TSDJ PSO SP - 520016000485-201207821-01 NI6666-(20-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485-201207821-01 NI6666-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
NULIDADES – PRINCIPIOS: Son concurrentes, no alternativos. NULIDADES – PRINCIPIO DE PROTECCIÒN: Las partes no pueden invocar sus propios yerros para fundamentar una nulidad. No hay lugar a decretar la invalidez procesal solicitada por el fiscal alegando que la acusación realizada por otro delegado que lo antecedió adolece de falta de claridad fáctica y jurídica y que el sujeto procesal que propició el motivo de nulidad es distinto al que lo reclama, en tanto tal propuesta desmerita el principio constitucional de unidad de gestión y jerarquía, siendo que aunque al interior de un proceso penal puedan actuar distintos fiscales delegados, se considera como una sola gestión institucional de una parte procesal, la acusadora; por lo tanto, la Fiscalía no puede invocar sus propios yerros para fundamentar una nulidad, porque sacaría provecho de su propia desidia institucional, estando esto prohibido por el principio de protección; y siendo que de existir tal irregularidad de la acusación, ésta se convalidó tácitamente al no haberse alegado en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral. Además, que la parte procesal afectada con dicho error sería la defensa y no se avizora ninguna vulneración al derecho fundamental a la defensa y contradicción. INDICIOS – CLASIFICACIÓN: Necesarios y Probables. INDICIOS – VALORACIÓN PROBATORIA: En presencia de indicios necesarios la sentencia debe ser condenatoria y por el contrario, si estamos de cara a indicios probables, ante la duda razonable procede la absolución.
necesarios la sentencia debe ser condenatoria y por el contrario, si estamos de cara a indicios probables, ante la duda razonable procede la absolución. IN DUBIO PRO REO – DUDA RAZONABLE: La duda prohijada por la legislación penal es la razonable, que es aquella que aflora luego de que el material probatorio del juicio oral ha sido debidamente valorado conforme a las pautas de la sana critica, reglas de la lógica y de la experiencia y en tal tarea se alza como probada la versión de la Fiscalía, pero también otra u otras de tipo exculpatorio, luego, hay dubitación sobre cuál de ellas acogerse, lo que inevitablemente lleva a sobreseer a los procesados. IN DUBIO PRO REO – Procede de no acreditarse la autoría o participación de los procesados en la comisión del delito. Efectuada la valoración del material probatorio practicado en el juicio oral, se determina que no es por sí mismo directamente incriminatorio; y del análisis, conforme las reglas de la experiencia, de los indicios que se construyen a partir de ese material probatorio, se establece que no son necesarios sino probables y por tanto los elementos encontrados y actitudes asumidas por los procesados pueden explicarse tanto en la teoría del caso de la Fiscalía como en otras circunstancias, operando la duda razonable, cuya inevitable consecuencia es la absolución. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión PenalSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
Procesados: YAQ y otros.
absolución. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión PenalSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
Procesados: YAQ y otros.
M.P . Franco Solarte Portilla 2
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Homicidio agravado y fabricación, tráfico o k porte de armas de fuego y municiones
Procesados : LFPG
JAPG ÓEPG
YAQ Radicación : 520016000485-201207821-01 N.I.6666
Aprobación : Acta N° 2020-021 (febrero 20 de 2020) San Juan de Pasto, febrero veintiséis de dos mil diecinueve
1. Vistos Concierne al Tribunal resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por el delegado la Fiscalía Sexta Delegada ante este Tribunal y por el abogado Jonathan Karlo Martínez en su condición de representante judicial de víctimas, en contra de la sentencia emitida el 27 de enero de 2017 por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de PastoNariño, mediante la cual absolvió a los señores LF, JA y EPG y YAQ de los cargos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
2. Los hechos jurídicamente relevantes El 20 de agosto de 2012, en la vereda Santa Elena del Corregimiento de Jamondino de esta ciudad, la policía encontró unas bolsas plásticas que
municiones.
2. Los hechos jurídicamente relevantes El 20 de agosto de 2012, en la vereda Santa Elena del Corregimiento de Jamondino de esta ciudad, la policía encontró unas bolsas plásticas que contenían restos humanos de quien en vida respondía al nombre de MMJB, intendente de la Policía Nacional, a quien su familia reportó comoSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
Procesados: YAQ y otros.
M.P . Franco Solarte Portilla 3 desaparecido el día 17 del mismo mes y año, crimen que según la Delegada de la Fiscalía fue perpetrado por los procesados ya mencionados, ya que en la fecha de su desaparición quedó en reunirse con el señor LFPG, de allí fue llevado a la vivienda urbana … de Pasto, lugar en el que residen los demás inculpados, donde finalmente fue ultimado.
3. Resumen de la actuación surtida Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, entre los días 1 y 2 de marzo de 2013, se legalizó la captura de LFPG y JAPG, se les formuló imputación por los hechos ya expuestos y por los reatos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, con penas de prisión, respectivamente, de 25 a 40 años y 9 a 12 años, en calidad de coautores dolosos, sin que aceptaran los cargos enrostrados, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención penitenciaria.
y 9 a 12 años, en calidad de coautores dolosos, sin que aceptaran los cargos enrostrados, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención penitenciaria. Y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Pasto, el día 8 de abril de 2013, se legalizó la captura de ÓEPG y YAQ, se les atribuyó los mismos cargos penales ya vistos, sin que los aceptaran y se les irrigó detención penitenciaria. Previa radicación del escrito de convocatoria a juicio, el 24 de julio de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad celebró audiencia de formulación de acusación, en donde el delegado del órgano de instrucción presentó a los incriminados los mismos cargos fácticos y jurídicos. Durante los días 9 y 10 de febrero de 2015 tuvo ocurrencia la audiencia preparatoria, en la cual se apeló por el defensor de LFPG y por elSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
Procesados: YAQ y otros.
M.P . Franco Solarte Portilla 4 representante judicial de los procesados ÓPG y YAQ la decisión judicial del decreto y práctica de algunas pruebas de la Fiscalía, y esa delegataria también recurrió en alzada dado el no decreto de algunas de sus pruebas, controversia que fue desatada por la Sala Penal de esta Colegiatura con auto
también recurrió en alzada dado el no decreto de algunas de sus pruebas, controversia que fue desatada por la Sala Penal de esta Colegiatura con auto del 23 de junio de 2015, en el sentido de confirmar el rechazo de unas pruebas de la Fiscalía y de revocar el decreto de otras de ese mismo ente, para luego concluirse con la sesión preparatoria el 3 de septiembre del mismo año. El juicio oral se desarrolló durante los días 15 al 24 de julio de 2016, última calenda en que las partes expusieron sus alegatos de conclusión y la titular del Despacho emitió sentido absolutorio del fallo; el 27 de enero del año siguiente se dio lectura a la sentencia que ahora se examina en su legalidad, merced a que el Delegado de la Fiscalía y la representación de víctimas manifestaron su inconformidad con lo allí decidido y con oportunidad hicieron la sustentación.
4. La sentencia apelada Inició la señora Juez haciendo un resumen de los hechos jurídicamente relevantes, siguió con la individualización de los acusados, luego memorando la actuación procesal surtida y una síntesis de los alegatos de las partes e intervinientes en el juicio oral, para adentrarse a las “consideraciones”, donde después de evocar normatividad legal aplicable para adelantar válidamente el ejercicio de valoración probatoria, se centró en la categoría del delito de la tipicidad que está probada, es decir, está verificado el homicidio del señor MMJB con base en los testimonios de Andrés Orlando Narváez Gómez, Jorge Ferney Perenguez y Litbaski Andrade Del Valle, agentes del CTI queSentencia Segunda Instancia SPA
MMJB con base en los testimonios de Andrés Orlando Narváez Gómez, Jorge Ferney Perenguez y Litbaski Andrade Del Valle, agentes del CTI queSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
Procesados: YAQ y otros.
M.P . Franco Solarte Portilla 5 atendieron el llamado ciudadano del 20 de agosto de 2012 para acudir a la vereda Santa Elena del Corregimiento de Jamondino de esta ciudad, donde encontraron las susodichas bolsas plásticas que contenían restos humanos, reafirmado por el álbum fotográfico elaborado por el agente Óscar Lasso Chaparro, que constata lo antedicho y por el informe de necropsia confeccionado por la médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Liliana Cristina Hidalgo Bravo, que da cuenta de que la muerte fue violenta, con signos de tortura, golpes en el cuello, lesiones puntiformes propios de quemaduras en el lado izquierdo corporal, fracturas en las costillas, petequias como reveladores de asfixia, además de colegir que la causa mortuoria es un impacto de bala en la cabeza, de modo que objetivamente se comprueba la ocurrencia del delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, ya que las lesiones de la víctima esclarecen que estaba en condiciones de inferioridad e indefensión respecto a sus agresores.
conforme a los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, ya que las lesiones de la víctima esclarecen que estaba en condiciones de inferioridad e indefensión respecto a sus agresores. Enseguida encontró indemostrados los móviles del crimen y las personas que lo perpetraron, que, incluso, la adecuación típica abarcaba al delito de tortura respecto de la cual no es jurídicamente procedente compulsar copias para su investigación, ni tampoco por cualquier otra calificación que se le dé a estos fácticos en tanto lo rechaza el non bis in ídem , sin que corresponda a la Judicatura involucrarse en esos terrenos del fuero de la Fiscalía como son los de adecuación típica, conjugado a que los incriminados no cuentan con permiso oficial para el porte de armas de fuego, sin embargo, no se acreditó la autoría o participación de los procesados en el delito en cuestión porque no hay evidencia de que ellos hayan ultimado al señor MMJB. Acto posterior, en un acápite sobre la responsabilidad y autoría, se adentró al análisis probatorio sobres esas temáticas en cuanto a cada uno de los acusados. Así, respecto de LFPG señaló que indiciaria pero vanamente seSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
Procesados: YAQ y otros.
M.P . Franco Solarte Portilla 6 intentó edificar la responsabilidad penal del citado, ya que LPU, esposa del occiso, puso de presente que el 17 de agosto de 2012, a eso de las 11 de la mañana, recibió una llamada de MMJB en la que le informaba que a medio
6 intentó edificar la responsabilidad penal del citado, ya que LPU, esposa del occiso, puso de presente que el 17 de agosto de 2012, a eso de las 11 de la mañana, recibió una llamada de MMJB en la que le informaba que a medio día se iba a reunir con el aludido LF para negociar una camioneta, siendo que entre ambos existía relaciones de amistad y negocios, en tanto su cónyuge era partícipe minoritario de una empresa de préstamos de dinero en la modalidad paga diario, y para respaldar la inversión, el ahora difunto contaba con dos letras de cambió en las que el referido acusado garantiza la inversión, sumando ambas $66.000.000, situación confirmada por éste y su esposa CTO; agregó la deponente que la misma noche de desaparición de JB, el ahora inculpado ofreció su ayuda a la señora LPU. Con base en el testimonio del investigador Jorge Ferney Perenguez Canacuán, sostuvo que LFPG negó que se hubiera reunido con la víctima el día de su extravío. El Juzgado estimó que el indicio es medio y objeto de prueba admisible en el sistema procesal penal vigente según se extracta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que invocó, y con base en esto se verificó que MMJB y LFPG iban a reunirse el 17 de agosto de 2012, aspecto respaldado por la sobrina del occiso PAJA, que lo miró solo en esa data por el sector de Paraná de esta ciudad, sitio aledaño a donde se celebraría la cita, hecho
MMJB y LFPG iban a reunirse el 17 de agosto de 2012, aspecto respaldado por la sobrina del occiso PAJA, que lo miró solo en esa data por el sector de Paraná de esta ciudad, sitio aledaño a donde se celebraría la cita, hecho certificado con la constatación de que la moto del desaparecido yacía en un parqueadero de la zona, aunque, para la primera instancia, nada de esto ratifica que el encuentro se haya llevado a cabo y menos que el incriminado en cita hubiese causado el crimen o tuviera motivos para hacerlo, y que se desploma la teoría acusatoria de que el homicidio fue por desavenencias en los negocios, ya que JB contaba con garantías basadas en títulos valores, siendo más factible que el homicidio obedeciera a represalias por la vinculación a la SIJIN, encuadrándose la pretensión incriminatoria en el planoSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 7 especulativo, sin comprobación en el juicio oral, reduciéndose todo a un indicio leve de reunión el día del homicidio que no alcanza a enrolar como penalmente responsable al mentado procesado, preservándose incólume su presunción de inocencia, en consecuencia, el fallo respecto de él fue absolutorio. Se ocupó después de JAPG, respecto del cual solamente versan indicios igualmente débiles, tales como que este es hermano del inculpado LF, que participaba del negocio de préstamo de dinero paga diario, por lo tanto, los
absolutorio. Se ocupó después de JAPG, respecto del cual solamente versan indicios igualmente débiles, tales como que este es hermano del inculpado LF, que participaba del negocio de préstamo de dinero paga diario, por lo tanto, los unía una amistad y sociedad con el acribillado, y si bien la señora LPU, esposa de la víctima, testificó que un investigador arribó con una llave que dijo encontrarla en la casa que arrendaba JA al momento de la diligencia de allanamiento y registro de la misma, que se ubica en … de Pasto, y que engastó en la puerta de ella, esa evidencia no ingresó al juicio, sino únicamente en registro fotográfico tomado por el agente Wilber Medina Jaimes; de todas maneras, apuntó la Judicatura, la señora LPU no reconoció la misma como la que portaba su esposo, por lo que no es contundente ese elemento para denotar responsabilidad penal, además, el no ingreso de la llave detrae el derecho de defensa y contradicción, de lo que igualmente adolece el aparato eléctrico también fotografiado en el acto investigativo de allanamiento a morada, que no ingresó a juicio, y como no se constató la presencia del occiso en esa residencia, ni la señora YTM, residente del piso inferior de esa casa, manifestó nada en cuanto a sucesos extraños de tipo incriminatorio, salvo un olor a carne en descomposición que no fue reportado por los agentes que allanaron el lugar, entonces nada dice tal situación respecto a la responsabilidad penal del encausado; y si bien se detectaron
incriminatorio, salvo un olor a carne en descomposición que no fue reportado por los agentes que allanaron el lugar, entonces nada dice tal situación respecto a la responsabilidad penal del encausado; y si bien se detectaron manchas de sangre en ese apartamento, luego de aplicar los reactivos químicos pertinentes, existe la duda de si la misma es humana y, de serlo, hay hesitación en cuanto a si perteneció al inmolado MMJB, incluso, la duda emerge con lo expuesto por el veterinario Óscar Andrés Mora, testigo deSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 8 descargo, en cuanto a que esa sangre derivó de un canino enfermo de propiedad de JAPG, y si bien se aportó con él una historia clínica de ese animal dando cuenta de este punto, y la Fiscalía resaltó un error en la fecha de la misma, según la cual cuando se atendió al perro ya el enjuiciado no vivía en la residencia allanada, eso no desdice en sí de que el animal haya estado enfermo cuando aún residía en el apartamento mentado, brotando sangre. También analizó la Juez de primera instancia la testificación de LRC, arrendador de la segunda planta de la residencia del punto urbano …de Pasto al procesado, quien sostiene que este anticipadamente a que finiquite el contrato lo dio por terminado, pagando la multa respectiva, lo que en opinión
arrendador de la segunda planta de la residencia del punto urbano …de Pasto al procesado, quien sostiene que este anticipadamente a que finiquite el contrato lo dio por terminado, pagando la multa respectiva, lo que en opinión del órgano instructor se erige en indicio en contra del señor JAPG, pero para la Judicatura lo es de tipo leve, que no alcanza para inculparlo respecto del crimen objeto del proceso penal, y menos aún es incriminatorio el testimonio de SAA, regente de un parqueadero cercano a esa residencia donde el procesado guardaba su vehículo, como también lo hacía el encausado YAQ única referencia a este procesado-, dando con su adveración fe solamente de ese punto y de nada más, de manera que la construcción indiciaria, si bien es permitida en este modelo procesal de enjuiciamiento, no es lo suficientemente contundente para doblegar la presunción de inocencia; por eso la sentencia contra estos sujetos fue absolutoria. Entró después a estudiar el caso de ÓEPG, respecto de quien consideró que la Fiscalía no presentó prueba alguna que lo vincule penalmente con este asunto, tan solo la relación filial con los otros procesados de los mismos apellidos, sin ni siquiera participar del negocio de préstamo dinerario, aspectos por demás insuficientes para llamarlo a juicio, de ahí la contundencia de la absolución.Sentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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5. La apelación 5.1. El delgado de la Fiscalía
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5. La apelación 5.1. El delgado de la Fiscalía Calificó que la acusación adolece de falta de claridad fáctica y jurídica, al no expresar con precisión los hechos y grado de participación de los inculpados, su división de trabajo, que afecta con esto el derecho de defensa y dejó por fuera cargos como la tortura, y que el delegado de la Fiscalía que para entonces actuó en este asunto, hizo de la acusación un recuento del acontecer investigativo en vez de una relación clara y sucinta de los fácticos, siendo que el juez no hizo un correcto control jurídico formal de la misma en punto de demandar una acusación diáfana y puntual conforme a las exigencias del artículo 337 del Código de procedimiento Penal; reclamo de la ley que no disminuye su imparcialidad al juzgar el caso, por eso deprecó que se invalide lo actuado desde la acusación, y para respaldar ello, señaló que se satisfacen los principios que rigen las nulidades, tales como la protección, en tanto que fue otro funcionario de la Fiscalía el que presentó una incorrecta acusación, acto irregular que no puede ser convalidado por las partes dado que afecta la estructura del proceso penal en tanto oscurece el debate del juicio oral, y no existe otro mecanismo alternativo a la nulidad para subsanar ese yerro.
El otro reparo impugnativo apunta al auto del 23 de junio de 2015 con el cual este Tribunal revocó el decreto y práctica de algunas pruebas de la Fiscalía y
ese yerro. El otro reparo impugnativo apunta al auto del 23 de junio de 2015 con el cual este Tribunal revocó el decreto y práctica de algunas pruebas de la Fiscalía y se confirmó la inadmisión de otras de cargo, en cuanto a las últimas están las interceptaciones de comunicaciones a incorporarse con la investigadora Jennifer Carolina Conde Pinzón, dejando a salvo la del 21 de marzo de 2012, precisamente la que el ente instructor desechó, y respecto de las primeras se tienen las testificaciones de los agentes de la DIJIN José Arbey Castillo y Albeiro Castillo Martínez, con quienes se incorporaría los elementosSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 10 encontrados en la diligencia de allanamiento y registro de inmueble, también se desdeñó el testimonio del hijo de la víctima, señor JKJ, con quien se incorporaría la llave encontrada en la misma diligencia investigativa. Explicó que se intentó una acción de tutela contra la decisión del Tribunal, que fue descartada por improcedente por la Corte Suprema de Justicia, ya que tal discusión debía darse al interior del proceso penal (Radicado 81217 del 11 de agosto de 2015), de modo que ahora se propone en sede de apelación, al no existir otro momento procesal para ello, siendo esas pruebas esenciales para consolidar la teoría del caso acusatoria, cumpliéndose con los principios de la nulidad para derivar tal decisión. 5.2. El representante judicial de las víctimas
existir otro momento procesal para ello, siendo esas pruebas esenciales para consolidar la teoría del caso acusatoria, cumpliéndose con los principios de la nulidad para derivar tal decisión. 5.2. El representante judicial de las víctimas Estimó que se trata de indicios graves los probados en el juicio, que comprometen la responsabilidad penal de los procesados, como las huellas de sangre en el apartamento del señor P, excusados vanamente con una patología de un canino, pero la historia clínica allegada a juicio data de cuando ya no habitaban ese inmueble, sumados a indicios devenidos del aparato eléctrico, del desalojo súbito del inmueble pagando la multa por incumplir el tiempo del contrato de arrendamiento, pues ese lugar, en su sentir, fue el escenario del crimen, todo lo cual convence e incrimina a los procesados, de modo que pidió se revoque la decisión impugnada y se profiera sentencia de carácter condenatorio. De otra parte, solicitó la nulidad de lo actuado, debido a que el Tribunal, al pronunciarse respecto de la audiencia preparatoria, se excedió al revocar las pruebas de cargo que no fueron objeto de impugnación, tal es el caso del testimonio de JKJ y de los investigadores Jorge Ferney Perenguez y Albeiro Castillo Martínez, lo cual afectó los derechos de las víctimas a la justicia,Sentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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Castillo Martínez, lo cual afectó los derechos de las víctimas a la justicia,Sentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 11 verdad y reparación, sumado a la deficiente acusación propia de la pobre actuación de la Fiscalía, que no cumplió con las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad para el decreto de pruebas. 5.3. Concepto del Ministerio Público
Señaló como débiles los indicios que operan en contra de los procesados, generando duda, misma que se resuelve en su favor con sentencia absolutoria, tan es así que la Fiscalía no precisó el tipo de sangre encontrada en la vivienda allanada, si la misma correspondía al occiso, que la llave allí encontrada solo fue llevada a juicio en álbum fotográfico, como también el aparato eléctrico y la foliatura relacionada con el negocio de préstamo de dinero, que no son suficientes para colegir la responsabilidad penal de los acusados, que el abrupto abandono del apartamento y los nauseabundos olores no bastan para emitir sentencia condenatoria, menos se esclareció el móvil de crimen, para rematar diciendo que los indicios en esta causa penal no soportan la tesis incriminatoria, razón por la cual no interpuso recurso de apelación. 5.4. Defensor de LFPG como no recurrente.
Expresó que las sentencias gozan de doble presunción de legalidad, que el cargo impugnativo de nulidad de la acusación pretende la invalidez de un acto
apelación. 5.4. Defensor de LFPG como no recurrente.
Expresó que las sentencias gozan de doble presunción de legalidad, que el cargo impugnativo de nulidad de la acusación pretende la invalidez de un acto de parte y que no se acreditó que se colmen los principios que domeñan a las nulidades. Señaló que no se sustentó el reparo que elevó la representación de las víctimas por deficiente motivación al limitarse a referir a los hechos y a aportarSentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 12 unas citas doctrinarias y jurisprudenciales pero sin atacar la decisión judicial, por lo que solicitó se declare desierto el recurso. Dijo que no se probó que su cliente se haya reunido con el ahora occiso MMJB en la fecha 17 de agosto de 2012, que se demostró que los rastros de sangre pertenecen al canino del hermano de su prohijado, que no pueden tenerse en cuenta la evidencias consistente en una llave y terminal eléctrica ya que no ingresaron al juicio oral. En cuanto al cargo de nulidad de la acusación, refirió a que es un acto de parte no susceptible de invalidez, además, el último delegado de la Fiscalía que actuó en el asunto va en contra de las gestiones de sus antecesores, desconociendo el principio de protección que impide un proceder así, ya que la Fiscalía actúa institucionalmente, sumado a que convalidó tal actuación al no proponer el supuesto vicio de manera oportuna, como sería en la
la Fiscalía actúa institucionalmente, sumado a que convalidó tal actuación al no proponer el supuesto vicio de manera oportuna, como sería en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral. Finalmente, en cuanto a la crítica a la decisión de segunda instancia en que el Tribunal desató la alzada propia de la audiencia preparatoria, mentó que no llena los principios que habilitan la nulidad, de modo que debe confirmarse el proveído impugnado.
6. Consideraciones de la Sala De entrada advierte el Tribunal que a voces del artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, es competente para examinar el fondo de las cuestiones planteadas en las apelaciones.Sentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 13 Ella, la apelación, según la teoría general del proceso, está gobernada por el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual, la segunda instancia judicial únicamente puede pronunciarse sobre los temas que el apelante le ponga de presente, y por fuerza, también en torno a los aspectos que tengan inescindible relación respecto al objeto de alzada 1, empero, si observa que hay afectación a derechos y garantías fundamentales, para efectos de su respeto amen que son legitimadores de la actividad penal del Estado, el ad quem está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación2. El primer problema jurídico a resolver por la Corporación implica determinar si las impugnaciones conllevan tensiones con las motivaciones y resoluciones
Estado, el ad quem está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación2. El primer problema jurídico a resolver por la Corporación implica determinar si las impugnaciones conllevan tensiones con las motivaciones y resoluciones del fallo de primera instancia, mismas que puedan desatarse por la Sala, o le asiste razón al abogado de LFPG que sostuvo en su intervención como no recurrente que las apelaciones presentan vicios en su sustentación que impiden su conocimiento por esta instancia judicial, de manera que debe declararse desierto el recurso. La alta jurisprudencia ha dicho, en cuanto a la viabilidad procesal del recurso, que: T ampoco es suficiente, desde hace algunos años, expresar el simple deseo de apelar. De un tiempo para acá se exige que esa pretensión se concrete en un acto de sustentación que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar en cuanto a su contenido, de modo que no todo escrito puede tomarse como tal y alcanzar la validez necesaria para abrir las puertas a la segunda instancia”.3 (Subrayado por esta sala.) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4886-2016, radicación No. 45223 del 20 de abril de 2016. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP6808-2016, radicación No. 43837 del 25 de mayo de 2016. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, Auto del 22 de agosto de 2009, Rad.
Nº 2008002801-7; M.P. Dr. Jaime Cabrera Jiménez.Sentencia Segunda Instancia SPA Radicación: 520016000485-201207821-5 NI 6666
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M.P . Franco Solarte Portilla 14 “(...) el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y
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