TSDJ PSO SP - 520016000000202100231-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000000202100231-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
COMISO – Procede sobre bienes del penalmente responsable. COMISO – Improcedencia al desconocerse la titularidad del bien, pues no basta con que haya sido utilizado para la comisión de la conducta punible. (…) indispensable, para su procedencia es que el bien sea de propiedad del responsable penal, la condición sine qua non para que proceda la medida de comiso es que quien resulte vencido en juicio como sentenciado tenga la titularidad sobre el bien respecto del cual pesa la sanción. Y es que no puede suceder de otra forma, en un Estado Social de Derecho para imponer una sanción debe brindarse la garantía del debido proceso, es decir, a través de un trámite se compruebe que evidentemente estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes, con lo cual la decisión de imponer la sanción es producto de una demostración tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta política, las personas deben ser juzgadas conforme las normas prexistentes en las que tenga derecho a una defensa, a controvertir la acusación, de lo contrario se itera se vulneran garantías de rango constitucional y legal, además por cuanto es el mismo artículo 82 del código procesal penal que permite la reclamación por terceros de buena fe. (…) (…) no hay suficiente material probatorio que acredite que la motocicleta incautada es propiedad de alguno de los sujetos que fueron declarados penalmente responsables (…) _____________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016000000202100231-01
No. Interno : N.I. 37491
Conducta Punible : Hurto Calificado y Agravado Acusados : José Daniel Gutiérrez y otro
Decisión : Confirma Sentencia Recurrida
Proceso N° : 520016000000202100231-01
No. Interno : N.I. 37491
Conducta Punible : Hurto Calificado y Agravado Acusados : José Daniel Gutiérrez y otro Decisión : Confirma Sentencia Recurrida Aprobado : Acta No. 251 de 28 de noviembre de 2022
San Juan de Pasto, primero de diciembre de dos mil veintidós (Hora: 09:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía 5ª Local de Pasto contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento condenó a Brayan Steven Velázquez Achicanoy y José Daniel Gutiérrez como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado,Proceso N° 520016000000202100231-01
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Conducta Punible: Hurto Calificado y Agravado.
Sentenciados: José Daniel Gutiérrez y Brayan Steven
Velásquez. Página 2 de 15 oportunidad en la que se negó subrogados y sustitutos, así como el comiso de la motocicleta de placa JEG 28F, siendo este último aspecto el único motivo de inconformidad. 1.- Los hechos Conforme a lo obrante en el expediente se sabe que los hechos tuvieron lugar el 30 de junio de 2021 a las 22:00 horas, oportunidad
en la que miembros de la policía nacional, en labores de patrullaje por el parque principal del barrio La Carolina de esta ciudad, recibieron voces de auxilio por parte de un ciudadano, y acudiendo a salvaguardarlo, aquel señaló una motocicleta de color negro de placa JEG – 28F y a sus ocupantes, dos sujetos, quienes indicó le habían hurtado un canguro con sus pertenencias. Luego de una persecución los sospechosos fueron alcanzados a la altura del barrio Cánchala, donde perdieron el control y cayeron de la motocicleta, en medio de lo cual una de las dos personas esgrimió un arma de fuego tipo pistola apuntando a uno de los patrulleros, estos le indican que arroje el arma al suelo, lo cual realiza de forma voluntaria, a quien al mismo tiempo se le encontró en su poder un canguro con las pertenencias del denunciante, esto es, un celular Galaxy A30S, seguidamente, los policiales proceden a preguntar al ciudadano que portaba el arma de fuego si contaba con el permiso para portarla, a lo cual contesta que no. Por lo anterior, los agentes de policía proceden a leer y hacer entender los derechos como personas capturadas por el delito de Hurto a las personas identificadas como Brayan Steven Velásquez Achicanoy y José Daniel Gutiérrez Ramírez.Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 3 de 15 2.- Actuación procesal y sentencia objeto del recurso 2.1 Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 1 de julio de 2021 adelanta las audiencias
Velásquez. Página 3 de 15 2.- Actuación procesal y sentencia objeto del recurso 2.1 Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 1 de julio de 2021 adelanta las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de la motocicleta con placas JEG-28F, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento intramural, oportunidad en la que se imputó a los procesados el delito de hurto con violencia sobre las personas y agravado de conformidad con el artículo 241 numeral 10 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados; además, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.1. El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento convocó a audiencia concentrada, misma que se suspendió, atendiendo a la solicitud presentada por las partes a efectos de lograr una reparación a las víctimas que de viabilidad a la suscripción de un preacuerdo. En diligencia de 3 de mayo de 2022, tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia programada, empero se dio lugar al decreto de la conexidad procesal al presente asunto del radicado No. 520016000491201900791. El 9 de mayo de 2022 se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la que la judicatura aprobó la negociación presentada por las partes y el siguiente 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. 2.2. En la providencia materia de apelación, cuya lectura la a quo, después de referir los aspectos de carácter formal, en lo que
2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. 2.2. En la providencia materia de apelación, cuya lectura la a quo, después de referir los aspectos de carácter formal, en lo que recordó los antecedentes de la actuación, los hechos que motivaronProceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 4 de 15 la investigación y la manifestación preacordada de culpabilidad, sentó las consideraciones del caso. En el punto recordó los términos de la negociación, los elementos materiales probatorios aportados con el fin de constar la existencia de un mínimo probatorio, mismo que encontró acreditado luego de la revisión de tales insumos. Aludió a la antijuricidad y dejó claro que los acusados eran personas con capacidad de entender, querer y regularse, para así proceder a efectuar la dosificación probatoria, punto en el que recordó que el preacuerdo había sido objeto de control de legalidad y como quiera que se había aprobado la negociación, era lo pertinente imponer el monto de la pena fijada en la misma, esto es, 32 meses, base sobre la cual se reconoció la rebaja del artículo 269 del CP por la reparación integral del 50%, resolviendo imponer una pena de 16 meses de prisión. Claro lo anterior aludió a los mecanismos sustitutivos de la prisión indicando que por expresa prohibición legal no había lugar a su
concesión. Finalmente hizo alusión a la solicitud de comiso de la motocicleta involucrada en el asunto; para el efecto comenzó por mencionar que atendiendo al contenido del artículo 100 del Código Penal, dicha figura procede en “los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 5 de 15 En ese sentido, indicó que, si bien la motocicleta fue utilizada para cometer el hecho, la Fiscalía elevó la petición de comiso sin conocer el propietario de la misma en tanto que omitió aportar el certificado de libertad de la entidad de tránsito correspondiente. Así señaló que al no conocer si el vehículo en cuestión pertenece a alguno de los procesados o a un tercero, no es procedente decretar el comiso, negando tal pedimento.
3. Sustentación del recurso de apelación – Fiscalía 5 Local de
Pasto. Menciona el delegado de la Fiscalía que por los hechos ocurridos el 30 de junio de 2021 procedió a la legalización de incautación con fines de comiso, la cual fue autorizada por el Juez de Control de Garantías, sin que hubiese oposición por parte del apoderado de
los procesados, ni se indicó algún interés de terceros en la medida cautelar dispuesta. Aduce que a lo largo de las diferentes etapas procesales y dentro del tiempo que ha transcurrido desde el momento de los hechos hasta la emisión de la sentencia, la Fiscalía no ha recibido solicitud o información sobre el interés de la devolución del vehículo, incluso, los procesados debido al preacuerdo no indicaron ni informaron nada sobre la posible propiedad del vehículo que interesara a un tercero o que atentara contra sus intereses económicos. Por otro lado, indica que dadas las circunstancias del preacuerdo que fueron conocidas por la defensa y los procesados se puede indicar con claridad que no está en discusión quién es el propietarioProceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 6 de 15 del automotor sino las circunstancias en que es incautado el vehículo. Agrega que, el tercero de buena fe debe de tener cuidado sobre las cosas que son de su propiedad y que en ese sentido debió haber comparecido al proceso y demostrar su interés, demostrando que sí es un tercero de buena fe, anotando que lo que se cuestiona sería la negligencia y descuido del propietario que debió tener el cuidado de la actividad ilegal que se realizaba. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión impartida por el Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se ordene el comiso de
la motocicleta con placas JEG-28F.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° de la ley 906 de 2004. 2.- El problema a resolver Conforme a lo expuesto por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si en el caso es procedente decretar el comiso de la motocicleta de placa JEG-28F, o si, por el contrario, conforme loProceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 7 de 15 consideró la primera instancia, no hay lugar a aplicar la figura en comento por no cumplirse con las exigencias para el efecto. 3.- El Comiso Es tan grande la industria criminal que el legislador penal se ha visto en la obligación de consagrar a través de la normatividad herramientas para que el ente investigador pueda afectar no solo la libertad personal de quienes se ven inmersos en aquellas actividades al margen de la legalidad debida por todos los ciudadanos en un estado social de derecho, y también pueda afectar su infraestructura económica, es por ello que a través de figuras como el comiso sobre bienes del penalmente responsable puedan servir para la reparación de las víctimas o a través de otras figuras como la incautación y la ocupación para que su dominio se traslade a poder de la FGN. Pero también se ha expedido la Ley 1708 de 2014 o ley de extinción
puedan servir para la reparación de las víctimas o a través de otras figuras como la incautación y la ocupación para que su dominio se traslade a poder de la FGN. Pero también se ha expedido la Ley 1708 de 2014 o ley de extinción de dominio que en su artículo 16 consagra 11 causales por medio de las cuales se pueden perseguir los bienes de la delincuencia cuando son fruto de aquella actividad o se da mal uso a los bienes para convertirlos en instrumentos del delito. Comiso o confiscación es la pérdida definitiva de la titularidad que sobre un bien se tiene derivada de la relación directa que tiene con la ejecución de un comportamiento punible y que pasa a ser titular el Estado a través de la FGN, en consecuencia, el comiso es una sanción. En nuestro ordenamiento penal tiene doble consagración, en el código penal se encuentra en el artículo 100 que establece:Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 8 de 15 COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable
penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien. (Negrita fuera del texto) Y en el código de procedimiento penal en el capítulo II, con el título de Comiso, el artículo 82 define: PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 9 de 15 Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo
Velásquez. Página 9 de 15 Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. (Negrita fuera de texto) En el código adjetivo penal esta figura tiene un mayor desarrollo y es cuando permite que se tengan como medidas cautelares materiales la incautación y la ocupación para garantizar el comiso. En un análisis que realiza sobre la figura la CSJ, al comparar las dos normas trascritas señala:Proceso N° 520016000000202100231-01
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En un análisis que realiza sobre la figura la CSJ, al comparar las dos normas trascritas señala:Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 10 de 15 “Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable : (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos , obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.1 ” (Negrilla fuera de texto)
claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.1 ” (Negrilla fuera de texto) 4.- Del caso en concreto Como aspecto previo debe la Sala señalar que, con ocasión al principio de competencia funcional en sede de apelación, sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos tal como ya lo ha definido de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 .
1 CSJ radicado 47660 del 10 de agosto de 2016 2 SP 45223 del 20 de abril de 2016Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 11 de 15 Conforme lo anterior, la Sala únicamente tomará la decisión que corresponde respecto de la negativa de comiso decretado en sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 respecto de la motocicleta marca AKT, placa JEG-28F, de color negro, línea AK125WII de modelo 2020 con número de motor ZS154FMI38L103780 y número de chasis 9F2C11252L5007177 por tratarse del único tema expuesto por la delegada del ente acusador que actuó como recurrente.
Como primer aspecto a considerar es que el comiso es una medida que como se ha dicho su finalidad es destronar al titular de aquel bien y que por virtud de una sentencia judicial aquella propiedad se trasfiera al Estado, cuando se encuentra en las circunstancias definidas por el artículo 82 del códice adjetivo penal y para su efectividad se tiene la incautación y la ocupación, además de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo del bien. (Artículo 83 ibidem) Pero lo ha dicho la jurisprudencia de la CSJ en el fallo trascrito, indispensable, para su procedencia es que el bien sea de propiedad del responsable penal , la condición sine qua non para que proceda la medida de comiso es que quien resulte vencido en juicio como sentenciado tenga la titularidad sobre el bien respecto del cual pesa la sanción. Y es que no puede suceder de otra forma, en un Estado Social de Derecho para imponer una sanción debe brindarse la garantía del debido proceso, es decir, a través de un trámite se compruebe que evidentemente estaba dando una destinación que no corresponde a aquellos bienes, con lo cual la decisión de imponer la sanción es producto de una demostración tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta política, las personas deben ser juzgadas conforme lasProceso N° 520016000000202100231-01
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normas prexistentes en las que tenga derecho a una defensa, a controvertir la acusación, de lo contrario se itera se vulneran garantías de rango constitucional y legal, además por cuanto es el mismo artículo 82 del código procesal penal que permite la reclamación por terceros de buena fe , lo cual indica que así se haga la audiencia de legalización de la incautación del bien, posteriormente pueden llegar terceros de buena fe. Debemos recordar que la buena fe es una presunción y que para demostrar que no se posee aquella categoría debe desvirtuarse, pero no sólo con argumentos, debe hacerse también con elementos de prueba que en efecto demuestre que quien se arrima a reclamar es un interviniente de mala fe. Debe el ente investigador demostrar que efectivamente el titular del bien ha desconocido su compromiso con el Estado Social de Derecho en cuanto sus deberes y obligaciones, pero no es solo conjeturar. Corolario a lo anterior, mal haría esta sala en revocar la decisión de la juez de primera instancia, pues no hay suficiente material probatorio que acredite que la motocicleta incautada es propiedad de alguno de los sujetos que fueron declarados penalmente responsable; en efecto, revisadas las piezas aportadas por el ente acusador, se encuentra el informe de captura en flagrancia, las actas de derechos del capturado, actas de buen trato, actas de incautación de la motocicleta en mención y de un arma de fuego, acta de entrega, álbum fotográfico, entrevistas, informes de
antecedentes, acta de inventario de vehículo, informe de laboratorio del vehículo y del arma de fuego, y el acuerdo de reparación integral. Se encuentran también copias de los documentos de identidad del apoderado defensor, el poder otorgado para el efecto.Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 13 de 15 Ahora, revisadas cada una de esas piezas documentales se evidencia que en aparte alguno señalan quién o quiénes son los propietarios del vehículo incautado y objeto de la solicitud de decreto de comiso, siendo que el conocer su titularidad es un requisito sine qua non para acceder a ese pedimento, pues no basta con que haya sido utilizado para la comisión de la conducta punible. Revisado el recurso que nos concita vemos que la fiscalía no aporta mayor argumento y menos aún medio suasorio que permita determinar quién figura como propietario de la motocicleta de placa JEG-28F, limitándose a indicar que al no haberse efectuado oposición a la legalización de la incautación en las audiencias preliminares, al haberse omitido por los procesados hacer alusión al bien al momento de efectuar la negociación y al no haberse presentado a lo largo del proceso ninguna solicitud de devolución del bien, es procedente decretar el comiso como castigo a la inactividad del tercero de buena fe en caso de existir. Sin embargo,
no aporta el medio idóneo para la acreditación de la propiedad de un vehículo, que conforme a la Ley 769 de 2020, lo es la tarjeta de tránsito, o comúnmente conocida, tarjeta de propiedad, pues así se materializa la tradición del dominio3 .
3 Ley 769 de 2020, “ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.Proceso N° 520016000000202100231-01
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Velásquez. Página 14 de 15 Así, no habiendo material para poder determinar si el bien le pertenece a alguno de los penalmente responsables, se deberá confirmar la decisión objeto del recurso de apelación en los aspectos sometidos a consideración.
III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
confirmar la decisión objeto del recurso de apelación en los aspectos sometidos a consideración.
III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la decisión materia de apelación en lo que fuera motivo de inconformidad conforme a la parte considerativa de esta providencia. 2°. Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, 0615
HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado Ponente 5416
BLANCA ARELLANO MORENO
MagistradaProceso N° 520016000000202100231-01
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SILVIO CASTRILLON PAZ
Magistrado
REGISTRO DE PROYECTO No. 217
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS
FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA20-1517 del 15 de marzo de 2020, mismas que se ampliaron hasta el 30 junio del cursante, mediante Acuerdo PSCJA20-11567, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas
de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto penal de la referencia. Pasto, 19 de octubre de 2022.Proceso N° 520016000000202100231-01
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