TSDJ PSO SP - 520016000000201900040-01 NI30327-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000000201900040-01 NI30327-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PREACUERDO – Se imprueba porque la atenuación punitiva y la pena final pactada no se exhiben proporcionales.
“(…) En suma, por las cuestiones anotadas, para la Sala la atenuación punitiva y la pena final pactada no se exhiben proporcionales, porque las cantidades cuantitativamente relucen inferiores, por el momento procesal en que se presentan y porque no son conformes con el desarrollo estatal dado al asunto. Esto lleva a que se deba improbar el preacuerdo presentado en aras de que, si se insiste en la terminación anticipada del proceso, si bien la Judicatura está impedida para señalar y siquiera insinuar qué monto se ajustaría a dichos preceptos, las partes procesales puedan llegar a un punto de equilibrio que armonice en lo m áximo posible los intereses enfrentados”.
APLICACIÓN PRECEDENTE – En el caso concreto , sí debieron aplicar al estar vigentes al momento de definir el asunto.
“(…) los precedentes proferidos en los radicados 52.227 del 24 de junio de 2020 y 54.039 del 19 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y en la providencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional, son y deben ser aplicados a este caso .
(…) cuando tales sentencias prorrumpieron, el asunto ahora revisado no había sido definido. Así las cosas, la hermenéutica allí acogida, además de regir para los casos en esas oportunidades estudiados entró a operar para los procesos que a partir de allí se encontr aran en curso, como este, por aquello de que su efecto es general e inmediato. Contrario a lo argüido por los no recurrentes, ello tiene justamente como
en esas oportunidades estudiados entró a operar para los procesos que a partir de allí se encontr aran en curso, como este, por aquello de que su efecto es general e inmediato. Contrario a lo argüido por los no recurrentes, ello tiene justamente como propósito materializar el principio de igualdad, en la medida en que asuntos con connotaciones análogas a los precursores que sirvieron de sustento para la fijación de las reglas jurisprudenciales, deben ser fallados de pareja manera”.
PREACUERDOS – Categorización según sentencias 52.227 del 24 de junio de 2020 y 54.039 del 19 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y en la providencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional.
“Decantado entonces que es forzoso e irremediable que en el asunto se acuda a tales pronunciamientos judiciales, es necesario destacar que a partir de los radicados 52.227 y 54.039 del 19 de agosto de 2020, los preacuerdos pueden categorizarse en varios grupos; unos de ellos son los que de una u otra forma conllevan el cambio de calificación jurídica. Estos a su turno pueden bifurcarse en dos tipos: aquellos que cuentan con base fáctica y los que no. Dicha diferenciación no es meramente dogmática o académica, sino que para efectos prácticos es diametral hacerla, pues de ello dependen las cargas de las partes en la presentación del preacuerdo, particularmente de la Fiscalía, los controles o verificaciones que debe hacer el juez de conocimiento y las consecuencias que tales pactos tienen”.Sentencia segunda instancia SPA
Radicación: 2019-00040-01 NI.30327
M P. Franco Solarte Portilla
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conocimiento y las consecuencias que tales pactos tienen”.Sentencia segunda instancia SPA
Radicación: 2019-00040-01 NI.30327
M P. Franco Solarte Portilla
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla.
Asunto : Apelación auto aprueba preacuerdo Delito : Tráfico de estupefacientes Acusados : Aydé Herrera Alzate y otros Radicación : 520016000000201900040-01 NI.30327
Aprobación : Acta No. 2021-085 (mayo 27 de 2021)
San Juan de Pasto, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
1. Vistos
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor agente del Ministerio Público en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual aprobó el preacuerdo presentado por las partes procesales.
2. Los hechos jurídicamente relevantes
Conforme fueron verbalizados y aclarados por el instructor en la audiencia de verificación de preacuerdo, se recuenta que los señores JUAN DAVID DUEÑAS, AYDÉ HERRERA ALZATE, SEGUNDO PORFIRIO LÓ PEZ PORTILLA , AURA MERY ANDRADE y dos personas más, se dedicaban al expendio de estupefacientes en el barrio San Carlos del municipio de Sandoná en el sector denominado “Los Chorros” y por el cual se conoce a la agrupación que ejecuta esa actividad con dicho remoquete, de la que aquellos hacían parte.Sentencia segunda instancia SPA
municipio de Sandoná en el sector denominado “Los Chorros” y por el cual se conoce a la agrupación que ejecuta esa actividad con dicho remoquete, de la que aquellos hacían parte.Sentencia segunda instancia SPA
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3. Resumen de la actuación surtida
Por tales hechos, en relación con JUAN DAVID DUEÑAS OJEDA, AYDÉ HERRERA ALZATE y SEGUNDO PORFIRIO LÓPEZ1, el 22 de marzo de 2019 se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná con Funciones de Control de Garantías audiencias preliminares concentradas, en las que se legalizó la orden y el registro de allanamiento, la incautación surtida y la s capturas; se imputó a los mencionados ciudadanos la coautoría a título de dolo del delit o de tráfico de estupefacien tes según el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, bajo el verbo rector “vender” y se impusieron medidas no privativas de la libertad a DUEÑAS OJEDA y HERRERA ALZATE, no así a LÓPEZ PORTILLA, de quien el persecutor no pidió medida cautelar alguna. En la misma fecha y ante el mismo Juzgado, pero en diligencia aparte, se legalizó la captura con orden judicial de la señora MERA ANDRADE, se le atribuyó en calidad de autora el mismo punible y no se deprecó la imposición de medida de aseguramiento.
Como en dichos momentos procesales los imputados no aceptaron ese señalamiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos cargos, que le correspondió al
punible y no se deprecó la imposición de medida de aseguramiento.
Como en dichos momentos procesales los imputados no aceptaron ese señalamiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos cargos, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de P asto. S in embargo, estando programada la audiencia de formulación respectiva, el 10 de septiembre de 2019 dos procesados, distintos a los que concurren en esta alzada, admitieron vía preacordada la responsabilidad penal, con ocasión de lo cual ese Despacho dictó a la postre sentencia condenatoria el 24 de abril de 2020, además de que rompiera la unidad procesal.
En virtud de ello, las diligencias de los ahora acusados fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto bajo el número matriz. En esa instancia, se emplazó a audiencia de formulación de acusación para el día 14 de septiembre de 2020, pero fue
1 A dos personas más, además de dicho punible, la Fiscalía les atribuyó el delito de uso de menores en la comisión de delitos agravado.Sentencia segunda instancia SPA
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aplazada a solicitud de la bancada de la defensa. El 29 de septiembre de 2020 Fiscalía y procesados en compañía de sus abogadas defensoras expusieron de manera verbal el preacuerdo suscrito, en virtud del cual, como mera contraprestación para fines de rebaja punitiva, se aplicó la figura prevista en el numera l 5º y en el inciso 2 º del artículo 32 del
preacuerdo suscrito, en virtud del cual, como mera contraprestación para fines de rebaja punitiva, se aplicó la figura prevista en el numera l 5º y en el inciso 2 º del artículo 32 del Código Penal, relativa a haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público, en exceso, y se fijó la pena en 12 meses de prisión.
El Ministerio Público se opuso a la aprobación del pacto, empero, la Judicatura no prohijó la postura del señor Procurador, y por lo contrario impartió su venia al consenso presentado.
4. La Decisión apelada
El Juez de primer nivel indicó como cierto que la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional y la emitida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 52.227 fijaron nuevos lineamientos en materia de preacuerdos, pero enseguida destacó que el control material a las terminaciones anticipadas del proceso está vedado y solamente puede hacerse de manera excepcional frente a flagrantes vías de hecho; además dijo que ese control es distinto en comparación con el que se ventila en un proceso ordinario. Luego, remarcó que los procesados estaban plenamente identificados, que e xistía un mínimo probatorio para dar cuenta del punible cometido y que el beneficio concedido era legal.
Al respecto de esto último, rememoró que la Fiscalía y la defensa hicieron saber el devenir procesal que el asunto ha tenido, puntualmente que desde vieja data existía la intención de preacordar de todos quienes fueron imputados el 22 de marzo de 2019 , pero que debido a la inasistencia de los ahora acusados el pacto se cristalizó solamente en relación
de preacordar de todos quienes fueron imputados el 22 de marzo de 2019 , pero que debido a la inasistencia de los ahora acusados el pacto se cristalizó solamente en relación con dos personas que ya fuer on condenadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Elucidó que , si en esa oportunidad aquello s hubieren estado en la diligencia judicial, el mismo preacuerdo se hubiera fraguado para todos. Por esto, estimó imperativoSentencia segunda instancia SPA
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dar rienda al principio de igualdad, que hace forzoso que se dé el mismo tratamiento que recibieron las dos personas que primero aceptaron los cargos a los ahora procesados, porque además los hechos son iguales.
5. La sustentación del recurso
El Ministerio Público discrepó de dicha decisión y exhortó su revocatoria . Reclamó que era irremisible la aplicación de las nuevas providencias emitidas por las altas Cortes en materia de preacuerdos, mismas que regentan la obligación de contar con un mínimo probatorio que soporte el beneficio pactado, merced a que la Fiscalía no puede darle a los hechos calificaciones jurídicas que no le correspondan en la práctica. Entonces, plasmó que en el asunto no existía una base factual de que los encartados hubieren actuado bajo el exceso de la causal de ausencia de responsabilidad.
En segunda medida, también reparó que, en la fijación del beneficio, contrario al deber de aprestigiamiento de la justicia y al principio de proporcionalidad de la sanción, existía una desbordada concesión de la rebaja punitiva, como sea que esta ascendía al 75%, a
aprestigiamiento de la justicia y al principio de proporcionalidad de la sanción, existía una desbordada concesión de la rebaja punitiva, como sea que esta ascendía al 75%, a contrapelo de que cuando se ha presentado escrito de acusación esa aminoración no puede superar la 1/3 parte.
Esgrimió en tercer lugar que la condic ión entre quienes consensuaron hoy y quienes lo hicieron previamente es diferente, porque los ahora procesados no contaban con un preacuerdo antes. Existían sí unas tratativas entre las partes que no se pudieron consolidar por hechos que no son claros, per o que en suma apuntan a que aquellos finalmente no comparecieron a la audiencia que celebró el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. A partir de allí –recalcó- transcurrieron meses sin que de manera escrita ni verbal se radicase c on evidencia procesal el pacto, y que por lo contrario la Fiscalía presentó escrito de acusación. Eso, el recurrente lo condensó en el sentido de que no seSentencia segunda instancia SPA
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puede patrocinar un tratamiento igual para los ahora encausados, a quienes por tal razón les son aplicables las reglas jurisprudenciales renovadas.
6. Los no recurrentes
La Fiscalía y la bancada de la defensa coincidieron en la confirmación del fallo impugnado, en lo fundamental porque rechazaron la posibilidad de aplicar las nuevas reglas jurisprudenciales al presente caso, al tenor de las siguientes premisas:
Reseñaron que todos los procesados en el asunto matriz optaron por acabar de forma
en lo fundamental porque rechazaron la posibilidad de aplicar las nuevas reglas jurisprudenciales al presente caso, al tenor de las siguientes premisas:
Reseñaron que todos los procesados en el asunto matriz optaron por acabar de forma antelada el proc eso, empero, este solamente se pudo finiquitar en relación con dos personas que estaban privadas de la libertad y no con los cuatro procesados de este asunto, porque estos por problemas económicos o de salud no se pudieron desplazar al estrado en aquella o casión. D e haber estado allí –advirtieronel asunto se hubiera clausurado con un preacuerdo para todos.
Arguyeron también que en el Sistema Penal Acusatorio no es un imperativo que el preacuerdo se presente de manera escrita y que lo más natural es que se haga de forma verbal, por lo que la falta de un documento físico no puede indicar la inexistencia del preacuerdo para la fecha en la que en realidad de verdad se contrajo.
Luego, hicieron eco de los principios de igualdad material, seguridad jurídica y lealtad procesal, los que impiden que por unos mismos hechos y circunstancias se pueda dar un tratamiento desigual y agravado a los ahora procesados. Concretaron además que, como el preacuerdo existía antes del cambio del precedente jurisprudencial, de forma que como las nuevas subreglas no existían para cuando se definió el pacto, aquellas no pueden ser aplicadas de manera perniciosa, porque así lo proscribe el principio de legalidad.Sentencia segunda instancia SPA
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Por último, se hizo explícito que la terminación vía preacuerdo de un proceso significa
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Por último, se hizo explícito que la terminación vía preacuerdo de un proceso significa simultáneamente ganancias y pérdidas para ambas partes, contexto en el que se explica que la pena de 12 meses fijada, que no es la mínima que el beneficio as iente, deba ser aceptada.
7. Consideraciones de la Sala
7.1. Competencia
Conforme el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal esta Corporación es competente para examinar la cuestión planteada en el recurso vertical.
7.2. Los problemas jurídicos
La alzada tiene como derrotero global responder si el preacuerdo que radicaran Fiscalía y defensa es respetuoso de los parámetros legales y constitucionales que rigen en la materia, como para refrendar la impartición de legalidad que al mismo hiciera la primera instancia.
Ese cuestionamiento, merced a las particularidades del debate planteado, conl leva también auscultar si los recientes pronunciamientos jurisprudenciales citados por los sujetos procesales resultan o no aplicabl es al caso y -en una u otra salidaqué efectos jurídicos tiene ello en el preacuerdo.
7.3. El precedente y su aplicación en el tiempo
Para el modelo constitucional colombiano, en la administración de justicia recae la función de definir el contenido normativo de la ley. Como es que los textos jurídicos no siempre se aplican ni se dirigen a los casos concretos de manera autónoma, requieren del ejercicioSentencia segunda instancia SPA
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de definir el contenido normativo de la ley. Como es que los textos jurídicos no siempre se aplican ni se dirigen a los casos concretos de manera autónoma, requieren del ejercicioSentencia segunda instancia SPA
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hermenéutico que fije su contenido específico , lo que se realiza a través de la actividad judicial. Dicha actividad ha sido primordialmente encomendada a los órganos de cierre de cada jurisdicción a través del precedente judicial, mediante el cual dichas autoridades en sus providencias establecen con fuerza obligatoria unas reglas que por antonomasia desbordan el asunto que resuelven y deben ser aplicadas a casos análogos por el resto de órganos de la administración de justicia y por ellas mismas.
En aquel ejercicio se determina primero cuáles son los mandatos, derechos oportunidades y términos que la ley en cada caso concede, y luego ese mismo tratamiento jurídico debe reconocerse a los asuntos que se encuentren en la misma situación de hecho y de derecho. Entonces, una vez fijada una cierta interpretación de una disposición normativa, ante casos iguales debe darse el mismo tratamiento, con la seguridad para los administrados que de manera uniforme ello así sucederá. Así se garantiza la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes serán fallados de pareja manera. Ello también respalda una mayor seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico colombiano.
En tal virtud, una vez que dichas autoridades decantan el contenido de una disposición, la lectura de l a normatividad deberá hacerse a la luz de los crit erios y definiciones
coherencia del sistema jurídico colombiano.
En tal virtud, una vez que dichas autoridades decantan el contenido de una disposición, la lectura de l a normatividad deberá hacerse a la luz de los crit erios y definiciones establecidos por dichos tribunales. Esto traduce que l a jurisprudencia fijada en las providencias proferidas por las altas C ortes, en cuanto autoridades de unificación, “se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horiz ontal y vertical”2. Precisamente, en la lógica de la aplicación en el tiempo del precedente debe asegurarse como regla general que casos que desde luego no han sido definidos o fallados sean resueltos al amparo de los criterios jurisprudenciales que operan para el momento. Por esa cuenta, la aplicación de un criterio jurisprudencial no tiene como referente la época de los hechos y en general ni siquiera la data en la que se hubiere producido el acto procesal cuyos efectos sustanciales se persiguen, como respecto de lo primero lo regenta
2 SU-406 de 2016.Sentencia segunda instancia SPA
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el principio de legalidad. Dicho axioma reclama su aplicación respecto de leyes o normas positivas; así lo tienen consagrado de manera explícita ese canon y los artículos 6 de la Ley 906 de 2004 y del Código Penal, cuando prevén que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En cambio, en cuanto al precedente “simplemente éste producirá efectos para el caso que dio lugar a la variación como para los que deban resolverse a partir de ese momento”3.
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En cambio, en cuanto al precedente “simplemente éste producirá efectos para el caso que dio lugar a la variación como para los que deban resolverse a partir de ese momento”3.
Bajo esta misma línea, hay que decir que la favorabilidad como excepción o bien como parte integrante del principio de legalidad no es tampoco una figura que se predique de la aplicación de la jurisprudencia, conforme posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, sino solamente frente a la legislación positiva que cobra vigencia ante la sucesión de leyes en el tiempo que reg ulan un mismo supuesto de hecho , no ante divers as posiciones jurisprudenciales. La única posibilidad clara de que se replique un criterio jurisprudencial más favorable se da en el marco de la acción de revisión en cuanto a la responsabilidad penal y a su punibilidad , que desde luego tiene como parámetro la existencia de una sentencia de condena, luego de la cual deviene un conce pto jurídico favorable y diverso del que sirvió de sustento a la condena. Por fuera de esa hipótesis, el principio de favorabilidad de la jurisprudencia, como en el artículo 29 Superior se lo conoce, no es plausible4.
Con rigor, cuando las altas Cortes interpretan de forma novedosa un precepto normativo, no es que el operador esté frente a una nueva ley, sino por lo contrario , se trata de la misma norma vigente para el momento de los hechos, solo que contiene una interpretación corregida, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma. Es que una cosa es el fenómeno del tránsito legislativo, que puede dar lugar a la
misma norma vigente para el momento de los hechos, solo que contiene una interpretación corregida, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma. Es que una cosa es el fenómeno del tránsito legislativo, que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera diferente el asunto, y otra que los órganos de cierre varíen la interpretación de un precepto por considerarla errónea. Piénsese por
3 CSJ SP, 14 ago. 2017, rad. 49467. 4 CSJ AP, 30 sep. 2020, rad. 55886.Sentencia segunda instancia SPA
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ejemplo que , una doctrina jurídica pudo haber sido adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento, pero su aplicación puede generar consecuencias que no son aceptables en casos similares que se presentan en contextos históricos distintos; de ahí que deviene irrazonable que se persista en la vieja hermenéutica.
Veamos:
“El casacionista olvida que, como también lo ha señalado la Sala, la favorabilidad no opera respecto de criterios jurisprudenciales, habida cuenta que, según el artículo 29 de la Constitución Política, se trata de una garantía que cobra vigencia ante la sucesión de normas en el tiempo, las cuales regulan un mismo supuesto de hecho, y no ante diversas posiciones jurisprudenciales. Así lo ha dicho la Corte: (…)
En decisión posterior, con cita incluso de autorizada doctrina foránea, la Sala ratificó esa postura al señalar en decisión del 28 de octubre de 2009:
“Sobre el tema la doctrina alemana enseña:
En decisión posterior, con cita incluso de autorizada doctrina foránea, la Sala ratificó esa postura al señalar en decisión del 28 de octubre de 2009:
“Sobre el tema la doctrina alemana enseña:
‘Respecto de la jurisprudencia no rige la prohibición de retroactividad. Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que solo ahora ha sido correctamente reconocida. Frente a esto, una opinión minoritaria, pero creciente, pretende subsumir en al art. 103 II GG el supuesto de modificación de una jurispr. constante y que parecía garantizada; pues sostiene que el ciudadano confía en una jurispr. firme lo mismo que en la ley y no se puede defraudar esa confianza. Pero esta posición no se puede compartir, por ser contraria a la idea básica del principio de legalidad, ya que equipararía legislación y jurispr., a pesar de que el art. 103 II GG parte precisamente de la separación de ambos poderes y limita la labor del juez a colmar el marco de la regulación legal (nm. 28) que es el único por el que se debe orientar el ciudadano5’.
”[D]esde luego, que no se está en presencia de la aplicación de una nueva ley, sino de la interpretación corregida, si se quiere, de la misma norma cuya vigencia operaba de antaño, pero con diversa hermenéutica, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma, por no tratarse de un fenómeno de sucesión de
de antaño, pero con diversa hermenéutica, por lo que no hay lugar a hablar de alcances desfavorables de la misma, por no tratarse de un fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho y con relación a normas instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales”6.” 7 8 (Negrillas fuera del texto original)
5 Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos la estructura de la teoría del delito. Claus Roxin, págs. 164-166. 6 CSJ. AP. 28 oct. 2009, rad. 32764. 7 CSJ SP, 11 ago. 2015, rad. 45194. 8 Postura reitera en la CSJ SP, 30 sep. 2020, rad. 55.886.Sentencia segunda instancia SPA
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Ahora, no puede dejar de mencionarse que, en el rastreo jurisprudencial hecho sobre esta puntual materia, la Corte Constitucional ha sopesado que, primero, la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, pero que tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad, lo que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. Por esa cuerda, ha admitido que “ en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una
procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales”9.
Pero desde luego hay que acotar también que t al acepción , la Guardiana de la Constitución la ha particularmente volcado a aquellos casos en los que la variación de un criterio jurisprudencial recae sobre las reglas del proceso judicial, siendo que allí su aplicación debe observarse aneja al marco fáctico, que permita establecer si su inmediata aplicación significa una afectación ostensible y transcendental de un derecho fundamental de los sujetos procesales, por el hecho de que la actuación procesal de los sujetos se hizo con la convicción legítima e inequívoca además de que esta estaría cobijada por el precedente para ese momento rector.
Pues bien, sin trasgredir que hay un criterio primigenio y general conforme al cual mayoritariamente se acepta que la favorabilidad como la conocemos en el artículo 29 Superior y 6 de la Leyes 599 de 200 y 906 de 2004 no aplica para la jurisprudencia, cabría en un caso en específico mirar si los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, para que no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales.
9 SU-406 de 2016.Sentencia segunda instancia SPA
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Allí es que colige la Sala que se inscriben pronunciamientos de la Corte Suprema de
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Allí es que colige la Sala que se inscriben pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 39831 del 27 de septiembre de 2017 (del sonado caso Nule y 53718 del 14 de abril de 2021 ). En el primero, dicho Tribunal varió su postura anterior e interpretó que las previsiones del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal también se aplicaban al allanamiento a cargos, empero, en respeto al debido proceso no aplicó esa intelección para dicho caso . En el segundo, s e examinó la licitud de un preacuerdo con base en la jurisprudencia vigente para la fecha de la negociación, porque para esa data se había estructurado y consolidado, e incluso fallado por la primera y segunda instancia), sin que allí se haya tocado en específico el tema de “la favorabilidad de la jurisprudencia", ni altere la concepción del tema como lo ha venido tratando la Corte.
7.4. El vigor del precedente en el caso concreto
Con esos sustratos, encuentra la Sala que los precedentes proferidos en los radicados 52.227 del 24 de junio de 2020 y 54.039 del 19 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y en la providencia SU -479 de 2019 de la Corte Constitucional , son y deben ser aplicados a este caso10.
En primer lugar, cuando tales sentencias prorrumpieron, el asunto ahora revisado no había sido definido. Así las cosas, la hermenéutica allí acogida, además de regir para los casos en esas oportunidades estudiados entró a operar para los procesos que a partir de
había sido definido. Así las cosas, la hermenéutica allí acogida, además de regir para los casos en esas oportunidades estudiados entró a operar para los procesos que a partir de allí se encontraran en curso, como este , por aquello de que su efecto es general e inmediato. Contrario a lo argüido por los no recurrentes, e llo tiene just amente como propósito materializar el principio de igualdad, en la medida en que asuntos con connotaciones análogas a los precursores que sirvieron de sustento para la fijación de las reglas jurisprudenciales, deben ser fallados de pareja manera.
10 En este mismo sentido ver la providencia dictada el 3 de marzo de 2021 en el asunto NI 30524 con ponencia de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno.Sentencia segunda instancia SPA
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Como segundo punto, la propuesta arropada por los no impugnantes entraña en sí misma y anfibológicamente que, de un lado, se aplique el principio de legalidad, a sabiendas que este únicamente tiene lugar frente al tr ánsito legislativo, no de cara a la jurisprudencia, y de otro, que al estilo del principio de favorabilidad , en un caso aún no definido siga operando una interpretación judicial que en cierta medida fue recogida por una renovada hermenéutica, lo que solamente es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo.
En tercer lugar, la aplicación del precedente tampoco se atisba como una afrenta a los derechos y garantías fundamentales de los procesados por lo siguiente:
Para cuando las
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