TSDJ PSO SP - 520013107002 2015 00001 01-(15-04-2020)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520013107002 2015 00001 01-(15-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1 LIBERTAD CONDICIONAL – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Normatividad aplicable. LIBERTAD CONDICIONAL – Aplicación de la Sentencia C-757 de 2014, respecto de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos. Establecido que por Favorabilidad, la norma aplicable al caso es el art 30 de la Ley 1709 de 2014, objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757 de 2014 y teniend o en cuenta que los jueces de ejecución de penas deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en la referida norma y que son autónomos al momento de valorar otros aspectos posteriores a la imposición de la condena, se determina que no se realizó la valoración de la conducta conforme se indica en la ratio decidendi del fallo constitucional, en tanto únicamente se acudió al aspecto desfavorable relacionado con la gravedad de la conducta y no se tuvo en cuenta aquellos aspectos favorables que fueron valorados por el sentenciador y que es
importante resaltar para entrelazarlos con el comportamiento del condenado al interior del establecimiento carcelario, que en general fue bueno, y siendo que se verifica que las funciones de prevención especial y de resocialización se encuentran cumplidas, deviniendo en innecesario que continúe en tratamiento penitenciario y que además se encuentran satisfechos los otros requisitos exigidos, hay lugar a conceder la libertad condicional deprecada; no siendo necesario analizar la aplicación del Decreto Legislativo 546 de abril 14 de 2020, el cual por demás, resulta ser restrictivo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso : No. 520013107002 2015 00001 01
Procesado : UNLG Aprobado : Acta No. 04 de 15 de abril de 2020
San Juan de Pasto, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el señor UNLG, contra el auto interlocutorio No. 2018 del 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual negó al precitado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, a lo cual se procede por tratarse de uno de los
Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual negó al precitado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, a lo cual se procede por tratarse de uno de los asuntos en los que no se encuentran suspendidos términos ante la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, según el Acuerdo No. 11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor UNLG fue condenado luego de que se adelantara en su contra el proceso penal de la referencia, bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000, que finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), el día 31 deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 3 diciembre de 20151 imponiéndose la pena principal de 3 años de prisión y accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser encontrado penalmente responsable como autor del delito de Concierto para delinquir agravado, dada su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organización en la que se desempeñó como patrullero por un tiempo aproximado de 2 años y 6 meses hasta la desmovilización
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organización en la que se desempeñó como patrullero por un tiempo aproximado de 2 años y 6 meses hasta la desmovilización colectiva voluntaria efectuada el 25 de julio de 2005 en el corregimiento de El Tablón – Panamericano del municipio de Taminango – Nariño, al amparo de la Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006 y la reglamentación del Decreto 3360 de 2003. Se le negaron además tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y se ordenó en consecuencia su captura. Una vez que la decisión adquirió ejecutoria, la vigilancia para el cumplimiento de la sentencia, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Despacho que mediante auto del 15 de marzo de 2018, insistió en el cumplimiento
1 Fls 58 a 60 del expediente.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 4 de la orden de captura, la que se hizo efectiva el 9 de abril de 2018 en la ciudad de Pasto, por parte de unidades del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación2 .
Ahora en lo que atañe a la solicitud de libertad
de 2018 en la ciudad de Pasto, por parte de unidades del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación2 .
Ahora en lo que atañe a la solicitud de libertad condicional según lo normado en el artículo 64 del C.P., elevada por el condenado le fue definida de manera negativa mediante decisión del 3 de diciembre de 2019, en la que se declaró además que el sentenciado, llevaba descontado 24 meses y 12 días de prisión. Se interpuso en contra de la anterior providencia, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo que se resolvió el 29 de enero de 2020, negando la primera y concediendo la segunda.
2. DECISIÓN IMPUGNADA Y LA QUE RESUELVE NO REPONER LA MISMA En la decisión inicial emitida el 3 de diciembre de 2019, el Juez de primer nivel comienza señalando la normatividad a aplicar con el fin de resolver la solicitud de libertad condicional, esto es, el artículo 64 del C.P.,
2 Fls 79 a 82 del expediente.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 5 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que en concordancia con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, lleva a que la prosperidad en la concesión
5 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que en concordancia con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, lleva a que la prosperidad en la concesión del beneficio esté supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible realizada en la sentencia por el Juez de conocimiento, aunado a los demás presupuestos legales. Para proceder al análisis correspondiente, señaló que el comportamiento del procesado al interior del penal no es el único argumento a tener en cuenta para acceder a la libertad condicional, y pasó a revisar lo concerniente a la gravedad de la conducta, la que encontró acreditada en tres aspectos según el criterio del juzgador: i) Se observa al sentenciado como una persona con tendencia a recaer en el delito, lo que representa un peligro para la comunidad, ii) sus antecedentes sociales y familiares indican la necesidad de la pena y iii) La naturaleza del delito por el cual es sentenciado congloba actividades de lesa humanidad y de gran impacto, que comprometen la paz y la seguridad de la comunidad, afectando así a la sociedad en general que resulta ser víctima del grupo delincuencial al que perteneció. Consecuencia de ello, indica que el señor UNLG, deberá continuar privado de su libertad en el EPMSC de
Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
perteneció. Consecuencia de ello, indica que el señor UNLG, deberá continuar privado de su libertad en el EPMSC de Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 6 Al resolver el recurso de reposición, mediante auto del 29 de enero de 2020, retomó los argumentos esgrimidos en el auto principal enfatizando en que la negación del subrogado, tiene como finalidad proteger y garantizar los derechos de la sociedad, respecto de la cual el sentenciado representa un peligro, pues a pesar de las oportunidades ya brindadas y su paso anterior por el sistema penitenciario, no da muestras de resocialización. Y si bien en la petición se resalta el buen comportamiento intracarcelario, ello no es suficiente para acceder a la petición, ya que se exige además la valoración de la gravedad de la conducta, en los términos ya señalados. Lo anterior para mantener la decisión inicial y como consecuencia el despacho de primer nivel concedió la alzada.
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Explica el apoderado de UNLG, que su agenciado se acogió a proceso de desmovilización luego de aceptarse como integrante de un grupo paramilitar, hecho que asegura su sometimiento a dinámicas de reintegración y
acogió a proceso de desmovilización luego de aceptarse como integrante de un grupo paramilitar, hecho que asegura su sometimiento a dinámicas de reintegración y resocialización. A lo dicho se debe agregar que la buenaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 7 conducta por aquel, mantenida durante el tiempo de reclusión afianza tal idea, esperando que ese lapso haya incidido en su personalidad a fin de reincorporarse a la sociedad como una persona respetuosa de la ley, sin ánimo de reincidir en comportamientos que la lesionen penalmente. A la vista del apelante, tales circunstancias se suman a las demás necesarias para dar por acreditados los requisitos, en pro de que el sentenciado tenga acceso a la libertad condicional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor UNLG en contra de la decisión emitida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 4.2. PROBLEMA JURÍDICOMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 4.2. PROBLEMA JURÍDICOMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 8 Conforme a los planteamientos esbozados tanto por el Juzgado de primera instancia como por la parte apelante, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos: En Primer lugar se determinará cuáles son las consecuencias que se derivan de la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento frente al beneficio de la libertad condicional. En Segundo lugar se determinará si resulta necesario que el señor UNLG, continúe con el tratamiento penitenciario, para negar en consecuencia el beneficio de la libertad condicional. En tercer lugar se analizará si en el caso resulta aplicable el Decreto Legislativo 546 de abril 14 de 2020, adoptado por la Presidencia de la República con base en las facultades otorgadas en el artículo 215 de la C.N., en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica con el objetivo de atender a población vulnerable del sistema carcelario y para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de propagación del virus COVID-19.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 9
4.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES La libertad condicional se encuentra consagrada en el artículo 64 del Código Penal, como un instrumento alternativo para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, beneficio al cual podrá aspirar quien acredite el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. Sobre su naturaleza se ha pronunciado nuestra Corporación3 , indicando que se trata de un mecanismo para asegurar la resocialización como una de las funciones que tiene la pena según lo previsto en el artículo 4 del CP. Se ha aclarado además que esta concesión, no debe ser entendida como una garantía absoluta para el condenado, pues se encuentra supeditada al cumplimiento efectivo de los requisitos previamente señalados y al cumplimiento de una variedad de obligaciones que han de constar en un acta compromisoria y, como desarrollo importante de un modelo de justicia restaurativa, también debe el condenado comprometerse a reparar los daños y
3 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal. Mg. P: Silvio Castrillón
importante de un modelo de justicia restaurativa, también debe el condenado comprometerse a reparar los daños y
3 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal. Mg. P: Silvio Castrillón Paz. Auto interlocutorio 022 del 4 de junio de 2015. Radicación: 195733104000-2005-00094-01. Igualmente, en decisión del 5 de junio de 2017, Radicación: 520013107002200800025 01, MP: Blanca Lidia Arellano Moreno.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 10 perjuicios morales y materiales a que haya sido condenado, so pena de disponerse la revocatoria de dicho beneficio y proceder a la ejecución del resto de la pena respectiva, como si la sentencia no se hubiere suspendido condicionalmente, a menos que se demuestre una justa causa para no solucionar los perjuicios morales y materiales, que no puede ser otra que la insolvencia. Ahora, en esta oportunidad la Sala se permite visibilizar que dicha norma ha sido foco de algunas modificaciones legales para el período en el cual se dio trámite al proceso adelantado en contra del señor UNLG, en tanto que para la época de los fácticos se encontraba vigente la Ley 890 de 2004 pero posteriormente se
trámite al proceso adelantado en contra del señor UNLG, en tanto que para la época de los fácticos se encontraba vigente la Ley 890 de 2004 pero posteriormente se expidieron las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, resultando ésta última aplicable por favorabilidad, ya que el requisito objetivo en cuanto al cumplimiento de la pena, 3/5 partes, es menor que el fijado inicialmente de las 2/3, razón por la cual se tendrán en cuenta el último texto que en su tenor reza: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 11
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Esta última reforma fue objeto de estudio en relación al aparte subrayado, por la Corte Constitucional según pronunciamiento emitido en la sentencia C-757 de 2014, orientación jurisprudencial en la cual se apoyará esta Sala para resolver el caso como adelante se explicará.
4.4. ESTUDIO DEL CASO.
Se asume el análisis conforme a los cuestionamientos
planteados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 12 i) Valoración de la conducta Este aspecto ha sido presentado por el legislador en las diferentes reformas como un presupuesto para que una determinada persona acceda o no al sustitutivo de la libertad condicional, resultando relevante, lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 ya que permite ver que se presentan diferencias semánticas respecto del requisito subjetivo y que derivan en varias interpretaciones, según que se revise el texto del art. 64 del C.P. antes y después de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014. Al efecto vale la pena hacer un comparativo del contenido de la norma como ya se expuso en el precedente de esta Corporación 4 con ponencia de la suscrita Magistrada, para visualizar el camino adoptado por el legislador. Ley Texto 890 de 2004 El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa
4 T.S.P. AP 5 jun.de 2017, Radicación: 520013107002200800025 01, MP: Blanca
Lidia Arellano Moreno.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 13 valoración de la gravedad de la conducta punible 1453 de 2011 El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible 1709 de 2014 El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional Como se nota, la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, elimina los términos “ podrá” y “gravedad”, que se incluía en las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011. Ahora, en cuanto a la valoración de la conducta, en las anteriores leyes, el legislador pecó por defecto, en relación al contenido de la frase “gravedad de la conducta”, por lo que la Corte suplió el vacío, indicando en la sentencia C194 de 2005 que dicha valoración se realizaría en concordancia con aquella fijada por el juez de conocimientoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Sala Penal 14 al emitir la sentencia, sin que ello implique vulneración del principio del non bis in ídem. Y ubicándonos en la Ley 1709 de 2014, se mantuvo en parte la falencia aludida, ya que señala que se concederá la libertad condicional “ previa valoración de la conducta punible”, lo cual no resulta muy concreto, cuando el concepto de conducta punible presenta varias aristas, pues puede hacer referencia a los aspectos que se establecen en el art. 9 del C.P. que implica un nuevo análisis de responsabilidad o puede comprender su modalidad conforme se establece en el art. 21 del mismo código, o cualquier otro aspecto que se considere relacionado con la conducta. Ahora, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la decisión de primera instancia, adelantó un análisis de la conducta según la sentencia condenatoria desde una dimensión netamente negativa sin ahondar en aspectos favorables al procesado que la Corte Constitucional en su fallo C-757 de 2014 explica se deben incluir, ya que se presenta un cambio semántico que exige una nueva interpretación y por eso expuso las dificultades interpretativas que genera la redacción de la norma, en los siguientes términos:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 15 “ 36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el
Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 15 “ 36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliación del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una decisión en relación con la libertad condicional del condenado no representa, por sí misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte avaló esta posibilidad en relación con decisiones de los jueces de ejecución de penas durante la vigencia del Código Penal anterior, en el cual estos debían tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor número de elementos de contexto en relación con la conducta punible que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliación del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por sí misma un defecto de constitucionalidad.
37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único
libertad condicional no constituye por sí misma un defecto de constitucionalidad.
37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el artículo 64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional “previa valoración de la conducta punible”, pero no existe en el texto de la disposición acusada un elemento que le dé al juez de ejecución de penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la conducta punible. En esa medida, el problema no consiste únicamente en que no sea claro qué otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas, el problema es que la disposición tampoco le da un indicio de cómo debe valorarlos”.
(Subrayado fuera del texto).Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 16 Y para brindar una solución a la problemática resaltada, la Corte enunció:
39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni
del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional . . (subrayado fuera del texto).
Y por lo anterior resolvió: Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la
Y por lo anterior resolvió: Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 17 juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, tuvo en cuenta la Corte que pudo suceder que los jueces de ejecución de penas, interpretaran la norma conforme a los lineamientos fijados en anterioridad con la sentencia C-194 de 2005, por lo que pasó a presentar una solución en los siguientes términos: “La Decisión de la Corte y El Principio de Favorabilidad
40. Como se dijo en el fundamento No. 38 de la presente providencia, al redactar la nueva versión del artículo 64 del Código Penal el legislador no tuvo en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C194 de 2005. Esto significa que desde que entró en vigencia
artículo 64 del Código Penal el legislador no tuvo en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C194 de 2005. Esto significa que desde que entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pueden haber interpretado y aplicado dicho artículo de una manera que resulta contraria a la Constitución. 41. La Corte no puede pasar por alto este hecho, puesto que de hacerlo estaría avalando las posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. En efecto, de conformidad con la redacción actual del texto, los jueces de ejecución de penas pueden entrar a valorar la conducta punible sin tener en cuenta la valoración hecha por los jueces penales, y sin que exista un criterio ordenador de su análisis valorativo. Esta indeterminación es susceptible de haber producido efectos respecto de la libertad individual de los condenados y de su derecho a la resocialización, por virtud del tránsito normativo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Por lo tanto, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 18 constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 18 constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados. . (subrayado fuera del texto). Entonces en el presente caso, no solo se debe aplicar por favorabilidad la Ley 1709 de 2014 sino además determinar si la exequibilidad condicionada también atrae beneficios al sentenciado. Es decir, que conforme a lo explicado por la Corte, corresponde a la Sala, revisar la decisión del A quo, para determinar si la valoración de la conducta se realizó conforme se indica en la ratio decidendi del fallo constitucional, atendiendo a las circunstancias, elementos y consideraciones hechas en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables. La decisión del juzgado que vigila la pena, niega el subrogado de la libertad condicional, como ya fue reseñado en tres pilares fundamentales; i) Reincidencia en la comisión de delitos ii) Los antecedentes sociales y familiaresMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002 2015 00001 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 19 y iii) La naturaleza del delito que congloba actividades de lesa humanidad y de gran impacto adelantadas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 19 y iii) La naturaleza del delito que congloba actividades de lesa humanidad y de gran impacto adelantadas por el grupo delincuencial al que perteneció el sentenciado, que comprometen la paz y la seguridad de la comunidad. Y efectivamente, se siguen los lineamientos de la Corte, que exige ceñirse al análisis adelantado por el sentenciador, sin embargo, el estudio se realiza de manera parcial, ya que olvida la primera instancia revisar aquellos aspectos favorables que también fueron valorado o incluidos en el análisis correspondiente al momento de emitir la sentencia condenatoria y que es relevante sopesar para establecer el peso de unos y otros frente al comportamiento posterior asumido por el sujeto pasivo de la pena en el cumplimiento de la misma, al interior del establecimiento carcelario. Así encontramos como aspectos favorables, los siguientes: - Carencia de antecedentes penales, circunstancia genérica de atenuación punitiva como quedó anotado en la sentencia c
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