TSDJ PSO SP - 520016000000 2020 00178-(14-07-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000000 2020 00178-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178
N.I. 37114 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - PRINCIPIOS DE PRECLUSIVIDAD Y PROGRESIVIDAD.
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Al constituir un condicionante fáctico de la acusación, los hechos no pueden ser modificados ni la acusación puede abarcar hechos nuevos. IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Dada la estrecha relación fáctica que debe subsistir entre estas figuras, el principio de congruencia les resulta también aplicable. IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN – CAMBIOS DESFAVORABLES AL PROCESADO: De incluirse hechos que tipifican delitos autónomos, debe solicitarse la adición de la formulación de imputación.
NULIDADES – PRINCIPIOS QUE LAS ORIENTAN.
NULIDAD FRENTE A LA IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN – Al ser actos de parte no procede su invalidación, debiéndose rechazar de plano tal solicitud. NULIDADES PROCESALES - No toda irregularidad que aparezca en la actuación procesal debe corregirse a través de la declaratoria de nulidad, durante el trámite existirán situaciones que no conlleven esa gravedad o que puedan subsanarse sin afectar los derechos y garantías de las partes. (…) las etapas se deben agotar con respeto del principio de preclusividad, pero además es
ineludible también atender al de progresividad, sin olvidar que persiste en cada fase procesal una base fáctica que se debe mantener invariable a fin de no afectar el derecho de defensa (…); de lo que deviene que desconociendo el destinatario de la acción penal el hecho o hechos por los cuales el Estado decide vincularlo a un proceso, perdería la oportunidad de presentar su defensa de manera efectiva. (…) (…) el principio de congruencia resulta también aplicable, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación; teniendo en cuenta claro está el principio de progresividad, con base en el cual se presentan eventos en los que resulta razonable la introducción de cambios a la premisa fáctica de la imputación. (…) (…) Pero cuando se trata de imputar un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo fáctico de la imputación, (…) en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos del procesado, no puede calificarse como simples “ detalles” o complementos a los que hace referencia la sentencia C-025 de 2010. (…) (…) la defensa critica que en el escrito de acusación se adicionó un hecho que por sí mismo constituiría en otras circunstancias procesales la comisión de un delito autónomo relacionado con el secuestro de la señorita YART y efectivamente una vez que se obtiene el audio de la audiencia de imputación se determina que ese hecho no fue endilgado al señor LRCT. (…) (…) al tratarse de un cambio desfavorable en la situación jurídica del señor LRCT que no
corresponde a un simple detalle fáctico sino a hechos que se adecúan a un delito autónomo, debe la Fiscalía adicionar la imputación o si es el caso aclarar la contradicción evidente entre la realidad procesal y el escrito de acusación. (…) (…) la argumentación de la defensa no se dirige hacia la imputación como acto de parte, lo que hubiese dado lugar al rechazo de plano (…) sino a poner de relieve los errores detectados en el escrito de acusación, lo que bien pudo resolverse por el juez director de la audiencia, en cambio procedió a resolver de fondo sin adelantar los pasos subsiguientes de la audiencia de acusación, razón por la cual al amparo de los principios de subsidiaridad e instrumentalidad aplicables en torno a la declaratoria de nulidades, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó la pretensión de la defensa. (…)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000000 2020 00178
Número Interno : 37114
Acusado : LRCT Y EEFC
Delito : Concierto para Delinquir Agravado
Secuestro Extorsivo Agravado Porte Ilegal de Armas Agravado Aprobado : Acta No. 24 de 11 de julio de 2022 San Juan de Pasto, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación
San Juan de Pasto, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al señor LRCT, en contra de la decisión proferida el 24 de agosto de 2021 1 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por medio de la cual se niega el decreto de la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a los fácticos que se dan a conocer por la Fiscalía, en el escrito de acusación, los hechos se describen de la siguiente manera: “De acuerdo con información allegada ante Fiscalía General de la Nación, el día 12 de junio del 2018, estando la señorita YART, con su madre la señora MRTC, en su vivienda ubicada en la vereda Chires del Municipio Pupiales (N), siendo aproximadamente las
1 Asignada al despacho de la suscrita Magistrada en octubre 21 de 2021Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 3 10:00 a.m. llegan dos sujetos en una motocicleta color negro; EEBB "ALIAS G" conductor de la motocicleta y el parrillero; se presentan como funcionarios del SENA, desciende de la motocicleta y se dirige hacia el portón de la vivienda, permitiendo el acceso de un vehículo
"ALIAS G" conductor de la motocicleta y el parrillero; se presentan como funcionarios del SENA, desciende de la motocicleta y se dirige hacia el portón de la vivienda, permitiendo el acceso de un vehículo de color azul corsa, descienden del mismo un ciudadano acompañado por otro sujeto y con la utilización de armas de fuego las llevan al interior de la casa, indican que son integrantes de la guerrilla, reducen a la señora madre y la dejan amarrada en una habitación y se llevan a su hija YART, con rumbo desconocido, la intimidan con una arma de fuego y le solicitan subir al vehículo, colocándole a la fuerza una ruana en su rostro, la victima (sic) logra o bservar al conductor, dirigiéndose al municipio de Aldana, recorren media hora de camino, llegando a una casa de color tomate, que tenía un letrero que decía "OMC", la ingresan a unas viviendas ubicadas en la parte de atrás, con paredes de cemento, lugar al cual llego (sic) un ciudadano a quien no fue posible mirar, la persona organizo (sic) una de las habitaciones de la casa donde había una cama, lugar de cautiverio, posteriormente, llego (sic) al
lugar otra persona, tez afrodescend iente, quien se quedó vigilando a la víctima acompañado por otra persona, en horas de la noche los ciudadanos se turnaban para cuidarla, HCC salía a trabajar a las 07:00 a.m. en un vehículo Renault color naranja modelo viejo, que sonaba duro, se iba y regresaba, llegaban al lugar una mujer que se identificó como DIANA, una señora, una menor de edad, en una pared había un diploma que decía "DIPLOMA DE RM PARA ACC", así pasaron los días para el día sábado las personas organizaron la casa, guardaron la ropa y desarmaron la cama, después de unas horas se retiraron del lugar indicando que el padre de la víctima había colaborado, que la iban a dejar ir, la suben al carro descrito marca Renault, color naranja que sonaba duro y la dejan en un lugar cercano al municipio de Aldana, donde la 3 persona que llego (sic) al lugar le da indicaciones del camino a seguir. A la vez las señora madre con ayuda de un trabajador logra salir de la habitación y se comunica con su señor esposo comentando lo sucedido, posteriormente reciben una llamada por medio de la cual se atribuían la comisión del hecho delictivo, en conversaciones posteriores los secuestradores exigen la suma de cuatrocientos millones de pesos para la liberación de la cautiva, el día jueves 21 de junio del 2018 como a las 8 de la noche recogen un paquete pequeño en el portón dentro del cual encontraron una
cuatrocientos millones de pesos para la liberación de la cautiva, el día jueves 21 de junio del 2018 como a las 8 de la noche recogen un paquete pequeño en el portón dentro del cual encontraron una memoria roja y una sim cards de Claro, donde miraron un video donde la víctima Y estaba llorando y atada con cadenas, posteriormente recibe una llamada preguntando si miraron el video, el 22 de junio su hermano V recibe otra llamada y le indican que coloque la sim cards al celular y recibe varias llamadas preguntando si tenían el dinero solicitado y tras diferentes negociaciones, el señor padre de la víctima hizo cancelación efectiva en Aldana Nariño de cien millones de pesos, tras los cuales YA retorno a la libertad. Como segundo evento se tiene que el día 23 noviembre 2018, el señor HLRS, salió del billar Roma ubicado en la calle 12 con carrera 6 de la ciudad de Ipiales (N), en esos momentos, cuando seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 4 encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, cinco sujetos desconocidos aprovechan esta situación para extraerlo, lo introducen en su propio vehículo, le quitan sus pertenencias y se lo llevan con rumbo desconocido, en un lugar oscuro realizan el cambio a un automóvil, le informan que está secuestrado y después
introducen en su propio vehículo, le quitan sus pertenencias y se lo llevan con rumbo desconocido, en un lugar oscuro realizan el cambio a un automóvil, le informan que está secuestrado y después de un largo trayecto, las dos personas que iban con la víctima en la parte de atrás lo obligan a caminar como cien metros por unas gradas y lo ingresan a una habitación donde lo dejan cuidando (Sic) por una persona, al tercer día llega una persona afrodescendiente quien lo continuo (sic) cuidando, le obligan a escribir cartas para su familia, realizan prueba de supervivencia, en el lugar donde fue mantenido o retenido privado de su libertad, mientras que mediante varias llamadas telefónicas se exigía a su familia la suma de quinientos millones de pesos a cambio de no atentar contra la vida de este ciudadano y a efectos de que recupere la libertad, tras las consecuentes negociaciones se logró establecer un compromiso de entregar ochenta y cinco millones de pesos (85.000.000) como un adelanto mismos que fueron entregados el día 19 de diciembre de 2018, de esta manera la víctima recobro (sic) su libertad. Adelantadas las labores de investigación el señor EGG, en colaboración con la justicia a través de interrogatorio indiciado fechado 2 de enero de 2020 da información de otros responsables de esta conducta delictiva permitiendo la vinculación de EETC; quién conducía el vehículo Chevrolet Swift, de color verde, placa
fechado 2 de enero de 2020 da información de otros responsables de esta conducta delictiva permitiendo la vinculación de EETC; quién conducía el vehículo Chevrolet Swift, de color verde, placa terminada en 125 en el que transportaron a la víctima HLRS, en el momento en que el vehículo de la víctima lo dejan tirado en Aldana, E recoge al secuestrado; con G, C y EL E y los lleva a otra parte para posteriormente llevarlo a la casa del señor EG; así también informa que E es el propietario del vehículo Chevrolet Swift; mismo que según información aportada por el hijo de la víctima, DR, este vehículo se encontraba en el sitio de la entrega de dinero; cerca al municipio de Puerres, que se encontraba campaneando y aporto (sic) las placas del mismo; razón por la cual Policía Judicial ubico (sic) al dueño del vehículo el señor EETC y el número celular que portaba en esa época información legalizada ante juez de control de garantías; que E estuvo en Ipiales en el billar Roma a la espera de hacer el secuestro del señor HL, por parte del E, G y C, se tiene conocimiento que EE tubo comunicación con un número que está ubicado en las antenas telefónicas que cubren el sector del billar Roma para el 23 de noviembre de 2018, lugar donde la víctima fue privado de la lib ertad y que este mismo número también se
Roma para el 23 de noviembre de 2018, lugar donde la víctima fue privado de la lib ertad y que este mismo número también se encontró en el sector de Aldana el día 24 de noviembre del 2018, es decir el lugar en el cual fue abandonado el vehículo de la víctima y trasladado a un segundo vehículo, de igual manera EE se comunica con otros números que tienen ubicación en el billar Roma; el día 23 de noviembre y el siguiente día 24 tiene una ubicación en Aldana; pudiendo determinar técnicamente que el señor EE tuvo comunicación con el procesado que custodio (sic) a la víctima E GG y con los números delictivos de personas que hasta la fecha no se han identificado. Además da a conocer que el vehículo Chevrolet Swift, de color verde, de propiedad de EEFC estuvo en Aldana el día que el padreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 5 de la víctima YART fue a entregar la exigencia dineraria para la liberación de su hija Informa que el señor LRP; estuvo reunido con G y hablaba del secuestro del señor HLRS, que conocía que lo iban a secuestrar y que estaba encargado de conseguir la casa o caleta para guardar a don H pero como no pudo conseguirla; el día del secuestro HL guiaba a G, en una moto, que tenía, también aportó con la información de la existencia de armas de fuego con las cuales garantizaban la seguridad.
guiaba a G, en una moto, que tenía, también aportó con la información de la existencia de armas de fuego con las cuales garantizaban la seguridad. Como se desprende del núcleo fáctico, existió una ideación y planeación para sustraer al afectado y posteriormente obtener un provecho económico ilícito quienes mediante amenazas consecutivas lograron doblegar al núcleo familiar obteniendo la cuantiosa suma que pagaron para que su ser amado fuese dejado en libertad. (…)” 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó captura en contra de los señores LRCT y EETC la que fue ordenada el 10 de noviembre de 2020 por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Ipiales en función de Control de garantías, y una vez que fue cumplida, el 21 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los precitados.
La imputación se realizó en los siguientes términos: Al señor EETC, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado art. 340 del Código Penal, Secuestro Extorsivo Agravado artículos 169 y 170 del Código Penal y Porte Ilegal de Armas art. 365 del Código Penal, respecto de los dos hechos delictivos
Agravado art. 340 del Código Penal, Secuestro Extorsivo Agravado artículos 169 y 170 del Código Penal y Porte Ilegal de Armas art. 365 del Código Penal, respecto de los dos hechos delictivos relacionados con el secuestro de YART y HLRS. Respecto delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 6 primero de los delitos en calidad de AUTOR y de los otros delitos en calidad de COAUTOR y a título de Dolo. Al señor LRCT, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado artículos 169 y 170 del Código Penal y Porte Ilegal de Armas art. 365 del Código Penal, aplicando criterio de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal, según lo previsto en el art. 58-10 ídem, respecto del hecho relacionado con el secuestro de HLRS. En calidad de COAUTOR, modalidad dolosa. Los anteriores cargos no fueron aceptados por sus destinatarios. En cuanto a la medida de aseguramiento, se ordenó detención preventiva en Establecimiento Penitenciario. El 4 de marzo de 2021, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía el cual fue asignado para la etapa de conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, documento en el cual se realiza la siguiente calificación jurídica:
parte de la Fiscalía el cual fue asignado para la etapa de conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, documento en el cual se realiza la siguiente calificación jurídica: Al señor EETC, los delitos de Concierto para Delinquir Agravado art. 340 del Código Penal, Secuestro Extorsivo Agravado artículos 169 y 170 del Código Penal y Porte Ilegal de Armas art. 365 del Código Penal, en relación con los dos secuestros. Respecto del primero de los delitos en calidad de AUTOR y de los otros delitos en calidad de COAUTOR y a título de Dolo. Al señor LRCT, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado artículos 169 y 170 del Código Penal y Porte Ilegal de Armas art. 365 del Código Penal, aplicando criterio de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal, según lo previstoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 7 en el art. 58-10 ídem, en relación con los dos secuestros. En calidad de COAUTOR, modalidad dolosa. Para continuar con el trámite, el despacho fijó fecha para la audiencia de formulación en dos ocasiones, realizándose de manera efectiva el día 24 de agosto de 2021. Instalada la audiencia, la defensa del procesado LRC, se pronuncia respecto a diferentes irregularidades procesales, por las
manera efectiva el día 24 de agosto de 2021. Instalada la audiencia, la defensa del procesado LRC, se pronuncia respecto a diferentes irregularidades procesales, por las cuales considera, se ha generado nulidad de lo actuado. 2.3. SOLICITUD DE NULIDAD Manifiesta la defensa del señor LRC que inicialmente el yerro se encuentra en el escrito de acusación, referente a que se atribuye a su prohijado, el secuestro de la señora YART, lo cual expresa, no es cierto y agrava la imputación jurídica del procesado. Adicionalmente, encuentra que, desde la audiencia de formulación de imputación, se presentaron irregularidades, ya que los hechos jurídicamente relevantes no fueron expuestos correctamente, y no corresponden a tal categoría sino a hechos indicadores, los cuales sólo están basados en el testimonio del señor EGG. Considera también que se vulnera el principio de congruencia, ocasionando que el procesado, se encuentre en estado de indefensión, pues no tiene certeza sobre los hechos respecto de los cuales realizará su defensa, en virtud de que su participación en el delito, no se encuentra delimitada. Finalmente, establece que no hay hechos que soporten las imputaciones que atañen a su defendido, vulnerando el Debido Proceso en aspectos sustanciales, ya que al no encontrarse tales hechos que jurídicamente deben ser relevantes, no puedeMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso en aspectos sustanciales, ya que al no encontrarse tales hechos que jurídicamente deben ser relevantes, no puedeMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 8 configurarse la vinculación formal al proceso penal del señor LRCT. De esta manera, sintetiza en que no hay otra forma de corregir tales yerros, lo que configura la nulidad. Al correrse traslado de esta solicitud a la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de Víctimas se pronuncian, compartiendo el mismo criterio, en cuanto a que la nulidad planteada por la defensa, no está llamada a prosperar, pues la actuación adelantada en la audiencia de formulación de imputación se ratificó por un juez constitucional y todas las partes presentes, en donde no se hizo reparo alguno. Se menciona que esta no es la etapa procesal para realizar cuestionamientos a un testimonio, sino la audiencia de Juicio Oral, y que la defensa tenía pleno conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes del caso. Finalmente se indica que, efectivamente hubo una exposición clara de los actos de investigación realizados para fundamentar los hechos jurídicamente relevantes, y que, ante un posible yerro encontrado, el medio idóneo para corregir es a través de la
clara de los actos de investigación realizados para fundamentar los hechos jurídicamente relevantes, y que, ante un posible yerro encontrado, el medio idóneo para corregir es a través de la acusación y no la nulidad, para lo cual la Fiscalía, hará todo lo pertinente. Luego del análisis de la solicitud de la defensa, el señor Juez de primera instancia, no acoge sus pretensiones, ante lo cual se interpone por dicha parte procesal recurso de apelación el cual es concedido y decreta adicionalmente la ruptura procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A Quo no accedió a las solicitudes formuladas por la defensa, aduce en primer lugar, que no se vulnera el debidoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178
N.I. 37114 9 proceso, pues es de su conocimiento, sobre lo que va a defenderse, de esta manera, el principio de transcendencia no está claramente demostrado, no se evidencia un perjuicio cierto e irreparable, así, al no encontrarse una verdadera demostración, solo se presenta un escenario procesal de justicia rogada, por lo tanto tendrá que atacarse lo que manifiesta la defensa, en el momento del Juicio. En la misma línea, el principio de finalidad o instrumentalidad, tampoco ceden su paso, pues una vez que se han cumplido los
En la misma línea, el principio de finalidad o instrumentalidad, tampoco ceden su paso, pues una vez que se han cumplido los actos previos y la finalidad de estos, no se destacó vulneración alguna del derecho de defensa, por lo cual procederá a no decretar la nulidad, toda vez que el juez de conocimiento excepcionalmente realiza control, a audiencias que ya tuvieron control de constitucionalidad.
4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa del procesado LRCT, ante la negativa de la A Quo de rechazar la solicitud antes indicada, interpuso la alzada bajo los siguientes argumentos.
Inicialmente, señala la defensa, que la Fiscalía, ha permitido evidenciar que los hechos jurídicamente relevantes, no están claros, ante lo cual va a corregirlos, manifiesta, que si bien la defensa, estuvo en las actuaciones preliminares y pudo haber hecho uso de las correcciones, y no lo realizó, esta es la oportunidad para apelar lo sucedido en audiencia de formulación de imputación. Posteriormente expresa, que en lo que se lleva del proceso ya se han visto dos posturas diferentes de la fiscalía, primero diciendo que el imputado participó en uno de los secuestros y luego que participó en ambos; así queda claro que cualquier labor investigativa que se realizó antes del escrito de acusación hubieseMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
participó en ambos; así queda claro que cualquier labor investigativa que se realizó antes del escrito de acusación hubieseMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 10 sido una pérdida de tiempo, ya que se varía la postura pues se le cambia los hechos jurídicamente relevantes al procesado y además cuando se supone que se debe perfe ccionar el acto complejo de la acusación, se procede a realizar aclaraciones o ajustes de otras etapas procesales, además argumenta, la situación fáctica no puede cambiarse o corregirse. No acoge la aclaración o corrección de la Fiscalía, pues la audiencia de formulación de acusación, no se estableció en el sistema penal acusatorio para suplir pretensiones de la Fiscalía o para enmendar yerros de la audiencia de formulación de imputación mucho menos para incluir hechos que integran la premisa fáctica bajo el pretexto de que para ese momento no sabía lo que había ocurrido. Aduce que se quebranta el principio de legalidad, por lo cual el proceso se convierte en un juego en el que las reglas cambian, y así, por evitar la nulidad, se genere un efecto colateral que es la declaratoria de libertad inmediata del procesado. De esta forma, no retrotraer a las actuaciones preliminares, es vulnerar los derechos fundamentales del procesado, aspecto que no se puede subsanar de otra manera, ya que el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, enlista una serie de derechos para la formulación de
fundamentales del procesado, aspecto que no se puede subsanar de otra manera, ya que el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, enlista una serie de derechos para la formulación de imputación, por lo que, si no se hace en debida forma y se van a permitir aclaraciones en esta etapa, se convierte en tiempo muerto, pues cualquier acto que realice la defensa sería ineficaz, en virtud a que no permite plantear una defensa eficaz, vulnerando el principio de igualdad de armas, sin hechos jurídicamente relevantes, debidamente expuestos.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES La Fiscalía, solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues la defensa está inconforme con el acto de formulación de imputación, audiencia en la cual, se establecen losMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178
N.I. 37114 11 límites del proceso y se dejan claros los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales la defensa realizará su teoría. Manifiesta que la imputación es el marco dentro del cual la Fiscalía plantea los hechos jurídicamente relevantes, sin embargo se hizo con todos los requisitos legales y el imputado tuvo la oportunidad de que su defensa hiciera la observación en el momento debido y desde ahí preparar la defensa, sin embargo, no
se hizo con todos los requisitos legales y el imputado tuvo la oportunidad de que su defensa hiciera la observación en el momento debido y desde ahí preparar la defensa, sin embargo, no expresó nada al respecto y así, atacar de fondo la inferencia razonable, que es la que menciona, no cuenta la Fiscalía para poder sustentar la acusación en contra del procesado, por lo que fueron dos las oportunidades para exponer los errores que considera encontró. Así las cosas, no puede alegarse el propio yerro del defensor ya que pudo pedir la palabra y manifestarse, pero no lo hizo. Finalmente, trae a colación la oportunidad para realizar la aclaración respectiva, sobre el escrito de acusación, con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y considera, es una maniobra dilatoria del proceso ya que a la defensa le interesa la libertad del procesado. En ese contexto, el señor Procurador solicitó también se confirme la decisión de primera instancia, pues no se ha determinado en qué forma la imputación verificada ante el juez de control de garantías está ausente de hechos jurídicamente relevantes, la defensa establece que algunos hechos son hechos indicadores y no relevantes, sin embargo esta determinación no está sujeta a pronunciamiento por parte el operador jurídico, lo será en otras etapas procesales cuando la F iscalía asuma la carga
indicadores y no relevantes, sin embargo esta determinación no está sujeta a pronunciamiento por parte el operador jurídico, lo será en otras etapas procesales cuando la F iscalía asuma la carga de probar hechos jurídicamente relevantes y asumir las consecuencias. Por consiguiente, manifiesta que no es cierto que la defensa no tenga legalmente la facultad de intervenir en la audiencia de imputación, puede intervenir y solicitar aclaraciones y el Juez debe verificar que se cumpla con los presupuestos formales del acto de comunicación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 12 Lo expuesto por la Fiscalía no genera nulidad como la invocada, dice la defensa que en el escrito de acusación se están introduciendo premisas fácticas y él ya lo conoce y debía decirlo. Así dice la defensa, la imputación debe ser anulada porque ha perdido tiempo para defenderse por un nuevo delito y que nadie le responde por ese término, sin embargo, el acto de corrección que va a hacer la Fiscalía en la audiencia de acusación verifica que su carga procesal será menor y que la tarea adelantada para desvirtuar el otro cargo será un tiempo que aprovechó. Finalmente, observa que en el presente asunto no se acredita el principio de trascendencia, ni ningún postulado de las nulidades y si se ha advertido falencias o dificultades en la que la
Finalmente, observa que en el presente asunto no se acredita el principio de trascendencia, ni ningún postulado de las nulidades y si se ha advertido falencias o dificultades en la que la presentación del escrito de acusación es una oportunidad para que la Fiscalía verifique las aclaraciones puntuales que tenga la defensa, ya que no tuvo la diligencia de requerirlas desde la imputación. La representación de víctimas comparte la posición anterior y concreta, que lo que expone la defensa deben ser argumentos en sede de juicio ya que es un debate probatorio y no es este el momento procesal adecuado, así que solicita confirmar la decisión de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000 2020 00178 N.I. 37114 13 decisión emitida el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en Audiencia de Formulación de Acusación. 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se ocupará la Sala en esta oportunidad de determinar si procede la nulidad invocada por la defensa para que se invalide el
Formulación de Acusación. 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se ocupará la Sala en esta oportunidad de determinar si procede la nulidad invocada por la defensa para que se invalide el trámite
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