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TSDJ PSO SP - 520016000000-2021-00042-01-(26-06-2023)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000000-2021-00042-01-(26-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1 PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE SER MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – Competencia. (…) la postura que hasta la actualidad se mantiene, consiste en que cuando la parte finca sus expectativas para la concesión de la prisión domiciliaria, en virtud de la calidad de madre cabeza de hogar, pero utilizando como medio el numeral 5 del Artículo 314 del C. de P.P., ese tipo exacto de solicitud no debe ser estudiado por el juez de conocimiento, puesto que su estudio y decisión está reservado únicamente para el juzgado de ejecución de penas, en cambio, si la petición nace en virtud de que la parte considera aplicable lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 o alguno de los preceptos contenidos en el Artículo 38B de la Ley 906 de 2004, habilitado está el juez de conocimiento para pronunciarse en cuanto a la solicitud. (…) PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE SER MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos conforme la Ley 750 de 2022. PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE SER MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – Improcedencia. (…) El análisis de los medios de convicción relacionados, en sana crítica, no permiten avistar en

el procesado la condición de padre cabeza de familia respecto de su menor hija, ello por cuanto de ellos se infiere razonadamente la existencia de cercanos familiares en capacidad de velar por los derechos de aquella en tanto su padre enfrenta los efectos punitivos propios del delito que cometió. En efecto, en primer lugar la existencia de la madre es indiscutible y el hecho de haber realizado un acuerdo para trasladar la custodia de la hija, de ninguna manera implica quedar liberada de sus obligaciones como progenitora, máxime ante la temporal ausencia del padre (…) (…) Pero aún en carencia de su madre, E. cuenta con la presencia de su abuela materna, (…) no existe pruebas contundentes que lleven a establecer con certeza que esté en una situación de discapacidad física o mental, la cual le impida valerse por sí misma o que no pueda velar por los intereses de su nieta. (…) ________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno.

Proceso : No. 520016000000-2021-00042-01

N.I. : 40140.

Procesados : JAAR Delito : Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado Aprobado : Acta No. 18 de 15 de junio de 2023

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2 La Sala resuelve el recurso de apelación elevado por la defensa de JAAR, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se dictó sentencia condenatoria por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, condenando a 130 meses de prisión y multa por 1340 SMLMV, además negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.1. FÁCTICOS De conformidad con lo consignado en la sentencia de primera instancia, los hechos materia de investigación se describieron así: “Los hechos jurídicamente relevantes que originaran la presente vinculación del procesado es por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en el artículo 376 inicio primero, agravado con fundamentación en el artículo 384 inciso 3 del

código penal, es así como mediante captura en estado de flagrancia realizada por los patrulleros IBAN DANILO ARCINIEGAS Y EDER FRANQUIN ACOSA adscritos a la central de la policía nacional, con fecha del primero de julio del 2020, en el kilómetro 28 sector conocido como Túnel de Daza, cuando se encontraban realizando labores de prevención vial a la altura del kilómetro 18, a las 22:00 p.m. hacen señal de pare a un vehículo tipo campero, con marca Mitsubishi de placas MMN-061, modelo 2000, el cual transitaba en la vía PastoChachagüí, al momento de verificar la cabina observan a una persona de género masculino quine se identifica como FARS, identificado con cedula de ciudadanía número …, quien ya se encuentra condenado por estos hechos, y como copiloto se identificó el señor JAAR, identificado con C.C…. A quienes se les solicita bajar del vehículo para hacer la respectiva inspección, procediendo a verificar la parte interna del rodante y al verificar el capo observan una pieza adicional en lo que corresponde al radiador la cual no forma parte del vehículo en su forma original y tampoco se observa que seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala Penal 3 tenga la autorización emitida por autoridad competente sobre la modificación a este compartimiento, preguntado al conductor que es lo que había en dicho compartimiento a lo que informo que se trataba del aire acondicionado, por lo que se traslada a la seccional de tránsito y trasporte en la ciudad de Pasto al vehículo y a sus ocupantes, para verificar con las herramientas necesarias e inspeccionar detalladamente este compartimiento, una vez extraído el mismo se halló por parte de los agentes una sustancia solida con características similares a cocaína y derivados, hecho por el cual se procede a capturar en estado de flagrancia a los ocupantes del vehículo.”1 (Sic a todo).

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.2.1. Audiencias Preliminares. Las diligencias se adelantaron el 3 de julio de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), que declaró la legalidad de la captura y la incautación con fines de comiso del vehículo, formulada la imputación contra de FARS y JAAR en calidad de coautores, a título de dolo por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Artículo 384 inciso 3° C.P.), los cargos que no fueron aceptados por los encartados. Así mismo, en dicha fase procesal el ente acusador solicitó se impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ante lo cual, la Judicatura no accedió imponiendo a JAAR detención preventiva en su lugar de residencia.

impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ante lo cual, la Judicatura no accedió imponiendo a JAAR detención preventiva en su lugar de residencia.

1 Proceso virtual, carpeta actuaciones del juzgado, subcarpeta “34.sentencia primera instancia 05-082021”, archivo “2022838544” página 1Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 4 1.2.2. Audiencia de Formulación de Acusación y otras diligencias. Por parte del ente acusador se radicó escrito de acusación el 2 de noviembre de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (N), despacho en el cual luego de varios aplazamientos e incluso dada la ruptura de unidad procesal, en virtud del preacuerdo al que arribó FARS, se pudo celebrar la audiencia de acusación el día 21 de abril de 2022, posterior a ello, en igual forma se dieron varios retrasos con la audiencia preparatoria, celebrándose efectivamente el 5 de agosto de 2022, empero su objeto sufrió mutación debido al preacuerdo celebrado por las partes, permitiendo su verificación y emisión del fallo en rigor 1.2.3. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y emisión de sentencia. El día 5 de agosto de 2022 Fiscalía, acusado y su defensa

fallo en rigor 1.2.3. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y emisión de sentencia. El día 5 de agosto de 2022 Fiscalía, acusado y su defensa presentaron ante el juzgador preacuerdo por medio del cual el encartado aceptó los cargos impuestos a cambio de lograr como beneficio la supresión del agravante que le venía siendo achacado, pero también se permitieron fijar el monto de la pena en 130 meses de prisión y multa por 1340 SMLMV. El despacho, luego de visualizar la existencia de un mínimo probatorio a efectos de acabar con la presunción de inocencia y entendiendo que lo pactado estaba acorde con lo legalmenteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 5 permitido, habiendo consultado al procesado respecto de su interés para aceptar lo acordado, impartió aprobación a lo consensuado Finalmente, se abordó la fase del art. 447 de la ley 906, en la cual las partes tuvieron oportunidad de referirse a las condiciones personales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del ya declarado penalmente responsable, así mismo, sobre la concesión de subrogados y sustitutos, siendo de resaltar que la defensa hizo solicitud de prisión domiciliaria luego de argüir cómo su protegido cumplía con los requisitos de la Ley 750 de 2022.

concesión de subrogados y sustitutos, siendo de resaltar que la defensa hizo solicitud de prisión domiciliaria luego de argüir cómo su protegido cumplía con los requisitos de la Ley 750 de 2022. En la misma data se dio paso para la lectura de la sentencia, que al no ser del agrado de la defensa debido a la negación del sustitutivo domiciliario, dio pie para la interposición del recurso de apelación. Se debe mencionar que posteriormente, el 24 de agosto de 2022, el A Quo emitió auto corrigiendo error mecanográfico en el segundo inciso del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, pues en lugar de boleta de encarcelación, se escribió “boleta de encarcelación domiciliaria”.

2. DECISIÓN IMPUGNADA.

El señor Juez de conocimiento, al adentrarse en el estudio del caso concreto, precisó los medios de convicción aportados, mismos que consideró dan cuenta de los elementos de tipo objetivo y subjetivo para emitir sentencia condenatoria, habiéndose constatado cómo el procesado fue sorprendido al momento de transportar sustancia estupefaciente, hecho ratificado con su aceptación de cargos, dandoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 6 mérito a la imposición de condena por 130 meses de prisión y 1340 SMLMV, conforme fuera pactada en el acuerdo, con observación del beneficio concedido. Se hizo análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales al celebrar la audiencia dispuesta en el Artículo 447 de la

SMLMV, conforme fuera pactada en el acuerdo, con observación del beneficio concedido. Se hizo análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales al celebrar la audiencia dispuesta en el Artículo 447 de la Ley 906 de 2004, siendo de interés recapitular el resumen de los argumentos expuestos por la defensa al poner de presente varios elementos de los que dedujo la calidad de padre cabeza de familia en favor de su protegido, solicitando dar aplicación a la Ley 750 de 2002 a efectos de la concesión de prisión domiciliaria en reemplazo de la intramural. La Fiscalía presentó óbice al pedimento al observar como extraño que justamente la madre hubiera cedido la custodia de la menor al procesado justamente cuando está enfrentado el proceso penal, pero además debido a los antecedentes penales que posee. El juzgador al hacer estudio de la petición, manifestó la existencia de pronunciamientos del Tribunal Superior de Pasto, en especial uno emitido el 16 de abril de 2021, en virtud del cual se estableció cómo el juez de conocimiento no es competente para conocer este tipo de petición, pues ha de ser enarbolada ante el juez ejecutor de la sentencia. A pesar de lo dicho, el primario juzgador analizó en plenitud la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia alegada en favor del encartado, encontrando

como requisito a ser verificado la gravedad del delito, estableciendo que en el presente evento se trata de uno bastante elevado en tal característica, pues atenta contra la población en general, generandoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 7 inconmensurable daño a partir de la ilegal actividad de traficar con estupefacientes. Por otra parte, fundamentado en pronunciamientos jurisprudenciales, llamó la atención en punto del deber que atañe al juez de evitar el uso de posiciones estratégicas, atribuyéndose la calidad de cabeza de familia para acceder al mentado beneficio, concluyendo que esto es lo acaecido con el procesado, pues ello se establece cuando la madre del menor, en voluntaria manera, conociendo de la existencia de un proceso penal, cede la custodia de su hijo al padre, sin la existencia de una razón aparente, incertidumbre que se ve incrementa cuando la menor únicamente fue registrada por su padre el 12 de julio de 2022, momentos antes a realizarse las audiencias correspondientes. Se sumó a lo dicho, la circunstancia de estar el acusado envuelto en 3 investigaciones penales, mostrando su proclividad a cometer punibles, así como el riesgo para la sociedad en él presente. Esos argumentos en su conjunto sirvieron para negar el beneficio deprecado.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Bajo estos presupuestos, la defensa del señor JAAR, dentro del

argumentos en su conjunto sirvieron para negar el beneficio deprecado.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Bajo estos presupuestos, la defensa del señor JAAR, dentro del término legal, a través de recurso de apelación, solicitó sea revocada la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que, entre otros, no otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria considerando que su prohijado tenía derecho al mismo, toda vez que, ostenta la condición de padre cabeza de familia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 8 Manifestó que, el A quo está errando al considerar la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria como extemporánea, y que, la autoridad judicial competente para conocer sobre esta depreca es el juez de ejecución de penas, toda vez que es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada; sin tener en cuenta los últimos pronunciamientos, en los que se ha señalado que, dicha competencia se encuentra en cabeza del juez de conocimiento. Bajo ese entendido, adujo que si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado y este no requiere que el fallo esté en firme, ya que, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados que incluyen la

requiere que el fallo esté en firme, ya que, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados que incluyen la afectación de la libertad, así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados. Aunando a lo anterior, dio a conocer el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, norma que podría entenderse en dos sentidos: (i) que la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede otorgarse cuando la condena esté en firme; y (ii ) que, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que no depende de esa condición especial, el estudio del cambio de sitio de reclusión para las madres o padres cabeza de familia debe hacerse al momento de la emisión del fallo, cuando hay lugar a ello, sin perjuicio de que el tema también pueda ser resuelto por el juez de ejecución de penas, cuando la situación seaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 9 sobreviniente o, por alguna razón, no haya sido resuelto por el juez de conocimiento. Afirmó que, con respecto a la definición de madre o padre cabeza de familia, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003,

sobreviniente o, por alguna razón, no haya sido resuelto por el juez de conocimiento. Afirmó que, con respecto a la definición de madre o padre cabeza de familia, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, refiere que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez, a los hombres que, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger en circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido; para acreditar la condición de padre cabeza de familia; la defensa presento los siguientes EMP EF: A) Registro civil de nacimiento de la menor EVAR con número de Nuip 1.182.713.148; con el que se acredita el parentesco de padre e hija. B) Acta de conciliación de la comisaria de familia del departamento del Putumayo, del municipio de Puerto Asís; expedida el día 19 de junio del año 2020; a través de la cual la madre de la menor identificada como CERS, identificada con cédula de ciudadanía Nro…; cede voluntariamente la custodia y el cuidado de la menor a su padre, identificado como JAAR , con cédula de ciudadanía Nro.. Manifestó que, los EMP fueron objeto de desconfianza por parte del juez de conocimiento, en atención a que dicha autoridad judicial y por la fecha de la expedición de esa acta, aduce que se vislumbra una estrategia puramente engañosa, con el fin de evadir y purgar la pena de prisión en un centro de reclusión; pues para esa fecha el

por la fecha de la expedición de esa acta, aduce que se vislumbra una estrategia puramente engañosa, con el fin de evadir y purgar la pena de prisión en un centro de reclusión; pues para esa fecha el procesado se encontraba inmerso en la investigación penal que hoy es objeto de debate, sin embargo, la defensa le recuerda al Honorable Tribunal que quien convocó a e sta audiencia de conciliación fue laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 10 madre de la menor, cediendo voluntariamente la custodia de su hija, quien además se desentendió del cuidado de la niña desde su nacimiento; desconociéndose por qué la madre decidió para esa fecha convocar a audiencia de conciliación; justamente cuando su representado se encontraba siendo investigado por el ente fiscal. En esas condiciones, la defensa inconforme con el juez de conocimiento manifiesta que resulta apresurado hacer conjeturas respecto de la mala fe con la que supuestamente han actuado los padres de la menor, realizando “maniobras que pretenden engañar a la justicia”; resalta, que el juez debió valorar todos los EMP aportados por la defensa (certificaciones, informe psicosocial), recalcando que el acta de conciliación no es el único elemento que certifica la condición de padre cabeza de familia. Por otra parte, afirmó que, ante la ausencia de otro familiar para hacerse cargo de la menor, quedaría la madre del procesado, empero

el acta de conciliación no es el único elemento que certifica la condición de padre cabeza de familia. Por otra parte, afirmó que, ante la ausencia de otro familiar para hacerse cargo de la menor, quedaría la madre del procesado, empero se trata de persona de la tercera edad la cual padece de variadas patologías, las cuales le impiden asumir con responsabilidad esa carga, más aún cuando es el procesado quien se encarga de velar por el cuidado de las dos mujeres. Así mismo, solicitó tener en favor del procesado, su desempeño personal, familiar, social, laboral y otros aspectos subjetivos que caracterizan al señor JAAR y que hablan por sí solos, demostrando un positivo pronóstico, aspectos todos los mencionados que en su conjunto le permitieron solicitar revocatoria de la sentencia apelada en este justo aspecto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 11

4. LOS NO RECURRENTES Desprovisto se encuentra el asunto de algún pronunciamiento de las demás partes, en condición de no apelantes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atendiendo al numeral primero del

artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problemas jurídicos a resolver Bajo los presupuestos presentados por la parte recurrente, la Sala se ocupará en primer lugar de establecer si era competente el juez de conocimiento y ahora esta Colegiatura para abordar la temática relativa a la sustitución de la pena de prisión por aquella a purgarse dentro del domicilio, debido a la condición de ser cabeza de familia De resultar positiva la respuesta se determinará si hay lugar a conceder el sustitutivo deprecado. 5.3 Fundamentos legales y jurisprudenciales. 5.3.1 Competencia para estudiar el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de ser madre o padre cabeza de familia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 12 Fue postura mostrada por el juzgador de base, establecer que la petición de beneficiar al condenado con la prisión domiciliaria bajo el presupuesto de ostentar la condición de padre cabeza de familia, no es propia del estudio del juez de conocimiento, pues ello debe dejarse a las lides propias del funcionario encargado de vigilar la ejecución de la pena, resaltando que la conclusión emerge por lo dicho en sentencia emitida por esta Sala Penal el 16 de abril de 2021 2 (no se menciona el radicado). Debe resaltar esta Colegiatura que tal interpretación resulta errada parcialmente, en tanto que la postura que hasta la actualidad se

menciona el radicado). Debe resaltar esta Colegiatura que tal interpretación resulta errada parcialmente, en tanto que la postura que hasta la actualidad se mantiene, consiste en que cuando la parte finca sus expectativas para la concesión de la prisión domiciliaria, en virtud de la calidad de madre cabeza de hogar, pero utilizando como medio el numeral 5 del Artículo 314 del C. de P.P. 3 , ese tipo exacto de solicitud no debe ser estudiado por el juez de conocimiento, puesto que su estudio y decisión está reservado únicamente para el juzgado de ejecución de penas, en cambio, si la petición nace en virtud de que la parte considera aplicable lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 o alguno de los preceptos contenidos en el Artículo 38B de la Ley 906 de 2004,

2 No se menciona el radicado pero se determina que corresponde al Proceso N°: 52356630021720170002201 No.

Interno: 27492, Conducta Punible: Tráfico de estupefacientes, acusada Mercedes Cristina Montenegro, decisión leída el 16 de abril de 2021. 3 “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona

que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.”Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 13 habilitado está el juez de conocimiento para pronunciarse en cuanto a la solicitud. Veamos algunos de los apartes de la sentencia traída a colación por el juzgador de base, con lo cual resulta claro el error interpretativo en el que incurrió, infiriendo que todos los tipos de solicitud de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, deben ser analizados en sede de los juzgados de ejecución de penas: “Para resolver el cuestionamiento planteado, lo primero que debe traerse a colación es que el argumento central de la recurrente para deprecar la revocatoria de la negativa a conceder la prisión domiciliaria para MERCEDES CRISTINA MONTENEGRO, es la competencia que su juicio sí tiene el juez de conocimiento para pronunciase sobre las solicitudes de sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria de conformidad en lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 314 del CPP, es decir, ostentar la condición de madre cabeza de familia. Así, emerge de manera diáfana que la solicitud del apelante desde la audiencia de individualización de pena y ahora en el recurso de alzada va

decir, ostentar la condición de madre cabeza de familia. Así, emerge de manera diáfana que la solicitud del apelante desde la audiencia de individualización de pena y ahora en el recurso de alzada va encaminada a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena intramural, en el marco de las causales especiales establecidas en el precitado artículo -en concordancia con el artículo 461por la presunta condición de madre cabeza de familia. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, de vieja data se ha pronunciado sobre la temática; así, en SP radicado 27337 del 23 de agosto de 2007 dijo: “Ahora bien, atinente a la solicitud del defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 314 ibídem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporación sobre el particular, en cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto también distinto, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, ya que obedecen a postulados fácticos y jurídicos disímiles, estableciéndose escenarios diversos para su auscultación.

Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza este de la condición jurídica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporánea por anticipación, dado queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 14 para ese tipo de postulaciones, como lo anotó la Corte en la Sentencia que se referencia atrás, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisión. Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquel que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya citado”. (Subrayas propias de la Sala). (…) Bajo esa óptica, es indudable que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 314 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 461 de la misma codificación, que alega la

Defensa de MERCEDES CRISTINA, recae sobre los Jueces de Ejecución de Penas. Con el ánimo de dar mayor claridad sobre el aspecto, conviene advertir que la competencia del Juez de conocimiento una vez finiquitado el proceso se da sólo para estudiar la prisión domiciliaria conforme los precisos requisitos señalados en el artículo 38B del Código Penal, dado que para evaluarla en el marco de las causales especiales establecidas en el artículo 314 en concordancia con el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, sobre el cual, ya esta Sede se ha pronunciado en reiteradas oportunidades2, la misma recae sobre los Jueces de Ejecución de Penas. Así mismo, también se permite que el Juez de conocimiento, analice la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria por condición de madre o padre cabeza de familia en aplicación de los postulados de la Ley 750 de 2002, más no, como lo pretende el defensor, conforme a la normativa que permite que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sustituir la ejecución de la pena en los mismos casos de la detención preventiva.”4 5.3.2 Los requisitos de la Ley 750 de 2002, para acceder a la prisión domiciliaria, en virtud de la calidad de padre cabeza de familia

4 Proceso N°: 52356630021720170002201 No. Interno: 27492, Conducta Punible: Tráfico de estupefacientes,

acusada Mercedes Cristina Montenegro, decisión leída el 16 de abril de 2021.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000000-2021-00042 NI 40140 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 15 Dando por descontadas las elucubraciones que se puedan realizar en torno a que la condición de madre cabeza de familia puede ser alegada también por los hombres, pasemos a verificar cuáles son los requisitos a demostrarse, mismos en los cuales la jurisprudencia ya ha sido frondosa al señalar que: “Recientemente, a través de la SP4945-2019, rad. 53.863, la Sala fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión dom

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