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TSDJ PSO SP - 520016000485-2008-03727-1 NI7580-(29-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485-2008-03727-1 NI7580-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

IN DUBIO PRO REO – Aplicación del principio al no existir certeza sobre la autoría y responsabilidad de los acusados.

HOMICIDIO - COAUTORIA IMPROPIA – Elementos.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No es factible condenar por cargos diferentes a los formulados , ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. FABRICACIÓN, PORTE O TRÁFICO DE ARMAS – Para derivar responsabilidad penal respecto de este delito debe converger con un plan o ideario previo manifiesto o implícito de autor. D el análisis en conjunto del material probatorio obrante dentro del proceso, se establece que no existe la certeza necesaria sobre la autoría y responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, al no encontrarse configurados los presupuestos para establecer que actuaron en calidad de coautores, en la modalidad de coautoría material impropia, en tanto no se demostró el acuerdo de voluntades explícito o tácito para la comisión del homicidio, como de la ejecución común del acto de sangre y de la contribución al delito en etapa ejecutiva, determinándose que los móviles del homicidio solo recaen en la persona que disparó por la espalda en contra de la víctima, quien aceptó responsabilidad como autor del delito y fue condenado. Así mismo se considera, que tampoco pueden ser condenados por complicidad, porque si eventualmente los actos posteriores de modificación de la escena del crimen ocurrieron, no fueron concertados con anterioridad y surgieron en su ideación y ejecución material

cuando el homicidio estaba consumado, constituyendo un punible de Encubrimiento por Favorecimiento, el cual no fue objeto de imputación ni de acusación, ni respecto de él la Fiscalía pidió condena en el alegato conclusivo, motivo por el cual no resulta posible realizar la readecuación típica, de lo contrario se estaría afectado el principio de

CONGRUENCIA.

Tampoco se puede derivar responsabilidad penal en el delito de porte ilegal de armas de fuego, siendo que en ningún momento se demostró que los procesados participaron de un plan criminal para cometer el homicidio, ni se encuentra acreditado que para realizar este hecho hayan asumido y compartido en división de trabajo la actividad de llevar consigo y usar un arma de fuego para alcanzar dicho resultado; siendo procedente dar aplicación del principio In dubio Pro Reo, disponiendo la absolución y respecto de este último delito privilegiando la Presunción de Inocencia, por encima del derecho a decretar la preclusión por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. / Sentencia Penal Nº: 08

Radicación: 520016000485-2008-03727-1 NI.7580

Procesado: JAPJ Y JSP

Delito: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.

Acta de Aprobación: 053 del 21 de mayo de 2018

Magistrado: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

A. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación radicado el 30 de noviembre y 2 de diciembre del 2015, por el Procurador 145 Judicial Penal II y la Fiscal Quinta de Unidad de Delitos Contra la Vida de Pasto (N), contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) con funciones de conocimiento, por medio de la cual absolvió a los señores JAPJ y JSP, en el proceso que contraJAPJ-JSP

Radicado: 2008-03727-01

N.I. 7580 2 ellos se adelantó como coautores del delito de Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego.

B. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Del escrito de acusación se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El día 14 de agosto de 2008 siendo las 14:00 horas se informó a la SIJIN DENAR URI, que en la quebrada RÍ O NEGRO del corregimiento de San Fernando, sector Caracolito, salida hacía el occidente, se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino sumergido. Una vez los funcionarios hacen arribo a ese lugar encuentran en efecto a la persona fallecida por heridas producidas por proyectil de arma de fuego, en regiones pectorales, supra escapular derecha, hemotórax por tercio superior, parietal izquierda.

Cerca del lugar de los hechos se encuentra a diferentes personas, entre

ellos JGDA, JSP Y JAPJ, según se registró en el informe ejecutivo que inició la indagación. Posteriormente y tras las pesquisas realizadas por parte de la SIJIN se logró establecer que las personas antes citadas participaron en los hechos fatales por cuanto se conoció que aquellos se movilizaron en compañía de WDLP y otro sujeto de nombre C N. (aún no identificado en la investigación), en un vehículo TOYOTA, color rojo, de placas NFA-801, dirigiéndose hasta el lugar del sector caracolito en horas de la noche del día 13 de agosto del año 2008, y con arma de fuego tipo revólver realizaron varios disparos en contra de la persona conocida como alías EL CALEÑO, o alías JHON, consiguiendo su muerte, y dejando abandonado el cuerpo tirado en la quebrada. Se estableció posteriormente que el cadáver corresponde a ÁJVV, (…) y que este sujeto en efecto respondía a los alías de EL CALEÑO O JHON, y que el día 13 de agosto de 2008, se trasladaba en compañía de los nombrados JGDA, JSP, JAPJ, C N., Y WDLP, en el mismo vehículo especificado de posesión del señor JAPJ.”JAPJ-JSP

Radicado: 2008-03727-01

N.I. 7580 3 En fecha de 19 de febrero de 2013 se realizó audiencia preliminar consistente en solicitud de emisión de orden de captura en contra de JGDA, JSP, JAPJ Y WDLPL, ante la señora JUEZ SEGUNDA MUNICIPAL AMBULANTE, quien avaló la solicitud”. El 13 de marzo de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (N) realizó audiencia de formulación

AMBULANTE, quien avaló la solicitud”. El 13 de marzo de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto (N) realizó audiencia de formulación de acusación por el delito de Homicidio agravadoFabricación, Tráfico y porte de armas de fuego en contra de los señores JAPJ Y JSP. Acto seguido, el 20 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, el día 20 de octubre de 2014 se desarrolló la audiencia de juicio oral la cual fue suspendida por la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público contra el auto que no avaló como prueba sobreviniente el testimonio del señor JGDA; posteriormente los días 1, 2, 3 y 5 de junio de 2015, se continuó con el desarrollo de la audiencia pública. Por último, el 27 de noviembre de 2015 se profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, con fundamento en que no se comprobó la responsabilidad de los delitos a ellos imputados, sentencia que ha sido impugnada y ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.

C. LA SENTENCIA APELADA El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adujo que el cuerpo encontrado en la quebrada RÍO NEGRO del corregimiento de San Fernando, sector Caracolito, correspondía a ÁJVV, información lograda después de una ardua labor investigativa. Se estableció como fecha de muerte el 14 de agosto de 2008, y se confirmó la presencia deJAPJ-JSP

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N.I. 7580 4 múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de lo cual quedó acreditada la materialidad de la infracción. En el fallo de primer grado aparece un resumen sobre los hechos sucedidos el día 13 de agosto de 2008, especialmente del testimonio rendido en audiencia de juicio oral por el señor WDLP, considerando que el mismo resultaba vertebral en el desenlace de la historia; también estableció que la tesis de la Fiscal -referente a la coautoría impropia atribuida a los acusadosse desarticula ya que según las versiones rendidas no era VV a quien se pretendía ultimar, si no a LP, como se demostró en juicio; de esta manera determina que lo que se diga queda en el mero plano de la suposición al no haber sido demostrado en el trascurso del proceso. Considera además que de examinar la complicidad propuesta como pretensión subsidiaria, no halla eco debido a que no se condensan los presupuestos procesales normados en el inciso tercero del artículo 30 del estatuto procesal penal, puesto que no era dable condenar pese a ser menos gravoso para los intereses de los procesados, por cuanto dicha imputación no corresponde a uno del mismo género del contenido de la acusación, por lo tanto colige que lo propio hubiera sido plantearla como solicitud única en este especial caso donde las figuras tienen sus propias particularidades. A su vez, al no descartar objetivamente las probabilidades planteadas en las etapas procesales, considera que su valoración es inadmisible ya que lo que impera es un convencimiento más allá de toda duda razonable por lo que quedó incertidumbre del aporte al plan por cada uno de los procesados.JAPJ-JSP

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lo que impera es un convencimiento más allá de toda duda razonable por lo que quedó incertidumbre del aporte al plan por cada uno de los procesados.JAPJ-JSP

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N.I. 7580 5 De esta manera compaginó con el pensamiento del defensor de los acusados, fundamentando que de tener asidero la coautoría impropia vista por la fiscalía, lo era con miras a matar a W, no pudiéndose de veras deducir que el muerto iba a ser el “caleño”, desapareciendo de esta forma el esquema de la coautoría propia o impropia, por lo que a su parecer, el objeto finalístico que se debe mirar no es genérico sino específico. De otra parte, en cuanto al porte ilegal de armas de fuego indica que la señora fiscal lo supeditaba al homicidio como parte de la coautoría confeccionada, lo que al no prosperar no es factible emprender un examen autónomo como lo precisó el Procurador Judicial, por no ser el titular de la acción penal y por no haberse demostrado la responsabilidad misma de tal injusto.

D. APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 145 Judicial Penal II en escrito de 30 de noviembre de 2015, presentó recurso de APELACIÓN frente a la providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: Refiere el apelante que en la providencia emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto se hace una extensa referencia de los motivos

por los cuales ÁJVV intimidó al señor WLP para la entrega de un arma de fuego calibre 38 que había sido entregada al hermano de W, misma que fue devuelta cuando concurrieron a su casa de habitación JGDA, JSP, JAPJ y otro sujeto más de nombre C; que recibida el arma invitaron a que los acompañara al señor LP en un vehículo Toyota color rojo y blanco y tomaron la vía de Cabrera a la Laguna Seca.JAPJ-JSP

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N.I. 7580 6 A su parecer todos conocían de la presencia de dicha arma la cual fue cargada con munición, y que sobre la misma ninguno de los precitados tenía autorización por parte del Ejército Nacional para portarlas, igualmente que todos sabían de la existencia del arma que llevaba consigo G y sobre la cual hubo mucha controversia habiendo actos intimidatorios por parte de alías “El Caleño” , quien iba acompañado de JSP y JAPJ a la casa de WL y que fue en el transitar de toda esa odisea que la razón y el motivo de las discrepancias fue por un revólver que de manera ilegal habían obtenido. En su sentir, considera que el delito de porte ilegal de armas se encuentra plenamente demostrado, ya que en el examen de necropsia realizado en la persona de ÁJVV, se estableció que la causa de la muerte fue propiciada “por la presencia de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego con laceración cerebral”, lo que equivale a decir que efectivamente se utilizó

un arma de fuego en los luctuosos acontecimientos donde murió ÁV conocido como alías “El Caleño”. Menciona JP en su declaración que quedó estupefacto al escuchar los tiros, y que estas circunstancias del conocimiento de llevar consigo el arma, de los tiros de la muerte del “Caleño”, nunca fue denunciada ante las autoridades, ya que guardaron silencio todos los que participaron en los hechos, y sumado a que no tenían autorización para portar armas, se establece que ese porte era ilegal y en consecuencia el delito se encuentra plenamente demostrado. Discrepa el Procurador en el análisis realizado por la Judicatura cuando en su providencia (página 24) concluye que no se puede hacer un examen autónomo de los delitos imputados, puesto que a su parecer no se analizó el hecho de que todas las personas que fueron a recibir el revolverJAPJ-JSP

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N.I. 7580 7 conocían de la existencia del mismo, al enterarse que iban a recibirlo, que lo cargaron con proyectiles, que concertaron ir a cobrar un dinero con dicha arma, que viajaron en el mismo vehículo, que utilizaron el mismo para los fines funestos anteriormente narrados, y que la imputación realizada por la fiscalía es por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego, lo que equivale a dos conductas jurídicamente independientes de autonomía distinta, y que tenía que analizarse en detalle todas estas circunstancias para establecer una absolución.

Por lo anterior solicita que por haber sido imputado el delito de porte ilegal de armas de manera autónoma e independiente al de homicidio agravado, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene por el delito antes descrito establecido en el artículo 365 del Código Penal.

E. APELACIÓN DE LA FISCALÍA La Fiscal Quinta Seccional de la unidad de Delitos Contra la Vida de Pasto

(N), en escrito de 30 de noviembre de 2015, presentó recurso de apelación respecto a la decisión del juez de instancia de emitir sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JSP y JAPJ, argumentó su recurso aceptando que no tuvo el mejor desenvolvimiento en el juicio oral y que ello se debió a las diferentes dificultades investigativas acontecidas, entre otras, a la poca colaboración que se brindó por parte de los testigos y conocedores de los hechos. No obstante, esgrime que hubo producción probatoria y que es esta la que se solicita se revise para efectos de considerar que los señores absueltos, son o no merecedores de una sentencia condenatoria. Hace un breve resumen sobre el suceso, narrando que el día 13 de agosto de 2008, en horas de la noche fue ultimado el señor ÁJVV, el cual fue dejado sin sus pertenencias en la quebrada que existe en el sectorJAPJ-JSP

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N.I. 7580 8 Caracolito del Corregimiento de San Fernando. Dentro de la investigación se consiguió sentencia condenatoria en contra de WDLP, como encubridor, y en contra de GDA, como coautor. En su concepción, refiere que se probó en juicio que el homicidio causado en contra de la persona quien en vida fue VV ocurrió cuando él se

se consiguió sentencia condenatoria en contra de WDLP, como encubridor, y en contra de GDA, como coautor. En su concepción, refiere que se probó en juicio que el homicidio causado en contra de la persona quien en vida fue VV ocurrió cuando él se encontraba de espaldas de sus agresores y que aquel acto se convierte en la comisión de dos ilícitos plenamente diferenciables, uno de homicidio agravado y otro de porte ilegal de armas de fuego utilizado para cegar la vida del hoy occiso; por lo tanto al acreditarse la materialidad de la infracción se imputaron dos delitos en concurso, cada uno autónomo , no así accesorios entre ellos, ya que el uno protege el bien jurídico tutelado y el segundo la seguridad pública. Señala los siguientes puntos de controversia a tener en cuenta: El primero de ellos es que de las declaraciones rendidas en juicio oral, se tiene que el investigador de la SIJIN, JORGE PERENGUEZ, y los señores JAIRO ERAZO Y RUBÉN AVELLANEDA, según lo expuesto en la misma concluyen que los acusados no contaban con salvoconducto alguno para portar, traficar o fabricar armas de fuego, que hacían parte de un grupo de hombres que buscaban a toda costa días antes de los hechos la devolución de un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y que é ste finalmente fue utilizado para terminar con la vida de VV; por lo tanto es natural y consustancial al caso, que existe de manera autónoma el delito

de FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO DE DEFENSA PERSONAL y del cual los procesados sabían de su existencia y utilización tiempo antes, durante y posterior a la muerte de VV y que fue omitido por parte del juzgador en su pronunciamiento.JAPJ-JSP

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N.I. 7580 9 Para la fiscalía el examen que debió hacer el Juez de valorar los delitos imputados era apreciarlos como conductas no accesorias, ya que se probó la existencia de un arma de fuego de defensa personal, como lo dijeron los peritos de balística JAIRO ERAZO Y RUBÉN AVELLANEDA, así como la propia necropsia practicada al occiso y que los testimonios de LP, VT y la misma intervención de JSP, son indicativos que éste en compañía de JAP , se dirigieron varias veces a la vivienda de W para exigir de manera violenta la devolución de un arma de fuego tipo revólver, coincidencialmente con las mismas características a la utilizada para cometer el acto delictual. Frente a esto considera que no se cumplió con las reglas de la sana crítica, especialmente de aquellas de la experiencia que llevan a inferir que siempre o casi siempre cuando un grupo de personas se unen para hacer peticiones de devolución de un arma de fuego y que cuando esta va acompañada de amenazas e intimidaciones se trata de un objeto de carácter ilícito, más cuando de ellos habló el mismo LP . Entonces podía

estudiarse este planteamiento para condenar a los acusados por la comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, cuestión que solicita a esta instancia para efectos de establecer el hecho típico acusado. El segundo cuestionamiento es que la fiscalía considera que en la providencia no se realizó el análisis de los indicios que se derivan de las manifestaciones reales de los testigos y peritos, ya que estas son pruebas legalmente producidas en juicio oral; para esto resalta el auto de 16 de septiembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia 1 donde se habla

1 “ Es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando debidamenteJAPJ-JSP

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N.I. 7580 10 sobre los indicios los cuales surgen de un razonamiento lógico, probable e inmediato que no son producto de la imaginación o de la arbitrariedad, sino que es la común ocurrencia de las cosas y dado que en Colombia está permitida la libertad probatoria, era exigible para el señor juzgador, revisar

las construcciones basadas en símbolos, signos e indicadores, y hacer conclusiones inferenciables. En su saber, se probó en el desarrollo de las audiencias públicas que WDLP, se encontraba siendo víctima de amenazas con mensajes de muerte las cuales eran dirigidas por VV en compañía de JSP, JAPJ, GD, Y C N., y que esto lleva a realizar la operación lógica de advertir que quien acompaña a otro para que amenace de muerte, no solo comparte las manifestaciones, sino que tiene conocimiento de una finalidad criminal cual es la de lesionar la integridad personal o la vida de otro , más si ese hecho es repetitivo y exageradamente manifiesto, lo que quiere decir que los prenombrados tenían la voluntad de cometer un delito. Se probó también que las amenazas realizadas a W consistían en la devolución de un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, y que el plazo para su entrega fue hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que ocurrieron los hechos que llevaron al arribo de la acusación. Indica que el vehículo automotor en el que se transportaron los acusados para cometer el ilícito, conducido por su poseedor JAPJ, fue fotografiado por el investigador en la etapa investigativa e ingresó al juicio oral como álbum, siendo así conocido por los sujetos intervinientes en la audiencia pública del juicio oral. Señala el Fiscal que los ocupantes del automotor conocían de las intenciones de VV para atentar contra la vida de LP, y por

demostrados y dentro de determinadas circunstancias permite establecer de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido…”JAPJ-JSP

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N.I. 7580 11 lo tanto le resulta difícil admitir que aquellos se encontraran movilizándose

la realidad de lo acontecido…”JAPJ-JSP

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N.I. 7580 11 lo tanto le resulta difícil admitir que aquellos se encontraran movilizándose en el vehículo con dirección a un sitio donde pudieran conseguir licor. El tercer punto de controversia que señala la Fiscal es que en la declaración juramentada de WDLP, dijo como él miró que los primeros disparos fueron realizados por GD, y que posteriormente al acto observó cómo éste le entregaba el revólver a JS o C N., disparando nuevamente en el cuerpo que se encontraba en la quebrada. Así mismo vio cuando G en conjunto con JS le despojaron las pertenencias al occiso, mismas que le fueron indicadas al día siguiente cuando ellos visitaron su casa. De esto deduce que quien le dio muerte al señor VV no fue uno, sino un conjunto de personas, ya que no sólo fue G el portador del arma de fuego sino otro, y que entre varios se tiró el cuerpo en la quebrada; es por esto que la fiscalía construyó la teoría de una coautoría material del hecho de muerte para unos y la coautoría impropia para otros. Sustenta que de lo declarado por LP no descartó la participación de JS como coautor material, es decir que contra VV no actuó solamente una persona, sino varias, y que todo esto valorado con el conocimiento posterior al hecho de sangre, llevan a unir el rompecabezas que GD, JS, Y C N., son esperados por JAP, y entre todos llevan el vehículo hasta la casa del señor BJ, el cual fue desvarado al día siguiente cuando llevaron gasolina, y una vez logrado, se dirigieron hasta donde fue encontrado el cuerpo, para verificar su muerte, y si aquel ya había sido identificado. Por otro lado infiere que sin la participación de JSP Y JAP no hubiere sido

gasolina, y una vez logrado, se dirigieron hasta donde fue encontrado el cuerpo, para verificar su muerte, y si aquel ya había sido identificado. Por otro lado infiere que sin la participación de JSP Y JAP no hubiere sido posible la consumación del ilícito, ya que el primero hizo un acompañamiento permanente al señor GD, y el segundo los transportó y esperó en la zona donde se engañó al señor VV.JAPJ-JSP

Radicado: 2008-03727-01

N.I. 7580 12 Ahora, en cuanto al acuerdo común de los autores, refiere que la misma jurisprudencia ha dicho que puede ser tácito, es decir, que no haya expresiones directas en el momento sino que las acciones indiquen que están aceptando un plan, como se avizora sucedió en el caso en cuestión y que para ello la Corte Suprema de Justicia 2 habló al respecto. Por esto es que los acusados se merecen un reproche penal, que no es otro a una sentencia condenatoria en su contra. En cuanto a la solicitud secundaria por ella incoada, aduce que la jurisprudencia la permite en casos como este, donde se compartan situaciones fácticas y jurídicas, sin perjudicar el núcleo de la acusación, ya que considera que la diferencia entre un coautor y un cómplice es una línea, cual es que el cómplice ayuda a una obra que no es suya, de esta manera no hay irrespeto al debido proceso y a la defensa y por lo tanto según lo expuesto y probado se tiene que, si no son coautores son

cómplices, sin que ello menoscabe sus derechos individuales. De todo lo expresado, la Fiscalía solicitó se revise la sentencia absolutoria en contra de JSP y JAPJ, y en su lugar se decida condenar a los acusados como coautores de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con el de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, o como cómplices de los mismos, igualmente sin romper el núcleo de la acusación, bien podrían ser condenados como coautores de un delito de

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO.

2 “ los actuales desarrollados dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer, como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los intervinientes en el hecho punible, no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero si lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de la responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte realizado desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado

principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual” Corte Suprema de Justicia, radicado 11862, de 11 de julio de 2002 y auto de 27 de noviembre de 2013, radicado 39.870.JAPJ-JSP

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N.I. 7580 13

F. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia .

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.- Problemas jurídicos a resolver . ¿¿Se ha recopilado la prueba necesaria para condenar a JSP Y JAPJ como COAUTORES de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal? ¿Es posible realizar la variación de la calificación de COAUTOR a CÓMPLICE de los procesados, tal como lo solicitó la Fiscalía en audiencia pública y en el posterior escrito de alzada?

3.- Consideraciones preliminares . El presente asunto ha surtido su trámite por los ritos establecidos en la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual para proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, según lo regula el artículo 381 de dicha disposición

adjetiva penal. Una vez estudiado y analizado con detenimiento el proceso que dio arribo a esta instancia, y habiendo escuchado y extraído de los audios las intervenciones más importantes en materia probatoria, la Sala procede realizarJAPJ-JSP

Radicado: 2008-03727-01

N.I. 7580 14 una breve recapitulación del asunto, para posteriormente adentrarnos a la determinación de si las pretensiones de la Fiscalía como del Ministerio Público se ajustan a legalidad, o si, por el contrario, sus peticiones carecen del sustento y de la fuerza probatoria requerida para condenar a los hoy absueltos. El proceso 2008-03727-01 fue adelantado en contra de los señores JAPJ Y JSP, por la probable coautoría material impropia o con división del trabajo en el delito de Homicidio Agravado, del cual fue víctima el señor ÁJVV , en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego; los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2008, en la Quebrada Río Negro, Sector Caracolito, del Corregimiento de San Fernando (N), donde fue ultimado el precitado, dejado sin sus pertenencias y dentro del cual se identificaron a cinco (5) sujetos como probable coautores o partícipes, donde tenemos que dos de ellos se encuentran cumpliendo condena en establecimiento carcelario, uno de ellos (WDLP) por encubridor, y el segundo (JGDA) como coautor del

encuentran cumpliendo condena en establecimiento carcelario, uno de ellos (WDLP) por encubridor, y el segundo (JGDA) como coautor del delito descrito; un tercero (C N.N.) sin identificar hasta la fecha, y finalmente los acusados JAP Y JSP a quienes nos corresponde determinar su probable vinculación y responsabilidad en las citadas conductas punibles. De esta manera los aspectos jurídicos a considerar no son diferentes a establecer si el acervo probatorio recopilado establece la configuración de las imputaciones a ellos atribuidas por parte del ente acusador. Es así que la Fiscal Quinta Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida de Pasto (N) reclama la revocatoria de la sentencia absolutoria emitida, por la razón principal de que a su parecer existe la producción probatoria requerida para condenar a JAPJ Y JSP por los referidos delitos;JAPJ-JSP

Radicado: 2008-03727-01

N.I. 7580 15 por otra parte, el Procurador 145 Judicial Penal II, manifiesta que se probó el segundo delito a ellos imputado, y que por lo tanto deben ser condenados; de esta manera corresponde a esta Corporación revisar atentamente el asunto a fin de establecer si los elementos materiales probatorios introducidos, así como los peritazgos incorporados y la prueba testimonial directa oída, cumplen con los requisitos exigidos (más allá de toda duda) para condenar y determinar si -como lo afirman los

impugnantesla funcionaria juzgadora desconoció la realidad probatoria y la normatividad que la regula, restándole credibilidad a los mismos, determinándose finalmente por la absolución. 4.- Análisis probatorio del caso . Como quiera que los delitos base de juzgamiento son el de Homicidio y Tráfico, Fabricación y Porte de armas de Fuego de defensa personal, se abordará el estudio particularizado de la materialidad de cada uno de los reatos y de la posible responsabilidad que le pudiera caber a los filiados en los mismos. 4.1.- Sobre la materialidad de la conducta de homicidio. No remite a la menor dubitación la ocurrencia del hecho de homicidio recaído en la persona que en vida respondiera al nombre de ÁJVV (Alias JHON o EL CALEÑO), ocurrido el 14 de agosto de 2008 por la acción de proyectiles de armas de fuego que en cantidad de seis (6)

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