TSDJ PSO SP - 520013104003-2007-00325-02-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520013104003-2007-00325-02-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL LIBERTAD CONDICIONAL – Aplicación de la Sentencia C-757 de 2014, respecto de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: En su análisis se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: Además de valorar la conducta punible, se debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos objetivos y subjetivos : No se configuran. (…) el ”primer filtro” que se debe superar es el de la valoración de la conducta realizada por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria objeto de ejecución, tema éste que debe cobijar tanto las aspectos favorables como desfavorables consignados en el fallo de condena, y que bien puede convertirse en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud de Libertad Condicional, porque si no se supera este tamiz de nada sirve el cumplimiento de los demás requisitos objetivos de purgamiento de una importante proporción de la pena de prisión (3/5 partes de la pena), como tampoco el buen comportamiento en condiciones
privativas de la libertad intracarcelaria o domiciliaria que haya realizado el procesado.(…) (…) resulta asaz relevante que al filiado no se le haya derivado circunstancia alguna de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Catálogo Punitivo, pues contrario a ello, el Juez fue diáfano al señalar que “en el presente caso concurren sólo circunstancias de menor punibilidad” , tal como, la carencia de antecedentes; de manera que estas valoraciones de la conducta, aunque breves o sucintas, resultaron fundamentales para establecer la pena privativa de la libertad impuesta(…). (…) la ausencia de antecedentes penales, indica un buen comportamiento anterior del condenado, que deriva también en el hecho de que no se trata de una persona reincidente y que, si bien la “premeditación” con que actuó el señor MFBT, para acercarse a la víctima mortal de la conducta ilícita por él desplegada, constituye un aspecto que desvaloriza su acción criminal, también lo es que en su momento fue el factor nodal o determinante para suministrarle la -fuerte pero necesariamedicina punitiva que el sistema social tiene establecida para los infractores de la ley penal (prisión de 168 meses), pero ello no es por sí mismo impeditivo para truncarle al condenado el proceso de resocialización o de reinserción social en el que se halla. (…) (…) hasta el momento y conforme a lo analizado, se determina que las consecuencias que se derivan de la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento, en este caso, no son necesariamente negativas en orden a acceder al beneficio requerido. (…) (…) para conceder el beneficio de libertad condicional debe realizarse un análisis adicional que es establecer si existe la necesidad de que el condenado continúe con
en este caso, no son necesariamente negativas en orden a acceder al beneficio requerido. (…) (…) para conceder el beneficio de libertad condicional debe realizarse un análisis adicional que es establecer si existe la necesidad de que el condenado continúe con el tratamiento penitenciario, para lo cual se debe entrelazar la valoración de la conducta con el comportamiento asumido por el sentenciado dentro del penal; motivo por el cual, es pertinente remitirse al artículo 4º del Estatuto Sustantivo Penal, que establece las funciones de la pena, siendo estas la de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.(…) (…) emerge importante analizar el comportamiento asumido por el condenado durante el período que lleva privado de su libertad y advertir si, en realidad de verdad, se ha logrado el fin resocializador. (…) (…) si bien en algún momento la conducta del señor BT dentro del penal fue calificada como “buena” y que, además, en su oportunidad la Directora del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad emitió “aval” a su favor, para la concesión del mecanismo que ahora se estudia; lo cierto es que, NO puede pasarse por alto el MÚLTIPLE yMario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 2 VASTO reporte de TRANSGRESIONES emitido por las autoridades carcelarias ante el Juzgado Ejecutor de la condena, relacionadas con salidas por fuera de los límites o parámetros establecidos por dicha autoridad judicial, mientras el mentado ciudadano se encontraba gozando del sustituto de la prisión domiciliaria. (…) (…) aparece ampliamente demostrado que el señor MFBT ha violado las mínimas obligaciones o deberes que le corresponde asumir a un interno al que se le conceden
ciudadano se encontraba gozando del sustituto de la prisión domiciliaria. (…) (…) aparece ampliamente demostrado que el señor MFBT ha violado las mínimas obligaciones o deberes que le corresponde asumir a un interno al que se le conceden beneficios, en aras de su resocialización; de manera que, estos amplios reportes sobre su comportamiento al encontrarse en prisión domiciliaria, que dan cuenta de la defraudación al Sistema Penitenciario y Carcelario, así como también a la confianza que el Estado depositó en él, son suficientemente indicativos de la necesidad de que el filiado continúe en tratamiento intracarcelario, como sana medicina social para que obtenga su deseable readaptación social y garantice al conglomerado el respeto por las reglas mínimas de convivencia. (…) _________________________________________________________
Auto Penal No: 08
Radicación: 520013104003-2007-00325-02
Sentenciado: MFBT Delito: HOMICIDIO Acta de Aprobación: 52 del 05 de marzo del 2024
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, cinco (5) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por abogado defensor del señor MFBT, en contra del auto interlocutorio proferido el 16 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), por medio del cual resolvió
DENEGAR la concesión del mecanismo de la libertad condicional a su favor. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de enero del 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N) profirió sentencia condenatoria en contra del señor MFBT tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio; imponiéndole una pena principal de catorce (14) años de prisión y aMario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 3 indemnizar en favor de la señora CSC (madre de la víctima) la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($44.432.952) por concepto de perjuicios materiales y el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. El proceso se tramitó por los ritos de la Ley 600 de 2000. Esta determinación fue objeto de recurso de alzada por el equipo de defensa del condenado, emitiéndose decisión de segunda instancia el día 24 de octubre del 2013 por parte de la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, ratificando la sentencia de primer nivel. Acto seguido, el condenado fue capturado el 17 de junio de 2014 y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N) y se ordenó la legalización de la captura, además de la respectiva boleta de encarcelamiento ante el
EPMSC de Túquerres (N). Bajo este entendido, en tiempo cercano el defensor del condenado solicitó en tres ocasiones el sustituto de la prisión domiciliaria, mismo que fue denegado en todos los eventos. Más adelante, mediante providencia del 13 de enero de 2020 finalmente el referido Juzgado le concedió el mentado sustituto domiciliario, otorgándole además el plazo de seis (6) meses para el pago de los perjuicios materiales y morales a los que fue sancionado, so pena de su revocatoria. Sin embargo, el día 16 de marzo del año inmediatamente anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emitió auto interlocutorio por medio del cual resolvió revocar el sustituto de prisión domiciliaria que venía gozando el señor MFBT, tras advertir que “sin ningún tipo de justificación, incumplió su compromiso de pagar los perjuicios decretados a favor de la víctima” ; igualmente, en la misma providencia resolvió de manera negativa una solicitud de libertadMario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 4 condicional extendida por el mismo ciudadano, en atención a que -de un ladono se superó el cumplimiento del factor subjetivo, relacionado con el análisis de la valoración de la conducta punible, la cual calificó como grave; y -por otrotampoco acreditó el pago de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima. Señaló la judicatura, que
contra dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación. De tal manera que, mediante escrito presentado el día 28 de marzo del 2023, el sentenciado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada providencia; razón por la cual el Juzgado que vigila su condena profirió auto fechado el 11 de septiembre de 2023 , por medio del cual denegó los mentados recursos, con el argumento toral de que NO fueron suficientemente sustentados, ya que no se esgrimió ningún argumento en contra de lo consignado en el auto que revocó la prisión domiciliaria y negó la concesión de la libertad condicional. Contra la referida providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja por parte del doctor ALVARO GUERRERO, abogado defensor del citado condenado, último este que fue declarado fundado por esta misma Sala de Decisión Penal, a través de proveído del 24 de noviembre del 2023; de suerte que, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por él, lo cual ha dado lugar al arribo del expediente a esta instancia judicial para la revisión en alzada, a efecto de que se revise la posibilidad de otorgar el mecanismo jurídico de la libertad condicional. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAMario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 5 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pasto (N), fundamentó su decisión de negar la concesión del subrogado de la libertad condicional, bajo los siguientes argumentos: Frente a la valoración de la conducta punible, trajo a colación la tesis que sobre la materia ha establecido la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-747 del 2014; para luego reseñar el análisis que sobre la conducta punible realizó el Juzgado de Conocimiento mediante el fallo condenatorio; concluyendo que “en este evento fue negativa y ello incide en la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.”. Con relación al factor objetivo, indicó que el sentenciado ha purgado once (11) años y un (1) mes de prisión de los catorce (14) años a los que fue condenado, cumpliendo así con más de las 3/5 partes de la pena; por lo que este requisito se haya superado con creces. Sobre la buena conducta en el Establecimiento Carcelario, esgrimió que la Asesora Jurídica del EPMSC de Pasto, mediante certificado expedido el 25 de junio del 2021, informó que la conducta del sentenciado de marras ha sido calificada en el grado de buena. Por su parte, la señora Directora del mismo EPSM expidió Resolución No. 21562-25-21, mediante la cual se avaló la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. Pese a ello, señaló el Juzgado que “no es posible conceder tal beneficio, dada la gravedad de la conducta delictiva” .
Frente al arraigo familiar, advirtió que este sí logró demostrarse, pues obra en el expediente copia de la cartilla biográfica del condenado, en donde se puede establecer que nació en Neiva (H), el día 27 de junio de 1978; estado civil: unión libre; sus padres responden a los nombres de H y LV, y reside en la … de Pasto; de tal manera que, el condenado tiene su arraigo familiar y social en esta ciudad.Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 6 Por último, respecto a la reparación a favor de la víctima, aseguró que NO se encontró que el sentenciado hubiese indemnizado a la víctima, y, por lo tanto, este requisito tampoco se encuentra satisfecho; razón adicional para denegar el mentado subrogado. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El señor MFBT pide a la Colegiatura que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le conceda el subrogado de la libertad condicional. Para ello, alegó que, de conformidad con la normatividad penal, el beneficio se otorga tras haber cumplido las 3/5 partes de la pena, por lo que, a su consideración, ha adquirido el derecho a su goce. Adujó además que, ha superado el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, mediante los elementos materiales probatorios aportados al expediente. Con relación al análisis sobre la falta de reparación a la víctima del punible y la gravedad de la conducta, que desarrolló el Juzgado de primera instancia, indicó que: “SEXTO: El motivo por el cual el Juzgado a su digno cargo, me negó el derecho de la libertad condicional, es el de no haber reparado a la víctima,
primera instancia, indicó que: “SEXTO: El motivo por el cual el Juzgado a su digno cargo, me negó el derecho de la libertad condicional, es el de no haber reparado a la víctima, situación que para el caso no se la debe tener en cuenta ya que en Colombia la política criminal no está esbozada para que un presidiario, al salir a la calle pueda resocializarse y así pueda conseguir medios de trabajo, para el caso que nos ocupa, he logrado una ubicación laboral en el negocio de un familiar, que me permite obtener ingresos para la subsistencia de mi familia y la mía, razón que no me permite cumplir con esa obligación de cancelar el valor de la indemnización. (…) En otras palabras, el no pago de la indemnización no es óbice para que se me niegue ese derecho de la libertad condicional, más si demuestro la imposibilidad económica de sufragar dicho pago, con los elementos que me permito aportar a este recurso.Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 7
SÉPTIMO: El día 10 de agosto del año inmediatamente anterior 2022, el doctor ÁLVARO GUERRERO, radicó ante su Despacho, vía correo electrónico una solicitud de libertad condicional, junto con todos los elementos materiales probatorios, con los que se pretende demostrar la absoluta incapacidad económica en la que me encuentro para cancelar los perjuicios o la reparación a la que fui condenado. Solicitud a la que su Despacho no le dio la importancia que ella ameritaba, aparte de eso junto con este recurso, me permito aportar nuevos elementos que solicito su
señoría los tenga en cuenta para que pueda revocar el auto recurrido y en su defecto se me conceda la libertad condicional. Con los mismos, lo que pretendo es demostrar que no cuento con la capacidad económica para sufragar ese pago de la reparación.
OCTAVO: El estudio de la libertad condicional se aborda de acuerdo con los parámetros del artículo 64 del Código Penal (Ley 599 del 2000), con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014, dicho
precepto dispone: (…) En otras palabras, por la gravedad de la conducta no se me puede negar la libertad condicional que estoy deprecando, ya que ese tema ya fue decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia. (…) En el caso concreto, no se me puede negar la libertad condicional solicitada, ya que la norma es clara en manifestar “SALVO” que se demuestre insolvencia económica, como yo lo estoy haciendo al presentarle certificaciones de Cámara de Comercio, de la Secretaría de Tránsito y Transporte, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y los demás documentos que demuestran mi condición económica, así mismo declaraciones extra proceso, con las que demuestro mi condición de empleado. Igualmente, un registro fotográfico que demuestran en las condiciones en las que vivo con mi familia.”. PROBLEMA JURÍDICO A ANALIZAR De conformidad con los argumentos de disenso expuestos por la impugnante, corresponde a la Sala analizar:Mario Fernando Burbano Torres Homicidio
2007-00325-02 Ley 600 del 2000 8 ¿Tiene derecho el señor MFBT al beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislación penal vigente para tal fin?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal.
2.- Sobre la LIBERTAD CONDICIONAL.
Sea lo primero indicar que según la doctrina nacional el instituto punitivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 y por el 30 de la ley 1709 de 2014, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena …” 1 . La última de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto, establece textualmente: “Artículo 64. Libertad condicional . El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
1 VELÁSQUEZ VELÄSQUEZ, Fernando. “MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE GENERAL” .
no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
1 VELÁSQUEZ VELÄSQUEZ, Fernando. “MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE GENERAL” .
Ediciones Jurídicas ANDRES MORALES. Cuarta Edición. Bogotá D.C. 2010. Página 782Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 9 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. El autor referido señala que ”Este mecanismo –asimilable a LA PAROLE del derecho anglosajónactúa en favor del sentenciado que ha cumplido parte de la condena, pues le permite recobrar la libertad de manera provisional durante un periodo de prueba en el que debe cumplir ciertas exigencias, satisfechas las cuales obtiene su liberación definitiva; se trata en realidad de un lapso de transición entre la prisión y la reincorporación a la vida en sociedad, de un aprendizaje de la vida en libertad”.
Es fácilmente perceptible que esta figura jurídica aplica normalmente para casos dramáticos o graves, en los que hay aplicación de penas privativas de la libertad de larga duración, cuya mayor parte debe haber sido efectivamente purgada intra-muralmente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios administrados por el INPEC o en el domicilio del penado; se trata de eventos en los que no ha operado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del volumen de sanción impuesta, de suerte que su finalidad no es diferente a brindar un estímulo o premio al condenado que durante un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta - observe buena conducta al interior del sitio que le sirve de reclusión efectiva, para que pueda acceder a la rebaja de las 2/5 partes restantes de la pena y recobre la libertad de locomoción condicionada o sometida a prueba o vigilancia; todo como una recompensa social aMario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 10 su propio esfuerzo, a su interés por obtener la readaptación social, hasta cuando pueda acceder a la liberación definitiva . Pero esta modalidad especial de pago de parte de la pena de prisión, en condición no privativa de la libertad, no puede ser vista como un acto de gracia judicial, ni implica una disminución de los términos punitivos impuestos por el Juez de Conocimiento, sino como un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social
que tiene la pena conforme el artículo 4 del Código Penal; todo esto a través de una forma especial de cumplimiento de la última parte de la sanción privativa de la libertad por fuera de reclusión, pero con estricta vigilancia estatal. Resulta pertinente indicar que los efectos de la LIBERTAD CONDICIONAL sólo aplican para los aspectos penales considerados en la sentencia definitiva , porque el penúltimo inciso del mismo artículo 64 establece tajantemente que la concesión del beneficio o subrogado está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante cualquier tipo de garantía – real, personal, bancaria o acuerdo de pago- “…salvo que se demuestre insolvencia del condenado”; de suerte que el incumplimiento de ésta carga deriva inexorablemente en la revocatoria del beneficio, según lo regulan los artículos 486 del Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000) y 469 del actual (Ley 906 de 2004). De lo dicho deviene inocultable que el subrogado de la “LIBERTAD CONDICIONAL” debe asumirse como un “DERECHO – CONDICIÓN” para ciudadanos condenados, pero para nada se trata de una garantía absoluta, porque la concesión y/o mantenimiento de los beneficios libertarios implícitos se encuentra supeditada al cumplimiento efectivo de una buena parte de la pena impuesta (no inferior a las 3/5 partes de la prisión determinada judicialmente), además que durante la reclusiónMario Fernando Burbano Torres Homicidio
2007-00325-02 Ley 600 del 2000 11 se haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario (función preventiva y resocializadora), demostración de que no existe necesidad concreta de más ejecución de la pena (prevención especial positiva), el cumplimiento de una variedad de obligaciones que han de constar en un acta compromisoria y, como desarrollo importante de un modelo de justicia restaurativa, también debe el condenado comprometerse a reparar los daños y perjuicios morales y materiales a que haya sido condenado, so pena de disponerse la revocatoria de dicho beneficio y proceder a la ejecución del resto de la pena respectiva, como si la sentencia no se hubiere suspendido condicionalmente, a menos que se demuestre una justa causa para no solucionar los perjuicios morales y materiales, que no puede ser otra que la insolvencia. 3.- Análisis del caso concreto. Sea lo primero precisar, que siguiendo la metodología de estudio que para la procedencia de la figura de la Libertad Condicional ha trazado el legislador en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, y que además ha sido ratificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 en variados fallos de tutela, el ”primer filtro” que se debe superar es el de la valoración de la conducta realizada por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria objeto de ejecución , tema éste que debe cobijar tanto las aspectos favorables como desfavorables consignados en el fallo de condena , y que bien puede convertirse en el
aspecto central o motivo principal para negar la solicitud de Libertad Condicional, porque si no se supera este tamiz de nada sirve el cumplimiento de los demás requisitos objetivos de purgamiento de una importante proporción de la pena de prisión (3/5 partes de la pena), como tampoco el buen comportamiento en condiciones privativas de la libertad intracarcelaria o domiciliaria que haya realizado el procesado.
2 Sentencias: STP del 27 de enero de 2015, radicado 77312; STP del 25 de abril de 2017, radicado 5898, MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, entre otras.Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 12 3.1.- Sobre el estudio de la valoración de la conducta. De entrada debe indicarse que, nada de esto fue tenido en cuenta por el Juzgado que Vigila la condena impuesta al señor BT al momento de estudiar la viabilidad de la concesión de este mecanismo libertario; pues simple y llanamente se limitó a señalar que la conducta desplegada por él fue “grave”; desatendiendo las imposiciones normativas consagradas por el legislador colombiano, así como también por el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha trazado el Alto Órgano de Cierre en materia penal; actividad entonces que deberá ser suplida por esta Sala. Recordemos que la sentencia condenatoria proferida contra MFBT el día 18 de enero del 2013, a la pena principal de 14 años de prisión, lo
fue tras hallarlo responsable como autor material del delito de homicidio. La Sala se permite extraer de la sentencia los argumentos o valoraciones que sobre la conducta aparecen consignados en su extensión, los cuales serán objeto de estudio para los fines reseñados: a).- En el acápite de estudio denominado “5.3. ANTIJURIDICIDAD”, verificable a partir del folio 10 de la sentencia, se indica que: “ No cabe duda que la conducta ejecutada por MFBT vulneró sin justa causa el bien jurídico amparado por la ley. Al efecto cabe anotar que la vida, como supremo derecho fundamental (art. 11 Constitucional', es el soporte sobre el cual descansan los demás derechos, de ahí que su efectiva protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho, pues de nada sirve un entramado complejo normativo, si las instituciones del Estado no están en capacidad de proteger y garantizar el más elemental de esos derechos. En ese entendido, al segar la vida de MSBC el procesado ejecutó una conducta que resulta a todas luces injusta, sin que se evidencie causal alguna que justifique este dañoso proceder, reclamando el necesario reproche punitivo frente a una acción que asoma evidentemente antijurídica.”.Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 13 b).- En el apartado correspondiente al estudio de la “CULPABILIDAD”, cuyo contenido aparece a folios 10 y 11 de la sentencia se advierte que:
“La conducta desarrollada por el acusado resulta además de antijurídica, culpable con dolo directo, dado que a pesar del conocimiento que tenían sobre los hechos constitutivos de la infracción, se determinó a obrar de la manera en que lo hizo, vulnerando con ello el bien jurídico de la vida y la integridad personal”. Y finalmente, señaló que “es una persona en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y, por ende, con capacidad para discernir lo lícito de lo ilícito, y conocedor como el que más, que arrebatar la vida a un semejante constituye una conducta reprochada penalmente. No obstante, el conocimiento acerca del carácter dañino de la acción que estaba ejecutando no fue óbice para que orientara su voluntad y su acción hacia la consecución del resultado lesivo para el bien jurídico tutelado, lo cual reafirma su conciencia de antijuridicidad, y en consecuencia, el carácter doloso de su proceder.”. c).- En el numeral 7 del cuerpo considerativo, denominado “ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA”, se advierte que “En lo atinente a las circunstancias de mayor punibilidad, en consideración a que la resolución acusatoria no hizo mención alguna de ellas, nos abstendremos de formular cualquier pronunciamiento en torno al tema en acatamiento al principio de congruencia. Con relación a las circunstancias de menor punibilidad es necesario advertir que de autos se colige la concurrencia de la consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, pues las constancias procesales dan cuenta que MFB carece de
antecedentes judiciales en los términos del artículo 248 Constitucional.” d).- Finalmente, en el apartado correspondiente al proceso de determinación legal de la pena (páginas 13 y 14 de la sentencia) aparece una disertación de las razones por las cuales se ubicó en el cuarto mínimo legal que oscilaba entre 156 a 192 meses, indicando que únicamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, “… en el caso de autos se tiene que el hecho atribuido al procesado es de una gravedad superlativa, pues estuvo dirigido a atentar contra el bien más preciado para todo ser humano, como es la vida. Además, el daño real causado fue inmenso, pues supuso un daño irreparable ante la temprana desaparición de una persona que velaba por su familia, en especial por su madre de la tercera edad. De otro lado, debe advertirse que el homicida actuó con un dolo de premeditación, pues fingió acercarse a su víctima para entablar unaMario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325-02 Ley 600 del 2000 14 conversación amistosa, quien, confiada e inerme ante cualquier ataque, se acercó a su victimario, quien entonces a buen seguro, procedió a propinarle la mortal herida, para entonces huir presurosamente del lugar , lo cual devela una mayor intensidad en el dolo según lo prescribe el artículo 61 del Código Penal . En consecuencia, la pena mínima contemplada para este ilícito deberá incrementarse en doce (12) meses, para fijar en 168 meses, o lo que es lo mismo, 14 años de prisión, la pena princip
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