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TSDJ PSO SP - 520013107001 200600122 01-(21-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520013107001 200600122 01-(21-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 LIBERTAD CONDICIONAL – PROHIBICIONES - NORMATIVIDAD APLICABLE ANALIZADA BAJO LA FILOSOFÍA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD: Aquellos asuntos relacionados con el delito de secuestro extorsivo en los que los hechos hayan tenido ocurrencia en el interregno entre la derogatoria tácita del art 11 de la Ley 733 de 2002 y la expedición de la Ley 1121 de 2006, que en su art 26 replica el anterior, no le son aplicables las prohibiciones contenidas en dichas normas. / LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos – Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, se determina que en el presente caso no son aplicables las prohibiciones establecidas en el art 11 de la ley 733 de 2002 y el art 26 de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, atendiendo a principios de legalidad y favorabilidad, en tanto que por el primero las mismas no se encontraban vigentes y que por el segundo devendrían consecuencias negativas en pro de conceder el beneficio de libertad condicional y por lo mismo no serían favorables; conclusión que abriría paso a verificar si el sentenciado cumple los requisitos relacionados en el art 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del art 64 del C.P., sin embargo como los mismos no fueron analizados en primera instancia, su estudio no puede abordarse en esta instancia so pena de afectar el principio de doble instancia; siendo procedente devolver el asunto al despacho de origen a fin de que resuelva lo pertinente, sin tener en cuenta las referidas prohibiciones./ Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001 200600122 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

tener en cuenta las referidas prohibiciones./ Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001 200600122 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Procesado : HDHB

Delito : Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto

Agravado.

Proceso Nro. : No. 52001-31-07-001-2006-00122-01

Aprobado : Acta No. 064

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de Apelación interpuesto por el señor HDHB a través de apoderado contra el auto proferido el 29 de febrero del 2016, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la concesión del beneficio jurídico de la libertad condicional.2

2. ANTECEDENTES PROCESALES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor HDHB, fue condenado mediante sentencia con fecha del día 13 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO AGRAVADO, a veinte (20) años de prisión, multa de 3.334

EXTORSIVO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO AGRAVADO, a veinte (20) años de prisión, multa de 3.334 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por hechos que iniciaron el 5 de abril de 2006 con el secuestro del señor PLGM y que finalizaron al día siguiente con ocasión de su liberación. En la mencionada sentencia se impuso además condena al pago de perjuicios a favor de la víctima citada, por la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. Ubicándose el asunto en desarrollo de la etapa de ejecución de la pena, el día 17 de febrero del 2016, el sentenciado elevó petición para que se concediera en su favor, el subrogado de la libertad condicional, cuya pretensión fue negada mediante auto interlocutorio proferido por el Juzgado ejecutor el 29 de febrero del 2016, motivo por el cual interpone recurso de apelación frente a dicha decisión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Invocando el principio de favorabilidad, hace un estudio de las diferentes normas aplicables para resolver la solicitud de3 libertad condicional impetrada por el señor HDHB, entre ellas el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuyas prohibiciones para conceder el beneficio se incluye el delito de secuestro extorsivo y que fueron reproducidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de

artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuyas prohibiciones para conceder el beneficio se incluye el delito de secuestro extorsivo y que fueron reproducidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. Analizó también las diferentes modificaciones que ha sufrido el artículo 64 del C.P. que regula lo concerniente a libertad condicional, para concluir que es la última reforma introducida con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 la que debe regular el caso.

Luego al pasar a realizar el sondeo que corresponde respecto de los requisitos enlistados en la norma, determinó la improcedencia de la concesión de la libertad condicional, en virtud de que la prohibición fijada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye el delito de secuestro extorsivo para acceder a dicho beneficio, implica un elemento objetivo que no fue derogado por la Ley 1709 de 2014, según lo indicó la CSJ en sede de tutela en el radicado 74.507 de 22 de julio de 2014.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACION En el punto neural de disconformidad que corresponde a la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estima el abogado apelante que contrario a lo anunciado por la a quo que adujo aplicar el principio de favorabilidad, va en contravía del mismo, ya que la norma en

anunciado por la a quo que adujo aplicar el principio de favorabilidad, va en contravía del mismo, ya que la norma en mención no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, como tampoco lo estaba la Ley 733 de 2002, por derogatoria de las leyes 890 y 906 de 2004. Para sustentar los alcances del principio que se ve vulnerado, cita varios apartes jurisprudenciales ente ellos de las sentencias C-619 de 2001 y C 763 de 2002 así como doctrina4 del tratadista Fernando Velásquez y concluye que el conjunto normativo que debe regular el caso se constituye con el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 vigente para la fecha de los hechos, de lo que devendría la concesión de la Libertad condicional a favor de su prohijado, en tanto que según su análisis descartando la prohibición aplicada por la a quo, los otros requisitos se encuentran satisfechos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Por tratarse de un asunto tramitado bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establece el artículo 80 de dicho estatuto procesal. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos presentados por la defensa del señor HDHB, en contra de la decisión adoptada por

establece el artículo 80 de dicho estatuto procesal. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos presentados por la defensa del señor HDHB, en contra de la decisión adoptada por la a quo, la Sala deberá determinar si las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, son aplicables al presente caso, atendiendo a la fecha de los hechos que tuvieron ocurrencia los días 5 y 6 de abril de 2006, a efectos de no acceder al beneficio de libertad condicional.

5.3. ESTUDIO DE CASO5

Para resolver el cuestionamiento que ahora se formula la Sala, se parte inicialmente de las diferentes normas que pudieran tener alguna incidencia en el estudio del caso presentado por la defensa del señor HDHB y que deben ser analizadas bajo la filosofía de los principios de legalidad y favorabilidad, integrando el insumo jurisprudencial que sobre el tema ofrece la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal, tanto como órgano de cierre especializado como en sede de tutela.

El elemento normativo se integra por el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, las Leyes 890 y 906 de 2004 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, cuya aplicabilidad a la luz de los principios antes invocados, deberá analizarse atendiendo a la fecha en que se suceden los hechos que dieron

de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, cuya aplicabilidad a la luz de los principios antes invocados, deberá analizarse atendiendo a la fecha en que se suceden los hechos que dieron origen a la sentencia de condena, los que iniciaron el 5 de abril de 2006 y finalizaron al día siguiente con ocasión del secuestro del señor PLGMa, que fue retenido ilegalmente el primero de esos días y liberado al siguiente día. Conforme al análisis de primera instancia, se aplican las consecuencias jurídicas frente al beneficio solicitado, derivadas del artículo 11 de la Ley 733 de 2003 que prohibía su concesión para el delito de secuestro extorsivo y que se reprodujo en cuanto a este punto en el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, entendiendo que la primera de las normas estuvo vigente para la fecha de los hechos y que la segunda entró en vigencia encontrándose en trámite el proceso. Sin embargo, pese a que se invoca el fallo radicado con el No. 30800 del 1 de julio de 2009, no tuvo en cuenta la incidencia que entre una y otra normas prohibitivas tuvo la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004 y que fue analizada por la CSJ concluyendo lo siguiente:6 “La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de

lo siguiente:6 “La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 2004”1 . Debe decirse que en principio la línea jurisprudencial hacía referencia a que la derogatoria producida en los términos de la Ley 890 de 2004 se ligaba a la vigencia gradual del sistema implementado por la Ley 906 de 2004, sin embargo, ese nexo quedó limitado al tema de los incrementos punitivos que estableció el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en lo que tiene que ver con el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional previsto en el artículo 64 del C.P. se entendió que las modificaciones introducidas con la mencionada ley entraron a regir el 1º de enero de 2005, y que sobre las prohibiciones se produjo su derogatoria desde dicha fecha hasta cuando fueron reproducidas en el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006.

produjo su derogatoria desde dicha fecha hasta cuando fueron reproducidas en el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006. No es del caso pasar a reseñar todos los fundamentos jurídicos de la línea jurisprudencial, en primer lugar porque actualmente se ha decantado el tema, al punto que la CSJ en sede de tutela en reciente fallo, específicamente en el asunto STP18405-2016 radicado 89511 del 13 de diciembre de 2016, concedió el beneficio que ahora estudiamos tutelando el derecho fundamental al debido proceso del accionante al encontrar una vía de hecho en la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas que negó el beneficio entendiendo que era aplicable la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2003, para un caso

1 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808.7 en el que los hechos ocurrieron en marzo de 2005, en el municipio de Cúcuta, perteneciente a un distrito en el que el SPA de la Ley 906 de 2004 entró a regir el 1º de enero de 2008. En segundo lugar ha sido pacífico el criterio de esta Corporación Tribunalicia2 , en considerar que aquellos asuntos relacionados con el delito de secuestro extorsivo en los que los

En segundo lugar ha sido pacífico el criterio de esta Corporación Tribunalicia2 , en considerar que aquellos asuntos relacionados con el delito de secuestro extorsivo en los que los hechos hayan tenido ocurrencia en el interregno entre la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y la expedición de la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 replica el anterior, no le son aplicables las prohibiciones contenidas en dichas normas atendiendo a principios de legalidad y favorabilidad, en tanto que por el primero las mismas no se encontraban vigentes y que por el segundo devendrían consecuencias negativas en pro de conceder el beneficio de libertad condicional y por lo mismo no serían favorables. Siendo así se arriba a una respuesta negativa ante el problema jurídico planteado, ya que para la fecha de los hechos que corresponde a los días 5 y 6 de abril de 2006, no son aplicables las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006. Esta conclusión abre paso a verificar si el sentenciado cumple los requisitos relacionados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 del C.P., norma que deviene favorable según el análisis acertado de la a quo, y sobre lo cual el apelante no ha presentado discusión.

1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 del C.P., norma que deviene favorable según el análisis acertado de la a quo, y sobre lo cual el apelante no ha presentado discusión.

2 TSP AP 27 jul 2015, rad. 520014004006-200600072-01 MP. Dr. Silvio Castrillón Paz y TSP AP 12 ago 2015, rad. 76001310700320040108701-18. MP. Dr. Mauricio Alfonso Senejoa Venegas8 Sin embargo, se observa que al haberse detenido la primera instancia en la prohibición objetiva que consideró aplicable al caso, no se llegó al nivel de sondeo que la norma exige. Se podría decir en esta instancia que estaría cumplido sin mayores disquisiciones lo concerniente a las 3/5 partes de la pena, al haber alcanzado hasta febrero 29 de 2016, fecha en que se realiza el último cómputo, un monto de 12 años, 2 meses y 9,5 días3 , pero no se realizó ningún estudio sobre los otros elementos, los cuales no podrían abordarse en esta instancia so pena de afectar el principio de doble instancia; es decir en lo que corresponde a la valoración de la conducta, la aceptación del argumento del apelante sobre el pago de los perjuicios que

fueron fijados en la sentencia condenatoria a favor de la víctima citada por valor de 50 S.M.L.M.V., el comportamiento del interno y su arraigo social y familiar. Por lo anterior será necesario que una vez se devuelva el asunto al despacho de origen este pase a resolver sobre la solicitud elevada por el señor HDHB, en lo referente a los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta la prohibición contemplada en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. OTRAS DISPOSICIONES Encontrándose en estudio para resolver el tema objeto de apelación, el sentenciado elevó solicitud para que se aplique los beneficios de la Amnistía de Jure regulados en la Ley 1820 de 2016, y uno de sus decretos reglamentarios el No. 277 de febrero de este año que implementa la Jurisdicción Especial para la Paz

3 Fl. 123 CO9

(En adelante JEP) como consecuencia de los acuerdos adelantados por el Gobierno con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (En adelante FARC-EP). Se observa sin embargo que los delitos por los cuales se impuso condena, esto es secuestro extorsivo y hurto agravado, no se encuentran incluidos en los artículos 15 y 16 de la ley en cita, razón por la cual no era dable adelantar el trámite previsto en el parágrafo 1º del artículo 5º del decreto 277 de 2017, que implicaba la devolución del expediente al juzgado de

la ley en cita, razón por la cual no era dable adelantar el trámite previsto en el parágrafo 1º del artículo 5º del decreto 277 de 2017, que implicaba la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que resuelva de manera previa a la presente decisión sobre la solicitud de libertad con ocasión de la amnistía De Jure. No obstante persiste el análisis tendiente a determinar si se cumple con los requisitos para conceder la libertad condicionada de la JEP cuando se encuentra de por medio delitos comunes que le corresponde adelantarlo al Juez encargado de la vigilancia de la pena, por encontrarse el señor HDHB cumpliendo la condena impuesta el día 13 de junio de 2007, autoridad a la cual se traslada la solicitud elevada por el precitado para el estudio pertinente conforme a la Ley 1820 de 2016, y su decreto reglamentario No. 277 de 2017. Teniendo en cuenta además que según la verificación que se realice de los requisitos, eventualmente podría resultar de mayor beneficio para el sentenciado el otorgamiento de la libertad condicional del régimen ordinario y no la condicionad de la JEP que requiere en algunos eventos el traslado a zonas veredales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.10

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte

Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.10

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la decisión de febrero 29 de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en relación a la aplicación de la prohibición contemplada en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

SEGUNDO: DEVOLVER el asunto al el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que resuelva sobre la solicitud de libertad condicional, según lo previsto en el artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta la prohibición contemplada en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

TERCERO: REMITIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la solicitud de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016, y su decreto reglamentario No. 277 de 2017, elevada por el señor HDHB.

CUARTO: COMUNICAR sobre la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto y al apelante, indicando que la misma no es susceptible de recurso alguno.

QUINTO: Devuélvase el asunto al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

indicando que la misma no es susceptible de recurso alguno.

QUINTO: Devuélvase el asunto al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO

Magistrado

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

Secretario

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