TSDJ PSO SP - 520016000485-2011-03565-01-(17-01-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485-2011-03565-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA TÉCNICA - Constituye una de las principales garantías reconocidas legal y constitucionalmente a favor de cualquier persona que se vea inmiscuida como objeto de juzgamiento de un proceso penal. DEFENSA TÉCNICA - Idoneidad del profesional del derecho. DEFENSA TÉCNICA - Características esenciales: Realidad o materialidad de la defensa. NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA - La falta de aptitud del Abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa. NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA – Procedencia. (…) Prosiguiendo con la etapa preparatoria (…) la misma se llevó a cabo en varias sesiones, en las que siguió interviniendo el Abogado CFLP, como defensor de confianza de los intereses del procesado, empero, las vistas públicas siguieron su curso con evidentes falencias técnicas por parte del Abogado del acriminado, que, a juicio de esta Corporación Tribunalicia, atentan contra el debido proceso y el derecho a tener una defensa técnica. (…) (…) Lo planteado, permite evidenciar que el procesado no contó con la materialidad de la defensa, entendiéndose esta no solo como la existencia nominal de un defensor en el proceso,
sino de la realización de actos positivos de gestión profesional. Así las cosas, de permitir que la actuación penal siga su curso en el estadio en el que se encuentra (etapa de juicio), soslayaría de manera flagrante los derechos al debido proceso y defensa del acriminado, comoquiera que, de una parte, toda la prueba documental lanzada por la Fiscalía, fue objeto de estipulación con la Defensa, sin atender las normas procesales, y así fue avalada por la Judicatura, y por otra, la Defensa de los intereses del procesado, le causa un perjuicio ya que las falencias de técnica jurídica y carga argumentativa en la etapa preparatoria, deja al procesado sin ninguna posibilidad de defenderse materialmente en el juicio, razón por la cual, esta Corporación Tribunalicia no encuentra un remedio procesal diferente a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria. (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000485-2011-03565-01
Número Interno : 6401
Acusado : PAMM Delito : Fraude Procesal Aprobado : Acta No. 48 de 16 de diciembre de 2022
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓNMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401
2 Correspondería a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. CFLP, en calidad de Abogado defensor del procesado PAMM, en contra del auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual se decidió negar las pruebas deprecadas por la defensa del procesado, sin embargo, se encuentra un obstáculo legal que impide abordar de fondo el estudio, como se pasará a estudiar.
2. ANTECEDENTES
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS.
Los hechos se describen en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes son dos: El primero, tiene que ver con que para el 2007, habiéndose aperturado un proceso sucesoral a raíz del fallecimiento del señor MMMB, en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2007-00335, se hizo parte en tal asunto, alegando la calidad de heredero, como hijo extramatrimonial de aquel, el señor PAMM, exhibiendo un Registro Civil de Nacimiento fundando en una “Partida de nacimiento” en el que se indica, supuestamente, que el señor MB lo había reconocido como su hijo ante el Corregidor de Catambuco. A partir de tal petición, logró que el Juzgado referido expidiera un Auto fechado a 19 de octubre de 2007, reconociéndolo como tal y permitiéndole hacerse parte en el asunto. Con ocasión de la tacha de falsedad que
octubre de 2007, reconociéndolo como tal y permitiéndole hacerse parte en el asunto. Con ocasión de la tacha de falsedad que promovió la demandante en tal proceso, y cónyuge supérstite del causante, señora CEAM, se demostró que la referida “Partida de nacimiento” presentada por MM era falsa, por lo cual, para el 2 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Familia de Pasto, no solo así lo declaró, sino que revocó el reconocimiento de heredero de aquel, ordenando compulsar copias en su contra por un presunto delito de FRAUDE PROCESAL. El segundo está relacionado con que, para abril de 2009, el señor PAMM presentó el mismo Registro Civil de Nacimiento fundando en la pluricitada “Partida de nacimiento”, junto con el AutoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 3 fechado a 19 de octubre de 2007, expedido en el Proceso No. 200700335, en el que el Juzgado Primero de Familia de Pasto le reconoció vocación hereditaria, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que se lo reconociera como demandado, en su condición de hijo extramatrimonial del señor MMMB, en el proceso Ordinario de Pertenencia No. 2008-00069 adelantado por la señora CEAM en contra de herederos indeterminados del señor MB y otros; a partir de la petición, se lo
MMMB, en el proceso Ordinario de Pertenencia No. 2008-00069 adelantado por la señora CEAM en contra de herederos indeterminados del señor MB y otros; a partir de la petición, se lo reconoció como demandado y se ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado con miras a que se lo notificara personalmente la demanda, en decisión del 6 de abril de 2010. Posteriormente, a raíz de una petición incoada por la señora AM, a través de su apoderado, en la que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ésta ciudad, se le puso de presente el Auto del 2 de diciembre de 2010, que revocó el reconocimiento de heredero al señor MM, por parte del Juzgado Primero de Familia de ésta ciudad, en el asunto 2007-00335, aquel juzgado, para el 1 de junio de 2011, procedió a recomponer la parte pasiva de su proceso, excluyendo al señor MM del mismo, y compulsando copias en su contra para que se lo investigue por FRAUDE PROCESAL. Al primer hecho le correspondió el NUNC 520016000485201103565 y al segundo el 520016099032201303503, pero por tratarse de hechos conexos, se ordenó su acumulación al primer asunto, por parte de la Fiscalía 17 Seccional que conocía de éstos asuntos anteriormente, para el 21 de mayo de 2013. Habiendo sido reasignado el expediente al suscrito, se convocó al procesado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de ésta ciudad, para la Audiencia de Imputación, la
anteriormente, para el 21 de mayo de 2013. Habiendo sido reasignado el expediente al suscrito, se convocó al procesado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de ésta ciudad, para la Audiencia de Imputación, la cual se realizó para el 24 de enero del año que corre; en dicha oportunidad, se le imputó el delito de FRAUDE PROCESAL, consagrado en el artículo 453 del C. P., en concurso con la misma delincuencia, en los términos del artículo 31 de la misma obra, imputación que el procesado NO ACEPTÓ. No se solicitó medida de aseguramiento.” 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Según el escrito de acusación, el 24 de enero de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, se llevó la audiencia preliminar de formulación deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 4 imputación en la que el ente acusador le enrostró el delito de Fraude Procesal, en concurso con la misma delincuencia, lo cual no fue aceptado por el procesado. No se solicitó medida de aseguramiento. Acto seguido, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, radicó escrito acusación en contra del procesado, correspondiendo conocer del caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. El 06 de octubre de 2020 en desarrollo de la diligencia de
escrito acusación en contra del procesado, correspondiendo conocer del caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. El 06 de octubre de 2020 en desarrollo de la diligencia de acusación, el Dr. JAVIER ZAMUDIO DAVID, en calidad de defensor público del procesado, teniendo en cuenta que el asunto le había sido sustituido en pasada oportunidad, solicitó el aplazamiento de la vista pública a fin de que la Fiscalía realice un interrogatorio al imputado, toda vez que, éste había decidido renunciar a su derecho a guardar silencio. Respecto de la anterior solicitud, Fiscalía y Ministerio Público, no realizaron oposición, y en consecuencia, la Judicatura determinó el aplazamiento de la actuación.
En ese orden, para el 11 de febrero de 2021 se programó la continuación de la diligencia de acusación, pero por diversas causas, la misma no se llevó a cabo en dicha data. Fue solo hasta el 26 de febrero de 2021 donde, en efecto, se pudo materializar la vista pública en comento; el ente acusador intervino a través de la Dra. ANA ROSA REVELO VARGAS, en calidad de Fiscal 23 Seccional de Pasto (encargada); como representante de víctimas la estudiante ÁNGELA CAROLINA DELGADO CASCATIVA; como defensor de confianza del procesado el Dr. CFLP; y como representante del Ministerio Público el Dr. GERMÁN TREJO NARVÁEZ , Procurador 143
procesado el Dr. CFLP; y como representante del Ministerio Público el Dr. GERMÁN TREJO NARVÁEZ , Procurador 143 Judicial; el procesado no asistió a la diligencia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 5 Ya en su desarrollo, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto, previo recuento de los supuestos fácticos, acusó al procesado por el delito de Fraude Procesal, contemplado en el artículo 453 del C.P., en concurso con la misma delincuencia del artículo 31 ibídem, con una pena de prisión que oscila entre seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, por el concurso de delitos, dijo que las penas advertidas se incrementarían hasta en otro tanto, en virtud de la última disposición referida; acto seguido realizó el descubrimiento y enunciación de los EMP y EF contenidos en el escrito de acusación. La Judicatura reconoció como víctima a la señora MJSAJ. El Defensor por su parte, solicitó el descubrimiento de un informe en específico que adujo está en manos de la Fiscalía, así como también de los EMP y EF enunciados por el ente acusador.
La Defensa no hizo alegación de inimputabilidad, y acto seguido hizo el descubrimiento de los EMP y EF a hacer valer en el juicio. Así culminó la diligencia de acusación. De manera posterior, esto es, para el 18 de mayo de 2021 se gestionó, en una primera oportunidad, la audiencia preparatoria; por parte del ente acusador compareció el Dr. FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal 23 Seccional de Pasto; sobre la intervención de las demás partes no se presentó variación. Descartada la posibilidad de realizar algún preacuerdo; ni la Fiscalía ni la Defensa realizaron observaciones al descubrimiento probatorio realizado en la audiencia de acusación. En desarrollo de la vista pública, la Judicatura, le concedió la palabra al Abogado Defensor a fin de que proceda a realizar elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 6 descubrimiento de EMP y EF, para lo cual empezó a hacer mención de los mismos. Luego, la Judicatura, le otorgó la palabra a la Fiscalía con el objeto de que enuncie la totalidad de las pruebas, para lo cual hizo mención de las mismas. Después, la Judicatura le otorgó la palabra a la defensa con la misma finalidad, pero ante las falencias de técnica jurídica incurridas por el Abogado del procesado, la Judicatura le hizo la aclaración de la etapa y momento procesal en la que se encontraba la audiencia; no obstante, el Juzgado determinó suspender la diligencia en este
procesado, la Judicatura le hizo la aclaración de la etapa y momento procesal en la que se encontraba la audiencia; no obstante, el Juzgado determinó suspender la diligencia en este punto con el fin de que Fiscalía y Defensa , ante la coincidencia del caudal probatorio, acuerden las estipulaciones probatorias a que haya lugar.
El 01 de octubre de 2021 se dio continuidad a la audiencia, en la que fungió como representante de víctimas de carácter particular el Dr. GOG ante el poder otorgado por la víctima MJSAJ en desarrollo de la audiencia. Otorgada la palabra a la Fiscalía, solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de estudiar la posibilidad de llegar a un preacuerdo con la Defensa, petición que al ser coadyuvada por la representación de víctimas y por el Abogado Defensor, fue avalada por la Judicatura, siendo reprogramada la audiencia para el 15 de octubre de 2021 a las 11:00 a.m.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La diligencia preparatoria se reanudó para el 19 de noviembre de 2021, en la que el procesado se presentó como indígena y dijo ostentar el cargo de Corregidor Mayor.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 7 Otorgada la palabra a la Fiscalía, expuso que junto con la Defensa habían acordado estipular toda la prueba documental (sic), procediendo en consecuencia a realizar la verbalización
7 Otorgada la palabra a la Fiscalía, expuso que junto con la Defensa habían acordado estipular toda la prueba documental (sic), procediendo en consecuencia a realizar la verbalización correspondiente, ante lo cual la defensa no realizó objeción alguna. Acto seguido, la Judicatura pasó a preguntar al procesado si aceptaba cargos, obteniendo respuesta negativa frente a ello. Superado este punto, el Juzgado otorgó la palabra a la Fiscalía para que eleve las solicitudes probatorias, entidad que, además de las estipulaciones acordadas, requirió los testimonios de los señores JORGE EDGAR BENAVIDES ORTEGA y HUGO TUMBACO LÓPEZ, frente a lo cual, la Defensa no realizó ninguna observación. Otorgada la palabra a la Defensa para que realice las correspondientes solicitudes probatorias, el audio permite escuchar que no iba a realizar ninguna petición. De esta manera, descendió el Juzgado a resolver las solicitudes probatorias formuladas por la Fiscalía, decretando los testimonios deprecados, respecto de las estipulaciones probatorias dijo la Judicatura que no existe ningún inconveniente al respecto. Habilitado el espacio para interponer recursos, Fiscalía y Defensa, no hicieron uso de ellos. Sin embargo, cuando estaba por darse por terminada la diligencia, el Dr. CFLP, en calidad de Abogado Defensor del procesado, intervino, a fin de hacer las solicitudes probatorias
diligencia, el Dr. CFLP, en calidad de Abogado Defensor del procesado, intervino, a fin de hacer las solicitudes probatorias correspondientes, frente a lo cual, el Juez, le expuso que le habíaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 8 acabado de dar la palabra, empero, el Abogado Defensor manifestó que en su nombre había respondido otra persona. Por lo anterior, el Juez le solicitó al Defensor que encienda su cámara, le llama la atención por su negligencia, aduciéndole además que es probable que exista alguna falencia en el proceso por falta de defensa técnica. No obstante, el Despacho le otorga la palabra al Abogado Defensor para que realice su intervención, quien procedió a solicitar, únicamente, las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio, pero sin justificar su admisibilidad, pertinencia y utilidad. Frente a lo anterior, la Fiscalía no realizó ninguna observación; por su parte la Judicatura, resolvió no decretar ninguna de las pruebas deprecadas por la Defensa al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, pertinencia y utilidad, pues el Abogado de la Defensa no hizo ninguna argumentación al respecto, pese a que se le otorgó dicha posibilidad como una segunda oportunidad. En consecuencia, el Juez resolvió, decretar las pruebas
respecto, pese a que se le otorgó dicha posibilidad como una segunda oportunidad. En consecuencia, el Juez resolvió, decretar las pruebas solicitadas por el ente acusador, y, de otra parte, rechazó las pruebas requeridas por la Defensa en su totalidad. Al respecto, el ente acusador se mostró conforme, pero el Abogado de la Defensa, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En ese estado de cosas, el Juzgado decidió no reponer la decisión, rememorando que en el momento en que se le otorgó la palabra a la Defensa para que realice las solicitudes probatorias, quien intervino fue el representante de víctimas, pero para procurar saldar dicha falencia, de manera posterior, el DespachoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 9 le volvió a otorgar la palabra a la Defensa para que realice las peticiones probatorias a que haya lugar. Sin embargo, refirió que, en ese segundo momento, la Defensa omitió realizar la carga argumentativa que sustentara sus solicitudes probatorias y tampoco refirió si iba a ser necesario o no algún testigo de acreditación para la incorporación de las mismas. De este modo dijo el Juez, que con el recurso impetrado no se puede subsanar la falta de argumentación que debió realizar el Abogado de la Defensa al momento de realizar las solicitudes probatorias.
mismas. De este modo dijo el Juez, que con el recurso impetrado no se puede subsanar la falta de argumentación que debió realizar el Abogado de la Defensa al momento de realizar las solicitudes probatorias. Con todo, pasó a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por último, resulta menester indicar que, el Abogado defensor solicitó se revise la presente actuación a fin de determinar una posible compulsa de copias en contra del Abogado GOG, quien actuó en calidad de representante de víctimas, ante el posible entorpecimiento de la labor del Defensor.
4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El señor Defensor elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación exponiendo que se vulneró el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas solicitadas, pues resultan de gran importancia para el proceso.
Refirió que, con las pruebas requeridas, se pretende constatar que el procesado fue reconocido como hijo dentro delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 10 proceso de filiación extramatrimonial, de modo que su representado no actuó con dolo ni con antijuridicidad material. En cuanto a los oficios solicitados como pruebas, expuso que los mismos fueron realizados para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Corregidurías, para dar a conocer que el procesado fue reconocido como hijo extramatrimonial en un proceso de filiación.
que los mismos fueron realizados para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Corregidurías, para dar a conocer que el procesado fue reconocido como hijo extramatrimonial en un proceso de filiación. En cuanto a los informes periciales mencionó que su importancia radica en demostrar que la persona que realizó la escritura de los documentos sería la misma que desempeñaba la labor de secretaria de la Corregiduría de Catambuco de la ciudad de Pasto.
Indicó también que, en lo referido a las estipulaciones probatorias, serían todas las pruebas documentales aportadas al proceso.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5.1. FISCALÍA.
El ente acusador dijo que, en efecto, algunas de las pruebas solicitadas por la Defensa ya se encuentran dentro de las estipulaciones probatorias. En cuanto a los documentos que ayudarían a dar respaldo a la sentencia donde se declaró como hijo extramatrimonial al procesado, expresó que no existe ninguna oposición al reconocimiento de las demás solicitudes probatorias, en la medida que el Defensor alegó que no se le concedió la palabra para intervenir en su turno.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401
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5.2. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.
Se opuso a la solicitud probatoria deprecada por la Defensa, aduciendo que existe una incorrecta técnica para introducir los elementos probatorios, tales como pertinencia y conducencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Pasto. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO La sala se encargará en esta oportunidad de determinar si la audiencia preparatoria se encuentra viciada de nulidad por ausencia de defensa técnica. 6.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Según el problema jurídico planteado resulta pertinente acudir a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, puntualmente con los siguientes ejes temáticos. 6.3.1. Derecho fundamental a la defensa técnica.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 12 También conocida como defensa letrada, constituye una de las principales garantías reconocidas legal y constitucionalmente a favor de cualquier persona que se vea inmiscuida como objeto de juzgamiento de un proceso penal. En cuanto a la idoneidad del profesional del derecho, enseña la Corte según el precedente de la CSJ. SP de 27 de enero de 2016,
a favor de cualquier persona que se vea inmiscuida como objeto de juzgamiento de un proceso penal. En cuanto a la idoneidad del profesional del derecho, enseña la Corte según el precedente de la CSJ. SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790, que la falta de aptitud del Abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa. Y aquí nos permitimos resaltar por su pertinencia para resolver el caso, el siguiente aparte, referente al rol del Defensor en el nuevo sistema penal acusatorio, contrastado con el de la Ley 600 de 2000, así1 : «(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e
imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez,
1 Fallo del 11 de julio de 2007, Rad. 26827.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 13 tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de
la Fiscalía.». (negritas agregadas). 6.3.2. Causales y principios que regulan la declaratoria de nulidades por falta de defensa técnica. La Ley 906 de 2004, establece en términos generales y de manera expresa y taxativa las causales de nulidad, que pueden surgir a partir de tres problemas: i) relacionados con la prueba ilícita y la cláusula de exclusión según lo regulado en los artículos 23 y 455, ii) falta de competencia del juez según el artículo 456 y iii) por violación a garantías fundamentales como el derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales, según el texto del artículo 457. 6.3.3. La conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. El debate probatorio en la audiencia preparatoria gira en torno a la carga argumentativa que le corresponde a las partes para explicar la conducencia, pertinencia y utilidad de sus solicitudes tendientes al decreto de determinada prueba. De ahí que es importante acoger lo plasmado en el auto AP2399-2017 de 18 de abril de 2017, radicado 48965, cuando se explica lo siguiente: “(v) Exigencias de conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad de la prueba, como presupuestos para la ordenación de su práctica Esta Sala ha sostenido pacíficamente que la conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 14 La pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. La racionalidad, que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. Y la utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada.”2 . El tema de la pertinencia se encuentra regulado en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “ El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente
testigo o de un perito.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular (…) En un sistema de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación de la acusación está confiada íntegramente a la Fiscalía, y, en general, las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes. Siendo esto así, son éstas las que están en capacidad de explicar en la audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se relaciona con los hechos que constituyen el tema de prueba, correspondiéndole al juez evaluar la razonabilidad de
2 CSJ SP, 3 de septiembre de 2014, radicado 43254.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 15 los argumentos expuestos y tomar las decisiones que correspondan (…)3 ”
Proceso No. 520016000485-2011-03565-01 NI. 6401 15 los argumentos expuestos y tomar las decisiones que correspondan (…)3 ” Esa pertinencia puede ser directa o indirecta, resultando más exigente la sustentación por la última vía como así lo explica la Alta Corporación4 : “De esta manera, si el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso. Situación más difícil se produce cuando la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación fáctica imputada. En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado5 . Por su parte, el juez de conocimiento valorará la relevancia de la p
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