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TSDJ PSO SP - 520016000485-2013-06108-01 NI 19619-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485-2013-06108-01 NI 19619-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 520016000485-2013-06108-01 NI. 19619

Condenados: JFBR y GAOB Delito: Tráfico de estupefacientes.

CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – REQUISITOS: Convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – FLAGRANCIA: L a atribución de responsabilidad fundada en la mera hipótesis de la captura en flagrancia no es suficiente para emitir fallo condenatorio. COAUTORÍA IMPROPIA - Definición, Elementos y Características.

IN DUBIO PRO REO – Se debe aplicar de existir duda respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad. Del estudio del acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, se llega al convencimiento más allá de la duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar y de la responsabilidad penal respecto del procesado, siendo que la forma en que se produjo el hallazgo del estupefaciente muestra que no era factible que desconociera la existencia de dicho cargamento dentro de su vehículo, y que hubiera sido colocado en contra de su consentimiento y voluntad, por terceros interesados en instrumentalizarlo en la ejecución del delito, por lo cual se confirma se condena proferida en su contra.

Pero no ocurre lo mismo respecto de la acusada, en tanto al habérseles imputado la comisión del delito como coautores materiales impropios, no se logró demostrar el conocimiento que ésta pudiera tener del transporte del estupefaciente, ni el acuerdo delictual previo, ni la división de trabajo criminal, ni el aporte o contribución en la etapa ejecutiva, no habiéndose superado el conocimiento básico de objetividad delictual, que emana de la simple captura en flagrancia, al venir desplazándose como acompañante del conductor, quien es su compañero sentimental, en el automotor en el que se encontró el narcótico; y como con tales deficiencias probatorias no resultaba factible proferir sentencia condenatoria, es procedente la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO en su favor , o el privilegio al derecho supraconstitucional a la Presunción de Inocencia.

COMISO - Los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos. Hay lugar a decretar el COMISO del automotor incautado, el cual fue utilizado en la comisión del ilícito de transporte de drogas, al haberse acreditado que el condenado es copropietario del mismo, en un porcentaje que asciende al 50%, derechos sobre los cuales debe la judicatura aplicarle la extinción de la propiedad a través del dicho mecanismo en favor de la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, octubre veintidós (22) de dos mil veinte (2020)JFBR y GAOB

Radicado: NI. 19619

Tráfico Estupefacientes Página 2 de 41

ASUNTO A DECIDIR

San Juan de Pasto, octubre veintidós (22) de dos mil veinte (2020)JFBR y GAOB

Radicado: NI. 19619

Tráfico Estupefacientes Página 2 de 41 ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) ha llegado el proceso penal adelantado en contra de los señores JFBR y GAOB por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Corresponde en esta oportunidad desatar los recursos de apelación interpuestos y sustentados debidamente por el doctor Nicolás Bayardo Moncayo, en su condición de defensor de los intereses jurídicos de los acusados, y por la Fiscal 11 Seccional de Pasto, doctora Carmen Alicia Guerrero Bastidas, en contra de la sentencia proferida por dicha autoridad el 7 de junio de 2019, en la cual fueron condenados los filiados a las penas individuales de 128 meses de prisión, multa por valor equivalente a 1034 SMLMV del año 2016 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, lo mismo que se abstuvo de declarar el comiso definitivo de un automotor de placas WLW-371, que había sido utilizado en la comisión del ilícito de transporte de drogas. HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES PROCESALES L a historia procesal da cuenta que aproximadamente a las 23:50 horas de la noche del 2 de diciembre de 2016, en la vereda Cano Bajo del

municipio de Chachaguí (Nariño), a la altura del kilómetro 36 en el sector del peaje en la vía que conduce de Pasto a Mojarras, personal uniformado de la Policía Nacional incautó 130 paquetes contentivos de una sustancia vegetal tipo MARIHUANA, que era transportada escondida o mimetizada entre una carga de piñas a granel , en un vehículo automotor tipo camión de servicio público, marca FOTON, de color gris, tipo estacas, de placa WLW-371, conducido por el señorJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 3 de 41 JFBR, quien era acompañado por la señora GAOB. El peso bruto de la marihuana, cuyos paquetes se encontraban dentro de dos costales de fibra de colores, fue de 67600 gramos y su peso neto de 65520 gramos. La dupla de sujetos fueron inmediatamente privados de la libertad por la Policía. El vehículo de placa WLW-371 que sirvió de medio de transporte del alijo también fue inmovilizado, y en el certificado de tradición que reposa en la Secretaría de Tránsito Municipal de Nariño, en donde se encuentra matriculado, aparece que sus propietarios son precisamente el conductor JFBR y la señora ICTR. La licencia de tránsito número 10012404976 se encuentra a nombre de esa pareja y reporta prenda a favor de BBVA COLOMBIA S.A. La póliza de automóviles colectiva para

vehículos pesados y semipesados expedida por la empresa comercial MAPFRE, igualmente está a nombre de la pareja y el seguro obligatorio de accidente de tránsito (SOAT) figura a nombre de JFBR, quien lo tenía afiliado a la empresa de transportes COOESPATRANS. Capturados como fueron los señores JFBR y GAOB, fueron sometidos a audiencia preliminares concentradas de control de garantías el día 2 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí (Nariño), en las cuales fue legalizada la captura en flagrancia que había operado, se declaró la ilegalidad del procedimiento de incautación con fines de comiso del vehículo de placa WLE-371 y de la sustancia estupefaciente que en él se transportaba; igualmente se formuló imputación a la dupla de aprehendidos como coautores de delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal, en la modalidadJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 4 de 41 TRANSPORTAR, cargos que no fueron aceptados. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual recobraron los filiados su libertad. El 2 de marzo de 2017 fue radicado el escrito de acusación por la Fiscal 11 Seccional de Pasto, doctora CARMEN ALICIA GUERRERO BASTIDAS, ante el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, en contra de los señores JFBR y GAOB en el que aparece un llamamiento a juicio en su contra como coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el Código Penal,

de los señores JFBR y GAOB en el que aparece un llamamiento a juicio en su contra como coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el Código Penal, Libro Segundo, Título XIII (delitos contra la salud pública), Capítulo II (del tráfico de estupefaciente y otras infracciones), artículo 376 inciso 1 del Código Penal, en la modalidad TRANSPORTAR, cuyas penas oscilan entre 128 a 360 meses de prisión, multa entre 1334 y 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad del delito que acceden. Se relacionó el vehículo camión de placa WLW-371 como un bien incautado para fines de Comiso. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en donde se llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación el día 16 de agosto de 2017, atribuyéndose cargos de coautoría por el mismo ilícito de tráfico de estupefacientes. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1 de febrero de 2018.JFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 5 de 41 Finalmente, el juicio se llevó a cabo en varias sesiones durante el 8 de mayo de 2018, 8 de diciembre de 2018, 12 de febrero de 2019 y de mayo de 2019. La audiencia de lectura de fallo se surtió el 7 de junio de 2019, en la cual fueron condenados los señores JFBR y GAOB, a quienes se les impusieron individualmente penas principales de 128

mayo de 2019. La audiencia de lectura de fallo se surtió el 7 de junio de 2019, en la cual fueron condenados los señores JFBR y GAOB, a quienes se les impusieron individualmente penas principales de 128 meses de prisión, multa por valor equivalente a 334 SMLMV para el año 2016, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al ser declarados penalmente responsables como COAUTORES del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme el artículo 376 numeral 1 del Código Penal; a su vez, el Juzgado d e Conocimiento se abstuvo de declarar el comiso definitivo del automotor WLW-371, al no haberse acreditado la propiedad del mismo en cabeza del condenado JFBR. Contra la sentencia fueron interpuestos y sustentados debidamente sendos recursos de apelación por parte del defensor común de los condenados y por la Fiscalía, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. La defensa reclama la absolución de sus clientes y la Fiscalía que se mantenga la sentencia condenatoria, pero que además se decrete el COMISO del automotor de placa WLW371. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia condenatoria venida en apelación, el Juez de primer grado comenzó indicando que las partes por medio de estipulaciónJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 6 de 41 dieron por acreditado el hecho de haberse incautado el 2 de diciembre de 2016 a las 23:50 horas, en el kilómetro 36 de la vía que de Pasto

Tráfico Estupefacientes Página 6 de 41 dieron por acreditado el hecho de haberse incautado el 2 de diciembre de 2016 a las 23:50 horas, en el kilómetro 36 de la vía que de Pasto conduce a Mojarras, la cantidad de 65520 gramos de marihuana en el vehículo automotor de placas WLW.371, conducido por JFBR, quien estaba acompañado por la señora GAOB. Igualmente indicó que los funcionarios de la Policía Nacional ACEVEDO MAFLA y JIMENEZ SÁNCHEZ, que intervinieron en el proceso de incautación del estupefaciente, indicaron que la noche de los hechos se encontraban de turno y detuvieron el vehículo de placas WLW-371, conducido por JFBR, quien era conocido de ellos porque había prestado sus servicios a la Policía de Pasto en la sección de automotores. Al proceder a verificar la carga observaron en la carrocería piña a granel, unas bolsas que contenían zapatos tenis y debajo de estas unas sacas rayadas; “dado el olor abren las sacas y encuentran unos bloques de marihuana, para los funcionarios no presentó dificultad observar el contenido camuflado en medio de las piñas, no se trataba de elementos pequeños fáciles de pasar desapercibidos por su tamaño estaban casi a la vista”. Indicó el fallador que la sustancia incautada supera con creces la dosis personal, por lo cual no puede considerarse una simple dosis de aprovisionamiento; refiere que la forma oculta como iba la sustancia incautada, con el automotor carpado a la mitad para aparentar una

actividad lícita y no generar sospechas, el aprovechamiento de las horas de la noche para evitar controles por parte de las autoridades y garantizar el éxito de la empresa criminal, refieren la existencia de una conducta lesiva del bien jurídico y de relevancia penal.JFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 7 de 41 Analizó el testimonio rendido en juicio por el acusado JFBR, quien si bien renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó desconocer la preexistencia de la carga de marihuana transportada en medio de la piña, porque él no había hecho el proceso de carga, lo cierto es que para el Juez esto solo era una táctica parta acreditar la ausencia de dolo , y no era de recibo porque al momento de ser requerido por los policiales dio información vaga sobre la piña y demás elementos que transportaba, porque presentó un cuadro de nerviosismo al momento del registro, y porque cuando encontraron los tenis le pidió colaboración a los policiales induciéndolos a omitir el deber de continuar con el registro, lo cual le permite concluir que el conductor tenía conocimiento de la carga ilícita (marihuana) que transportaba. También fue analizado el itinerario que reportó el señor BR para la carga de los tenis y la piña, el cual fue considerado poco convincente, más aún cuando para el cargue de la piña a granel hubo de adentrarse monte adentro por la zona del Corregimiento del Palo en Caloto (Cauca), que es reconocida por sus problemas de orden público, en

donde además indicó haber dejado su vehículo a merced de desconocidos para que se lo cargaran con el producto contratado para transporte (piña). Se aduce que no resulta explicable la conducta del procesado de esperarse tardíamente hasta la audiencia de juicio oral para manifestar explicaciones en torno a los hechos, y se aduce no demostrado un aserto según el cual al momento de la captura el señor BR llamó telefónicamente a un señor MR para que respondiera por el alijo, porque era el propietario de la piña, por cuanto sus captores no daban cuenta de ese hecho.JFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 8 de 41 Seguidamente se concatenó la responsabilidad del sujeto con la señora GAOB, atribuyéndoseles coautoría en los hechos, indicándose que ella mostró una actitud pasiva frente a la requisa e incautación de la marihuana, pero se indica que “no hay explicación al dicho escuchado por uno de los policiales al momento de registrar el automotor cuando BR le dice “NEGRA NOS CAIMOS”, indicando con ello, no solo el conocimiento de BR sino el compromiso de GA, quien tenía dominio de la ilicitud de la conducta, por ello, la pareja BO respondan (sic) en calidad e coautores materiales”. Se afirma que –si bien la acusada GAOB goza del derecho de guardar silenciose afirma que resulta indicante que …en una circunstancia apremiante donde se compromete su libertad personal y honra, al haber sido capturada en flagrancia con su compañero, no presenta

ninguna explicación del porqué se encontraba en el lugar”. Igualmente se afirma que no existen pruebas diferentes a la declaración de BR para demostrar que G no observó cargar la piña y que estuvo en la cabina, como tesis para excluirla de responsabilidad; que tampoco resulta razonable que no explique en dónde y cuál era la labor desplegada por ella durante el viaje desde Pasto a Cali. Con estos argumentos se define su responsabilidad penal y se le defiere la condena penal como coautora material. Finalmente, en punto a la NO declaración del comiso sobre el vehículo automotor, el Juez de Primera Instancia manifiesta que “ Para el caso no se ha presentado una tercera persona a reclamar el automotor ”, pero no por ello puede indicarse que el señor JFBR tenga acreditada la calidad de propietario del vehículo de placas WLW-371 que aparece incautado con fines de comiso. Dijo que al no haberse acreditado tal circunstancia, y para evitar afectaciones a terceros de buena fe, no había lugar a declarar el comiso sobre el bien.JFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 9 de 41 ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES La Fiscal 11 Seccional de Pasto, doctora CARMEN ALICIA GUERRERO BASTIDAS, manifestó en su escrito de alzada que estaba inconforme con el punto tercero de la sentencia, en cuanto se abstuvo de decretar el comiso definitivo del automotor de placas WLW-371, aduciendo que

desde la audiencia preliminar del 28 de diciembre de 2016 llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, con función de garantías, su pudo establecer que el señor JFBR era copropietario del vehículo incautado transportando marihuana, y que inclusive la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía se había abstenido en el año 2017 de adelantar el trámite que a ellos les correspondía, porque este vehículo ya estaba incautado con fines de comiso dentro de éste asunto. Refiere la aplicación del artículo 100 del Código Penal y del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal en éste caso, porque la documentación que reposa en las carpetas refiere que el condenado BR es propietario del automotor incautado y que lo destinó para la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, por el cual fue condenado. Por su parte el Apoderado de la Defensa, doctor Nicolás Bayardo Moncayo, cuestiona la derivación de responsabilidad penal a sus clientes porque el Juez ha incurrido en errores sustanciales en la sentencia, que deben ser corregidos en esta instancia, para favorecerlos con la absolución. Refiere que si bien sus clientes han sido capturados en flagrancia, en el juicio no se ha demostrado el tema de la responsabilidad, porque no se agotó una actividad investigativa por la Fiscalía en punto de establecer el conocimiento de la ilicitud, y queJFBR y GAOB

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su defendido BR ha manifestado que desconocía que su vehículo había sido cargado con ese alucinógeno en medio de la piña, pero que no sabía de su existencia. No comparte que se aduzca el nerviosismo, en el que aducen los policías captores estaba su cliente cuando fue retenido, como prueba del dolo, porque es apenas lógico que una persona se muestre de esa manera ante un hallazgo de esa naturaleza. Niega rotundamente que su cliente haya manifestado al momento del sorprendimiento del alijo la frase “NEGRA NOS CAIMOS”, porque ninguno de los testigos dijo que esa expresión de supuesta confesión extraprocesal se haya realizado. Refiere que en el marco de la sentencia prácticamente se está invirtiendo la carga de la prueba, y que a su cliente GAOB se la condena como coautora por la simple circunstancia de viajar en la cabina del automotor tipo camión, con su compañero sentimental, sin que haya prueba alguna del acuerdo previo para delinquir y del dominio de la ilicitud. Reclama la revocatoria de la providencia y la emisión de sentencia absolutoria para la pareja.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 11 de 41 La lectura atenta de los fundamentos expuestos por el apoderado de la defensa y por la Fiscal del caso dentro de sus respectivas impugnaciones, permite a la Sala establecer que las siguientes son los interrogantes jurídicos que debe absolver:

1.- ¿Se ha recopilado la prueba necesaria para condenar a los señores JFBR Y GAOB, como coautores impropios o por división de trabajo de la conducta delictual de Tráfico de Drogas, por la cual se los acusa? 2.- En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá establecerse si hay lugar a decretar el COMISO del vehículo automotor de placa WLW371, que aparece incautado en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El aspecto jurídico fundamental del caso lleva a revisar si las experticias que integran las carpetas del proceso evidentemente llevan a concluir la existencia del volumen probatorio exigido por el artículo 381 del Código Penal (Ley 906 de 2004) para proferir sentencia condenatoria en contra de los señores JFBR Y GAOB, como coautores materiales impropios del delito de Tráfico de Estupefacientes, en la modalidad TRANSPORTAR, por el cual se los ha venido procesando, esto es la que conduzca a un grado de conocimiento probatorio más allá de toda duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad. Para tal efecto, debe indicarse: 1.- No remite a la menor dubitación para esta Delegada que la materialidad del asunto se encuentra suficientemente acreditada en el proceso, merced a que la Fiscalía y el equipo de defensa tuvieron a bien estipular previamente y no someter al debate en el juicio todo loJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes

Página 12 de 41 relacionado con la incautación de 65.520 gramos del estupefaciente MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), que se transportaba en horas de la noche del día 2 de diciembre de 2016 en el vehículo tipo camión de estacas, distinguido con la placa única nacional WLW-371, que se movilizaba en la ruta Cali-Pasto, a la altura del kilómetro 36 contados en sentido sur-norte, siendo conducido por el señor JFBR, acompañado por la señora GAOB. El hallazgo de estas sustancias estupefacientes, mimetizado en 2 sacos de colores, escondido entre una bolsas contentivas de zapatos tipo tenis, debajo de un cargamento de piñas a granel y con una polisombra de color verde que no permitía la visualización directa de los objetos desde el exterior del vehículo, s e produjo por la acción de los patrulleros de la policía JHON FREDY ACEVEDO MAFLA, VICTOR DANIEL QUEMBA HERNÁNDEZ, EDWIN ANDRÉS GÁLVEZ HOYOS y HERMES JIMENEZ SÁNCHEZ, quienes acuciosamente realizaron la verificación de los objetos transportados en el camión , y al mover las piñas y las bolsas contentivas de los tenis lograron percibir un olor a MARIHUANA, lo que dio lugar a la incautación de dicho alijo, la aprehensión del conductor y la acompañante, lo mismo que del automotor para eventuales fines de comiso. Este descubrimiento establecía por sí solo la trasgresión del artículo

376 del régimen Penal vigente y permitía la captura de las personas que se desplazaban en concomitancia con aquél objeto delictual, conforme el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, porJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 13 de 41 aquello de la situación de flagrancia en que se los descubrió, siendo por ello sometidos al trámite normal de un proceso penal. 2.- La Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 11 Seccional de Pasto, ha hecho soportar la acusación en algunos elementos fundamentales de carácter indiciario, como son que los sujetos incriminados no solo han sido (1) sorprendidos en conexidad física con la sustancia ilícita decomisada (marihuana en cantidad de 65 kilos y 520 gramos) , sino que también en contra de ellos subsiste el de (2) mala justificación o mentira , derivados de la forma engañosa como han abordado la explicación de cargue y transporte de la sustancia ilícita, tanto ante las autoridades de policía que realizaron el procedimiento de registro del automotor como ante el Juez de Conocimiento, y (3) la solicitud de colaboración que extendiera el ex funcionario de Policía capturado JFBR a los captores, que eran sus excompañeros. Pasaremos a analizar la capacidad suasoria de estos indicadores de responsabilidad y revisaremos los fundamentos de la sentencia de condena, expuestos por la Judicatura, a efecto de

establecer su corrección jurídica frente a cada uno de los acusados. 3.- En varias oportunidades ha advertido esta Sala que la flagrancia no constituye un medio de prueba autónomo, que por sí solo pueda ser considerado suficiente para establecer los requisitos probatorios del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y destruir la presunción legal de inocencia, porque simplemente es una forma de verificación del delito que ofrece importantes elementos de convicción derivados de la circunstancia de haber sido encontrada una persona o un grupo deJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 14 de 41 personas “ con las manos en la masa”, en el acto mismo de la comisión del delito, sin que puedan escabullirse de la presencia de las autoridades encargadas de la preservación del orden o de los particulares que, en estos eventos, están habilitados constitucionalmente para operar la aprehensión directamente y sin orden judicial previa. La flagrancia se soporta generalmente en pruebas testimoniales, emanadas de las personas que como civiles o servidores públicos han presenciado el acto criminal y han aprehendido inmediatamente a los posibles autores o partícipes del reato, o también en pruebas de inspección judicial, cuando de diligencias de allanamiento y registro se trata y en ellas se encuentran objetos delictuales o personas en plena actividad delincuencial. Con todo, resulta indiscutible que la llamada captura in flagranti tiene una importantísima capacidad demostrativa de la autoría y responsabilidad penal por la circunstancia que desde el

mismo momento de la comisión del hecho criminal, que es cuando se produce el sorprendimiento de un sujeto IN IPSO PERPETRATONIS FASCINORIS , se comienza a resquebrajar profundamente la presunción legal de inocencia que ampara al ciudadano. Con todo, la Alta Corporación de Justicia Penal ordinaria ha venido indicando que, en vigencia del sistema penal acusatorio de la ley 906 de 2004, la atribución de responsabilidad fundada en la mera hipótesis de la captura en flagrancia no es suficiente para emitir fallo condenatorio, y ha precisado que “frente a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay lugar a ella. Si la actividad investigativa subsiguiente a laJFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 15 de 41 captura permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá lugar al llamamiento a juicio” 1 4.- En el caso sometido a examen los agentes de la policía JHON FREDY ACEVEDO MAFLA, VICTOR DANIEL QUEMBA HERNÁNDEZ, EDWIN ANDRÉS GÁLVEZ HOYOS y HERMES JIMENEZ SÁNCHEZ, que se encontraban acantonados laboralmente la noche de los hechos en el peaje de Cano, ubicado en el kilómetro 36 de la vía que de Pasto conduce a Mojarras, aducen que en sus labores cotidianas de

prevención vial detuvieron el día 1 de diciembre de 2016, cerca de la media noche, un camión con el fin de registrarlo. Iba conducido por el Ex Agente de la Policía JFBR, acompañado por una señora que respondió al nombre de GAOB, de quien el conductor manifestó era su esposa o compañera. Son contestes indicando que procedieron los patrulleros JIMENEZ SÁNCHEZ y ACEVEDO MAFLA al registro de la mercancía transportada en la cabina de estacas, la que estaba en gran parte descapotada o recogida en la parte superior, y al subirse manifestaron de manera directa y sin vacilación “ el carro huele como a marihuana” 2 , y efectivamente encontraron más de 65 kilos de este estupefaciente vegetal dispuestos en 130 paquetes o envolturas que se habían preparado en 2 sacas de colores que estaban en el planchón de la carrocería; al alijo llegaron una vez movieron unas piñas sueltas (dispuestas a granel), una polisombra verde y unas bolsas contentivas de zapatos tenis. Aducen que esta operación no duró más de 3 minutos.

1 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-22882019 (45272), Jun. 26/19. MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. En el mismo sentido, CSJ SP3623-2017, 15 mar. 2017, Rad. 48175. 2 Esto lo afirma el patrullero EDWIN ANDRÉS GÁLVEZ HOYOS en el record 01:29:05 de la sesión

de audiencia pública de juicio oral del 7 de diciembre de 2008.JFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 16 de 41 Refieren los policiales que desde el momento en el cual se hizo el hallazgo de las bolsas de zapatos tenis el señor BR les pidió que le colaboraran, pero bastó con que movieran las bolsas de zapatos para que saliera el hedor característico de la marihuana, “ pero, por tratarse de una sustancia ilícita en un caso penal, decidimos judicializarlo ”.3 Además afirman que durante todo el procedimiento el filiado estaba muy nervioso, se mostraba preocupado, a pesar que indicaba que solo transportaba piñas y que al final no sabían que lo “ habían cargado con esa marihuana” . Por su parte, la señora GAOB nunca se bajó del vehículo. 5.- No duda la Sala que por la formación investigadora que tienen y el largo ejercicio de la actividad policíaca que han desarrollado, los patrulleros pueden tener la posibilidad de detectar sospechosamente algunos comportamientos de los ciudadanos (actitudes nerviosas, movimientos involuntarios, evasión de miradas, no afrontamiento de preguntas, sudoración de manos, palidez de rostro, etcétera), lo que a su vez les permite proceder como verdaderos sabuesos en la averiguación de conductas irregulares, llegando en no pocas ocasiones a obtener positivos de importancia - como en el evento que se tiene entre manos; pero estas elucubraciones o sospechas no pueden ser

tomadas por sí solas como circunstancias probatorias fundamentadoras de responsabilidad penal, ni siquiera por vía indiciaria, porque tienen como base criterios eminentemente subjetivos de apreciación personal y, conforme las elementales reglas de valoración probatoria para la evidencia indiciaria, siempre resulta menester que “el hecho indicador esté certeramente probado”. De lo anterior emana que aquello que

3 Esto aparece en la declaración del Patrullero JHON FREDY ACEVEDO MAFLA en el record 58:30 de la sesión de audiencia pública de juicio oral del 7 de diciembre de 2008, en la que afirma –más allá de la manifestación de sus compañerosque la petición de colaboración fue extendida por el Ex Agente policial BOLAÑOS ROJAS en el momento mismo que se encontró la marihuana.JFBR y GAOB

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Tráfico Estupefacientes Página 17 de 41 podría denominarse un indicador de manifestaciones verbales o no verbales nerviosas , no puede tener cabida o admisión en éste escenario judicial. 6.- A contrario sensu, la forma en que se produjo el hallazgo del material vegetal ilícito muestra a las claras que no puede ser de buen recibo la manifestación de la defensa sobre que el señor JFBR pudiera desconocer la existenci

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