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TSDJ PSO SP - 52001310700220180007401-(19-06-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52001310700220180007401-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA ANTICIPADA - INTERÉS PARA RECURRIR: Al procesado no le asiste el interés para recurrir respecto de la materialidad del ilícito o la responsabilidad penal. SENTENCIA ANTICIPADA – PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD - Impide que una vez admitidos los cargos el sindicado pueda desconocer por su propia cuenta la manifestación de culpabilidad, salvo vulneración de garantías fundamentales. Hay lugar a abstenerse de resolver la apelación interpuesta en punto a los argumentos que recaen sobre la configuración del tipo y la responsabilidad penal, teniendo en cuenta que el procesado no ostenta el interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria anticipada, porque ha declinado la controversia de tales aspectos con la aceptación de responsabilidad que por los cargos imputados ha hecho y siendo que no se avizoran quebrantamiento a garantías fundamentales, estableciendo que lo que se pretende es la retractación de lo libremente aceptado.

NULIDADES - PRINCIPIOS: La sola existencia de irregularidades procesales no trae como consecuencia irremediable la invalidación de la actuación, debe además cumplirse con los principios que irradian las nulidades.

NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No se configura.

Improcedencia de decretar la invalidez procesal en tanto no se han detectado irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso ni al derecho de defensa del encartado, y adicionalmente no se encuentran colmados ninguno de los principios que orientan el instituto de la nulidad procesal.

irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso ni al derecho de defensa del encartado, y adicionalmente no se encuentran colmados ninguno de los principios que orientan el instituto de la nulidad procesal. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Concierto para delinquir agravado Sindicado : AJJP Radicación : 52001310700220180007401

Aprobación : Acta N° 2020-063

San Juan de Pasto, diecinueve de junio de dos mil veinteSentencia segunda instancia Ley 600/2000

Radicación: No. 2018-00074-01

M.P . Franco Solarte Portilla Vistos Le corresponde a la Corporación resolver las apelaciones propuestas por el señor AJJP y su defensora en contra de la sentencia anticipada proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual lo condenó a purgar 43 meses y 3 días de prisión y a pagar 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sin que le concediera subrogado o sustituto alguno. Antecedentes y trámite impartido Con ocasión de la desmovilización colectiva de varios integrantes del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, el día 28 de julio de 2005 se presentó en diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del

28 de julio de 2005 se presentó en diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en el municipio de Taminango el señor AJJP. En ella admitió libre y voluntariamente su pertenencia a dicho grupo armado organizado al margen de la ley, donde fungía como patrullero desde dos años atrás. Dado que para la época la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz había modificado el delito de sedición previsto en el Código Penal, en modo tal que correspondía también a ese tipo la conducta de formar o hacer parte de grupos de autodefensas cuyo accionar interfiriera en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, el 25 de octubre de 2006 la Fiscalía Seccional Destacada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz profirió resolución inhibitoria al tenor del artículo 24 de la Ley 782 de 2002. Dicha normatividad 2Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

Radicación: No. 2018-00074-01

M.P . Franco Solarte Portilla contemplaba los beneficios de indulto y amnistía para quienes perpetraran delitos políticos como aquel era así considerado hasta ese entonces. Sin embargo, el día 26 de noviembre de 2012 la referida resolución inhibitoria fue revocada por la Fiscalía 44 UNFPD, porque de ese modo fue indicado por los desarrollos jurisprudenciales. Primero, de la Corte Suprema de Justicia que terminara por abandonar la postura otrora adoptada (radicado 26945 del

fue revocada por la Fiscalía 44 UNFPD, porque de ese modo fue indicado por los desarrollos jurisprudenciales. Primero, de la Corte Suprema de Justicia que terminara por abandonar la postura otrora adoptada (radicado 26945 del 11 de julio de 2007) y decantara en definitiva que no podía entenderse como delito político la conformación o pertenencia a grupos de autodefensas. Segundo, lo reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, que declaró inexequible la disposición de la Ley 975 de 2005 que había considerado como sedición conductas constitutivas de concierto para delinquir. Y tercero, la sentencia C-936 de 2010, en la que el alto Tribunal discernió que era perentorio adelantar investigaciones respecto de tales sujetos sin que pudieran acogerse al principio de oportunidad. Así las cosas, en la fecha indicada, con Resolución 124 se declaró abierta la instrucción en contra de JP y se ordenó vincularlo mediante indagatoria. Empero, como no se lograra establecer su paradero fue declarado persona ausente el 18 de mayo de 2017 por la Fiscalía 11 Especializada de Cali por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Luego, el 2 de junio de 2017 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del desmovilizado mediante resolución interlocutoria en la que impuso medida de

equipos transmisores o receptores. Luego, el 2 de junio de 2017 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del desmovilizado mediante resolución interlocutoria en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el punible de concierto para delinquir agravado. En dicho reato encontró subsumido el porte ilegal de armas. Además decretó la extinción de la acción penal por prescripción (preclusión) frente a los demás injustos. 3Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla Pocos días después, el 5 de julio de 2017, el organismo investigador emitió resolución de acusación en contra del señor JP por el delito de concierto para delinquir agravado. La acusación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, pero dicha autoridad judicial el 3 de octubre de 2017 dispuso remitir las diligencias a la ciudad de Tumaco por factor territorial. El 23 de octubre de ese año el ciudadano AJ fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, entidad que legalizó la aprehensión en tal calenda; no obstante, el 16 de marzo de 2018 ordenó devolver el proceso al Despacho remisor por ser el competente para tramitarlo. Por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 27 de abril de 2018 avocó conocimiento de la actuación. En su curso el 17 de octubre de esa anualidad, ante la manifestación del encartado de acogerse a

Por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 27 de abril de 2018 avocó conocimiento de la actuación. En su curso el 17 de octubre de esa anualidad, ante la manifestación del encartado de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, dictó la respectiva providencia mediante la cual lo condenó a 43 meses y 3 días de prisión y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le denegó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su forma prevista en la Ley 1424 de 2010, como al igual en la consagrada en el artículo 63 del Código Penal; misma suerte que corrió la prisión domiciliaria. Como la sentencia fue apelada por la defensa y el encausado, los recursos fueron concedidos por el A quo el 21 de enero de 2019 ante esta Judicatura. 4Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla El 21 de abril hogaño el procesado radicó ante el Juzgado de primer nivel solicitud de libertad provisional. Dicha petición con auto del 4 de mayo de 2020 fue redirigida a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Arribada la solicitud a esta Sala, con auto del 8 de mayo se requirió a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, donde se encontraba recluido el señor JP, para que allegara los documentos de rigor en orden a

Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta, donde se encontraba recluido el señor JP, para que allegara los documentos de rigor en orden a resolver el pedimento. Una vez el 11 de mayo de 2020 la autoridad carcelaria procediera con lo pertinente con auto del 13 de mayo, se dispuso decretar la libertad provisional del procesado por cumplimiento de los presupuestos propios de la libertad condicional. Sentencia apelada Después de recordar los hechos y la actuación procesal se ocupó primero el Juez cognoscente de verificar la concurrencia de los presupuestos que al tenor del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se exigen para condenar. En ese acápite adujo que conforme el haz probatorio estaba demostrado que el procesado hizo parte del Bloque Libertadores del Sur de las AUC. Resaltó que aparecía relacionado en el listado oficial presentado por los cabecillas de ese grupo armado y aprobado por el Alto Comisionado para la Paz, lo que encontraba apoyo en la presentación que aquel hiciera el 28 de julio de 2005 ante la Fiscalía cuando aceptó su condición de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y su deseo inequívoco de reintegrarse a la vida civil. Ello que encontraba apoyo en lo dicho en la diligencia de versión libre, en la que especificó con mayor detalle las funciones que tenía y el tiempo que llevaba fuera de la vida lícita. Por eso adujo que se desprendía que dicha pertenencia a la organización paramilitar era constitutiva del punible de concierto para 5Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla

a la organización paramilitar era constitutiva del punible de concierto para 5Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla delinquir, agravado en la medida en las actividades de ese conjunto estaban dirigidas a la perpetración de delitos más graves como el homicidio, el desplazamiento forzado, el narcotráfico, etc., y bajo el verbo rector promover. Pasó luego al proceso de dosificación punitiva, en el que partió por acotar que el delito enrostrado y sus penas eran las establecidas en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, por ser la norma vigente y no otra al momento de comisión de los hechos. Entonces, considerando que los extremos punitivos iban de 72 a 144 meses de prisión y multa de 2000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dividió los ámbitos de movilidad y escogió el primero por no haberse atribuido circunstancias genéricas de mayor ni de menor punibilidad. Luego, el Juzgador se quedó en los extremos mínimos amén de que encontrara que la participación del procesado en el grupo paramilitar no fuera distinta a la de fungir como patrullero, sin que existiera una circunstancia que mereciera un mayor reproche. Finalmente a las señaladas cantidades inferiores les aplicó una rebaja del 40% de la pena una vez esgrimiera, de un lado, que por virtud del principio de favorabilidad era dable reconocer las rebajas de Ley 906 de

mayor reproche. Finalmente a las señaladas cantidades inferiores les aplicó una rebaja del 40% de la pena una vez esgrimiera, de un lado, que por virtud del principio de favorabilidad era dable reconocer las rebajas de Ley 906 de 2004, y de otro, que el sindicato no había concurrido a la indagatoria, que la Fiscalía había debido declararlo persona ausente y que el ahorro a la administración de justicia no era tan grande. Así decidió imponerle 43 meses y 3 días de prisión y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Más tarde estudió la posibilidad de reconocer los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1424 de 2010 y el Decreto 2601 de 2011, como la especial suspensión condicional de la ejecución de la pena, hipótesis esta que descartó en tanto que el desmovilizado no había suscrito el Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos y además porque se encontraba con “pérdida de beneficios” en el proceso de reintegración 6Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla declarado a través de acto administrativo por la Agencia Colombiana para la Reintegración. De igual manera el A quo le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de los artículos 63 y 38 del Código Penal, tanto en su versión vigente para la época de los hechos como con las

de la pena y la prisión domiciliaria de los artículos 63 y 38 del Código Penal, tanto en su versión vigente para la época de los hechos como con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014. Eso por razón de que no se cumpliera con el requisito temporal-objetivo de cada figura y de que el punible estuviera enlistado en el artículo 68A de esa obra, respectivamente. Las apelaciones El procesado El señor JP mostró su disenso con la sentencia condenatoria emanada. Contó que fue reclutado bajo engaños por intermedio de un conocido que le prometió trabajar en una finca, siendo esa la razón por la que viajó desde Magangüé, pero que habiendo llegado al lugar fue enterado de la realidad cuando ya no le era dable hacer nada. Dijo que transcurridos 2 años en los que hizo las veces de patrullero en el monte fue exhortado a desmovilizarse en el año 2005 bajo la promesa de que le serían entregados unos salarios y soluciones de vivienda, sin embargo, en el año 2010 fue retirado del programa de reintegración. En otro orden de cosas advirtió que desde su desmovilización siempre estuvo en Magangüé hasta el 23 de octubre de 2017, cuando para su sorpresa fue capturado por un delito de concierto para delinquir agravado, pese a que solamente fue un patrullero raso sin poderes de mando o dirección en la 7Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla

solamente fue un patrullero raso sin poderes de mando o dirección en la 7Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla organización ni injerencia en la comisión de delitos como extorsión, homicidio, etc. Alegó que únicamente con la aprehensión supo que había sido excluido del programa de reintegración y que se le acusaba del delito de concierto para delinquir. Destacó que a su domicilio nunca concurrió autoridad alguna para notificarlo del proceso penal que se estaba adelantando en su contra. Por eso sostuvo que no tuvo la posibilidad de que fuera escuchado en audiencia en relación con el delito que se le atribuye, lo que era imprescindible dado que su participación se limitó a usar en el monte el uniforme de la organización y portar un arma como mero adorno. Tras esas exposiciones arguyó que su derecho al debido proceso fue quebrantado y por ello apeló la decisión de primer nivel. La defensa A su turno, la abogada defensora inicialmente indicó que coadyuvaba el escrito impugnatorio que presentó el encartado y luego se ocupó de exponer los argumentos que sustentan su oposición a la sentencia de primer nivel. Para lo primero, enfatizó que la participación que tuvo su prohijado en los hechos se ciñe a lo normado en el artículo 340 inciso 1º del Código Penal, comoquiera que su militancia en la estructura paramilitar se limitó a operar como patrullero, tras verse compelido por la necesidad de obtener ingresos para él y su familia. De ese modo rehusó que su comportamiento se ajustara

comoquiera que su militancia en la estructura paramilitar se limitó a operar como patrullero, tras verse compelido por la necesidad de obtener ingresos para él y su familia. De ese modo rehusó que su comportamiento se ajustara a lo enunciado en el inciso segundo de ese canon, que solamente puede ser atribuible a los altos y medianos mandos del grupo armado ilegal. Por ello, amonestó que fuera condenado finalmente por unos delitos que no cometió, que aunque aceptó a través de la figura de la sentencia anticipada lo hizo 8Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla ante la premura de verse encerrado en el Comando de Policía de Magangüé, lugar que sufre de problemas de hacinamiento. Respecto de lo segundo la recurrente procedió a rememorar todas las actuaciones procesales que conforman el expediente seguido en contra del señor JP. Relievó en esa labor que al inicio del procesamiento la Fiscalía pudo obtener la consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la que se aportó que la dirección de residencia del encartado corresponde al barrio … Magangüé, Bolívar. En tal forma reprochó que pese a que las autoridades tuvieron noticia del lugar donde aquel podía ser ubicado nunca fue notificado allí de las decisiones y actos investigativos. Después se quejó que no obstante la resolución inhibitoria que en el año 2006 se profirió en su favor estaba ejecutoriada, 5 años más tarde fue revocada empece a que el desmovilizado no había incurrido en la comisión de delitos posteriores. Reprobó también que la Resolución 124 del 26 de noviembre de 2012 fue

se profirió en su favor estaba ejecutoriada, 5 años más tarde fue revocada empece a que el desmovilizado no había incurrido en la comisión de delitos posteriores. Reprobó también que la Resolución 124 del 26 de noviembre de 2012 fue ordenada ser notificada en la calle 3 carrera 8 del barrio Santa Lucía, que es errada y distinta a la que aparece en la consulta AFIS, y que por eso luego adquirió ejecutoria. Señaló que no obstante las varias labores investigativas, producto de las cuales se estableció contacto telefónico con el señor AJ y se obtuvo datos de su dirección para notificaciones, se libró una orden de captura que luego fue cancelada merced a la declaratoria de persona ausente bajo el pretexto de no haber sido dable su ubicación. 9Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla Extrañó igualmente que la Resolución 204 del 2 de junio de 2017 por medio de la cual se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario no fue notificada personalmente al procesado, entonces reprobó que la Fiscalía nunca envió comunicación alguna al respecto a la dirección del encartado aun cuando sí la conocía. Advirtió en otro orden de cosas que después de proferida la resolución acusatoria y de producida la aprehensión de su poderdante, pudo ella conocer que la acusación se efectuaba por un punible de concierto para delinquir agravado. Contó que después mediante comunicación escrita enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco remitió un recurso de reposición el 27

conocer que la acusación se efectuaba por un punible de concierto para delinquir agravado. Contó que después mediante comunicación escrita enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco remitió un recurso de reposición el 27 de noviembre de 2017, que nunca fue absuelto por esa autoridad judicial a pesar de que telefónicamente se le hubiera confirmado la recepción del memorial. Advirtió allí también que ese Despacho no realizó ninguna actuación y que esperó a declarar su incompetencia para devolver el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. Alegó en adición que en el expediente no figura el recurso horizontal ni el poder original que allegó. Enseguida desplegó que al señor JP le fue vulnerado su derecho al debido proceso, habida cuenta de que la Fiscalía 111 Especializada, conocedora de su dirección de residencia, no lo notificó de la apertura de la instrucción ni de la calificación del mérito del sumario. En adición, derivó la transgresión de sus garantías fundamentales del hecho de que sin contar con recursos económicos para viajar a la ciudad de Pasto el sindicado terminó por aceptar los cargos, siendo luego sorprendido con una sentencia de condena de 43 meses de prisión y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla Hechas esas apreciaciones solicitó que se concediera la apelación

vigentes. 10Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla Hechas esas apreciaciones solicitó que se concediera la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2019.

Consideraciones Siendo que esta Corporación es competente a voces del numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 para dirimir la alzada, le concierne resolver los siguientes cuestionamientos. ¿Asiste a los impugnantes interés para recurrir la sentencia condenatoria que de manera anticipada se dictó con ocasión de la aceptación a los cargos hecha por el procesado? Y solamente si se supera ese tamiz ¿hay alguna violación al debido proceso y al derecho de defensa del encartado en el proceso que debe ser conjurada con la nulidad del mismo, que es la petición que se halla implícita por parte de los apelantes? El interés para recurrir Cuando el proceso termina en virtud de una sentencia condenatoria anticipada porque el procesado se ha acogido a esa figura, esto es, porque ha aceptado los cargos de los que se lo acusa, el interés para recurrir en alzada se limita a una serie de tópicos. Eso es así porque el procesado renuncia voluntariamente, a cambio de obtener una rebaja de pena, a las discusiones propias que se gestan en los procesos guiados bajo el trámite ordinario. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 contempla que proferida la sentencia el fiscal, Ministerio Público, procesado o defensor

ordinario. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 contempla que proferida la sentencia el fiscal, Ministerio Público, procesado o defensor podrán apelarla en lo que tenga que ver con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de 11Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla dominio, mientras que la parte civil en aquello que tenga interés jurídico. Además de ello vía jurisprudencial se ha añadido la violación a garantías o derechos fundamentales. De ese modo quedan excluidos de las posibilidades de recurrir la sentencia anticipada temas como la responsabilidad penal del procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por él. Se insiste, porque el encausado ha declinado la controversia de tales aspectos como es connatural con la aceptación de responsabilidad que por tales cargos ha hecho 1. Y ello obedece a un principio de inexcusable observancia que opera en la materia: el de irretractabilidad, que impide que una vez admitidos los cargos el sindicado pueda desconocer por su propia cuenta esa manifestación de culpabilidad. Claro eso sí, a menos que se esté en presencia de trasgresiones a prerrogativas fundamentales, caso en el cual –ya se dijose habilita el recurso vertical2. Lo último podría válidamente atacarse a través de una petición de nulidad de lo actuado. Empero, para preservar el principio de irretractabilidad debe el juzgador ser cauto a la hora de develar si bajo el ropaje de una solicitud como esa no se esconda un verdadero e inequívoco deseo de desdecirse de la

lo actuado. Empero, para preservar el principio de irretractabilidad debe el juzgador ser cauto a la hora de develar si bajo el ropaje de una solicitud como esa no se esconda un verdadero e inequívoco deseo de desdecirse de la aceptación de cargos. Cuando ciertamente se verifica que el destino es ese porque se pretende revivir un debate probatorio sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad penal ha de declinarse el interés para confutar el fallo. Sobre el respecto citemos lo siguiente: “2. Como lo destaca el Procurador Delegado, al censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia anticipada dictada en contra del procesado. 1 CSJ SP, 29 ene 2020, Rad. 51795. 2 CSJ AP, 13 mar 2019, Rad. 53017. 12Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla Ante todo débese inicialmente recordar que la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admite su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva. Por esa razón, el legislador quiso que una vez aceptados los cargos el sujeto pasivo de la acción penal no pudiera retractarse, razón por la cual

cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva. Por esa razón, el legislador quiso que una vez aceptados los cargos el sujeto pasivo de la acción penal no pudiera retractarse, razón por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir los fallos dictados a través de este instituto, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época de los hechos, en los siguientes aspectos a saber: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio, restricciones que igualmente operan en el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte consideró que también se podía impugnar el fallo en aras de la protección de la garantía de un derecho fundamental. Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha sostenido la posibilidad de denunciar en la sede extraordinaria la nulidad cimentada en la violación de las garantías fundamentales, sin embargo, el interés jurídico para recurrir en casación en estos específicos eventos no se determina por la simple alegación de su menoscabo, sino que se torna necesario verificar si el planteamiento del reproche de nulidad simple y llanamente propende por la inaceptable retractación del cargo libremente aceptado3, caso en el cual no se tendría interés para impugnar el fallo. En este evento, es claro que el censor amparado en un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente aceptado por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, pretendiendo,

impugnar el fallo. En este evento, es claro que el censor amparado en un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente aceptado por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, pretendiendo, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, la invalidez de la actuación en aras de revivir un debate probatorio del que renunció al haberse acogido al instituto de sentencia anticipada. No se puede llegar a otra conclusión cuando la presunta transgresión del derecho fundamental alegado, en lo atinente a la defensa técnica, está dirigida a cuestionar la responsabilidad o aminorarla, en abierta oposición con lo aceptado por el procesado de manera libre y voluntaria (…)” 4 Con lo acopiado desde ya puede advertirse que son dos los tipos de argumentos que los impugnantes han elevado en contra de la sentencia 3 Sentencia del 2 de abril de 2001. M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. Rad. 14539. 4 CSJ SP, 8 oct 2003, rad. 15.465. 13Sentencia segunda instancia Ley 600/2000

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M.P . Franco Solarte Portilla anticipada de primer nivel, uno de los cuales no está llamado a ser escuchado en su fondo porque carecen de interés para recurrir y por ende no están legitimados para apelarlo. Si se hace memoria de la sustentación de los recursos que elevaron, dirigieron su inconformidad tanto porque el sindicado no podía ser culpado de perpetrar el delito de concierto para delinquir en su

legitimados para apelarlo. Si se hace memoria de la sustentación de los recursos que elevaron, dirigieron su inconformidad tanto porque el sindicado no podía ser culpado de perpetrar el delito de concierto para delinquir en su modalidad agravada, al cabo de que en la organización armada solamente fungió como patrullero, como también porque pese a que la Fiscalía conocía de la dirección donde podía ser ubicado nunca fue notificado de las decisiones que adoptó en la fase investigativa. Sobre el primer motivo de disenso los disidentes no ostentan el interés jurídico para recurrir. Veamos que los inconformes han realizado aseveraciones tales como que el señor JP fue reclutado bajo engaños en las AUC; que en dicha organización fue un mero patrullero raso que carecía de poderes de mando o dirección; que no intervino en modo alguno en la comisión de punibles como homicidios, extorsiones, desplazamientos, etc.; que por esa cuenta no podría enrostrársele el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal; y que el haberse acogido a la sentencia anticipada fue producto de verse expuesto a la superpoblación del lugar donde estaba capturado desde hace un año y por la carencia de recursos económicos para viajar a la ciudad de Pasto. Como se distingue diáfanamente, dichas alegaciones no tienen otro destino que desconocer con miras a su retractación la manifestación de culpabilidad anticipada que hiciera

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