TSDJ PSO SP - 520013107002 201600062-02-(10-03-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520013107002 201600062-02-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520013107002201600062-02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – REQUISITOS.
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – CONEXIDAD: Cuando una de las condenas ya está ejecutada, pero existe conexidad, procede la acumulación jurídica de penas, al tratarse de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Hay lugar a declarar jurídicamente acumuladas las penas impuestas, al presentarse una conexidad sustancial de los dos delitos por los que se impuso condena en las dos sentencias, lo que implica que debieron investigarse y juzgarse bajo el mismo trámite procesal, por lo cual el requisito contenido en la expresión “ni penas ya ejecutadas” del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal no debe ser aplicado en este caso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 520013107002 201600062-02
Procesado : EATG Delito : Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado Aprobado : Acta No. 02 de 10 de marzo de 2020
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado EATG, en contra de la decisión proferida el 17 de abril de 2019, por el Juzgado
(2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado EATG, en contra de la decisión proferida el 17 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 2 Pasto, mediante la cual se negó la acumulación jurídica de penas que solicitó a su favor.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor EATG, hizo parte del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia (en adelanta AUC) y específicamente del Bloque Libertadores del Sur, que se desmovilizó en virtud del proceso de paz adelantado por aquél entonces, según acta del 24 de julio de 2005, lo que llevó al precitado a presentarse ante la Fiscalía para dar a conocer su intención de abandono voluntario del grupo delincuencial y reincorporarse a la vida civil.
Por tales hechos y tras acogerse a sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, con sentencia del 26 de junio de 2014, a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Concierto
meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado. Posteriormente, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, a la pena principal de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 3 derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el punible de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2004. Los asuntos en cuestión se encuentran radicados para la vigilancia del cumplimiento de las sanciones en los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo las denominaciones numéricas 2-2017-309 y 1-2015–086 respectivamente; con la observación de que en ninguno de los dos proveídos se concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Siendo ello así, el apoderado judicial del procesado,
concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Siendo ello así, el apoderado judicial del procesado, con escrito del 09 de abril de 2019, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la acumulación jurídica de las penas fijadas en los dos procesos ya mencionados, Despacho éste, que, con proveído del 17 de abril de 2019, negó dicha petición, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Mediante proveído del 13 de mayo del mismo año, procede el despacho a resolver negando la reposición y en consecuencia concediendo el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520013107002201600062-02 4 El señor Juez de primera instancia, realiza una reseña de la actuación procesal relevante, indicando los parámetros legales que reglamentan la Acumulación Jurídica de Penas, prevista en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente hacer referencia a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los requisitos para la aplicación de dicho instituto procesal. El A quo realiza un análisis de dichos requisitos dentro del caso concreto, encontrando que una de las penas sobre
a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los requisitos para la aplicación de dicho instituto procesal. El A quo realiza un análisis de dichos requisitos dentro del caso concreto, encontrando que una de las penas sobre las que se pretende la acumulación jurídica, ya se encuentra ejecutada, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto, mediante providencia interlocutoria del 17 de septiembre de 2015, le concedió el beneficio de libertad condicional al condenado dentro del expediente 1-2015085, imponiéndole como perí odo de prueba de su condena (48 meses), un lapso de 40 meses. Y se tiene que de su condena a esa fecha había descontado un total de 28 meses y 27 días donde se incluía redención de pena por actividad intramural, por lo tanto, el período de prueba se encuentra superado, operando así el fenómeno de la extinción de la pena. Más adelante y como quiera que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que alegaba la existencia de un factor de conexidad que habilitaría la acumulación de penas, el Juzgado no aceptó tal argumento, ya que estimó que el delito de homicidio perpetrado con ocasión del hurto a dos campesinos no tiene ningunaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 5
ocasión del hurto a dos campesinos no tiene ningunaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 5 relación con el delito de Concierto para Delinquir en el que incurrió el señor EATG como integrante de las AUC. Corolario de lo anterior, se decidió negar la solicitud elevada por el sentenciado.
3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor EATG, recurre la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 17 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo los siguientes argumentos: Primero, el apoderado afirmó que no se debió dar una segunda condena puesto que se sancionó por hechos que se encuadran en el delito de Concierto para Delinquir, que fueron también objeto de reproche en la primera condena, por consiguiente, se generó una vulneración al principio de Non bis in ídem.
Señaló que es procedente la petición de acumulación de penas ya que los hechos por los cuales ha sido condenado el señor TG tienen un elemento común que se desprende de la vinculación al grupo armado al margen de la ley denominado AUC, consecuentemente, los delitos perpetrados presentan conexidad.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 6
la ley denominado AUC, consecuentemente, los delitos perpetrados presentan conexidad.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 6
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor EATG, de conformidad a lo establecido por el articulo 34 numeral 6° de la ley 906 de 2004, toda vez que la impugnación se dirige en contra de una decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el punto central de debate se establecerá por la Sala si la situación jurídica del sentenciado EATG, se ajusta a lo regulado por el instituto de la Acumulación Jurídica de Penas, en virtud de la conexidad delictiva alegada por su apoderado. 4.3. CASO CONCRETO Inicialmente, es conveniente referirse al artículo 460 del Código de Procedimiento Penal que consagra la figura de la acumulación jurídica de penas, que es un derecho sustancial del condenado el cual permite solicitar la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en su contra, siempre y cuando los
aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en su contra, siempre y cuando los delitos conserven una relación fáctica o de conexidad ,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 7 evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. Primero que todo, para proceder a la acumulación de penas, es de suma importancia, determinar la pena más grave y esta solo se hace evidente cuando se proceden a individualizar judicialmente las correspondientes sanciones en concreto. Así lo ha establecido la Corte. Veamos: “… no es la consagración legal de la pena la que marca el criterio esencial para dosificar la concreta sanción de cara al concurso de conductas punibles, sino su individualización específica respecto de cada una de ellas, porque puede ocurrir que determinado comportamiento que reprimido con una sanción penal menos severa que la prevista para otro con el que concursa, resulte más duramente sancionado que éste al cuantificar la que merece. Por esa razón, es menester entrar a sopesar en concreto la pena para cada una de las delincuencias en concurso”.1 El competente para conocer de este instituto procedimental es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
Por esa razón, es menester entrar a sopesar en concreto la pena para cada una de las delincuencias en concurso”.1 El competente para conocer de este instituto procedimental es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien será el que redosificará la pena, teniendo en cuenta la disposición contenida en el artículo 31 del Código Penal, el cual, corresponde al concurso de conductas punibles, así, bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, esto sin superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión2 .
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. sentencia del 25 de marzo de 2004. Radicado 18.654. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Corte Suprema de Justicia – Casación Penal de abril 30 de 2014; Radicado 43.474 M.P. Luis Guillermo Salazar OteroMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 8 De esta manera, el marco de movilidad para aplicar el aumento punitivo por las demás sanciones penales, estará
contenido entre la sanción más grave, como límite inicial, y la suma aritmética de ésta con las sanciones restantes que se pretenden acumular, sin que dicha suma exceda el doble de la pena más alta, como límite final. Así pues, en relación con el tema de la acumulación jurídica de penas, la Corte Suprema de Justicia estableció unos requisitos para su procedencia, así3 : “1. Que se trate de penas de igual naturaleza, pues resulta imposible “acumular” factores heterogéneos -como la multa y la prisión-. “2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación. “3. Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal. “4. Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende (…). “5. Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”
cuya acumulación se pretende (…). “5. Que las penas no hayan sido impuestas “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”
3 Corte Suprema de Justicia - Casación Penal de abril 24 de 1997; Radicado 10.367 M.P. Fernando Arboleda RipollMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 9 Por otra parte, la Corte Constitucional a través de providencia de constitucionalidad realizó un estudio de la expresión “ni penas ya ejecutadas” del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, e indicó que la misma no puede conducir a la exclusión absoluta de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya está ejecutada, pues se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así lo manifestó el Máximo Tribunal: “Un entendimiento del precepto parcialmente acusado, en el marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la
cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.” 4 De la misma manera, con respecto a penas suspendidas, procede la acumulación jurídica de penas, si se trata de delitos conexos que debieron ser investigados y juzgados conjuntamente y en una de las sentencias se reconoce la condena de ejecución condicional, mientras en
4 Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520013107002201600062-02 10 la segunda no sucede lo mismo, empero, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Es menester verificar si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al sentenciado, analizando si podría ser irracional frente a las condiciones materiales que sustentaron el juzgamiento separado de delitos que debieron ser objeto de debate en una sola actuación procesal. La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa, como cuando concurren varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de suspensión condicional de su ejecución. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería la libertad, ya que como consecuencia de la operación la pena podría sobrepasar el límite temporal.”5 Descendiendo al caso bajo análisis, debe recordarse que para el Juez de Primera Instancia la acumulación jurídica de penas no procedía debido a que la pena de 48 meses de prisión que impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pasto el día 26 de junio de 2014 al señor EATG por el delito de Concierto para Delinquir Agravado ya se había declarado ejecutada y que entre los casos por los
Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pasto el día 26 de junio de 2014 al señor EATG por el delito de Concierto para Delinquir Agravado ya se había declarado ejecutada y que entre los casos por los que se imponen las penas que se pretenden acumular no existe conexidad, de manera que no se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 460 del Código de Procedimiento penal. De relevancia resulta para el análisis que nos corresponde delimitar el lapso temporal de la comisión del
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de tutela de 6 de marzo de 2008, Radicado 35.561, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 11 delito de Concierto para delinquir en cada uno de los casos en que fue proferida sentencia condenatoria y si tal comportamiento delictivo se dio con ocasión a la misma organización criminal, porque de ello devendría establecer la existencia de una conexidad sustancial. Empecemos entonces, en un orden cronológico fijado por la fecha de emisión de las sentencias más que por la de ocurrencia de los fácticos, pero simplemente para tener mayor claridad sobre la situación procesal que afrontó el señor EATG. Es así como la primera sentencia condenatoria se
ocurrencia de los fácticos, pero simplemente para tener mayor claridad sobre la situación procesal que afrontó el señor EATG. Es así como la primera sentencia condenatoria se emitió el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pasto6 , en la que se impone la sanción penal correspondiente por el delito de Concierto para delinquir agravado dada su pertenencia al grupo delincuencial AUC, sin embargo al realizar una lectura de los fácticos registrados al inicio de dicha providencia no se tiene claridad del período temporal en el que el desmovilizado perteneció a dicha empresa delincuencial, tan solo se daría cuenta de la fecha de finalización de tal comportamiento que estaría fijado por aquella en la que se protocolizó el cese de acciones de la mencionada organización que se produjo el 24 de julio de 2005. Ahora bien, por tratarse de una conducta cuya ejecución no podría, por simple lógica, acaecer en un solo día, resulta indispensable establecer en qué data ingresó o
6 Fls. 37 a 47Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 12 inició su pertenencia el señor EATG a las AUC, para lo cual
6 Fls. 37 a 47Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 12 inició su pertenencia el señor EATG a las AUC, para lo cual se requiere adelantar una lectura íntegra de la sentencia pues como se pone en evidencia, no es posible extraer dicho dato del acápite inicial. Entonces encontramos en la parte considerativa de la providencia, la alusión a la indagatoria rendida por el precitado en la que da cuenta de su pertenencia a la empresa criminal por un espacio de dos a tres años, lo que implicaría su participación activa al menos desde julio del año 2002 si nos atenemos a la fecha de desmovilización en julio de 2005. La segunda sentencia se emite el 28 de febrero de 2017 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto 7 , y en ella se impone condena al señor EATG por los delitos en concurso de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir agravado, con ocasión de la muerte de los hermanos SI y JHQQ, que tuvo ocurrencia el 28 de octubre de 2004. Igual que sucede con la providencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pasto, nada se dice del lapso temporal de pertenencia del condenado a un grupo delincuencial o de
Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pasto, nada se dice del lapso temporal de pertenencia del condenado a un grupo delincuencial o de qué clase, respecto de lo cual se le atribuye responsabilidad por el delito de Concierto para delinquir agravado; sin embargo, independientemente del período temporal sobre el que se haya pretendido juzgar al señor EATG como autor
7 Fls. 152 a 156Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 13 de dicho punible, el relato de los fácticos es muy claro en señalar que los autores del doble homicidio de los hermanos QQ, entre los que se encuentra el sentenciado, eran miembros de las AUC. Implica lo anterior que el delito contra la vida de los precitados hermanos, se perpetró con ocasión de la pertenencia de TG a las AUC, y si es así, deviene una conexidad sustancial de los dos delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado, ya que la fecha del 28 de octubre de 2004 en la que ocurre el doble homicidio, se encuentra dentro del lapso temporal de pertenencia a la empresa criminal que atrás habíamos establecido, entre julio de 2002 y julio de 2005. En ese orden de ideas, se establece una conexidad con la conducta tipificada en el artículo 340 del C.P. por la que
establecido, entre julio de 2002 y julio de 2005. En ese orden de ideas, se establece una conexidad con la conducta tipificada en el artículo 340 del C.P. por la que se impone condena en las dos sentencias, lo que implica que debió investigarse y juzgarse bajo el mismo trámite procesal, de tal manera que el requisito contenido en la expresión “ni penas ya ejecutadas” del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal no debe ser aplicado para este evento. De lo anterior, resulta acertado el razonamiento expuesto por quien elevó la petición inicial de acumulación de las penas, para dirigir la respuesta jurídica de manera favorable a los intereses del señor TG, teniendo en cuenta además que la aplicabilidad de esta figura jurídica resulta provechosa para el condenado como adelante se verá.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 14 Así las cosas, procederá la Sala a hacer efectiva la institución jurídica que se exige, por encontrarse satisfechos todos los requisitos que la ley procedimental penal establece. Ahora bien, teniendo en cuenta que para dicho procedimiento debe darse aplicación a lo contenido en el artículo 31 del Código Penal, atendiendo los parámetros anteriormente narrados: (i) se tomará la condena más alta como principal, y se añadirá a la misma hasta otro tanto,
artículo 31 del Código Penal, atendiendo los parámetros anteriormente narrados: (i) se tomará la condena más alta como principal, y se añadirá a la misma hasta otro tanto, correspondiente a la segunda pena impuesta; (ii ) La pena a imponer no podrá superar la suma aritmética de las penas individualizadas, es decir, el marco o espacio de movilidad punitiva para imponer la pena efectiva, estará ubicado entre la pena mayor, aumentada al menos en un (1) día, y la suma aritmética de las penas que corresponden a ambos delitos; (iii) no se puede superar el límite de sesenta (60) años de prisión; (iv ) El factor determinante para concluir el monto a añadir a la pena principal será el número de hechos punibles que integran el concurso y la naturaleza del mismo. En primer lugar, el señor EATG fue condenado a una pena de, cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, el 26 de junio de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado 2014-00016; en segundo lugar, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a una pena de ciento cincuenta y tres (153)
2014-00016; en segundo lugar, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a una pena de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 15 concurso con Concierto para Delinquir Agravado; siendo entonces esta última pena la más alta que se le impuso. Ahora bien, atendiendo al número de delitos que conforman el concurso de conductas punibles y según el factor de conexidad establecido, se determina que son dos y no tres (Homicidio y Concierto para delinquir agravado), por lo que una evaluación de estas y de las circunstancias en que se cometieron permite establecer según los fácticos y la información contenida en las sentencias que no operó una interrupción en el lapso temporal de comisión del delito permanente y que el homicidio se perpetró con ocasión a la pertenencia del sentenciado a la misma organización criminal, lo que permite a la Sala partir de la pena más alta que corresponde al punible de homicidio y adicionar otro tanto a ésta por el delito de Concierto para delinquir agravado. De esa manera se parte de la pena principal de ciento cincuenta y tres (153) meses, que incrementaremos siguiendo igual parámetro numérico al que acudió la Jueza
agravado. De esa manera se parte de la pena principal de ciento cincuenta y tres (153) meses, que incrementaremos siguiendo igual parámetro numérico al que acudió la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto que en sentencia del 28 de febrero de 2017, al aplicar las reglas del concurso adicionó a la pena base impuesta para el delito de Homicidio en tres (3) meses por el delito de concierto para delinquir, lo que implica en este caso un cálculo definitivo de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como pena a cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 16 Adelantado el anterior ajuste, corresponde también hacer extensivos sus efectos hacia la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sobre la que no es necesario adelantar un proceso de tasación, en tanto que en las sentencias emitidas el 26 de junio de 2014 y el 28 de febrero de 2017, su monto se fijó conforme al mismo término de la principal, lo que significa que dicha sanción punitiva accesoria también se fija en ciento cincuenta y seis (156) meses. Así las cosas, corresponderá a la Sala revocar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
fija en ciento cincuenta y seis (156) meses. Así las cosas, corresponderá a la Sala revocar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en la decisión del 17 de abril de 2019, y declarar jurídicamente acumuladas las penas impuestas al señor EATG en ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, por las condenas impuestas en las investigaciones penales radicadas bajo los números 2014 – 00016 y 2016 – 00062. 4.4. PRECISIÓN FINAL De relevancia resulta para el caso enfatizar en la competencia que la etapa procesal exige a esta instancia, en tanto que al encontrarse en firme las sentencias de tipo condenatorio en contra del señor EATG, éstas se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada que impide al juez que vigila el cumplimiento de la pena valorar aspectos que ya fueron definidos por el juzgador de conocimiento, lo que obliga a esta Sala a pronunciarseMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520013107002201600062-02 17 únicamente en referencia al tema de la acumulación de pena exigido. No obstante lo anterior se hace visible a través del examen adelantado, que tal y como lo expone la parte apelante en algunas de sus críticas, la actividad procesal
No obstante lo anterior se hace visible a través del examen adelantado, que tal y como lo expone la parte apelante en algunas de sus críticas, la actividad procesal que se ejerció en contra del precitado, afectó garantías fundamentales de que es titular. Es así, como el delito contra la vida de los hermanos SI y JHQQ, se perpetró con ocasión de la pertenencia de TG a las AUC, de lo que deviene por un lado, una conexidad sustancial de los dos delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado y además una vulneración del principio de Non bis in ídem respecto del segundo en tanto que la fecha del 28 de octubre de 2004 en la que ocurre el doble homicidio, se encuentra dentro del lapso temporal de pertenencia a la empresa criminal que se establece en de la revisión del contenido de las sentencias, entre julio de 2002 y julio de 2005. Esta afectación, no es susceptible de corrección a través del trámite que ahora centra nuestro estudio, de ahí, que, por falta de competencia, no se adelante un pronunciamiento al respecto, por lo que le queda al sentenciado acudir al mecanismo procesal ordinario si así lo decide, de presentar una demanda de Rev
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