TSDJ PSO SP - 520016000485 2010 07863 01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485 2010 07863 01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PREACUERDOS – Estos les son vinculantes tanto al juez como a las partes e intervinientes, salvo vulneración de garantías fundamentales. PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD – El proceso no puede devolverse a tramitar etapas ya superadas. NULIDADES – Principios que las orientan. No hay lugar, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que la judicatura aprobó el preacuerdo que motivó la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta el Principio de Preclusividad, siendo que los argumentos expuestos son idénticos a los planteados en la oportunidad procesal en que expuso su desacuerdo con los términos de la negociación, y de acogerse lo solicitado implicaría adelantar nuevamente la serie de pasos procesales que culminó con la aprobación del preacuerdo, a través de una decisión judicial que se integra como una unidad, con el análisis adelantado tanto en primera como en segunda instancia, retrotrayendo la actuación a etapas ya superadas sin motivo alguno. Y frente a los puntos debatidos se sigue concluyendo que la Fiscalía, varió unilateralmente la imputación jurídica inicialmente efectuada, luego de contar con nuevos elementos recaudados en su investigación, en aplicación del Principio de Progresividad, sin haber variado el núcleo fáctico de la imputación y siendo que tal
variación resulta razonable frente a la adecuación del comportamiento atribuido de acoso sexual; siendo los cargos plasmados en el preacuerdo, los cuales fueron aceptados de manera libre y voluntaria por el procesado, por lo cual no existió vulneración de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no nos encontramos frente a una conducta atípica o ante la ausencia de antijuridicidad de la misma, pues se cuenta con un mínimo probatorio que demuestra la finalidad lasciva del procesado, acreditando su autoría en un delito de connotación sexual; ni menos aún se afectaron garantías de la víctima menor de edad, en tanto fueron garantizados los derechos a la verdad, justicia y reparación. Considerando, por todo lo anterior, que el preacuerdo que dio origen a la sentencia condenatoria es legal.
SALVAMENTO DE VOTO – DR FRANCO SOLARTE PORTILLA.
El hecho de que un juez haya emitido decisión aprobando un preacuerdo, no lo releva de su obligación de hacer control material al fallo, en donde se le impone inexcusablemente el deber de establecer no solamente la concurrencia o no de los elementos que estructuran el injusto culpable, sino también que la sentencia no se encuentre afectada por vicios de ilegalidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000485 2010 07863 01
Número Interno : 8231
Acusado : FSMD Delito : Actos sexuales con menor de 14 años
Aprobado : Acta No. 22 de 08 de septiembre de 2020Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231
2 San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 144 Judicial II para asuntos penales, en contra de la decisión proferida el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual se condenó al señor FSMD a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, entre otras prohibiciones.
1. ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOS: Del trámite procesal adelantado, se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia siendo aproximadamente las 7:00 p.m., del día 14 de agosto del año 2010, en … donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del señor MAM, padre del menor D.A.A.U. 1 , quien para la fecha contaba con 5 años de edad.
El señor FSMD (tío de MAM) llegó al mentado inmueble, ingresando en la habitación del menor, cuando éste se encontraba mirando televisión; en dichos momentos
saca su miembro viril y procede a hacérselo lamer, motivo por el cual el niño sale del lugar y le dice a su madre “mamá le chupe el pipi a ese hombre y tenía un sabor feo ”; en vista de ello, los padres del menor proceden a realizar el reclamo
1 Los nombres de los menores no se registran en la decisión conforme a las exigencias de la Ley 1098 de 2006Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 3 debido al prenombrado, quien indicó que no había hecho nada, que solo se había recostado a lado del infante y al quedarse dormido, el niño le bajó el cierre del pantalón y le sacó el pene. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos anteriores fueron denunciados el día 18 de agosto de 2010 por la señora MIU 2 , madre del menor D.A.A.U., y una vez adelantada la investigación preliminar, el ente acusador solicitó ante un Juez con Función de Control de Garantías, la emisión de orden de captura en contra de FSMD, la cual fue cumplida el día 12 de junio de 2013. Al día siguiente se adelantó el trámite correspondiente a las audiencias preliminares a través de las cuales se declaró la legalidad de la captura. A su vez, la Fiscalía realizó imputación en contra del precitado en calidad de
a las audiencias preliminares a través de las cuales se declaró la legalidad de la captura. A su vez, la Fiscalía realizó imputación en contra del precitado en calidad de AUTOR y modalidad DOLOSA, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS tipificado en el artículo 209 del Código Penal. Frente a dicho cargo, el imputado guardó silencio, y la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, misma que fue decretada. Continuando con el trámite procesal, el ente acusador presentó escrito de acusación el 8 de agosto de 20133 , luego
2 Fls. 125 a 127 3 Fls. 12 a 15Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 4 de lo cual se realizó la audiencia correspondiente el 16 de septiembre de 20134 , manteniéndose la imputación jurídica atrás indicada. Conforme al trámite de ley, se efectuó la audiencia preparatoria el 18 de marzo de 2014 5 , en la cual el procesado manifestó no aceptar los cargos, decretándose las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral inició el 19 de mayo de 2014, sesión en la cual, conforme al acta respectiva6 , la
pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral inició el 19 de mayo de 2014, sesión en la cual, conforme al acta respectiva6 , la Jueza de primera instancia advirtió al procesado la oportunidad de renunciar al juicio oral aceptando los cargos por los cuales se había acusado, aclarándole que al ser la víctima menor de edad, no tenía derecho al reconocimiento por la aceptación, a rebaja punitiva alguna; de igual manera se le dio a conocer el derecho que le asistía de guardar silencio, no autoincriminarse o la facultad de declararse inocente, frente a lo cual el procesado expresó que era inocente. Paso seguido la Fiscalía presentó su teoría del caso, y la Defensa por su parte señaló no presentar su alegato inicial; para posteriormente pasar a la enunciación de las estipulaciones probatorias referentes a (i) la fecha de nacimiento del menor víctima, anexando el correspondiente registro civil de nacimiento, y (ii) la plena identidad del procesado, anexando el informe correspondiente, la tarjeta decadactilar y la tarjeta de preparación de la cédula.
4 Fls. 18 a 21 5 Fls. 25 a 32 6 Fls. 34 a 36Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 5 Siendo entonces turno del ente acusador para dar
6 Fls. 34 a 36Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 5 Siendo entonces turno del ente acusador para dar apertura a la práctica probatoria, solicitó la suspensión del juicio oral por la imposibilidad de que sus testigos asistieran a la audiencia, lo cual fue aprobado por la Jueza de conocimiento, sin oposición de las partes. Antes de la continuación del juicio oral, el 8 de agosto de 2017 se radicó acta de celebración de preacuerdo suscrita por la Fiscalía General de la Nación y el acusado con la asesoría de la defensa 7 , de la que se hizo partícipe al menor víctima a través de su representante legal, con el objeto de una terminación anticipada del proceso. En dicha actuación la Fiscalía registra los fácticos atrás reseñados y procede a realizar una variación unilateral de la imputación jurídica primigenia, esto es de la comisión del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, a título de AUTOR, bajo la modalidad DOLOSA, al delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO, contemplado en el artículo 210-A y 211-4 de la misma obra. Lo anterior se realiza con fundamento en el interrogatorio rendido por el acusado el 4 de julio de 2017 8 , analizado con los demás EMP recaudados dentro del
Lo anterior se realiza con fundamento en el interrogatorio rendido por el acusado el 4 de julio de 2017 8 , analizado con los demás EMP recaudados dentro del proceso, a partir de los cuales, conforme a la Fiscalía General de la Nación, se extracta que el procesado viajó a la ciudad de Pasto dentro de un entrenamiento ciclístico, arribando a la casa del padre del menor, y una vez
7 Fls. 129 a 134 8 Fls. 113 y 114Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 6 recostado en la cama, el menor muy inquieto empezó a tocarlo, halarlo, y dado que el acusado se encontraba cansado, sacó su pene, y a manera de burla le dijo que si quería chupárselo, sin embargo, ello no ocurrió. Por lo anterior, la Fiscalía logra acreditar que se evidencia el asedio físico, hostigando de manera insistente al menor a realizar actividades de tipo erótico sexual, dejando al descubierto su pene mientras al parecer dormía, buscando en beneficio suyo un fin sexual, valiéndose de las condiciones de edad sobre la víctima, constituyéndose una relación de autoridad o poder; por lo cual considera la Fiscalía factible variar la imputación y ubicar dicho comportamiento en lo previsto como ACOSO SEXUAL
relación de autoridad o poder; por lo cual considera la Fiscalía factible variar la imputación y ubicar dicho comportamiento en lo previsto como ACOSO SEXUAL AGRAVADO en el artículo 210-A y 211-4 del Código Penal. Conforme a la variación de la imputación, el señor FSMD acepta plenamente su responsabilidad penal y se pacta como consecuencia una pena de CINCUENTA (50)
MESES DE PRISIÓN.
Luego de celebrada el acta de preacuerdo, el 11 de agosto de 2017 fue allegado escrito de acuerdo de voluntades sobre reparación integral9 , suscrito por la madre del menor víctima, señora MIUO, con el acompañamiento de la Defensora Pública asignada al caso, a través del cual se informa que la precitada, recibió por parte del procesado, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) como prueba de haber sido reparada de manera integral, indicando además que aquel se comprometió, una vez
9 Fl. 128Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 7 adquiera firmeza la sentencia condenatoria, al pago del remanente por el mismo valor. Por lo anterior, la primera instancia procedió a adelantar audiencia de verificación de preacuerdo el día 28 de agosto y 20 de septiembre de 2017, cumpliendo con las
remanente por el mismo valor. Por lo anterior, la primera instancia procedió a adelantar audiencia de verificación de preacuerdo el día 28 de agosto y 20 de septiembre de 2017, cumpliendo con las ritualidades legales, y con base en ellas, constató que el acusado con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el cargo establecido en el preacuerdo, procediendo a impartir la aprobación de la negociación, actuación frente a la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el día 9 de octubre de 2018, con ponencia de la suscrita Magistrada, resolviéndose confirmar el pronunciamiento de la primera línea.
En vista de ello, el día 19 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia de condena al señor FSMD, según lo preacordado; decisión ante la cual se presentó recurso de apelación por parte del Procurador 144 Judicial II, que ahora se procede a resolver. 1.3. LA DECISIÓN IMPUGNADA10: La señora Jueza de conocimiento luego de hacer mención de los hechos jurídicamente relevantes y referirse a la individualización e identificación del acusado y los antecedentes de la actuación, recordó que el día 20 de septiembre de 2017, decidió aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía y que tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
septiembre de 2017, decidió aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía y que tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
10 CD Audiencia de Verificación de preacuerdo. 01:10Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 8 Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. La A Quo resaltó que existe la tajante y expresa prohibición de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo por allanamiento a cargos o manifestaciones preacordadas de culpabilidad, cuando las mismas estén referidas a delitos que atenten contra la libertad y formación sexual de menores de edad; sin embargo, adujo que tal prohibición no elimina la posibilidad de efectuar preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el acusado, siempre que los mismos se celebren sobre la base de que el procesado no reciba rebaja punitiva ni beneficio alguno; situación que se presentó en este caso, puesto que el encartado aceptó los cargos dada la variación de la adecuación jurídica por parte del ente acusador a un punible de ACOSO SEXUAL, sin que se haya concedido rebajas punitivas, beneficios o subrogados.
De igual manera, señaló que es claro que los preacuerdos de los procesados y la Fiscalía no pueden
rebajas punitivas, beneficios o subrogados.
De igual manera, señaló que es claro que los preacuerdos de los procesados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia, y en tal sentido, sólo proceden si hay un mínimo de pruebas que permitan inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, razón por la cual procedió a analizar dicho presupuesto de validez con base a los elementos materiales probatorios y evidencia física que se allegó conjuntamente con la solicitud de verificación del preacuerdo. En primer lugar, indicó que los hechos punitivos se enmarcan en la premisa normativa que tipifica el delito deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 9 ACOSO SEXUAL, argumentando que ello se encuentra acreditado con: (i) el informe pericial de valoración psicológica realizado por Víctor Oswaldo Peña el día 29 de febrero de 2012; (ii) la denuncia interpuesta por la madre del menor víctima; (iii) el informe técnico médico legal sexológico rendido por la Doctora Liliana Cristina Hidalgo, el día 19 de enero de 2011.
Luego de ello, exteriorizó que la responsabilidad del procesado resulta evidente, en razón a que aceptó de manera libre y consciente los cargos como autor del punible
Luego de ello, exteriorizó que la responsabilidad del procesado resulta evidente, en razón a que aceptó de manera libre y consciente los cargos como autor del punible de acoso sexual agravado, por lo cual se constituyó una confesión simple, que corrobora el juicio de reproche en su contra. De igual manera, señaló que pese a que existe una supuesta retratación del menor frente a los hechos, la misma se encuentra desacreditada con la ampliación del informe pericial requerida por la Fiscalía, en donde se adujo que no se descarta la presencia de coacción o manipulación por parte de terceros. En el mismo sentido, puntualizó que el procesado vulneró formal y materialmente el bien jurídico de un sujeto de especial protección, pese a que se trata de una persona con pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito. Finalmente, decidió emitir sentencia condenatoria correspondiente imponiendo la pena de 50 meses deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 10 prisión, según lo pactado, no sin antes disponer la libertad inmediata del procesado por existir pena cumplida.
1.4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN11:
El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Penales de Pasto sustentó el recurso de apelación interpuesto en
inmediata del procesado por existir pena cumplida.
1.4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN11:
El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Penales de Pasto sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 19 de octubre de 2018, planteando tres (3) razones de inconformidad, que son: (i) Cambio de la imputación fáctica Mencionó que la subregla que restringe la modificación de la facticidad comunicada, establece que cuando se presente variación en ella, se faculta al operador judicial para analizar si los elementos materiales probatorios o evidencia física son suficientes para validar el cambio de la imputación fáctica dada a conocer desde la audiencia de formulación de imputación. Ante tal punto, explicó que dicho componente se mantuvo hasta el inicio del juicio oral, consistió en que el procesado coaccionó al menor víctima para que realice una felación a su favor, y la variación se estructuró con base al interrogatorio del indiciado en el que se señaló que jamás ocurrió la felación, y que todo se trató de una broma; razón por la cual estimó que se debió activar la facultad del operador judicial para establecer si dicha modificación se
11 Folios 184 – 194Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 11
operador judicial para establecer si dicha modificación se
11 Folios 184 – 194Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 11 encontraba sustentada de manera razonable en un respaldo probatorio.
(ii) Violación de los derechos y garantías fundamentales de la víctima Refirió que contrario a lo sostenido por la judicatura, los hechos no fueron ampliados, sino que se acogió una versión absolutamente distinta a la informada por la víctima, que derivó en una variación de la facticidad comunicada; situación que según su parecer, vulneró los derechos y garantías fundamentales de la misma. De igual manera, resaltó que ni el grupo familiar ni la institucionalidad se ocuparon de proteger los derechos a la verdad, justicia y reparación de los que es titular el menor; estimando que contrario a ello, fue objeto de un proceso de revictimización, al ser castigado por sus padres dado el abuso. (iii) Violación de los derechos y garantías fundamentales del procesado. Señaló que a partir de lo establecido en la sentencia SP1 07-2018 del 7 de febrero de 2018, logró establecer que, tal y como sucede en el caso de marras, una manifestación o acto aislado no puede entenderse suficiente para elevar la conducta a delito, puesto que solamente se consagran punibles los actos reiterados, persistentes o significativos
o acto aislado no puede entenderse suficiente para elevar la conducta a delito, puesto que solamente se consagran punibles los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 12 Así mismo, concluyó que la conducta descrita podría valorarse como atípica o ausente de antijuridicidad, puesto que los hechos narrados por el procesado no se ajustan al tipo penal de acoso sexual agravado, ni los elementos materiales probatorios dan cuenta del mínimo probatorio para proferir condena por dicho punible. En vista de ello, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento en que la judicatura aprobó el preacuerdo que motivó la sentencia condenatoria.
1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Defensa: 12
El Doctor YAMITH CHAVES CORAL, en calidad de apoderado de confianza del procesado, mencionó que en el sub examine se presentó una variación de la calificación jurídica a partir del recaudo de un nuevo elemento material probatorio (ampliación de interrogatorio) cuyos datos, en criterio de la Fiscalía, resultaban compatibles con la información legalmente recaudada durante el proceso.
Adujo que en el caso de marras no se presentó un alivio punitivo derivado de un preacuerdo, sino una
información legalmente recaudada durante el proceso.
Adujo que en el caso de marras no se presentó un alivio punitivo derivado de un preacuerdo, sino una variación del delito por el cual se sustentó la acusación con preacuerdo sobreviniente, exclusivamente respecto de la sanción punitiva que la Fiscalía estimaba que debía imponerse.
12 Folios 195 -203Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 13 De igual manera, indicó que cuando se califica como errónea la acusación y se simpatiza por la imposición del criterio personal del discrepante sobre el entendimiento del titular de la Fiscalía, se quebranta la titularidad del ejercicio del ius puniendi, desbalanceando la dinámica del sistema y vulnerando el debido proceso, presentándose con ello una vía de hecho. Finalmente, reiteró que la variación de la tipicidad que la Fiscalía General de la Nación se realizó teniendo en cuenta los principios de progresividad y modulación y por tanto la modificación no resulta grosera, irracional o absurda. En vista de ello, solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto que confirme la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
Representante de víctimas: 13
La doctora MARIBEL BENAVIDES CHAMORRO
Distrito Judicial de Pasto que confirme la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
Representante de víctimas: 13
La doctora MARIBEL BENAVIDES CHAMORRO actuando como representante judicial del niño D.A.A.U adujo que efectivamente las víctimas estuvieron presentes en las negociaciones que derivaron en el presente preacuerdo, siendo escuchadas y por ende enteradas de la variación de la calificación jurídica; argumentando que en ningún momento existió algún tipo de presión o de violencia material ejercida sobre ellas, para haber logrado finiquitar dicho preacuerdo.
13 Folios 204 -205Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 14 Finalmente, mencionó que dicha actuación se encuentra dentro de la legalidad, puesto que (i) los elementos materiales probatorios se encuadran en la variación de la imputación; (ii) jamás se cambiaron los hechos; (iii) se acordó una pena razonable que se encuadra dentro del marco normativo y; (iv) se presentó la correspondiente reparación integral.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación
2.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, Procurador 144 Judicial II para asuntos penales , contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Acorde con los argumentos de disconformidad del Delegado del Ministerio Público, se establecerá si resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual el juzgado de primera instancia avaló el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor FSMD. Lo anterior implica estudiar si se trastocó el componente fáctico de la imputación, y si se afectaronMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 15 derechos y garantías tanto de la víctima menor de edad y el procesado. 2.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: 2.3.1 Principio de preclusividad Ha sido definido por la Corte en los siguientes términos: “En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión
Ha sido definido por la Corte en los siguientes términos: “En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal”.14 2.3.2. Causales de nulidad Ahora, en cuanto a los principios que habilitan acudir al remedio procesal extremo de declarar la nulidad de una actuación procesal, se fijaron en el procedimiento penal anterior – Ley 600 de 2000 – y la CSJ los expuso en decisiones como la SP de 29 de agosto de 2007 radicado No.
anterior – Ley 600 de 2000 – y la CSJ los expuso en decisiones como la SP de 29 de agosto de 2007 radicado No.
14 CSJ SP 8 jun 2011, rad. 34022 MP Julio Enrique Socha Salamanca. Ver también: rad. 15833 jun 13 de 2001, rad. 15820 abr 24 de 2003 y rad. 25963 oct-10 de 2006.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 16 22672 y SP de 19 de noviembre de 2008, radicado No.
30539. En la primera de ellas la Alta Corporación enseñó: “Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aún cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo
(convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio
constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. A los anteriores principios se han agregado otros como los señalados en la decisión SP de 19 de noviembre de 2008, radicado No. 30539, que hace referencia al de instrumentalidad de las formas y el de acreditación. Sobre el primero de ellos indica la Corte “ No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; y sobre el de acreditación, enseñó “ Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. Esta orientación se ha extendido por la jurisprudencia a casos regulados por la Ley 906 de 2004, como así se explicó en la sentencia SP 18 de marzo de 2009, radicadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2010 07863 01 NI. 8231 17 No. 30710, acudiendo a los principios plasmados en el radicado No. 30539 del 19 de noviembre de 2008: “ 2. Principios que orientan las nulidades :
17 No. 30710, acudiendo a los principios plasmados en el radicado No. 30539 del 19 de noviembre de 2008: “ 2. Principios que orientan las nulidades : En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza. Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades …”. La subregla se ha aplicado a casos posteriores como se puede consultar en los fallos SP931-2016 de 3 de febrero de 2016 con radicado 43356 y SP SP1872-2017 de 15 de febrero de 2017, con radicado No. 34982. “Ya en el plano legislativo, la Ley 906 de 2004, establece de manera expresa y taxativa las causales de nulidad, por lo que únicamente pueden surgir de aspectos relacionados con la prueba ilícita y la cláusula de exclusión según el tenor de los artículos 23 y 455, o por falta de competencia del juez según el artículo 456 y por violación a garantías fundamentales como el derecho a la defensa y debido
los artículos 23 y 455, o por falta de competencia d
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