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TSDJ PSO SP - 520016000485-2013-00078-(10-03-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485-2013-00078-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto Penal No. 02

Radicación: 520016000485-2013-00078 NI. 40984.

Acusados: WFRZ Y REPE.

Delito: ESTAFA AGRAVADA Acta de Aprobación: 045 del 06 de marzo del 2023.

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – Concepto.

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – L a cuantía se determina por el incremento o beneficio económico obtenido por el sujeto activo del delito y no por la afectación patrimonial sufrida por cada una de las víctimas. ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – Las circunstancias de agravación específicas, previstas en el Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, pueden concurrir con los aumentos punitivos aplicables al delito masa. ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – Diferencias con el concurso delictual.

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Sentido y contenido.

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Conforme el procedimiento especial abreviado. ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: El traslado del escrito de acusación, genera la interrupción de los términos

prescriptivos.

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

– Contabilización.

ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – No se configura.

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALimprocedencia. (…) Una de las consecuencias del acto de traslado del escrito de acusación es que, (…) desde el momento en el que ocurre el acto se interrumpe la prescripción de la acción penal, pero comienza a correr uno nuevo por un término igual a la mitad de señalado en el artículo 83 del Código Penal, en cuyo evento el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años (…) (…) Con la expedición de la Ley 599 de 2000, (…) se estableció un parágrafo al artículo 31, según el cual “ En los eventos de DELITOS CONTINUADOS y MASA se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. A partir de este momento fueron acertadamente deslindados estos fenómenos jurídicos de la figura del concurso delictual, porque –en realidad de verdadninguna de estas modalidades delictuales es de concurrencia de tipos penales. (…)WFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 2 de 29 (…) Estos factores deben ser tenidos en cuenta, tanto en el proceso de dosificación de la pena, como para contabilizar los plazos prescriptivos de la acción penal (…)

(…) Si bien la adecuación típica inicial que la Fiscalía realiza a los acriminados como coautores del delito de ESTAFA [artículo 246 inciso 1 del Código Penal], en modalidad AGRAVADA [artículo 247 numeral 1 ídem], no remite a cuestionamiento alguno de la Sala de Decisión, si se encuentran falencias cuando se hacen converger las figuras del “concurso real homogéneo de tipos penales” y del “DELITO MASA”, porque esta última figura no es una modalidad de concurrencia delictual sino que en ella hay UNIDAD DE DELITO, UNIDAD DE AUTORES, DOLO GLOBAL, pero PLURALIDAD DE VÍCTIMAS, esto es, que hay una defraudación colectiva.(…) (…) Al punto de la contabilización de los términos prescriptivos de la acción penal deben conjugarse en este caso 3 dispositivos normativos del Código Penal: El artículo 247 que regula penas de prisión entre 64 y 144 meses para la ESTAFA AGRAVADA, el parágrafo del artículo 31 que establece aumento de penas de una tercera parte para los DELITOS CONTINUADO Y MASA; finalmente el artículo 83 que regula los plazos prescriptivos de la acción penal. (…) (…) en este caso la pena mínima para el punible de ESTAFA AGRAVADA en modalidad MASA, es de 85.33 meses y la pena máxima legal de 192 meses [16 años]. Dado que el último acto ejecutivo del delito fue la consignación por parte del señor ESMR de la suma de un millón ciento quince mil pesos, realizada el día 27 de junio de 2008, (…) entonces el plazo prescriptivo de la acción penal habría de ocurrir a las doce (12) de la noche del día 26 de junio de 2024, fecha que aún no ha llegado, como

de 2008, (…) entonces el plazo prescriptivo de la acción penal habría de ocurrir a las doce (12) de la noche del día 26 de junio de 2024, fecha que aún no ha llegado, como que el término prescriptivo se interrumpió el 3 de mayo del año pasado cuando se dio traslado al Defensor Público del escrito de acusación, a efecto de iniciar en contra de sus agenciados el presente proceso penal especial abreviado. (…) ________________________________________________

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz.

San Juan de Pasto, diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023) ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño), en funciones de Conocimiento, ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal adelantado en contra de los señores WFRZ y REPE como coautores responsables del delito de ESTAFAWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 3 de 29 AGRAVADA, establecido en los artículos 246 inciso 1 y 247 numeral 1 del Código Penal. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación impetrado por el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRÁEZ, actuando en su condición de Defensor Público de los acriminados, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el despacho aludido el día 26 de octubre de 2022 que les impuso penas principales de 92 meses de

prisión y de multa por valor de 76.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. El fundamento de la impugnación radica con exclusividad en que posiblemente ha sobrevenido una circunstancia objetiva que extingue la acción penal, derivada del inexorable paso del tiempo, como es la prescripción. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Lo acontecimientos históricos base de juzgamiento aparecen relatados en la Sentencia Condenatoria, de la siguiente manera: “MARCO FÁCTICO : De los elementos probatorios allegados al despacho se obtiene que los señores WFRZ y REPE mediante engaño lograban que personas ingenuas y poco letradas se inscribieran como beneficiarios de unos proyectos de vivienda para el sector rural, que el requisito era aportar la suma de doscientos mil pesos ($200.000) inicialmente y consignar la suma de un millón ciento quince mil pesos ($1’115.000) en una cuenta de BANCOLOMBIA en la ciudad de Túquerres , convocando a la ciudadanía a través de reuniones a las que invitaban a funcionarios de la Alcaldía Municipal, para darle mayor credibilidad, proyectos se vivienda que jamás fueron aprobados por parte del Estado y por ende nunca recibieron los auxilios correspondientes, es decir que no fueron viables, sin embargo losWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 4 de 29 denunciados no hicieron devolución a los denunciantes del dinero de sus aportes”. Dentro del trámite se establecieron las siguientes personas como víctimas:….

2013-00078 NI. 40984 Página 4 de 29 denunciados no hicieron devolución a los denunciantes del dinero de sus aportes”. Dentro del trámite se establecieron las siguientes personas como víctimas:…. Sobre el aspecto objetivo o de la materialidad de la conducta, se dio cuenta de las consignaciones realizadas por las víctimas a unas cuentas de BANCOLOMBIA a nombre de la Sociedad “ VIDA DIGNA CONSTRUCCIONES LTDA”, realizadas entre los años 2007 y 27 de junio de 2008, fecha en que se realizó la última consignación por parte del señor ESMR por la suma de un millón ciento quince mil pesos ($1.115.000). En desarrollo del trámite se estableció que la conciliación contable de los aportes económicos realizados por las víctimas sumaba Cuarenta y seis millones setecientos quince mil pesos ($ 46715.000), de suerte que es este el valor total de lo esquilmado. ANTECEDENTES PROCESALES La revisión atenta de la carpeta y las audiencias pertinentes dan cuenta que el presente asunto ha venido tramitándose por los ritos de la ley 1826 de 2017, que trata del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. En audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño), la Fiscal 26WFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 5 de 29 Local de Samaniego doctora MÓNICA MERCEDES ARANGO PAVA, obtuvo la vinculación al proceso de los señores WFRZ y REPE, mediante DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE, con fundamento

Página 5 de 29 Local de Samaniego doctora MÓNICA MERCEDES ARANGO PAVA, obtuvo la vinculación al proceso de los señores WFRZ y REPE, mediante DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE, con fundamento en lo establecido por el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, dado que no había podido lograr su ubicación para efectos de notificarles el escrito de acusación. En dicho acto se designó al doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRÁ EZ como Defensor Público, para que adelantara las gestiones de defensa, y a él se le comunicó la acusación para efectos de la continuidad del proceso. Los cargos endilgados a RZ y PE se realizaron como probables coautores del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el Código Penal. Libro Segundo, Parte Especial, Titulo VII, Capítulo Tercero “Delitos contra el Patrimonio Económico”, artículos 246 inciso 1º y 247 numeral 1º, porque el medio fraudulento utilizado tiene relación con vivienda de interés social , el cual contempla penas principales de prisión de 64 a 144 meses y de multa oscilante entre 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Se indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, se trataba de un concurso homogéneo de conductas punibles, y que además de que es un delito masa , por lo cual las penas se aumentarían en una tercera parte, quedando la prisión entre 85.34 meses [7,11 años] hasta 256 meses [21,34 años] y la multa desde 118,5 hasta 2667 salarios mínimos legales mensuales. Asignado el asunto por competencia de Juzgamiento al despacho

256 meses [21,34 años] y la multa desde 118,5 hasta 2667 salarios mínimos legales mensuales. Asignado el asunto por competencia de Juzgamiento al despacho Primero Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño), dispuso que -de conformidad con los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004había lugar a impartir al asunto el trámite del procedimiento penalWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 6 de 29 especial abreviado contemplado por la Ley 1826 de 2017. El 12 de agosto de 2022 ese Despacho Judicial llevó a cabo la audiencia concentrada establecida en el artículo 542 del Código Penal, donde se decretaron las pruebas a incorporar y a practicar en el juicio oral, el que se desarrolló en sesiones del 15 de septiembre y 11 de octubre de 2022. La sentencia se emitió el 26 de octubre de 2022 en sentido condenatorio, en la que fundamentalmente se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a los señores WFRZ, identificado con cédula de ciudadanía N° de Pasto (Nariño), REPE, identificado con cédula de ciudadanía No. de Samaniego (Nariño), y demás condiciones civiles y personales conocidas como coautores responsables del ilícito de ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el Código Penal, Libro II, Parte Especial, Titulo VII “Delitos contra el Patrimonio Económico”, Capítulo Tercero DE LA

ESTAFA, Artículo 246 inciso 1º y 247 numeral 1º, porque el medio fraudulento utilizado tiene relación con vivienda de interés social y artículo 31 del C.P. a las siguientes penas”: A) – A la pena principal de NOVENTA Y DOS (92) MESES DE PRISIÓN, y multa de setenta y seis punto sesenta y seis (76.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. B) - A la pena accesoria de INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, por un tiempo igual al de la pena principal. “SEGUNDO: NO CONCEDER a los señores WFRZ y REPE el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el contenido del artículo 63 del Código Penal. En consecuencia, una vez en firme la presente sentencia, líbrese las correspondientes órdenes de captura en contra de los condenados”. Contra esta decisión mostró su disconformidad el Defensor Público FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRÁEZ, interponiendo recurso de apelación que sustentó debidamente en tiempo, requiriendo conWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 7 de 29 exclusividad que se declare la prescripción de la acción penal en favor de sus prohijado, el trámite ha dado lugar a que el proceso arrime a esta instancia judicial.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN (PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL) El Defensor Público de los intereses jurídicos de la dupla de condenados, no ataca ninguno de los razonamientos fundamentales tenidos en cuenta por la judicatura de primer grado para la emisión de la sentencia de condena en contra de WFRZ y REPE , como tampoco la determinación judicial o en concreto de las sanciones impuestas. Su alegato se reduce a postular la terminación del proceso por el advenimiento del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, la que en su sentir ha ocurrido desde antes de que se le diera traslado o se le comunicara el escrito de acusación, acto que tuvo lugar el 3 de mayo de 2022, que en el sistema de procedimiento penal abreviado genera la interrupción de los términos prescriptivos. He aquí sus razonamientos: “La judicatura ha anunciado en la Sentencia que se apela sobre el aspecto objetivo o de la materialidad de la conducta, se cuenta con las consignaciones realizadas por las victimas a unas cuentas de BANCOLOMBIA a nombre de la Sociedad “Vida Digna Construcciones Ltda”, realizadas entre los años 2007 y 27 de junio de 2008, fecha en que se realizó la última consignación por parte del señor ESMR por la suma de un millón ciento quince mil pesos $1.115.000). Y es ésta la prueba más que admisible para abordar la razón de la apelación, pues desde la fecha de los últimos hechos que es para Junio de 2008, que se transcribe como la última consignación por parte del señor ESMR por la suma de un millón cientoWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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consignación por parte del señor ESMR por la suma de un millón cientoWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 8 de 29 quince mil pesos $1.115.000). Y dicha pieza procesal de la Estafa agravada desde su comienzo hasta proferirse la sentencia han transcurrido más de doce años, es decir un tiempo superior a la sanción extrema posible y por ello se pide cesar la sentencia puesto que se encuentra extinguida la acción penal por prescripción” . “Se tiene que la calificación jurídica plasmada en el fallo, además de ser el referente y determinante para la punibilidad, también lo ha de ser para los términos de prescripción de la acción penal”. “Para la defensa es de vital importancia resaltar que la configuración del delito de estafa agravada exige una sucesión causal entre artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que deriva del daño patrimonial ajeno, así las cosas, el artificio o engaño se configura en el momento en que la víctima consigna las sumas de dinero que se soportan en el expediente. Lo que quiere decir que el delito de estafa se consuma en el momento mismo en que el sujeto activo del delito obtiene el provecho ilícito, esto es cuando la víctima consigna las sumas de dinero a su favor como consecuencia de haberlo inducido en error respecto a las promesas de una

solución de vivienda”. “En el evento que nos ocupa, entonces, la no realización o entrega de las viviendas prometidas es ajeno al iter criminis del delito, en cuanto si se tiene en cuenta eventos cronológicos sucesivos necesarios, dado a los actos engañosos, jamás tuvieron como fin o propósito eludir la entrega de una solución de vivienda, sino obtener de cada víctima una determinada suma de dinero que, en conjunto, constituye el incremento patrimonial ilícito de las personas”. “Una vez obtenido el beneficio patrimonial por parte de los investigados, que en el asunto se presenta cuando las victimas consignan sumas de dinero a una cuenta de ahorros que el acusado o acusados solicitaron se transfiera, se constituye el beneficio patrimonial a su favor y se perfecciona el delito. Es por ello que es inherente tener en cuenta la última fecha de consignación por parte de la víctima, la que se traduce a la realizada el día 27 de junio de 2008. Hace aproximadamente más de catorce (14) años”. “DE LA PRESSCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- Si bien queda claro en este asunto la naturaleza del delito de estafa agravada a fin de determinar cuándo es posible su consumación, corresponde en éste asunto establecerWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 9 de 29 la época de los hechos que dieron lugar a la infracción. Así entonces tenemos que sobre el aspecto objetivo o de la materialidad de la conducta,

se cuenta con las consignaciones realizadas por las victimas a unas cuentas de BANCOLOMBIA a nombre de la Sociedad “Vida Digna onstrucciones Ltda”, realizadas entre los años 2007 y 27 de junio de 2008, fecha en que se realizó la última consignación por parte del señor ESMR por la suma de un millón ciento quince mil pesos ($1.115.000), en su condición de víctima”. “Conforme a lo expuesto queda claro que el último recaudo de dinero producto de la estafa se realiza el 27 de junio de 2008, razón por la cual debe concluirse que el provecho ilícito se obtuvo hasta ése día, que se entiende consumado el delito”. “Se cubren todas las aristas comportamentales y cronológicas que diseñan el delito de estafa, es decir el perfeccionamiento del engaño, donde quienes figuran como sentenciados acrecentaron de manera ilícita su patrimonio”. “Por lo anterior, dada la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, y siendo que última consignación efectuada por parte de una de las tantas víctimas data del 27 de junio de 2008, y teniendo en cuenta el marco jurídico de la estafa, artículos 246 y 247 del código penal contempla: “Artículo 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “De conformidad con el artículo 247 numeral 1º del C.P. la pena prevista en

puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “De conformidad con el artículo 247 numeral 1º del C.P. la pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social”. “Lo que quiere decir que la máxima pena se contempla en este asunto es de 12 años. Lo mismo que 144 meses”. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”. “Con base a lo anterior, como los hechos se consumaron el día 27 de junio de 2008, la Fiscalía contaba con doce (12) años a partir de ésa fecha, paraWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 10 de 29 proferir la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, la cual sólo adquirió firmeza el pasado 12 de agosto de 2022, cuando se lleva a cabo la audiencia concentrada, donde se decretaron las pruebas a incorporar y practicar en el juicio oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego. Fecha para la cual la acción penal se encontraba prescrita, fenómeno que se materializó a partir del 28 de junio de año 2020”.

“Tal conclusión conduce a que se decrete la nulidad de lo actuado, por haber decaído la competencia del estado para investigar y juzgar la conducta, en este sentido a partir del 28 de junio de 2020, y disponer la cesación del procedimiento”. “Solicito en consecuencia al Honorable Tribunal, declare extinguida la acción penal en contra de mis representados, por haber operado el fenómeno de la prescripción, al tenor del artículo 88, numeral 4, de le ley 599 de 2000. Solicitándose en consecuencia se proceda a cancelar los registros y anotaciones originados por la juez de primera instancia, y levantar las medidas cautelares que se impusieron”. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si por el inexorable paso del tiempo se ha configurado una causal de extinción de la acción penal (PRESCRIPCIÓN), que conforme al numeral 1° del artículo 332 procesal penal impide trasegar en el ejercicio del Ius Puniendi.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Corporación era competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal.WFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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2. Cuestiones preliminares. Se encuentra la Sala frente a un asunto que se ha venido surtiendo por las ritualidades de PROCEDIMIENTO

PENAL ABREVIADO, establecido por la ley 1826 de 2017, la cual adicionó al Código de Procedimiento Penal los artículos 534 a 564 (31 normas). Estas disposiciones eliminaron la figura de la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN como acto de apertura y vinculación formal al proceso, y en su lugar se estableció en el artículo 536 [modificado por el artículo 13 de la ley 1826 de 2017] el llamado TRASLADO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía como el primer acto de comunicación de los cargos y la consustancial adquisición de la condición de parte para el procesado, efectivizándose desde ese momento el derecho de defensa material y técnica. Una de las consecuencia del acto de traslado del escrito de acusación es que, de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo 536 adjetivo penal, desde el momento en el que ocurre el acto se interrumpe la prescripción de la acción penal, pero comienza a correr uno nuevo por un término igual a la mitad de señalado en el artículo 83 del Código Penal, en cuyo evento el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años ; es decir que se estableció una modalidad prescriptiva corta, que sigue la senda del Código de Procedimiento Penal originario (ley 906 de 2004 artículo 292). Como se anunció previamente, corresponde estudiar el asunto a efecto de establecer si efectivamente la acción penal se encuentra prescrita,

tal como lo propone el Defensor Público de los intereses de los acusados. Por lo tanto, para resolver adecuadamente el problema planteado, se analizarán preliminarmente los siguientes aspectos: en primer lugar, se precisarán el sentido y el contenido de la prescripción de la acción penal por el simple paso del tiempo; en segundo lugar, seWFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 12 de 29 establecerá la forma como opera la prescripción de la acción penal en Colombia; en tercer lugar se precisará la forma como debe contabilizarse la prescripción de la acción penal cuando se está en presencia de la figura del “Delito Masa”; finalmente, se analizará de fondo el caso en particular.

3. Sobre el sentido y contenido de la prescripción de la acción penal por el inexorable paso de tiempo. En varias ocasiones ha señalado esta Sala que la prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustantiva consagrada por el Código Penal como extintiva de la potestad punitiva del Estado, cuando ha transcurrido un término superior al máximo de sanción establecido por el legislador para un determinado hecho punible, sin que el aparato judicial se pronuncie con sentencia definitiva. Esta cesación de facultades punitivas se justifica en la circunstancia en que la alarma social ocasionada por el delito disminuye en forma directamente proporcional al tiempo transcurrido entre el momento en que el infortunio se produce y aquel en el cual se procede a la sanción del ilícito.

Es menester precisar que l a prescripción extintiva de la acción penal es un fenómeno totalmente reglado en la ley, tanto respecto a los términos para calcularla, el momento de su iniciación, las interrupciones para su

procede a la sanción del ilícito. Es menester precisar que l a prescripción extintiva de la acción penal es un fenómeno totalmente reglado en la ley, tanto respecto a los términos para calcularla, el momento de su iniciación, las interrupciones para su contabilización, como a las posibilidades de su renuncia o disposición por parte del beneficiario del instituto extintivo. Sobre este aspecto se tiene que los artículos 82 a 86 del Código Penal regulan el tema, respecto del cual la doctrina y jurisprudencia nacional sintetizaron las siguientes reglas:WFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 13 de 29 a.- La prescripción es un mecanismo extintivo de la acción penal (artículo 82 numeral 4 del Código Penal), y constituye una causal objetiva 1 de preclusión (artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal) que debe ser decretada aun oficiosamente por el Juez cuando se advierte configurada, por aquello que se pierde la jurisdicción y competencia para continuar la acción penal, salvo para reconocer y decretar la prescripción. (Subrayas de la Sala) b.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso

prescriben en 30 años. Para estos efectos se tendrán en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad (atenuantes y agravantes), entre las cuales se puede contar lo relativo a marginalidad, pobreza o ignorancia extremas (artículo 56), el estado de ira e intenso dolor (artículo 57), los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad, los delitos continuado y masa (artículo 31 parágrafo del Código Penal) (Artículo 83). c.- La prescripción empieza a contarse desde el día de la consumación en los punibles instantáneos (artículo 84). De vieja data ha significado la Corte Suprema de Justicia que “ la calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en las sentencias de las instancias” 2 . A su vez, “…las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción” 3 ; amen que “ La calificación contenida en la sentencia condenatoria, aunque no esté ejecutoriada, es definitoria para todos

1 Es Causal Objetiva y constituye un derecho del acriminado, de suerte que para su reconocimiento no es permisible discusiones subjetivas o argumentativas, diferentes al simple cotejo del tiempo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Auto del 28 de abril de 2004, radicado 22058.

discusiones subjetivas o argumentativas, diferentes al simple cotejo del tiempo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Auto del 28 de abril de 2004, radicado 22058. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. En el mismo sentido Auto del 9 de abril de 1999, radicado 13165. M.P. DIDIMO PAEZ VELANDIA, y Auto del 24 de septiembre de 2002, radicado 12951, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de abril de 2011. radicado 22058.

M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.WFRZ y REPE ESTAFA AGRAVADA

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Página 14 de 29 los efectos legales ”. Ello debe ser así porque la Acción Penal que prescribe es la generada por el delito respectivo, el cual adquiere su identificación con la petición circunstanciada de condena realizada por la Fiscalía y con la anunciación del sentido del fallo por el Juez de Conocimiento. d.- En el nuevo sistema procesal penal oral acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación. Pero, una vez interrumpida la prescripción, iniciará a correr un nuevo término prescriptivo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años (artículo 292 Código de Procedimiento

Penal). A su vez, en los casos en los que se aplica el procedimiento penal abreviado de la ley 1826 de 2017, una vez surtido el acto de comunicación o traslado del escrito de acusación, igualmente se interrumpe el término prescriptivo, para comenzar a contabilizarse uno nuevo, pero por la mitad al genérico del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años (artículo 536 parágrafo 1 Ídem). e.- La prescripción es un derecho renunciable exclusiva e incondicionalmente por el procesado (artículo 85 del Código Penal), de suerte que no es disponible por el apoderado o defensor 4 , salvo que tenga poder expreso para ello. En sentir de la doctrina “La renuncia de la prescripción es una facultad exclusiva del procesado, quien, al estar frente a la prescripción y su decreto, con el ánimo que se le permita demostrar su inocencia, cede frente a la sanción del Estado y le permite que continúe con la jurisdicción para adelantar el caso y resolverlo de fondo” 5 . También se ha dicho que “La jurisprudencia enseña que la facultad de renuncia

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