoración subjetiva, la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” , suprimiendo la prohibición de negar el subrogado con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación punitiva3 .

2 CSJ, AP, 24 de octubre de 2002, Rad. 8099 3 Artículo 64. Libertad condicional. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 8 Norma que fue declarada exequible en Sentencia C-194 de 2005, así: “ i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y

autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. …

tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de

fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. …

tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. [En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa] y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 9 la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.” Sumado a lo anterior, no puede dejarse de lado, que el beneficio contemplado en el artículo 64 del C.P., no se concederá conforme a lo dispuesto por los artículos 26 de la Ley 1121 de 20064 y 199 de la Ley 1098 de 2006 5 , filtro previo

beneficio contemplado en el artículo 64 del C.P., no se concederá conforme a lo dispuesto por los artículos 26 de la Ley 1121 de 20064 y 199 de la Ley 1098 de 2006 5 , filtro previo que el Juez Ejecutor deberá realizar antes de pasar a abordar el cumplimiento del contenido mismo del artículo 64 del C.P. Finalmente, se encuentra la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión “gravedad” del artículo 64 del C.P., la cual fue declarada exequible por la Sentencia C-757 de 2014, condicionando su interpretación en consonancia con lo ordenado en la Sentencia C-194 de 2005, es decir, que para conceder o negar el subrogado de libertad condicional, se deberá tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado. En palabras de la Corte:

4 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena

por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 5 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 10 “En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural

(C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de

derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.” En tanto el asunto entraña la adecuada aplicación del

de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.” En tanto el asunto entraña la adecuada aplicación del principio de favorabilidad, es menester recordar lo que la jurisprudencia ha decantado como notas distintivas de tal precepto:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 11 “4.2. Frente al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la Corporación ha señalado que: “la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”6 4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.7 Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el

6 C-592 de 2005. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE 2002; CSJ, Sala de Casación

Penal,AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 12 tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra.8 ”9 5.4 ESTUDIO DEL CASO El señor GEMB, se encuentra purgando una pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como consecuencia de la sanción impuesta en su contra, por el delito de acceso carnal violento agravado, mediante decisión del 19 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Una vez cumplida las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, solicitó al Juzgado que vigila la ejecución de su condena, la concesión del beneficio de libertad condicional; sin embargo, la Judicatura mediante auto interlocutorio del 2 de noviembre de 2018, resolvió negando dicha petición dado que no se cumplió con dos de los requisitos que exige el modificado artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Como consecuencia se surtió el recurso de alzada por parte del sentenciado, siendo deber de esta Sala pasar a analizar la decisión recurrida, empezando por señalar que debido al tránsito legislativo que ha sufrido la primigenia

parte del sentenciado, siendo deber de esta Sala pasar a analizar la decisión recurrida, empezando por señalar que debido al tránsito legislativo que ha sufrido la primigenia norma, a lo que se añade la expedición del Código de Infancia y adolescencia en el año 2006, normatividad que como ya se dijo insertó en su artículo 199 senda prohibición de concesión de prebendas procesales, verbi gracia la de libertad condicional a las personas que hubieren cometido

8 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia T. 019 de 2017, expediente T-5.726.925, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 20 de enero de 2017.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 13 delitos contra menores de edad, será obligación entonces entrar a dilucidar que normatividad resulta pertinente para el caso concreto y así dar un respuesta al conflicto puesto de presente. Si bien prima facie tal restricción no sería aplicable al procesado en virtud del principio de favorabilidad 10, un estudio más profundo de la situación nos dibuja determinados aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia y que indefectiblemente deben ser valorados por esta Colegiatura. Tomemos como punto de partida la afirmación elevada

estudio más profundo de la situación nos dibuja determinados aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia y que indefectiblemente deben ser valorados por esta Colegiatura. Tomemos como punto de partida la afirmación elevada en primera instancia respecto de que dado los montos de pena a pagar que traen las diferentes normas que han regulado la libertad condicional, resultaría de mayor favorabilidad la Ley 1709, pues su artículo 30 exige que se purgue una pena igual o superior a las 3/5 partes a fin de optar por el subrogado , empero olvidó el juzgador de base que tal precepto legal nació al mundo jurídico cuando ya gobernaba desde el año 2006 la Ley 1098 y por tanto, haciendo un análisis sistemático del ordenamiento normativo, apegados a un profundo respeto por los derechos de los menores, su prevalencia y protección legal, supra legal e internacional, es lo cierto que tales legislaciones deben considerarse íntimamente ligadas y si en virtud del principio de favorabilidad se va a aplicar la primera, pues con ella se debe tomar en cuenta la prohibición que trae la segunda.

10 La fecha de los hechos es el 16 de enero de 2005, Fl. 226 cuaderno original Juzgado Tercero Penal del Circuito.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 14 Lo contrario sería tanto como creer que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 derogó el Código de los infantes en lo que tiene que ver con la puntual prohibición situación que no tendría legal justificación, ya que si se trata de hacer una aplicación favorable de la normatividad ello ha de ser en conjunto con las implicaciones favorables y negativas que acarree y en el caso de los delitos cometidos contra menores, como ya se estableció, la norma del 2014 en lo que se refiere al otorgar beneficios penales, surge totalmente ligada al artículo 199, por tanto no se puede pensar o dar cabida a una interpretación o aplicación independiente en lo que tiene que ver con cada una de las normas. La postura que se esboza no resulta ser novedosa y en anteriores oportunidades la Sala ha debido pronunciarse sobre la materia y de ellos podemos extraer los siguientes apartes de puntuales providencias, así: “Ahora bien, podría pensarse que al amparo de la Ley 1709 de 2014 la referida prohibición se levantó, pero ello no es así, como pasa a explicarse: El Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 199 consagra de manera expresa las conductas punibles que se excluyen de subrogados y sustitutos penales -entre éstasse incluye el delito por el que fue condenado el señor FAMC y decimos que la referida

de subrogados y sustitutos penales -entre éstasse incluye el delito por el que fue condenado el señor FAMC y decimos que la referida proscripción no se levantó, en el entendido que el estudio del sustituto penal pretendido no puede hacerse insularmente a la luz de la Ley 1709 de 2014 -como podría pensarsesino que ese cometido, debe analizarse desde la perspectiva de los derechos de los niños y adolescentes, cuya protección deviene no solo del derecho interno sino del internacional, a través de los tratados internacionales, tales como El Pacto de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro país por la Ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrita el 22 de noviembre de 1969 yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013104003 2007 00287 02 15 aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972; La Convención sobre los Derechos del Niño proclamada el 20 de noviembre de 1989 por la ONU y aprobada en nuestro país por la Ley 12 de 1991, sola para citar las más importantes; para aterrizar en el caso particular, que como se sabe tiene una víctima menor de edad, quien goza de un trato diferencial positivo por la Ley. En consecuencia, la Sala considera que la Ley 1709/14 bajo

tiene una víctima menor de edad, quien goza de un trato diferencial positivo por la Ley. En consecuencia, la Sala considera que la Ley 1709/14 bajo ninguna consideración derogó la prohibición en comento, de haber querido hacerlo, lo habría hecho, dentro de las facultades que tiene el legislador al expedir las l

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