TSDJ PSO SP - 520016000485 - 201306631-1-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485 - 201306631-1-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 1
PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES EN MENORES DE EDAD - Admisión excepcional.
DECLARACIONES ANTERIORES AL JUICIO: Incorporación como testimonio adjunto: requisitos y procedimiento. DECLARACIONES ANTERIORES AL JUICIO – E n caso de retractación para su incorporación y valoración se requiere contar con la versión vertida en el juicio y las versiones rendidas por fuera de mismo para confrontarlas. PRUEBA DE REFERENCIA – La prohibición de condenar con base exclusivamente en ella, puede ser superada con prueba complementaria o ratificatoria directa, indirecta, o de corroboración periférica. SENTENCIA CONDENATORIA – Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. SENTENCIA CONDENATORIA – La prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena. SENTENCIA ABSOLUTORIA – Procedencia al encontrarse fundada la decisión en prueba de referencia. (…) una sentencia de tipo condenatorio no tendrá como fundamento exclusivo el que se estructure con prueba de referencia, la que básicamente es toda declaración realizada fuera del juicio oral, y que resulta admisible entre otras causas cuando el declarante es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…)
(…) la declaración anterior al juicio oral del testigo que no comparece al estrado en el debate probatorio por encontrarse inmerso en alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, podrá ser tenida como prueba de referencia si la parte solicitante demuestra que cumple con las condiciones indicadas en la referida norma y las previstas en el inciso segundo del artículo 441 ejusdem (…) (…) En cuanto a la versión de E.E.M.P., se introdujo con respeto al debido proceso prueba de referencia a través del testigo LARRY JESÚS LUGO, quien fue el policía judicial que recogió las entrevistas (…) (…) En la primera de las entrevistas la menor dio a conocer los hechos sucedidos en abril de 2012 (…) En la segunda básicamente, expresó que no quería saber nada del proceso y no acudiría a las citaciones que le realicen la fiscalía y el juzgado, dando a conocer sus dudas y atribuyendo como posible causa de su confusión al consumo de la bebida tradicional que le fue suministrada para la fecha de los hechos. (…) (…) si bien la defensa, alegó que la segunda entrevista constituye una retractación, desde el punto de vista procesal no lo es, ya que esta se presenta cuando un testigo al comparecer a la audiencia de Juicio Oral cambia su versión inicial, en cambio lo que aquí ocurrió es que se conoce el relato de la menor a través de dos entrevistas que se presentan como declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que, si bien se introducen como prueba de referencia, no son susceptiblesMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 2 de comparación con un testimonio que haya rendido la menor en juicio, simplemente porque no se logró su comparecencia. (…) (…) debe la Sala dar la razón a la defensa cuando expresa que la decisión condenatoria tuvo como fundamento prueba de referencia, ya que la versión sobre los hechos por parte de la víctima se conoce únicamente a través de las entrevistas rendidas al investigador LARRY JESÚS LUGO (…) Y si bien la psiquiatra ANA SOFÍA CALVACHE LÓPEZ y el psicólogo JAVIER HERNÁN ALMEIDA ESPAÑA, pueden dar cuenta de algunos síntomas relacionados con ansiedad la primera y de sanidad mental el segundo, sobre los hechos sólo se constituyen en testimonios de oídas que no fueron corroborados por su fuente primaria, es decir la menor E.E.M.P. Estas pruebas así aportadas, que demuestran el hecho delictivo no permiten comprometer la responsabilidad penal del procesado, para respaldar una sentencia de tipo condenatorio. (…) la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria directa o indirecta que permita (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381 inciso segundo de estatuto procesal penal. Ese proceso de corroboración a través de prueba complementaria directa o indirecta, en el presente caso no se propició (…) ________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
presente caso no se propició (…) ________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000485 - 201306631-1
Número Interno : 10125
Procesado : RJOL Delito : Acto Sexual Violento Aprobado : Acta Nro. 11 del 18 de marzo de 2024
San Juan de Pasto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓNMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 3 Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor RJOL, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el 11 de diciembre de 2023 1 , por medio de la cual se impuso sentencia condenatoria por el punible de Acto Sexual Violento. En la decisión fue absuelto del delito de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir.
2. ANTECEDENTES 2.1. Supuestos Fácticos De conformidad a los hechos sobre los cuales se sustentó la
sentencia y que coinciden con los descritos en el escrito de acusación, se tiene que la menor de iniciales E.E.M.P., contó que en el mes de abril de 2012 cuando tenía 12 años de edad, se encontraba en la finca de su abuelo ubicada en el Corregimiento de … del Municipio de Pasto, la cual funciona como maloca, lugar que frecuentaba el señor RJOL con quien solían tomar yagé y siendo aproximadamente las 9:00 p.m., se le enredó una cadena que tenía puesta y el ahora procesado intentó ayudarla, instante que aprovechó para atarle las manos con un collar artesanal, le apretó los pies con las piernas, haciéndola caer al piso y procedió a subírsele encima, ante lo cual, intentó defenderse, rasguñándolo y golpeándolo. No obstante, el agresor le colocó la chaqueta en la boca, impidiéndole gritar; seguidamente se bajó el pantalón, y le bajó la sudadera a ella intentando penetrarla, pero la menor apretó sus piernas, y con sus manos logró romper el collar y
1 Reparto fechado a 19 de enero de 2024.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 4 soltarse, quitándolo de encima. Según lo expresado por la víctima, el agresor también la amenazó con un cuchillo y le dijo que si contaba lo
sucedido la mataba junto a su abuelo y prima. Posteriormente, el día 22 de abril de 2013, aproximadamente a las cinco de la mañana, cuando E.E.M.P., se encontraba durmiendo en la casa de su abuelo, ubicada en el barrio … de la ciudad de Pasto, se percató que estaban realizado actos sexuales con ella, pues, al despertar descubrió su sudadera abajo y sintió que le tocaban las piernas. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.2.1. Preliminares Iniciada la correspondiente investigación, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto en Función de Control de Garantías, el 28 de marzo de 2014 declaró legal la captura que previamente se había emitido en contra del señor RJOL, por lo que la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de CAIVAS, procedió a surtir la correspondiente formulación de imputación por el delito de Acto Sexual Violento del artículo 206 del Código Penal y Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir por Estado de Inconsciencia consagrado en el artículo 210 de la misma normatividad penal, imputación frente a la cual, el señor OL no aceptó los cargos. En cuanto a la medida de aseguramiento de detención intramural requerida se negó y en consecuencia se ordenó la libertad del imputado. 2.2.2. AcusaciónMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 5 Presentado el escrito de acusación el 26 de agosto de 2014, la
Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 5 Presentado el escrito de acusación el 26 de agosto de 2014, la audiencia se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Despacho al que le correspondió su conocimiento. En dicho acto, la Fiscalía acusó formalmente a RJOL, como autor del delito de Acto Sexual Violento, contenido en el artículo 206 del Código Penal, informándole sobre la pena establecida, (8 a 16 años de prisión), y artículo 210 inciso 2 referente a Acto Sexual Abusivo con incapaz de resistir con una pena de 8 a 16 años de prisión, en concurso material homogéneo artículo 31 C.P., y las penas accesorias contenidas en el artículo 52 del C.P. 2.2.3. Audiencia Preparatoria El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se presentaron las correspondientes estipulaciones probatorias y se realizó la solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Juzgado, decisión que no mereció oposición por ninguna de las partes. 2.3.4. Audiencia de Juicio Oral El 19 de junio de 2021 se inició la audiencia de juicio oral, no obstante, fue suspendida por la no comparecencia de los testigos y se
continuó el 21 de octubre de 2021 en donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, y a renglón las siguientes estipulaciones probatorias:
- Que el señor RJOL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. … expedida en Pasto-Nariño, por lo tanto, su plena identidad corresponde aMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 6 los nombres, apellidos, huellas dactilares y cupo numérico referido y anotado en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Hecho que se demuestra con el informe de investigador de laboratorio, FPJ-13-, de fecha 27 de marzo de 2014, referente a plena identidad, suscrito por Carmen Eugenia Moreno, perito del CTI, acompañado del archivo lofoscópico e n formato de la Fiscalía General de la Nación. - Que la menor de iniciales E.E.M.P., nació el 4 de diciembre de 2000, en el municipio de Pasto - Nariño, de tal manera que para el mes de abril de 2012 y 2013 no superaba los 14 años, según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30659400. En la fase de Juicio Oral, se practicaron los testimonios solicitados por la Fiscalía y después de varios aplazamientos, la audiencia continuó el 05 de septiembre de 2023, y el 23 de octubre de 2023, la Judicatura, declaró clausurado el debate probatorio. En la última convocatoria del 12 de octubre de 2023, la defensa
declaró clausurado el debate probatorio. En la última convocatoria del 12 de octubre de 2023, la defensa desistió de los testigos y se expusieron por las partes e intervinientes, los alegatos de conclusión. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado absolvió a RJOL del delito de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir, y lo condenó como autor del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, imponiendo en su contra la pena principal de cien (100) meses de prisión, y como penas accesorias, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y suMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 7 núcleo familiar por el mismo término de la pena principal. Inconforme con la decisión, la defensa apeló la decisión.
3. DECISIÓN APELADA La sentencia inicia con una recapitulación de los fácticos, y aclara que la menor E.E.M.P., y otros de sus familiares no asistieron al juicio oral, pese a los esfuerzos realizados por la Fiscalía.
Con relación a los testimonios que acudieron a juicio, menciona que el funcionario judicial del CTI y psicólogo LARRY JESÚS BERRÍO LUGO, quien realizó una entrevista forense a la menor E.E.M.P., el 23 de
el funcionario judicial del CTI y psicólogo LARRY JESÚS BERRÍO LUGO, quien realizó una entrevista forense a la menor E.E.M.P., el 23 de diciembre de 2013, cuando ella tenía 13 años de edad, no emitió un concepto profesional u opinión pericial que denote su percepción especializada sobre lo manifestado por la menor, solamente se limitó a rememorar lo que aquella le expuso en la entrevista forense, por lo que su declaración es el vehículo empleado para introducir al debate la declaración rendida por E.E.M.P., la cual se configura en prueba de referencia admisible. Considera que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta de ACTO SEXUAL VIOLENTO de conformidad a los hechos narrados del mes de abril del año de 2012, pues si bien el delito acusado requiere que el agente que ejecuta el acto sexual ilícito diverso al acceso carnal menoscabe la capacidad de autodeterminación de la víctima, en el sub examine se evidenció que E.E.M.P., describió clara y detalladamente el abuso sexual del que fue objeto por parte del señor RJOL.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1
NI.10125 8 Señala la A quo que, de la narración ofrecida por la víctima en la entrevista ingresada como prueba de referencia, se observa una modalidad “violenta” de actos sexuales, los cuales ejecutó el procesado, a quien la victima individualizó e identificó y que los mismos tuvieron ocurrencia en el mes de abril de 2012. También trae a colación que el testimonio de la menor goza de total credibilidad, porque no se evidenciaron contradicciones en su contenido, además que dio cuenta razonada de lo sucedido, detallando la forma excepcional en que pudo percibir el suceso, explicando las características del lugar, e identificando al acusado. Se refiere al testimonio de la psiquiatra Ana Sofía Calvache López, quien valoró a la menor el 27 de febrero de 2014 cuando tenía 13 años de edad; y resalta que en su testimonio, la psiquiatra señaló cómo la víctima le comunicó que había sido abusada sexualmente en dos oportunidades, y reseñó los hallazgos y conclusiones, indicando además que la víctima le comunicó que se sentía mal, triste, que no estaba durmiendo bien y que ya no aguantaba más, de modo que le había contado a la tía lo que había sucedido, por lo que se inició la ruta y es por ello que la remitieron a psiquiatría, además, indicó la profesional que la niña estaba ansiosa y que aquella le manifestó que se había desescolarizado porque había visto a su agresor rondando por el colegio y pensaba que aquel ya sabía sobre la denuncia y la estaba buscando, dado que cuando fue abusada, él la
aquella le manifestó que se había desescolarizado porque había visto a su agresor rondando por el colegio y pensaba que aquel ya sabía sobre la denuncia y la estaba buscando, dado que cuando fue abusada, él la amenazó con matar a su abuelita, lo que desencadenó que ella ya no retornara al colegio.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 9 Agrega la A quo, que la profesional exteriorizó que solo una vez examinó a la menor E.E.M.P., y su función era valorar los síntomas para poder empezar un tratamiento puesto que le fue diagnosticado “TRASTORNO DE ANSIEDAD”, y presentaba todos los síntomas de un niño víctima de abuso sexual. Por otro lado, respecto de la ingesta de la bebida conocida con el nombre de yagé, refiere que es información plasmada en la entrevista incorporada como prueba de referencia admisible, y que la psiquiatra reveló que no recordaba ese aspecto. Otro testimonio al que hace alusión es del psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – CAIVAS, JAVIER HERNÁN ALMEIDA ESPAÑA, quien examinó a la menor E.E.M.P., el día 23 de enero de 2014,
cuando tenía 13 años de edad. Menciona la Jueza que el psicólogo en su testimonio añadió que la paciente le exteriorizó que su parte escolar se vio afectada en la secundaria, cuando estaba cursando grado sexto y que ella había sido objeto de unos actos sexuales y un acceso carnal por vía vaginal en tres momentos diferentes, ubicando dos de ellos en una propiedad del abuelo, y otro en el lugar de residencia de la niña, y que identificó como responsable a una persona cercana a la familia de nombre “R”. Se adentra a analizar el testimonio presentado por la defensa respecto al funcionario judicial del CTI y psicólogo LARRY JESÚS BERRÍO LUGO, quién sostuvo que le realizó dos entrevistas a la menor E.E.M.P., la segunda calendada del 8 de febrero de 2018 cuando contaba con 17 años de edad, para decir que si bien la entrevista rendida por la víctima, tiene como fin retractarse de sus iniciales incriminaciones en contra de RJOL,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 10 no tiene el poder suasorio para ello, pues si bien para el profesional de la psicología que la recibió, le mereció credibilidad debido a que al momento de entrevistarla no se evidenciaba secuelas de haber sufrido abusos sexuales; ya habían transcurrido varios años de la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, lo que posibilitaba que la adolescente ya hubiera superado y olvidado los traumas y no quedara evidencia de ello, pues ella misma manifestó que todo estaba superado. Expresa que, si bien la defensa hace alusión que solo se tiene la
superado y olvidado los traumas y no quedara evidencia de ello, pues ella misma manifestó que todo estaba superado. Expresa que, si bien la defensa hace alusión que solo se tiene la prueba de referencia, el relato de la menor esta corroborado con los testimonios de la psiquiatra Ana Sofía Calvache López y del psicólogo Javier Almeida España quienes tuvieron a su cargo la valoración psiquiátrica y psicológica de la menor, y en la valoración lograron destacar, observar y concluir que a raíz de los hechos la menor sufría de innumerables perturbaciones y secuelas de tipo emocional. Finalmente aclara que absuelve al acusado del delito de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir, dado que para el tipo objetivo del delito es necesario que la víctima se haya encontrado en circunstancias en las que no hubiere contado con la facultad para comprender el episodio erótico sexual o prestar su consentimiento para ello, es decir, en eventos en los que el agresor, aprovechándose del sujeto pasivo que se encuentra en condiciones de “estado de inconsciencia” “trastorno mental” o “incapacidad de resistir”, ejecuta sobre su cuerpo acceso carnal o actos sexuales diversos, pues en esos eventos la materialidad de la conducta no la constituye en sí la realización del
acceso carnal o actos sexuales diversos, pues en esos eventos la materialidad de la conducta no la constituye en sí la realización del comportamiento erótico sexual, sino que éste haya acaecido valiéndose deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 11 la IMPOSIBILIDAD DE LA VÍCTIMA DE COMPRENDER O APROBAR TAL ENCUENTRO, lo cual no fue demostrado en este caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa como único apelante, solicita se proceda a revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, se emita fallo absolutorio a favor de RJOL bajo los siguientes argumentos: Inicia haciendo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, para luego, expresar que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia, aunado a que, existe duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
Establece que, para la Jueza de primera instancia, las opiniones de los peritos se constituyen como base de lo que ellos presenciaron o de la información suministrada por la víctima, lo cual no tiene sustento, puesto que en primer lugar los testigos no fungieron como peritos y en segundo lugar no presenciaron directamente aspectos emocionales en la víctima que evidencien la ocurrencia de los hechos acusados. Luego, se adentra a realizar la crítica a los testimonios de la Fiscalía, cuyo estudio la Sala lo abordará cuando se haga el respectivo análisis probatorio. Finalmente, refiere que se presenta una duda razonable dado que no
Luego, se adentra a realizar la crítica a los testimonios de la Fiscalía, cuyo estudio la Sala lo abordará cuando se haga el respectivo análisis probatorio. Finalmente, refiere que se presenta una duda razonable dado que no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la víctima para ponerle de presente las diversas versiones y así poder esclarecer la razón por la queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 12 inicialmente denuncia unos hechos y posteriormente los niega. Hace también énfasis en la ingesta del yagé por parte de la víctima cuando ocurrieron los hechos. Con base a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión apelada y en su lugar se absuelva al procesado.
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pasto. 5.2 Problema Jurídico Según los planteamientos expuestos en la apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico. Los medios de conocimiento aportados en el juicio oral que se siguió en contra de RJOL permiten proferir en su contra sentencia condenatoria en calidad de autor del delito de Acto Sexual Violento, o por el contrario
resolverá el siguiente problema jurídico. Los medios de conocimiento aportados en el juicio oral que se siguió en contra de RJOL permiten proferir en su contra sentencia condenatoria en calidad de autor del delito de Acto Sexual Violento, o por el contrario procede su absolución conforme a la solicitud de la defensa, por encontrarse fundada la decisión de primera instancia en prueba de referencia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 13 5.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 5.3.1 Delito de Acto Sexual Violento La conducta por la cual se procesa al enjuiciable y que es objeto de apelación, se concreta en el delito de Acto Sexual Violento contenido en el art. 206 del C. Penal que reza: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de (…)” La Jurisprudencia ha definido el acto sexual de la siguiente manera2 : “Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva” se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del justo, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles … y se consuman mediante la relación corporal …” (AP julio 27/2009, Rad. 31715, reiterado en la SP 152269-2016 0ct. 24, Rad. 47640). “es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad
Rad. 31715, reiterado en la SP 152269-2016 0ct. 24, Rad. 47640). “es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-. Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo,
2 C.S.J. Sentencia de 12 de agosto de 2020, rad. SP2894-2020. 52024. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 14 pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad. En efecto, desde la sentencia SP oct. 26/2006, rad. 25743, se explicó que: “El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima, o al menos, de uno de ellos. Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia sobre el punto similar a la
explicó que: “El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima, o al menos, de uno de ellos. Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia sobre el punto similar a la actual, Pedro Pacheco Osorio exponía: “El acto exótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de ambos sujetos del delito, o siquiera de uno de ellos. Por eso se afirma que debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa, …”. … (Negritas fuera del original)”. El acto sexual comprende varias hipótesis: que el sujeto pasivo soporte, presencie o ejecute acciones sexuales con alcance lascivo o lujurioso. De esta manera, los actos libidinosos pueden ser cometidos por el agente en el cuerpo de la víctima, o ésta puede verse compelida a ejecutarlos sobre el cuerpo del agresor o sobre su propio cuerpo. Así mismo, el sujeto activo puede obligar a un tercero a cumplir actos libidinosos sobre el cuerpo de la víctima y, finalmente, a esta se la puede obligar a tan solo presenciar actos libidinosos ejecutados por el agente
sobre su cuerpo o a un tercero. Para el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el acto imputado al procesado se concreta en la primera modalidad, es decir en la realización de actos sexuales diversos al acceso carnal sobre elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 15 cuerpo de la víctima, que se concretaron en tocamientos lúbricos y carnales. Y la imputación también comporta el elemento normativo de la violencia, concepto sobre el cual nuestra Alta Corporación hace el siguiente recuento jurisprudencial en SP2687-2021, 30 de junio de 2021, radicado No. 58575, que si bien se refería a un delito de acceso carnal violento incluye algunos elementos pertinentes para la conducta que nos ocupa: “La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual. En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los siguientes términos: En sentencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, se dijo que “(…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…)”.
ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…)”.
En la providencia CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987, aunque refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como elemento estructurante del tipo “(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)”. Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento:
1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 16 constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la
vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. El tipo de violencia puede ser física o moral, pues según la CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, afirmó entre otros aspectos de la violencia que: “ es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (negrilla fuera de texto)”. 5.3.2 Prueba de referencia en delitos sexuales en menores de edadMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485201306631-1 NI.10125 17 Los artículos 163 y 379
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