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TSDJ PSO SP - 520014004007 2011 00070 00-(25-04-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520014004007 2011 00070 00-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – REVOCATORIA POR NO PAGO DE PERJUICIOS: Procede de acreditarse la capacidad económica del condenadoNo hay lugar a revocar el subrogado otorgado al procesado, por la no reparación de perjuicios a la víctima, siendo que no logró demostrarse que este se encontraba en posibilidad de dar cumplimiento a su obligación pecuniaria; sin que esto signifique la exoneración de tal pago, pudiendo este perseguirse a través de la Jurisdicción Ordinaria Civil. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 520014004007 2011 00070 00

Procesado : JCDA

Delito : Usura

Aprobado : Acta No. 9 de abril de 2018

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima dentro del proceso de la referencia, señora RML, en contra de la decisión proferida el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual NO se revocó al procesado, señor JCDA, el subrogado de Suspensión

Seguridad de Pasto, mediante la cual NO se revocó al procesado, señor JCDA, el subrogado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00

2 El señor JCDA, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia del 21 de marzo de 2012 1 , por la comisión del delito de USURA, por hechos ocurridos el 14 de enero de 2004, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de Justicia, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se condenó igualmente al precitado, al pago de perjuicios morales por valor de 6 smlmv. Se le concedió en dicha providencia el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de prueba de tres (3) años. Una vez avocado conocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se logró ubicar al sentenciado con el fin de suscribir el acta de compromiso, diligencia que se efectuó el 8 de enero de 20152 .

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se logró ubicar al sentenciado con el fin de suscribir el acta de compromiso, diligencia que se efectuó el 8 de enero de 20152 . Posteriormente el 16 de noviembre de 2016, la apoderada de la víctima solicitó al Juzgado Ejecutor, revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el procesado no ha dado cumplimiento al pago de perjuicios a los que fue condenado.

1 Folio 79 Cuaderno de Copias del Original 2 Folio 43 Cuaderno EPMSMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 3 Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Pasto, con auto del 2 de febrero de 2017, resolvió no revocar al sentenciado el subrogado citado, tras concluir que el señor DA, se encontraba en imposibilidad económica de reparar los daños ocasionados con su actuar delictivo. Por lo anterior, la víctima presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha providencia, primero de ellos resuelto el 1º de marzo de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión inicial.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

providencia, primero de ellos resuelto el 1º de marzo de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión inicial.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA La A quo realiza una reseña de la actuación procesal relevante, y posteriormente trae a colación el artículo 66 del Código Penal que reza: “Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. Refiere que una vez revisado el expediente se pudo constatar que el sentenciado no ha realizado el pago de la condena de perjuicios, pese a que según el artículo 65 delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 4 Código Penal, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le impuso el cumplimiento de precisas obligaciones dentro de las cuales se encuentra la de “Reparar los daños ocasionados por

Código Penal, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le impuso el cumplimiento de precisas obligaciones dentro de las cuales se encuentra la de “Reparar los daños ocasionados por el delito”, salvo que demuestre que está en incapacidad de hacerlo. Señala que frente a ese aspecto, el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, regula lo eferente a la no exigibilidad del pago de perjuicios, lo que no significa exoneración de los mismos, solo la posibilidad del disfrute del beneficio del subrogado penal sin que se acredite la reparación de daños, previa demostración de la imposibilidad económica de hacerlo, indicando que la exigibilidad de perjuicios como la de cualquier obligación, permanece hasta su extinción, como lo fija el artículo 1625 del Código Civil. En ese orden, el Juzgado agrega que el sentenciado debido a su situación económica se ve en imposibilidad probada de sufragar la obligación de pagar los perjuicios, por lo que no puede hacerse exigible dentro del proceso penal. Refiere que se practicaron las pruebas respectivas, mismas que arrojaron que el mismo se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio y en la Secretaría de Tránsito Municipal de esta ciudad; anotaciones que consideró no eran elementos que permitieran establecer que el señor DA

en la Cámara de Comercio y en la Secretaría de Tránsito Municipal de esta ciudad; anotaciones que consideró no eran elementos que permitieran establecer que el señor DA cuenta con capacidad económica para la cancelación de perjuicios, toda vez que la Secretaría de Tránsito Municipal certificó que el vehículo de placas LLK 21A se encuentraMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 5 con limitación de dominio debido a orden de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal, y según la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio “CONFFYS CONSULTORÍAS CONTABLES FINANCIERAS, FISCALES Y EN SISTEMAS”, se encuentra con orden de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal, lo que no hace posible su comercialización para el pago de perjuicios. Respecto a la indicación del sentenciado relativa a la solicitud de créditos con su esposa, esta sola afirmación no determina que tenga capacidad económica para el pago de los multicitados perjuicios; señalando que en caso similar así lo estableció el H. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Dr. Silvio Castrillón Paz, en providencia del 22 de mayo de 2014, de la que extrae: “(…) la capacidad de endeudamiento no puede asimilarse a capacidad de pago. Las obligaciones civiles derivadas de

providencia del 22 de mayo de 2014, de la que extrae: “(…) la capacidad de endeudamiento no puede asimilarse a capacidad de pago. Las obligaciones civiles derivadas de daño antijurídico causado con el delito no tiene prelación de ninguna índole, como si las tiene las de alimentos y las derivadas de la relación laboral (…).”. Menciona que la víctima por medio de su apoderada, sólo se limitó a reiterar la necesidad del pago de perjuicios, más no aportó elementos que permitieran concluir situación diferente a la falta de solvencia económica del condenado, aunado a que el vehículo al cual se hace referencia en su escrito, se encuentra embargado. Por lo anterior, con base en los elementos recaudados, la A quo concluyó que el sentenciado se encuentra en incapacidad económica para reparar los daños ocasionadosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 6 con su actuar delictivo, y aclaró que la víctima puede acudir a la vía ordinaria civil para hacer efectiva la condena de perjuicios por medio de un proceso ejecutivo, resolviendo no revocarle al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La Doctora Claudia Lorena Coral Benítez, apoderada de la víctima dentro del proceso penal de la referencia, recurre la decisión adoptada por el Juzgado Primero de

La Doctora Claudia Lorena Coral Benítez, apoderada de la víctima dentro del proceso penal de la referencia, recurre la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo los siguientes argumentos: Establece que en la petición para obtener la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del sentenciado, no se allegó de su parte todas las pruebas necesarias para demostrar su solvencia económica, sin embargo, por medio del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, ruega se escuche la declaración de las señoras Amparo Pérez y Luz Estrella Trujillo, quienes conocen la verdadera situación económica por la cual atraviesa el señor JCDA. Finalmente, solicita se revoque al señor A el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento al pago de los perjuicios en favor de su representada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00

7 Por tratarse de una decisión judicial tramitada bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, esta Sala es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 80 de dicha normatividad. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos presentados por la parte apelante, la Sala deberá resolver si debe revocarse o

interpuesto por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 80 de dicha normatividad. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos presentados por la parte apelante, la Sala deberá resolver si debe revocarse o no el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada JCDA, por el no pago de los perjuicios causados a la señora RML, a los que fue condenado por la comisión del delito de USURA. 4.3. ESTUDIO DEL CASO Dentro del caso sub examine, el señor JCDA, fue condenado el 21 de marzo de 2012, por la comisión del delito de USURA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de Justicia y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se condenó igualmente al precitado, al pago de perjuicios morales por valor de 6 smlmv. Se le concedió en dicha providencia el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de prueba de tres (3) años, y una vez avocadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 8 conocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el sentenciado

Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 8 conocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el sentenciado suscribió el acta de compromiso el 8 de enero de 20153 . Sin embargo, el 16 de noviembre de 2016, la apoderada de la víctima solicitó al Juzgado Ejecutor, revocar el mentado beneficio, informando que el procesado no había dado cumplimiento al pago de perjuicios a los que fue condenado. Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (14 de enero de 2004), es importante tener en cuenta que las normas aplicables dentro del caso que nos concita son los artículos 634 y 65 del Código Penal; e igualmente los artículos 483 5 , 484 6 y 489 de la Ley 600 del 2000, de los cuales es importante resaltar los siguientes: ARTÍCULO 65. Ley 599 de 2000. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional

3 Folio 43 Cuaderno EPMS 4 ARTÍCULO 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la

libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. 5 ARTÍCULO 483. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PROCEDENCIA. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños. 6 ARTÍCULO 484. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la

beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 9 comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. ARTICULO 489. Ley 600 de 2000. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo. En ese orden de ideas, la razón por la cual el Juzgado de primera instancia decidió no revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor

imposibilidad económica de hacerlo. En ese orden de ideas, la razón por la cual el Juzgado de primera instancia decidió no revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del sentenciado, se centra en que, si bien se concedió en su favor la suspensión condicional de ejecución de la pena, se dejó en claro que debía cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, entre las cuales se encuentra la de reparar los daños causados con la conducta punible, obligación que tiene una salvedad contemplada en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, que reza “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” e igualmente en el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, que señala “La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 10 que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.”. Frente a esa excepción, la Corte Constitucional en

Sentencia C-823 del 2005, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Tafur Galvis, estableció que: “ En el caso del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, respecto del cual la modificación

Sentencia C-823 del 2005, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Tafur Galvis, estableció que: “ En el caso del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, respecto del cual la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 al artículo 63 del Código Penal solamente estableció como requisito para su concesión el pago total de la multa que se haya impuesto, pero nada dijo en relación con la reparación a la víctima. Así, ha de entenderse entonces que en relación con dicho subrogado el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal guarda entera vigencia y que la obligación de “reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que se está en imposibilidad económica de hacerlo” se mantiene como un requisito que surge como consecuencia de la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena pero que no es presupuesto para poder otorgarlo”.

(Negrilla impuesta). Según lo anterior, en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación de perjuicios a la víctima no impedirá la concesión del subrogado de la Suspensión Condicional de

insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación de perjuicios a la víctima no impedirá la concesión del subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y tampoco será argumento para revocarlo. En consecuencia, es válido el análisis realizado por la primera instancia, pues la apoderada de la víctima no demostró que el señor DA se encontraba en posibilidad deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 11 cancelar los perjuicios a los que había sido condenado en favor de su representada, dado que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo o bienes muebles o inmuebles con los que pueda garantizar y poder dar cumplimiento a su obligación pecuniaria. Lo anterior, sumado a que el Juzgado Ejecutor practicó las pruebas respectivas que permitieron determinar que si bien el condenado se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio con el establecimiento de comercio “CONFFYS CONSULTORÍAS CONTABLES FINANCIERAS, FISCALES Y EN SISTEMAS”, éste se encuentra con orden de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto; y similar situación ocurre con la Secretaría de Tránsito Municipal, quien certificó que el

de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto; y similar situación ocurre con la Secretaría de Tránsito Municipal, quien certificó que el vehículo de placas LLK 21A, a nombre del sentenciado, se encuentra con limitación de dominio con base en una orden de embargo proveniente igualmente del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad. Las anteriores razones conducen a afirmar dentro del caso concreto, que el señor DA no tiene capacidad económica para cumplir con el pago de perjuicios objeto de reclamación por parte de la víctima, situación que de ninguna manera puede ser utilizada en su contra como pretende la parte apelante; asistiéndole razón a la decisión de primera instancia que esta Sala confirmará en su integridad, manteniendo en favor del señor JCDA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que esto signifique la exoneración del pago de perjuicios a los que fue condenado, pago que la parte demandante podráMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 12 perseguir a través de la Jurisdicción competente para tal fin, esto es la Ordinaria Civil. Finalmente frente a la petición elevada dentro del recurso de apelación, encaminada a que se reciban las declaraciones de dos testigos con el fin de demostrar la

Finalmente frente a la petición elevada dentro del recurso de apelación, encaminada a que se reciban las declaraciones de dos testigos con el fin de demostrar la situación económica por la cual atraviesa el señor DA, la Sala advierte que en protección al debido proceso esta solicitud no prosperará en esta instancia, porque el sistema procesal vigente no establece la práctica de pruebas solicitadas por las partes o aun oficiosas, durante el trámite de alzada; aclarando a la petente, que la misma es susceptible de ser aceptada y valorada mediante la presentación de un nuevo e independiente requerimiento ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 2 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR sobre la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto y a la parte apelante, indicando que la misma no es susceptible de recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

parte apelante, indicando que la misma no es susceptible de recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520014004007 2011 00070 00 13

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO

Magistrado

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

Secretario

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