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TSDJ PSO SP - 520013107001-2020-00011-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520013107001-2020-00011-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala Penal AUDIENCIA PREPARATORIA – LEY 600 DE 2000.

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – Modificaciones normativas. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – PRESCRIPCIÓN: No opera. (…) en momento alguno el legislador con la expedición de la Ley 1121 de 2006 quiso despenalizar la frase “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” en el contexto del artículo 340 del Código Penal; todo lo contrario, ello tuvo ocurrencia para fortalecer aún más la lucha contra la financiación del terrorismo y los grupos de delincuencia organizada, de modo que, la mentada Ley, también modificó el artículo 345 del código penal. (…) (…) De este modo, el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley no fue suprimido, sino que, por el contrario, fue readecuado como “tipo especial y simple” en el artículo 345, estableciéndose para el mismo una pena mayor a la que antes tenía prevista el artículo 340.2 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, situación que, en efecto, impediría aplicar el principio de favorabilidad deprecado por la defensa. (…) (…) al realizar el cálculo punitivo de acuerdo al inciso 2 del artículo 340, más el incremento

punitivo de 04 años por su condición de servidor público, para la data en que adquirió firmeza la resolución de acusación – 05 de diciembre de 2019 – la acción penal, en efecto, no se encuentra prescrita (…) LEY 600 DE 2000 - CALIFICACIÓN JURÍDICA – Al ser provisional procede su variación. CAUSALES DE NULIDAD -Taxatividad. NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No se configura. (…) la calificación jurídica que se realiza por el ente persecutor en el escenario de Ley 600 de 2000, es mucho más laxo al que contempla el vigente Sistema Penal Acusatorio amen de la Ley 906 de 2004. (…) (…) existen otras herramientas al interior del proceso penal, que impiden en este caso decretar la nulidad y que por el contrario permiten continuar ejerciendo el derecho de defensa al interior del proceso penal. Nótese como el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, contempla de manera taxativa las causales de nulidad (…) el recurrente, acudió a la 1 y 2, no obstante, ello, esta Corporación no encuentra mérito para su aplicación, máxime cuando el trámite ordinario aún se encuentra en curso y al pendiente de la práctica probatoria y desarrollo de juicio, donde se puede exponer los argumentos y pruebas de la defensa para soportar su dicho. (…) SOLICITUDES PROBATORIAS – Acreditación de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. LEY 600 DE 2000 - Principio de permanencia de la prueba.

(…) la inconformidad versa, frente a la negativa del Juzgado de instancia de decretar los testimonios (…) de la revisión del legajó, se encontró que los antes referenciados ya realizaron su intervención en la actuación penal (…) De modo que, recontando el principio de permanencia de la prueba imperante en Ley 600 de 2000, resultaría innecesario que los mentados testigos vuelvan a reiterar su dicho en el juicio, pues toda prueba allegada o practicada en etapas preliminares de indagación o investigación perdura, permanece o continúa y debe ser valorada durante la fase de juzgamiento y desde luego también en la sentencia, máxime si en cuenta se tiene que «el medio de prueba y la prueba misma», que ingresa a la actuación penal queda a disposición de las partes y sujetos procesales desde entonces para su controversia. (…) (…) tampoco se adujo una pertinencia adicional o cualquier aspecto que fuese explicado por la defensa, que justifique un nuevo llamamiento a rendir declaración a los precitados. (…)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520013107001-2020-00011-01

Procesado : HSA Delito : Concierto Para Delinquir Agravado Aprobado : Acta No. 21 de 28 de junio de 2022

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al señor HSA, contra el auto de 27 de julio de 2021 proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, a través del cual se negó la solicitud de prescripción, se negó la solicitud de nulidad y negó el decreto de unas pruebas en el proceso que se surte en contra del precitado, a quien la Fiscalía acusa de la comisión del delito de Concierto Para Delinquir Agravado.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según la resolución de acusación de 09 de octubre de 2019 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Fiscalía Octava Destacada Para Asuntos de Ley 600 de 2000, se describen en

lo relevante de la siguiente manera: “II. SITUACION FÁCTICA:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 3 Le correspondió a esta fiscalía conocer la remisión de copias fechada el 11 de agosto de 2010, por el doctor Carlos Alberto Aponte Mondragón, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde pone en conocimiento la información

fechada el 11 de agosto de 2010, por el doctor Carlos Alberto Aponte Mondragón, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde pone en conocimiento la información obtenida tras la versión rendida por el señor AJGH, por colaboración suministrada ante Justicia y Paz, como comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Libertadores del Sur, que hizo presencia en el Departamento de Nariño, en contra de terceros participes de los hechos en los cuales hizo parte, en calidad de postulado ante Justicia y Paz. (…)

V. HECHOS QUE SE PUEDEN ESTABLECER A PARTIR DEL ACERVO PROBATORIO: En la diligencia de versión libre entregada por el postulado AJGH, dentro del radicado 110016000253200983833, suministrada en la ciudad de Medellín, el 4 de febrero, 4 de mayo y 5 de mayo de 2010 se extraen los hechos más relevantes que originaron la presente investigación.

Dentro de los hechos narrados por el comandante de las autodefensas, se estableció que en gran parte de los municipios que conforman el Departamento de Nariño, las Autodefensas Unidas de Colombia hicieron presencia en varios municipios,

entre ellos, el municipio de Leiva, perteneciente a la zona norte del Departamento, en donde actuaron como grupo insurgente con el objetivo de ampliar su zona de injerencia y fortalecer la presencia de las autodefensas en varios puntos estratégicos de este territorio, ya sea para desplazar los grupos guerrilleros o menguar su presencia y aceptación de estos entre la comunidad, circunstancia que a su vez contribuyó al fortalecimiento militar y económico de las autodefensas, ya que de manera paulatina se convirtieron en una agrupación armada en todo el Departamento de Nariño, que se fortaleció con la colaboración directa o indirecta de algunos representantes de las administraciones locales, como se investiga ocurrió en este caso, concretamente con la alcaldía de Leiva, que contribuyo con la finalidad de la agrupación ilegal en ese municipio. Dentro de la información suministrada por el postulado GH, básicamente manifestó que en varios municipios de la zona norte, se reunió con los mandatarios locales para darles a conocer la presencia de las autodefensas en sus localidades, como Taminango y Leiva. En Leiva hablo con el alcalde electo democráticamente en varias oportunidades, quien colaboró con medicinas y combustibles para vehículos, el apoyo solicitado seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 4 hizo en torno a suministrarles medicinas, combustibles, que enterraran los integrantes de autodefensas fallecidos en

4 hizo en torno a suministrarles medicinas, combustibles, que enterraran los integrantes de autodefensas fallecidos en combate costeando las honras fúnebres y el traslado al sitio de residencia de los dados de baja. Informa de una reunión política, para las elecciones del 2004, en las que participaron AR y HSA, los dos candidatos le solicitaron el apoyo de las autodefensas, para alcanzar el triunfo en las elecciones a la alcaldía municipal de Leiva, solicitud que él rechazo, pero posteriormente el comandante urbano alias "el capi", tomó la decisión de inclinar las elecciones hacia el señor HS, porque era nuevo; y, por el acercamiento que éste con JN, quien fue decisivo en el propósito, ya que se presenta como líder político del sector del comercio, pero además, porque simpatizaba con autodefensas de tiempo atrás, relaciones que le permitieron ser nombrado como Secretario de Gobierno de la alcaldía de Leiva. Informó que los sitios donde se realizaban las reuniones con ambos candidatos a la alcaldía, es decir, HS y AR, era en la zona rural, en las veredas El Rincón y El Cafeto y se menciona

al corregimiento El Palmar, ilustrando la presencia de algunos líderes de quien se conoce fueron seguidores del señor HSA, a quien identifica como la señora …, propiedad de la señora L. Agrega que el señor HS, ganó las elecciones y posteriormente habérselo encontrado en las vías, en la vereda Altamira en una reunión política, en la cual el postulado dice no haber participado, y haberle recordado los compromisos adquiridos con las autodefensas en los tres puntos iniciales y además el cumplimiento del plan de gobierno. Informan que las autodefensas hicieron presencia en el municipio de Leiva tanto en la parte urbana al mando de alias "el capi" y JN, a quien identificaron con el alias de "el secretario" quienes andaban sin uniforme, y por lo tanto, era de público conocimiento su vinculación con las AUC. En tanto, en la parte rural, se encontraban las tropas con uniformes y distintivos al mando de alias "Juan Carlos", identificado como AJGH , quien se desempeñó como comandante militar de todo el bloque Libertadores del Sur y GLMP, alias "El Doctor y/o Don Alex", quien se desempeñó como comandante general igualmente de todo el bloque, quienes informaron, explicaron, aceptaron y reconocieron los hechos ilegales de los cuales hicieron parte no solo en Leiva, sino en todo el departamento de Nariño, como quiera que nada dentro de la organización de las AUC se hacía sin su conocimiento y aprobación, al ser una organización piramidal, armada, irregular, con disciplina castrense,

quiera que nada dentro de la organización de las AUC se hacía sin su conocimiento y aprobación, al ser una organización piramidal, armada, irregular, con disciplina castrense, integrada por un número significativo de individuos en (sic)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 5 todos el país y obviamente en el municipio que genero esta investigación. La información entregada por los señores AJGH y GLMPn, ha ido corroborándose a lo largo de esta investigación, se ha ampliado, ha generado escuchar en ampliación de exposiciones, y se ha confrontado con otros medios de conocimiento que permitan desvirtuar o confirmar los hechos denunciados, sin embargo, a lo largo de ella, las explicaciones al no alcanzar a satisfacer el delito que se imputó en su momento, en contra de HSA, quien para le época de los hechos ostentaba el cargo de alcalde municipal de Leiva.” (Todo sic, en lo pertinente). Con base en estos hechos y las pruebas aportadas, la mentada Fiscalía, profirió la resolución de acusación en contra del señor HSA, por el delito de Concierto Para Delinquir,

decisión que al ser objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado, fue confirmada el 05 de diciembre de 2019 por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal de Pasto, en calidad de autor y en modalidad dolosa de Concierto Para Delinquir Agravado. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Despacho que a partir del 31 de enero al 20 de febrero de 2020, corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del 2000. Tiempo dentro del cual se deprecó las respectivas solicitudes probatorias por parte de la defensa, y en escrito previo y separado se instauró la revocatoria y en subsidio la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al procesado. Mediante auto de 02 de abril de 2020 se revocó la medida de aseguramiento. La defensa en el término de traslado elevó tres solicitudes, como principal la declaratoria de prescripción, en caso de noMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 6 prosperar que se acceda a la nulidad y subsidiariamente, que se realice un decreto probatorio. Para continuar con el trámite, se convocó para audiencia preparatoria, el 27 de julio de 2021, donde finalmente se

profirió el auto a través del cual la señora Jueza negó para la defensa, la solicitud de prescripción, la solicitud de nulidad, así como también algunas solicitudes probatorias, dando lugar a que se interpusiera el recurso de alzada. Para lo que interesa en la presente decisión, es menester rememorar lo fundamental de las solicitudes realizadas por el Dr. FRANCO SOLARTE JIMENEZ, en calidad de apoderado del acusado HSA, las cuales fueron objeto de apelación y que ocupan ahora la atención de esta Sala de Decisión, así: 1.1. PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. 1.1.1. La imputación. Refirió que la Fiscalía, dispuso su inicio a partir de las declaraciones rendidas por unos postulados ante Justicia y Paz, haciendo referencia a la campaña previa a las elecciones municipales de 2004, en zona rural del municipio de Leiva – Nariño. 1.1.2. De la ocurrencia y permanencia en el tiempo de los hechos que se endilgan. Resaltó los precarios señalamientos de la Fiscalía sobre las circunstancias de tiempo de ocurrencia de los hechos,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 7 donde se demarca las supuestas reuniones del procesado SA con el grupo irregular en los últimos meses de 2003, es decir, en el marco de la campaña proselitista, previo a los comicios regionales de 2004, temporalidad y conducta, que según el ente acusador se extiende hasta el 25 de julio de 2005, data que corresponde con la desmovilización del autodenominado

regionales de 2004, temporalidad y conducta, que según el ente acusador se extiende hasta el 25 de julio de 2005, data que corresponde con la desmovilización del autodenominado Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el cual se atribuyen presuntos actos de concertación delictiva. Razón por la cual requirió, que se realice el análisis de prescripción desde esta última data. 1.1.3. Contabilización de términos frente a la norma contentiva del tipo penal imputado. Dijo que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, sin que en ningún caso dicho lapso, sea inferior a 05 años ni superior a 20 años. Bajo tal premisa, recontó que la imputación jurídica se realizó por el reato de Concierto Para Delinquir Agravado, tipificado en el artículo 340 inciso 2 del C.P., donde el mismo, bajo la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, preveía para el momento de la presunta ocurrencia de los hechos, una pena de prisión

de 06 a 12 años.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 8 De esta manera calculó que, desde el 15 de julio de 2005, los 12 años en cuestión fenecieron el 25 de julio de 2017, es decir, mucho antes de que se dictara la resolución de acusación de 09 de octubre de 2019, y que, tras la impugnación de la misma por parte de la Defensa, adquirió firmeza el 05 de diciembre del año en comento. Añadió, que al incrementarse a dicho término una tercera parte equivalente a 04 años más por la calidad de servidor público del procesado (alcalde municipal de Leiva), entonces, para el momento en que ganó ejecutoria la calificación del mérito sumarial, aun tal fenómeno no habría tenido ocurrencia. No obstante, refirió, que se ha omitido considerar un tránsito legislativo frente al delito de marras que impone forzosamente la aplicación del principio de favorabilidad lo que conduce a la prescripción reclamada al tenor del artículo 29 Superior. Para sustentar su dicho, trajo a colación jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP5107-2017 Rad. 47974.

Bajo esa línea argumentativa, expuso que el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, modificó el inciso 2 del artículo 340 del C.P. – con las modificaciones de la Ley 733 de 2002 – de la siguiente manera: “Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esta sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 9 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” De tal manera, que en lo que tiene que ver con los

agravantes del tipo penal, eliminó del inciso segundo, el hecho de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” la cual había sido imputada al señor HSA. Así, a juicio del recurrente, al tomar la nueva norma en su integridad y ante la desaparición de dicho agravante, se debe remitir al tipo básico (previsto en el primer inciso) para efectos de calcular la punición, donde la pena máxima imponible para el delito en mención es de 06 años, guarismo que a su vez aumentado en una tercera parte, equivale a 02 años, por la calidad de servidor público del procesado de marras, que arroja un monto de pena limite a 08 años de prisión. De esta manera, efectuó nuevamente el cálculo de prescripción, desde el 25 de julio de 2005, concluyendo que el término máximo para la persecución penal se cumplió el 25 de julio de 2013, es decir mucho antes de que se profiriera la resolución de acusación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 10 1.1.4. Solicitudes. Con todo, solicitó la declaratoria de prescripción y de contera la libertad inmediata del procesado, la cancelación de los registros originados y el levantamiento de medidas cautelares. Por último, aclaró que los argumentos de la solicitud de prescripción son diferentes a los que se formularon en otrora por pretéritos defensores en la etapa de instrucción.

los registros originados y el levantamiento de medidas cautelares. Por último, aclaró que los argumentos de la solicitud de prescripción son diferentes a los que se formularon en otrora por pretéritos defensores en la etapa de instrucción.

1.2. PETICIÓN DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PENAL.

Rememoró que las nulidades se encuentran reguladas en los artículos 307 a 309 de la Ley 600 de 2000. La petición, la fundó en las causales 2 y 3 del artículo 306 ibidem, es decir, (i) frente a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (ii) la violación del derecho de defensa, respectivamente. 1.2.1. Precisión del acto cuestionado. Refirió que la misma tiene ocurrencia en la etapa de instrucción, concretamente, por ausencia de congruencia entre la indagatoria, la definición de la situación jurídica y la acusación. Ello, porque en injurada de 31 de agosto de 2018, la Fiscalía le imputó el delito de Concierto Para Delinquir Agravado, tipificado en el artículo 340 inciso 2 del C.P.,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 11 conducta que se mantuvo invariable en la resolución de 01 de octubre de ese mismo año, por medio de la cual se definió la situación jurídica del procesado y aun hasta el cierre de la instrucción.

11 conducta que se mantuvo invariable en la resolución de 01 de octubre de ese mismo año, por medio de la cual se definió la situación jurídica del procesado y aun hasta el cierre de la instrucción. Empero, adujo que esta situación cambio en disfavor del procesado, cuando la Fiscalía Octava destacada para asuntos de Ley 600 de 2000 de Pasto, al calificar el mérito probatorio del sumario en el acápite X, concluyó que el fenómeno de la prescripción no había tenido ocurrencia, introduce una grave modificación a la imputación que no había sido contemplada hasta entonces desde la óptica fáctica y jurídica. Recapituló entonces la imputación fáctica, argumentando que la misma debe ser invariable; y respecto la descripción jurídica, mencionó que la misma se orientó a la previsión normativa del inciso 2 del artículo 340 del C.P. denominada Concierto Para Delinquir Agravado, sobre la base de financiar grupos armados al margen de la ley, como se plasmó en la diligencia de indagatoria y al momento de definir su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de naturaleza intramural. Empero, agregó que, en el llamamiento a juicio , el titular del Despacho instructor, dio un giro a la actuación, al señalar que, además del agravante del inciso 2, debía también aplicarse el del tercero de esa misma norma, que aumenta la pena “(…) en la mitad, para quienes organicen, fomenten, promuevan,

que, además del agravante del inciso 2, debía también aplicarse el del tercero de esa misma norma, que aumenta la pena “(…) en la mitad, para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asolación para delinquir” aseverando que la conducta estuvo encaminada a financiar al grupo ilegal de las AUC, y por tanto,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 12 calcula la pena máxima a imponer sobre el incremento de la mitad que tal agravante prevé. Arguyendo también, que dicha modificación, viola el principio del non bis in ídem, pues la conducta en cuestión ya agravada por el segundo inciso, sobre una presunta financiación de grupos ilegales, termina mayormente reprochada punitivamente, sobre las bases de tenérsele como una gran promotor o financista del concierto o asociación para delinquir. De esta manera, argumentó la falta de congruencia entre la resolución que definió la situación jurídica de 01 de octubre de 2018 y el pliego calificatorio del sumario de 09 de octubre de 2019, confirmado el 05 de diciembre del mismo año, por contener esta última hechos y circunstancias de agravación nuevos, trayendo a colación jurisprudencial de la Corte Constitucional C-025 de 2010 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AEP00043-2019 Rad. 49262,

nuevos, trayendo a colación jurisprudencial de la Corte Constitucional C-025 de 2010 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AEP00043-2019 Rad. 49262, SP1794-2017 Rad. 47960, Auto de 04 de diciembre de 2013 rad. 42498 y AP911-2015 Rad. 44235. Y por ello, solicitó nulitar todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive. 1.2.2. Ausencia de convalidación o coadyuvancia de la parte solicitante.

Expuso que ni el proceso ni la defensa técnica, han coadyuvado o convalidado, por vía de acción u omisión, laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 13 situación generadora de nulidad por trasgresión al debido proceso y defensa. 1.2.3. Imposibilidad de sanearse por vías procesales diversas a la nulidad. Afirmó que, ante la inesperada calificación sumarial, se sorprendió con una novedosa circunstancia de agravación, que no fue comunicada al momento de su injurada, así como tampoco al definirse su situación jurídica; y que, en ese sentido, al referirse a la misma, tras el cierre del debate probatorio en la instrucción, se impidió desplegar actividad

sentido, al referirse a la misma, tras el cierre del debate probatorio en la instrucción, se impidió desplegar actividad defensiva respecto de la misma, avocando a un juicio en situación de desigualdad. Aduciendo que no existe un remedio diferente al de la nulidad. 1.3. SOLICITUDES PROBATORIAS. 1.3.1. Testimonio del señor AJGH y Otros. Solicitó se escuche en declaración juramentada a los señores AJGH, GLMP, JAD y LFVG, quienes se presentan como desmovilizados de las AUC – Bloque Libertadores del Sur. La conducencia, la justificó mencionando que el testimonio es un medio probatorio permitido por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad penal; sobre la pertinencia, dijo que se trata de personas que se han erigido como testigosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 14 de cargo en contra del procesado, sindicándolo de manera directa de haberse concertado presuntamente con la organización ilegal a la que dicen haber pertenecido, y que será, a partir de las preguntas que se formularán por la defensa, que faltan a la verdad y que estaban motivados para ello en obtener indebidos beneficios de diferente índole; también expuso, que se trata de un medio racional, por cuanto su práctica es viable dentro de las circunstancias materiales que demanda su

faltan a la verdad y que estaban motivados para ello en obtener indebidos beneficios de diferente índole; también expuso, que se trata de un medio racional, por cuanto su práctica es viable dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización; y que su utilidad, se deriva del aporte que será decisivo para demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado, demostrando que los mismos han faltado a la verdad en perjuicio de SA. 1.3.2. Testimonio del señor ANB.

La conducencia, la justificó mencionando que la prueba testimonial es uno de los medios permitidos por la ley; sobre la pertinencia, dijo que se trata de un testigo de cargo, a quien señala de tener vínculos directos con su padre fallecido, JN, de quien informa pertenecía al brazo político de las AUC y asevera contar con información sobre las razones por las cuales se vinculó a la administración municipal como secretario de gobierno y frente a la existencia de una supuesta letra de cambio suscrita en supuesta garantía del cumplimiento de acuerdos celebrados entre ellos, y que con las preguntas que formularán, se demostrará que falta a la verdad y que estaban motivados en resentimientos y enemistad del hecho de aquél

haber sido removido de su trabajo y que posteriormente fuera asesinado; también expuso, que se trata de un medio racional, por las circunstancias materiales que demanda su realización;Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 15 y que su utilidad, se deriva del aporte que será decisivo para demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. 1.3.3. Testimonio de la señora Teresa Ortiz Burbano y Otros. Requirió el testimonio de la señora Teresa Ortiz Burbano, Michel Benavides, Marco Alirio Castaño, Jhon Sánchez y Gustavo Rojas, quienes laboraron en diferentes cargos en la administración municipal del señor SA. La conducencia, la justificó de manera idéntica a las anteriores solicitudes; sobre la pertinencia, dijo que resulta apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, pues se trata de personas que conocieron directamente como se desempeñaba el burgomaestre SA y las situaciones de amenazas y atentados que sufrió durante su cargo, así mismo para la ilustrar sobre la relación del procesado con el señor JN, también darán cuenta de todo lo que les conste sobre la supuesta financiación del procesado a favor de las AUC; argumentó, que se trata de medios racionales, por las circunstancias materiales de su realización; y que su utilidad, se deriva del aporte para demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado.

argumentó, que se trata de medios racionales, por las circunstancias materiales de su realización; y que su utilidad, se deriva del aporte para demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. 1.3.4. Testimonio del señor JBC. La conducencia, la justificó de identifica forma que en las peticiones anteriores; sobre la pertinencia, dijo que ésta persona alias “dj” era el comandante general de los paramilitares urbanos en Nariño, jefe o línea directa con elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107001-2020-00011-01 – Ley 600 de 2000 16 comandante urbano del municipio de Leiva alias “el capi”, quien en su condición podría manifestar que el procesado no se reunió, no le solicitaron ni ofreció ninguna dadiva a favor de los grupos paramilitares. 1.3.5. Testimonio del señor ARM. La conducencia, la justificó en los términos ya expuestos; sobre la pertinencia, dijo que dicha persona es el ex alcalde de Leiva en el año 200

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