TSDJ PSO SP - 520016000000-2017-06052-01 NI 23024-(04-07-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000000-2017-06052-01 NI 23024-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PREACUERDOS - FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: Estos le son vinculantes, salvo vulneración de garantías fundamentales. / PREACUERDOS – CONTROL MATERIAL: Al ser la acusación un acto de parte que le compete a la Fiscalía, escapa al control material de la judicatura. / PREACUERDOS – RETRACTACIÓN: Estos pueden ser objeto de retractación unilateral antes de ser sometidos al estudio del fallador o cuando aún este no se pronuncia en su control de legalidad. / NULIDAD DEL PREACUERDO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO – No se configura - Siendo que la acusación es función privativa y exclusiva del ente instructor, que como titular de la acción penal tiene amplias facultades para negociar en torno a la misma y que la función de la judicatura en el tema de preacuerdos se agota con la verificación formal de su desarrollo, por lo cual no puede realizar un control material sobre los mismos, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales, se considera que el juez no podía dar trámite al incidente de nulidad presentado en la audiencia de verificación del preacuerdo, ni mucho menos decretar la ineficacia del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, argumentando violación del principio de legalidad del delito, por no encontrarse tipificado el punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego, al no haberse incautado el arma, por cuanto los cargos formulados habían sido aceptados por los imputados y se había suscrito preacuerdo,
constituyendo las alegaciones de la defensa oposiciones a los términos de la acusación de la Fiscalía, aspecto éste que no es ni puede ser objeto de control material alguno en nuestro sistema penal. Ni el debido proceso ni el derecho de defensa se avizoran conculcados hasta el momento, tampoco la legalidad del delito, por cuanto para la tipificación del referido punible no es indispensable que el acusado lleve consigo el artefacto en el momento de la retención. Estableciéndose que lo que se busca es deshacer el pacto preliminar de responsabilidad, lo cual es posible dado que el funcionario judicial no se ha pronunciado de manera positiva sobre la legalidad del preacuerdo, el cual puede ser retractado unilateralmente por los imputados, no por aquel. /
Auto No: 040
Radicación: 520016000000-2017-06052-01 N.I 23024
Imputados: LJOU
JDL JERM Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Acta de Aprobación: 065 del 26 de junio de 2018
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Seccional de Pasto, doctor PEDRO ANDRÉS FAJARDO RUÍZ, contra la providencia emitida en audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2018 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (N), mediante laLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024
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Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (N), mediante laLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 2 cual se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite seguido en contra de los filiados por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de arma de fuego, partes o municiones. ANTECEDENTES HISTORICO-PROCESALES QUE INTERESAN PARA LA DECISIÓN 1.- El asunto sometido a examen tiene como génesis la compulsación de copias penales dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto – Nariño, dentro de la sentencia condenatoria proferida el día 26 de mayo de 2017 dentro del radicado general 2015-05402 e interno 17575, en contra de los señores LJOU, JERM Y JDL por un concurso de delito de hurto calificado y agravado. El objeto de la remisión de copias era la investigación y eventual condena de los filiados respecto del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de arma de fuego porque en uno de los acontecimientos objeto de decisión y condena, ocurrido el 25 de noviembre de 2015, estos sujetos en la perpetración de uno de los hurtos a través del modo de operación conocido como de “ descuelgue de mercancías transportadas en vehículos automotores de carga” habían disparado armas de fuego en contra de integrantes de una patrulla policial del cuadrante vial número 4 de la ruta Rumichaca – Pasto, que los había sorprendido en plena actividad criminal cuando intentaban hurtar un televisor y otras mercancías que transportaba en un vehículo automotor el señor FSRD.
patrulla policial del cuadrante vial número 4 de la ruta Rumichaca – Pasto, que los había sorprendido en plena actividad criminal cuando intentaban hurtar un televisor y otras mercancías que transportaba en un vehículo automotor el señor FSRD. 2.- Por estos acontecimientos se formuló legalmente imputación el día 26 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en función de control de garantías ambulante, frente a losLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 3 tres filiados como coautores materiales del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de arma de fuego, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del Código Penal, que contempla penas entre 9 y 12 años de prisión. Estos cargos no fueron aceptados, pero se prescindió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, porque los sujetos estaban privados de la libertad cumpliendo pena de prisión de 21.78 meses en condiciones domiciliarias, por el concurso de hurtos aludidos. 3.- El día 8 de noviembre de 2017 la Fiscalía 7ª Seccional de Pasto radicó un “ACTA DE PREACUERDO” suscrita con los imputados LJOU, JERM Y JDL y su defensor Dr. ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, para dar fin al presente proceso penal que se les sigue por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de
armas de fuego, partes o municiones, que consagra el artículo 365 del Código Penal (ver folios 51 a 57 de la carpeta principal). En el acta aparece que los filiados aceptan anticipadamente, de manera libre, voluntaria y debidamente informados de sus consecuencias toda su responsabilidad en los hechos y en el delito atribuido, a cambio de lo cual pactan o preacuerdan que la Fiscalía les reconoce como única contraprestación o beneficio que la pena a imponer les será afectada favorablemente con la diminuente de responsabilidad establecida en el artículo 56 del Código Penal, que trata de la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. También acuerdan la determinación de la pena en 18 meses de prisión, por igual término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto citó para la audiencia de verificación de preacuerdo el día 30 de abril de 2018 ,LJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 4 acto en el cual el abogado defensor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA solicitó el decreto de nulidad del proceso seguido contra sus clientes porque en su sentir no estaba probada la tenencia de arma de fuego alguna por los imputados. A pesar de la oposición del Fiscal 7° Seccional (Dr. PEDRO ANDRÉS FAJARDO
RUÍZ) que en ese momento atendía el caso y quien indicaba que esta petición de nulidad no tenía sustento alguno y que reprochaba al defensor su falta de lealtad frente al proceso, porque ya había convenido con la Fiscalía la aceptación de cargos, el Juez de Conocimiento decretó la nulidad del trámite a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Contra esta decisión manifestó su inconformidad la Fiscalía, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA Manifestó el Juez que en este caso acudía a la nulidad porque se estaban vulnerando garantías del debido proceso en términos sustanciales, al considerar que los hechos base de imputación no podían ser catalogados como típicos porque al revisar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía podía afirmarse que no existe prueba alguna de la ocurrencia de los hechos que constituyen el punible de Porte Ilegal de Armas, en tanto las declaraciones de los policiales que intervinieron en el caso se limitan a indicar que escucharon unos disparos, pero que no se estableció el arma u armas utilizadas.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 5 El Fiscal Séptimo Seccional de Pasto (N) manifestó que el Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto, con funciones de conocimiento, que profirió la sentencia condenatoria el día 26 de mayo de 2017 por el concurso de delitos de hurto, fue el que decidió compulsar copias penales para investigar el porte ilegal de armas, porque
profirió la sentencia condenatoria el día 26 de mayo de 2017 por el concurso de delitos de hurto, fue el que decidió compulsar copias penales para investigar el porte ilegal de armas, porque aparentemente se habían hecho unos disparos con arma de fuego en uno de los casos por él juzgados. Que posteriormente se recogieron entrevistas a los policiales que confirmaron ese suceso y por eso, por existir libertad probatoria en el sistema procesal colombiano, no tenía que existir un acta de incautación de armas para acreditar la materialidad de la conducta. Pide que se revoque el decreto de nulidad, porque no advierte vulneración de garantía fundamental alguna. - PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.- ¿Hay lugar a validar el decreto de nulidad del proceso, por las razones referidas por el Juez de Conocimiento? 2.- ¿Puede el juez de conocimiento intervenir en el control material de la acusación –que incluye los preacuerdos–, por supuesta violación del principio de legalidad del delito, tal como se aduce en el fallo de primer grado? En las circunstancias anteriores, ¿Resulta jurídicamente viable decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. – Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 a la Sala Penal del Tribunal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata de un recurso de apelaciónLJOU Y OTROS
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 6 formulado contra una determinación adoptada en primera instancia por un Juez Penal del Circuito de Pasto - Nariño, del cual es esta Corporación su superior jerárquico. 2.- Aspectos preliminares. Sea lo primero indicar que al Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, con funciones de conocimiento, lo convocaba el día 30 de abril de 2018 el desarrollo de una audiencia de control de legalidad o de verificación de un preacuerdo, al cual habían llegado preliminarmente la Fiscalía y el equipo de defensa de los señores LJOU, JERM Y JDL para culminar anticipadamente el presente proceso penal, que se les adelanta como probables coautores del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, partes o municiones, renunciando éstos al trámite del juicio oral, público y contradictorio, con inmediación de las pruebas por el Juez, a cambio que se les reconociera una importante rebaja punitiva por su aceptación temprana de responsabilidad. Instalada la audiencia respectiva, se dio a la tarea de sanear el proceso de eventuales vicios de procedimiento, instando a las partes para que expresaran oralmente si existían causales de incompetencia para conocer el trámite o recaían impedimentos o recusaciones en él, o si existían nulidades que ellos quisieran exponer, oportunidad utilizada por el abogado de la defensa para deprecar la nulidad del
trámite porque –en su sentira sus clientes se le estaban vulnerando garantías fundamentales simplemente porque la Fiscalía no tenía probada la tenencia del arma de fuego, ya que ninguna se reporta incautada dentro de la actuación.LJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 7 A pesar de que el litigante estaba planteando bajo la sombra de supuesta nulidad verdaderas oposiciones a los cargos o acusaciones, que se había realizado autónomamente por la Fiscalía, las que además habían sido aceptadas preliminarmente por él y sus defendidos en conversaciones previas, al punto que las formalizaron debidamente en un acta de preacuerdo, aspecto que como se verá no admite intervención de parte ni intromisión de la judicatura, ni constituye por sí misma causal de ineficacia procesal, el Juez de primer grado no solo dio trámite al incidente de nulidad, sino que decretó la ineficacia del proceso a partir de la formulación de imputación. Si bien es este único aspecto el que constituye el fundamento de la impugnación, no es menos cierto que el tema trae aparejados diferentes semblantes básicos de conceptualización sobre los elementos que integran “el principio acusatorio” , adoptado en nuestro país a partir de la reforma constitucional (Acto Legislativo) número 03 de 2002, sobre los cuales la Sala pasa a pronunciarse. 2.1.- Lo primero es recordar que en nuestro sistema de juzgamiento
penal, de marcada tendencia acusatoria, promulgado por la ley 906 de 2004, impera la separación de funciones de acusación, defensa y juzgamiento – que es inherente o consustancial a esta sistemática de enjuiciamiento criminal, y clara muestra del concepto de Juez o Tribunal Imparcial ; por lo tanto, el papel que tiene el juez de conocimiento respecto a la acusación presentada, es inicialmente formal, pues le está vedado dirigir o corregir la tarea de acusación del Fiscal, por lo que de hacerlo, no sólo vulneraría el derecho al debido proceso del acusado sino también nublaría el principio deLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 8 imparcialidad, al dirigir la acusación y proponer su propia “teoría del caso” . Conforme al principio acusatorio referido, esta Corporación Judicial varias veces 1 ha indicado que es la Fiscalía la encargada de dar el “ nomen iuris” a la imputación jurídica , de acuerdo a los supuestos fácticos del caso en concreto y a los elementos materiales probatorios que de la exhaustiva indagación preliminar o de la investigación formal realizada pudo conseguir, pero siempre respetando los principios rectores de legalidad y estricta tipicidad que señalan que la pretensión punitiva debe adecuarse a la ley penal preexistente, dándole a la conducta típica cometida la calificación penal que le corresponde. Unido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en diferentes fallos de tutela y casación, 2 ha optado por la tesis que sustenta que el Juez de Conocimiento no puede realizar un control material a la acusación y a la suscripción de preacuerdos , pues dicho control es incompatible al
de tutela y casación, 2 ha optado por la tesis que sustenta que el Juez de Conocimiento no puede realizar un control material a la acusación y a la suscripción de preacuerdos , pues dicho control es incompatible al sistema penal acusatorio. Así, dentro radicado 41.375, del 14 de agosto de 2013, M.P José Luis Barceló Camacho, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que: “En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio . Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras 3 , estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de articular un método que no genere incompatibilidades
1 Sala de Decisión Penal, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, auto No 35 del 18 de mayo de
2016. Radicado No 2015-00063-1 N. I. 15943. M. P. Silvio Castrillón Paz. 2 Fallos del 24 de septiembre de 2013, rad. 69478; del 13 de noviembre de 2013, rad. 70392; del 4
de diciembre de 2013, rad. 70.712; del 27 de febrero de 2014, rad. 72092; del 16 de diciembre de 2014, rad. 76549 y del 2 de febrero de 2015, rad. 77673.LJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 9 conceptuales a la hora de su aplicación, a partir de una fundamentación integral y con perspectiva sistémica, lo que acarrea distintas cargas institucionales: A la Fiscalía, abordar su función de manera rigurosa con el fin de acometer un despliegue preciso y atinado de la acción penal, para lo cual el Estado ha de brindarle herramientas tendientes a una intensa preparación y solvencia en el tema dentro de parámetros concatenados de política criminal, bajo la égida de criterios uniformes, responsables y pertinentes con ese cometido, siempre verificando los requerimientos y las necesidades reales de las víctimas en coherencia con tales directrices” ( subrayas y negrillas fuera de texto). La misma corporación de justicia, actuando en funciones de Tribunal de cierre en materia penal, indicó en memorable fallo: “(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de
cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal . (Se destaca). Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes . (…) “Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir. ”4 (Negrita de la Sala)
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 6 feb. 2013, radicado 39.892LJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 10
2.2.- Otra de las facetas propias de nuestro modelo de enjuiciamiento criminal es que la acción penal permite ser negociada, o por lo menos los términos de culpabilidad pueden ser preacordados entre la Fiscalía y las partes, con miras a un sentenciamiento rápido, lo que permite obtener importantes beneficios punitivos para quien acude a estas vías de terminación anticipada del proceso. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 293 procesal penal, en estos eventos lo actuado es suficiente como acusación , de suerte que los términos de la negociación deben presentarse ante el Juez de Conocimiento, quien una vez determine en audiencia pública que la aceptación de responsabilidad es voluntaria, libre, espontánea y que ha contado con la debida asesoría profesional de un abogado, debe proceder a aceptarlo, sin que a partir de entonces sea factible la retractación de alguno cualquiera de los intervinientes, salvo situaciones excepcionales de violación de garantía fundamentales, evento en el cual el parágrafo de la norma citada establece la posibilidad de admitir la retractación de la aceptación de cargos en cualquier momento procesal. De lo indicado deviene cantarino que los acuerdos de responsabilidad son vinculantes para las partes y no los pueden retractar unilateralmente después de que el Juez de Conocimiento les haya impartido aprobación ; pero por supuesto que pueden ser retractados cuando aún no se los ha sometido al estudio del fallador o cuando aún este no se pronuncia en su control de legalidad. No sobra advertir que el derecho de negociar la responsabilidad es
facultad indelegable del imputado, porque en él están inmersas las garantías constitucionales de no autoincriminación y del juicio público,LJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 11 oral, contradictorio, concentrado e imparcial, las cuales son renunciables, solo que en estos eventos se requiere el asesoramiento de un abogado defensor (ver artículo 8 literales b), k), i). Sentencias C-799 de 2005, C-925 de 2005 y C-1260 de 2005). Ningún abogado puede allanarse a cargos ni preacordar responsabilidad a nombre de sus clientes. Consecuencia de lo anterior es que si la manifestación de responsabilidad temprana es personalísima del imputado y además irrenunciable, también lo es que solo los imputados o acusados pueden válidamente expresar su voluntad de retractación frente a los preacuerdos. Por otro lado debe concluirse que la consecuencia inexorable de un acto de retractación válido, es que el proceso debe tramitarse por el rito ordinario y no por el abreviado.
3.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
Al revisarse en detalle los argumentos expuestos por la defensa para deprecar nulidad del trámite, que se sintetizan en que -para su leal saber y entenderno se puede estimar tipificado el punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego cuando no se ha incautado ésta, porque constituye la prueba material de su existencia al momento de los
hechos, entiende la Corporación Tribunalicia que lo que se está discutiendo improcedentemente en la audiencia de verificación del preacuerdo es – ni más ni menoslos términos de la acusación de la Fiscalía , aspecto éste que no es ni puede ser objeto de control material alguno en nuestro sistema penal, porque se trata de un indiscutible acto de parte , que se expresa como consecuencia o en ejercicio de la titularidad de la acción penal que el constituyente leLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 12 otorgó a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 Constitucional. Bajo estas premisas conceptuales, nos resulta claro que el Juzgador de primer grado ni siquiera debió permitir o dar lugar a un debate incidental de nulidad con estos argumentos , y menos debió dejarse motivar por ellos para decretar la máxima sanción de ineficacia del proceso a partir de la formulación de imputación, dado que este tipo de discusiones son propias de los alegatos conclusivos de las partes cuando ha finalizado la práctica de pruebas en el escenario de la audiencia del juicio oral, en procesos ordinarios. Pero no en éste evento, donde las partes han suscrito un acta de preacuerdo de responsabilidad, que además sometieron a su consideración judicial para que los escuchara y verificara su legalidad, a efecto de que se pronunciara en términos de aprobación o de improbación, pero a la cual ni siquiera se la ha dado inicio. En precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores se indicaba que “… so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para
cual ni siquiera se la ha dado inicio. En precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores se indicaba que “… so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir” . De acuerdo con lo indicado en precedencia, las situaciones puestas de presente por el Juez de conocimiento para decretar la nulidad en realidad de verdad no tienen existencia real, como tampoco tienen la trascendencia jurídica que permitan la utilización de este mecanismoLJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 13 extremo. Por eso ha de ser revocado el auto que decreto la nulidad del trámite para que se continúe con la actuación de manera normal. Ni el debido proceso ni el derecho de defensa se avizoran conculcados hasta el momento, tampoco la legalidad del delito, porque frente a esta situación particular ya el alto tribunal de justicia penal, desde añejos fallos, entre los que se recuerda la sentencia del 4 de junio de 1995, dentro del radicado 9094 (M.P. Fernando E.
Arboleda Ripoll), indicó lapidariamente que para la tipificación del punible de Porte Ilegal de Armas no es indispensable que el acusado lleve consigo el artefacto en el momento de la retención , porque “…cuando el porte del arma –o de cualquier sustancia prohibidaestá plenamente demostrado, la simple circunstancia que el sujeto logre deshacerse de ella y que por tanto al ser requisado no se encuentre en su poder elemento prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es un aspecto que en nada incide en la adecuación típica de esa conducta”. Si la defensa lo que pretende es desvirtuar la existencia del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas, partes o municiones, entonces no debió permitir que sus clientes suscribieran el acta de preacuerdo de responsabilidad con la Fiscalía, sino que le correspondía asesorarlos para el enfrentamiento del proceso ordinario y el consustancial debate del juicio. Olvidó por completo el Juez de conocimiento que si lo que echa de menos es un mínimo probatorio, el que no se cuestiona, lo satisfizo la Fiscalía General de la Nación con los elementos materiales probatorios con los que dice encuentra en las entrevistas de los Policiales presenciales del hecho.LJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 14 Ahora bien, si por otro lado lo que busca es deshacer el preacuerdo o pacto preliminar de responsabilidad, la Sala encuentra que esto resulta en la actualidad perfectamente posible porque el Juez de Conocimiento no se ha pronunciado de manera positiva sobre la legalidad del preacuerdo, de suerte que aún puede ser retractado unilateralmente, pero no por él, sino por los imputados, según se dejó
resulta en la actualidad perfectamente posible porque el Juez de Conocimiento no se ha pronunciado de manera positiva sobre la legalidad del preacuerdo, de suerte que aún puede ser retractado unilateralmente, pero no por él, sino por los imputados, según se dejó reseñado en párrafos anteriores. Para tal efecto pueden válidamente presentar escrito ante el Juez de Conocimiento, ratificado con sus rúbricas y con su visto bueno de asesoría profesional, o manifestarlo expresamente en la reanudación de la audiencia de verificación del preacuerdo. Sin otras argumentaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el auto interlocutorio proferido el día 30 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (N), a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, seguido en contra de los señores LJOU, JERM Y JDL. 2.- Esta decisión se comunica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase el asunto al Juzgado de origen para la reanudación de la audiencia de verificación del preacuerdo. CÚMPLASELJOU Y OTROS Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 520016000000-2017-06052 N.I. 23024 15
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO FRANCO SOLARTE PORTILLA
Magistrado Magistrado
MARGARITA MARIBEL CÓRDOBA BASTIDAS
Secretaria