TSDJ PSO SP - 520016000000-2017-00083-01 NI 21869-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000000-2017-00083-01 NI 21869-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL NULIDAD PROCESAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA – No se configura. / RETIRO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA – Procede de no surtirse la Audiencia de Formulación de Acusación. / CONEXIDAD – Las investigaciones se pueden conexar antes de la presentación del Escrito de Acusación – No hay lugar al decreto de nulidad del proceso, en tanto no se presentan afectaciones al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto al existir dos actuaciones en contra del mismo procesado cursando en diferentes Fiscalías, a pesar de que en una de ellas se había presentado escrito de acusación, este fue retirado parcialmente en lo que respecta al aquí procesado, antes de que se surtiera la audiencia de formulación de acusación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal y la remisión del caso a la otra Fiscalía para que lo conexara al trámite que se adelantab a, quedando los dos asuntos en fase investigativa, resultando posible presentar el escrito de acusación conjunto; actuaciones que se podían realizar de manera interna por el ente instructor, sin necesidad de autorización por parte del funcionario judicial y siendo que se presentaban los motivos para la configuración de l a conexidad procesal, garantizando la economía procesal, evitando decisiones contradictorias y asegurando la unidad en la defensa. /
Auto No: 034
Radicación: 520016000000-2017-00083-01 N.I 21869
Acusado: EAPP Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Acta de Aprobación: 56 del 31 de mayo de 2018
Radicación: 520016000000-2017-00083-01 N.I 21869
Acusado: EAPP Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Acta de Aprobación: 56 del 31 de mayo de 2018
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta Especializada de Pasto, doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, contra la providencia emitida en audiencia pública celebrada el 19 de febrero de 2018 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito conEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869
2 Funciones de Conocimiento de Pasto (N), mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite seguido en contra del señor EAPP por un concurso de delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. ANTECEDENTES HISTORICO-PROCESALES QUE INTERESAN PARA LA DECISIÓN 1.- Cuenta la historia del proceso que el día 9 de agosto de 2017 la doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, actuando en su condición de Fiscal Cuarta Especializada de Pasto, radicó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto un “ACTA DE PREACUERDO” suscrita con el imputado EAPP y su defensor, para dar fin a dos procesos penales
que se siguen en su contra, ambos por similar delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes que consagra el artículo 376 del Código Penal (ver folios 133 a 138 de la carpeta principal). 2.- Aun cuando no lo consigna con la ilación debida, la Fiscal Cuarta Especializada de Pasto indica que en principio al señor EAPP lo había vinculado formalmente como integrante de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes en el municipio de Chachaguí (Nariño), conocida como “LA BANDA DE LA MONA”, en la cual era conocido como “ EL TIGRILLO” , siendo imputado en los días 28, 29 y 30 de marzo de 2016 junto a otras personas como autores del reato de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, con funciones de control de garantías, despacho éste que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento al no encontrar establecidos los elementos de estricta tipicidad que reclama el artículo 376 del Código Penal, lo cual llevó incluso a que posteriormente se requiriera por ese despachoEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 3 investigador la preclusión de lo actuado, todo esto dentro del radicado distinguido con el número 520016000485-2015-04038. Debe hacerse constar que en las carpetas no se encuentra establecido si el trámite de preclusión llegó a feliz término, como tampoco el despacho ante el
cual se surtió el trámite. 3.- Posteriormente el señor EAPP fue capturado en situación de flagrancia delictual el 30 de junio de 2016, aproximadamente a las 15:00 horas por unidades policiales adscritas a la estación de Chachaguí, en el kilómetro 15 de la vía que de Pasto conduce a Chachaguí, sector conocido como el “Alto de Daza”, cuando se movilizaba en una motocicleta con otro sujeto que respondió al nombre de JDRO, encontrándoseles a cada uno de ellos más de una veintena de papeletas de bazuco dispuestas para la venta en papel cuaderno; las que llevaba consigo EAPP tuvieron un peso neto de 10.2 gramos y resultó positiva para cocaína y sus derivados. Fue sometido a audiencia de formulación de imputación el 1 de julio de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías , atribuyéndosele autoría en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en los términos del artículo 376 inciso 2 del Código Penal, pero no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Este proceso aparece radicado con el número 520016000485-201603516 y su investigación le correspondió a la Fiscal 19 Seccional de Pasto, doctora Sol del Pilar Melodelgado Pabón, quien el 7 de septiembre de 2016 radicó ante el centro de servicios judiciales de Pasto el correspondiente escrito de acusación respecto de la dupla de filiados (ver folios 42 a 45), por el delito de traficación de estupefacientes referido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Pero éste proceso no pudoEAPP
filiados (ver folios 42 a 45), por el delito de traficación de estupefacientes referido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Pero éste proceso no pudoEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 4 seguir su curso normal en juicio, porque la citada Fiscal 19 Seccional emitió orden el 26 de septiembre de 2016 en el sentido disponer la ruptura de la unidad procesal y compulsar copias de la actuación seguida exclusivamente contra EAPP con destino a la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto, en donde se seguía el trámite por Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, siguiendo en juicio el trámite contra JDRO. Unido a lo anterior, dispuso retirar parcialmente la acusación contra PP. (Ver folios 40 y 41 de la carpeta original). 4.- Por otro lado, bajo el mismo número de radicado 5200160004852015-04038 con el que se dio inicio a la investigación por Concierto para Delinquir, la Fiscalía Cuarta Especializada siguió actuando investigativamente en contra del señor EAPP y otros; y con fundamento en la información rendida por personas que actuaban bajo reserva de identidad solicitó audiencia preliminar para adicionar la imputación, la cual se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, atribuyéndole a éste autoría en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en los términos del artículo 376 inciso 2 del Código Penal, a quien -previa su solicitudse le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión oficial (Ver folios 141 a 144 de la carpeta principal).
Penal, a quien -previa su solicitudse le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión oficial (Ver folios 141 a 144 de la carpeta principal). 5.- Empoderada de la dupla de investigaciones, la Fiscal Cuarta Especializada de Pasto, doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, radicó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de Pasto el día 19 de mayo de 2017 en contra de EAPP, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, establecido en el artículo 367 inciso 2 del Código Penal.EAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 5 En la deshilvanada relación de los fundamentos fácticos refiere que al filiado se le han formulado dos (2) imputaciones por la misma ilicitud, dentro de los radicados 520016000485-2015-04038 y 5200160004852016-00256; el primero tiene como fundamento dos versiones rendidas por sujetos protegidos con reserva de identidad y el último por la captura en flagrancia que se le hizo el 30 de junio de 2016 llevando consigo para la venta 10.2 gramos de sustancia a base de cocaína. Finalmente consigna que se le asigna a este escrito de acusación un radicado diferente (520016000000-2017-00083) “…dado que el SPOA que encabeza el presente escrito es fruto de una ruptura de unidad
procesal, por la pluralidad de sujetos que han sido vinculados a la investigación”. 6.- Retomando el tema del “ACTA DE PREACUERDO radicada por la Fiscalía el 9 de septiembre de 2017 y sometida al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto para el estudio de aprobación, resulta claro que su finalidad es solucionar por la vía anticipada los dos (2) procesos penales seguidos contra el imputado EAPP, por similar delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes que consagra el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, al punto que el convenio consiste en que él acepta de manera libre, voluntaria y debidamente asesorado la responsabilidad en la dupla de delitos, a cambio de que se le reconozca como contraprestación la circunstancia de marginalidad, pobreza e ignorancia extrema que trata el artículo 56 del Código Penal, lo que decrece las penas a imponer y las establece entre 10.66 a 54 meses de prisión y multa de 0.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se pacta una pena a imponer de 21,4 meses de prisión, que corresponde a la máxima del primer cuarto punitivo, lo mismo que una multa por valor equivalente a 0.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es la mínima del mismo cuartoEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 6 punitivo. Seguidamente se indica que “…como se dijo en el relato de
los hechos aquí relacionados, existe una investigación conexada a la presente, en la cual no solo se imputó, sin (sic) también se presentó escrito de acusación en contra de PP, por el delito de tráfico de estupefacientes, bajo el verbo rector de llevar consigo, misma que se adelantaba bajo la radicación 520016000485-2016-00256, en la cual se pudo establecer que EAPP fue capturado en flagrancia, el 30 de junio de 2016 en el sector conocido como Daza, portando sustancias estupefacientes en presentaciones que no dejaban lugar a duda que estaban destinadas para la venta, siendo además que frente a la misma, el PIPH arrojó resultado preliminar positivo para Cocaína y sus derivados en peso neto de 10.2 gramos, es menester aumentar otro tanto a las penas ya referidas, por el concurso de conductas punibles que aquí se presenta, razón por la cual se pacta entre las partes, que respecto a la pena de prisión se aumentará DOS COMA SEIS (2,6) MESES y en cuanto a la multa CERO COMA SIETE (0,7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. / Ello entonces, nos arroja las penas definitivas a imponer en la respectiva sentencia condenatoria, las cuales serán de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN y multa de CERO COMA CUARENTA (0,40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ”. 7.- El día 19 de febrero de 2018 se citó por el Juzgado de Conocimiento a
la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual el Juez de Instancia decide oficiosamente declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no se habían establecido debidamente por la Fiscalía los hechos jurídicamente relevantes, amen que se había conexado irregularmente un proceso que cursaba en otr o despacho judicial. Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.EAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 7 FUNDAMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el Juez de primera Instancia que la jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticas en señalar la importancia de establecer los hechos jurídicamente relevantes, puesto que ellos le otorgan al Juez la información de lo que va a ser objeto de debate dentro del juicio oral, lo cual también se constituye en una prerrogativa para el procesado , por cuanto incide directamente en el ejercicio del derecho de defensa, por lo cual la fiscalía al no establecer con claridad los hechos jurídicamente relevantes incurrió en un defecto grave, puesto que es a ella a quien le corresponde hacer una adecuación típica estricta y no puede crear ni modificar tipos penales; también arguyó que la Fiscalía, a fin de subsanar esa irregularidad, conexó al actual otro proceso que cursaba en la fiscalía 19 Seccional de Pasto. Por lo anterior consideró que, si lo que se pretendía era conexar los
asuntos, no se debía hacer de manera interna por el ente Fiscal, por cuanto ya se había presentado escrito de acusación, de suerte que se debía realizar la conexión de casos ante el Juez de Conocimiento, por lo tanto en el presente caso se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, y que si bien el Juez no tiene control frente a la imputación si debe ejercer un control respecto de la posible violación de g arantías fundamentales, de suerte que como la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios dentro del proceso 2017-00083 para imputar el delito de tráfico de estupefacientes, y no fue clara en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, decidió oficiosamente declarar la nulidad de todo lo actuado, con el inexorable decreto de libertad para el filiado.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 8 La Fiscal Cuarta Especializada de Pasto (N), manifestó que el señor EA fue capturado en marzo de 2016, mes en el cual se le realizaron las audiencias preliminares, y que en esta oportunidad sólo se le imputó el delito de Concierto para Delinquir debido a que la Fiscalía consideró que el señor PP no había sido sorprendido con ningún gramo de estupefacientes, este proceso quedó bajo el radicado No. 201504038. Al momento de decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento la Jueza de Control de Garantías se abstuvo de imponerla al considerar que en este asunto no existía el delito de Concierto para Delinquir, si no el de tráfico de estupefacientes, por lo cual la Fiscalía apeló, siendo esta decisión confirmada por el Juez de
imponerla al considerar que en este asunto no existía el delito de Concierto para Delinquir, si no el de tráfico de estupefacientes, por lo cual la Fiscalía apeló, siendo esta decisión confirmada por el Juez de Segunda Instancia. Ante lo anterior solicitó preclusión por el punible de Concierto para Delinquir, pero siguió investigando el caso. Indicó que posteriormente, y ante el advenimiento de nuevas pesquisas, la Fiscalía solicitó una audiencia de adición de formulación de imputación, y que en aquella audiencia de fecha 21 de marzo de 2017 se solicitó una nueva imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES al señor EAPP, delito éste que no había sido imputado por dicha Fiscalía en ningún momento. Teniendo en cuenta que al señor EAPP se le adelantaba otro asunto en la Fiscalía 19 Seccional de Pasto por el mismo delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, pero ocurrido el 30 de junio de 2016, cuando fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo 10.2 gramos de sustancia a base de cocaína, el defensor del imputado entabló conversaciones con la Fiscalía Cuarta EspecializadaEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 9 a fin de suscribir un preacuerdo que cobijara ambas imputaciones, buscando que por aplicación del principio de economía procesal el
señor PP finiquitara todas sus investigaciones, por lo cual se realizó de manera interna una asociación de los casos, quedando dichos asuntos bajo el radicado número 2017-00083. Indicó la Fiscalía que lo anterior se hizo no para violar el debido proceso, sino que, por el contrario, para respetar el derecho de defensa del señor PP y que se le investigara por todas estas actuaciones dentro de un solo proceso. Manifestó que en el preacuerdo adelantado se incluyeron todos los delitos, para que así pudiera el filiado saldar definitivamente sus cuentas con la justicia, por lo cual no resulta acertada la manifestación del Juez que decretó la nulidad de que se le hayan imputado dos (2) veces el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, porque ellos tienen bases fácticas diferentes. Por último, arguyó que los hechos jurídicamente relevantes no sólo se evidencian desde el momento de la imputación, la cual fue muy clara, si no que los hechos además están consignados en el acta de preacuerdo y en el escrito de acusación, e incluso en los elementos materiales probatorios, elementos que no pudieron ser puestos a disposición del Juez de Conocimiento porque no se realizó la audiencia de formulación de acusación ni la audiencia de verificación de preacuerdo, al pronunciarse oficiosamente el Juez de Conocimiento sobre situaciones que para su parecer configuran nulidad.EAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
520016000000-201700083 N.I 21869 10 Corolario a lo anterior, solicitó a esta Corporación Tribunalicia que se revoque la decisión de primer grado, toda vez que en este caso no se ha violado el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que lo que se ha querido es que no se adelanten investigaciones por separado. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.- ¿Hay lugar a validar el decreto de nulidad del proceso, por las razones referidas por el Juez de Conocimiento? 2.- ¿Puede la Fiscalía conexar investigaciones antes de la presentación de los escritos de acusación? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. – Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 a la Sala Penal del Tribunal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada en primera instancia por un Juez Penal del Circuito de Pasto, del cual es esta Corporación su superior jerárquico. 2.- Aspectos preliminares. El asunto sometido a examen presenta particularidades importantes, las que, debemos indicar de entrada, no fueron revisadas debidamente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto al aventurarse tanto al decreto oficioso de nulidad total del proceso, incluyendo las audiencias de formulación de imputación, como al consustancial reconocimiento de libertad para el filiado EAPP.EAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 11 Lo primero que debe indicarse es que al citado Juez de conocimiento lo convocaba el desarrollo de una audiencia de control de legalidad o verificación de un preacuerdo, con el cual la Fiscalía y el equipo de defensa de EAPP pretendían finiquitar anticipadamente las dos asuntos
11 Lo primero que debe indicarse es que al citado Juez de conocimiento lo convocaba el desarrollo de una audiencia de control de legalidad o verificación de un preacuerdo, con el cual la Fiscalía y el equipo de defensa de EAPP pretendían finiquitar anticipadamente las dos asuntos penales que se seguían en su contra, pero, lastimosamente el funcionario judicial no les permitió siquiera a las partes que expresaran los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyaban para llegar a dicho convenio, toda vez que al instalar la audiencia del 19 de febrero de 2018 solo le permitió a las partes que expresaran oralmente si existían causales de incompetencia para conocer el trámite o recaían impedimentos o recusaciones en él o si existían nulidades que ellos quisieran exponer, pero al no expresarse por ellos ninguna observación es que oficiosamente inicia el análisis del acta de preacuerdo y al no encontrar claros los hechos que lo fundamentan decide nulitar el proceso desde las mismas audiencias de formulación de imputación. Según se dejó expresado en acápites anteriores, tanto del acta de preacuerdo como de los elementos documentales acompañados a esta, le ha resultado posible a la Sala establecer que la negociación que aparece en dicha acta es omnicomprensiva de dos acontecimientos fácticos ocurridos en momentos históricos diferentes, ambos atribuidos formalmente a EAPP, iniciados bajo radicados diferentes ( (1) el 520016000000-2015-04038 tramitado por la Fiscalía 4
Especializada de Pasto, en el que se formuló imputación por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes el día 21 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagui; (2) el 5200160000485-2016-03516 tramitado por la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, en el que se formuló imputación por fabricación, tráfico o porte deEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 12 estupefacientes el día 1 de julio de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto). Unido a lo anterior, también se puede establecer de dichos documentos que la Fiscalía 4 Especializada de Pasto, a cargo de la doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, tenía el manejo y control formal respecto de ambas ilicitudes posiblemente atentatorias del artículo 376 inciso 2 del Código Penal, al punto que presentó escrito de acusación el 19 de mayo de 2017 para los dos fácticos, según el documento que reposa en folios 1 a 6 del cuaderno original, siendo estos mismos delitos los cobijados en el acta de preacuerdo presentada ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto el 9 de agosto de 2017. La primera surgió de la adición de imputación a un proceso original que adelantaba por el delito de concierto para delinquir en contra de PP y otro grupo de personas; la segunda le había sido remitida por la Fiscalía 19 Seccional de Pasto el 26 de septiembre de 2016 para que fuera conexada a esta. Ahora bien, es cierto que dentro del proceso radicado 2016-03516, la Fiscal 19 Seccional de Pasto, la doctora Sol del Pilar Melodelgado
Seccional de Pasto el 26 de septiembre de 2016 para que fuera conexada a esta. Ahora bien, es cierto que dentro del proceso radicado 2016-03516, la Fiscal 19 Seccional de Pasto, la doctora Sol del Pilar Melodelgado Pabón, había radicado escrito de acusación el 7 de septiembre de 2016 en contra de EAPP y JDRO, y que incluso el asunto se había asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, pero no advirtió el Juez de primer grado que este escrito de acusación fue retirado parcialmente y de manera material por la citada Fiscal, solo en lo que respecta a EA, antes de que se surtiera la audiencia de formulación de acusación , disponiendo también la ruptura de la unidad procesal y la remisión del caso para que lo conexara la Fiscal 4 Especializada de Pasto al trámite que adelantaba, según se advierte a folios 40 y 41 del cuaderno original, acto ocurrido el 26 de septiembre de 2016.EAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 13 No sobra advertir que jurisprudencialmente se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que la Fiscalía puede hacer retiro material del escrito de acusación antes de que se surta la audiencia de formulación oral de la acusación, porque “ si el Fiscal es el dueño de la acusación y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el Juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva puede retirar su escrito , esto
pretensiones ante el Juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva puede retirar su escrito , esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte bien puede desistir del mismo” (Radicados 38256 del 21 de marzo de 2012, 39894 del 11 de febrero de 2015). Unido a lo anterior, la doctrina colombiana establece que para el retiro del escrito de acusación no se requiere audiencia o formalidad específica alguna, ni siquiera auto del Juez que autorice el retiro; basta por parte del Juez de conocimiento las simples constancias en los libros del despacho para efecto de control interno; eso s í, debe quedar claro que los tiempos continúan sin interrupción alguna y el delegado de la Fiscalía corre con las consecuencias de su decisión autónoma, en lo referente a las libertades por vencimiento de términos, preclusiones o prescripciones de la acción penal. También debe precisarse que el retiro material del escrito de acusación no implica la finalización de la actuación frente a las personas o a los delitos investigados (CSJ SP 1392-2015 y radicado 39894 del 11 de febrero de 2015) 1 . Por otro lado, cuando este asunto llegó al despacho de la Fiscal 4
Especializada de Pasto, según se dijo a finales del mes de septiembre de 2016, quedaba en las mismas condiciones que la actuación que ella adelantaba contra EAPP, esto es en fase meramente investigativa porque en ninguno de los dos casos se había registrado escrito de
1 En igual sentido SARAY BOTERO, Nelson. “PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO”. Uniacademia Leyer. Santa fe de Bogotá D.C. 2016. Páginas 364-365.EAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 14 acusación, por ello le resultaba posible presentar el escrito de acusación conjunto el 19 de mayo de 2017, que como hemos dicho aparece a folios 1 a 6 del cuaderno principal. En relación al tema de la unión de esta dupla de casos por la Fiscal 4 Especializada de Pasto y la presentación de pliego acusatorio conjunto, la Sala no encuentra reparo alguno, según pasamos a ver: Recordemos que en Colombia existe un principio o regla de UNIDAD PROCESAL, consagrado en el artículo 50 del Código de Procedimiento penal, según el cual “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales” . Esta misma norma establece que Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales” . El tema de la conexidad delictual tiene una faz sustantiva y otra de
estirpe o naturaleza meramente adjetiva o procesal. La conexidad sustantiva es la que nace del concurso o concurrencia de delitos y de personas, los cuales pueden estar atados entre sí por vínculos ideológicos (los que unen al delito medio con el delito fin – caso del empleado que falsifica un documento para cometer un peculado), por vínculos consecuenciales (el punible que se comete para gozar de los beneficios, utilidades o la impunidad de un delito anterior – caso del narcotraficante sorprendido en flagrancia que trata de sobornar al agente del orden para que lo deje en libertad), o por vínculos meramente ocasionales (como el sujeto que trata de inmolar a un alto dignatario a través de la explosión de una bomba, cuya onda expansiva afecta la humanidad de otros congéneres). La conexidad procesal se presenta en eventos de delitos no atados concursalmente, pero que es posible investigarlos bajo una mismaEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869 15 cuerda o resorte procesal por efectos de la comunidad de prueba, similar modo de operación criminal, cuando la decisión que se adopte en un asunto incide necesariamente en otro, con lo cual se garantiza economía procesal, se evitan decisiones contradictorias y se asegura unidad en la defensa. Para el caso concreto, se tiene que cuando la Fiscal 19 Seccional de Pasto remitió el proceso contra EAPP a la Fiscalía 4 Especializada de Pasto el 26 de septiembre de 2016, lo hizo bajo el entendido que ella le estaba adelantando un proceso por el punible de concierto para delinquir agravado por los fines de narcotráfico, teniendo en cuenta que su caso reafirmaba o demostraba la actividad criminal al a la que
le estaba adelantando un proceso por el punible de concierto para delinquir agravado por los fines de narcotráfico, teniendo en cuenta que su caso reafirmaba o demostraba la actividad criminal al a la que se dedicaba este individuo y ello era cierto porque de vieja data se conoce el aserto de que “ existe conexidad sustantiva y de carácter ideológico entre el delito de concierto para delinquir y los delitos concertados, porque el acuerdo criminal previo es un medio para ejecutar los fines delincuenciales concretos ”. También la conexión de estos casos resulta posible por factores procesales derivados de economía procesal, comunidad de prueba y unidad de persona acusada, todo lo cual permite que las dos imputaciones terminen siendo manejadas bajo un mismo rito, evitando así el desgaste innecesario de la administración de justicia por el eventual doble trámite de juicios y la posibilidad de reducir costos a la defensa para la atención de los mismos. De acuerdo con lo indicado en precedencia, las situaciones puestas de presente por el Juez de conocimiento para decretar la nulidad, en realidad de verdad no tienen existencia o trascendencia jurídica, que permitan la utilización de este mecanismo extremo. Ni el debido proceso ni el derecho de defensa se avizoran conculcados hasta el momento. El Juez de conocimiento no tuvo la suficiente disciplina para leer el asunto a detalle y extractar los fácticos que se leEAPP Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 520016000000-201700083 N.I 21869
16 colocaban a consideración; tampoco le dio pos
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