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TSDJ PSO SP - 520016000485-2016-00111-1 N I 18994-(06-12-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485-2016-00111-1 N I 18994-(06-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

ACUSACIÓN - CONTROL MATERIAL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que escapa al control judicial – La acusación, que incluye el allanamiento a cargos, configura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, motivo por el cual la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez, las partes ni los intervinientes. Por tanto, al existir aceptación de responsabilidad por el acusado, no es factible efectuar un control material, ni menos decretarse la nulidad del acto de acusación, tal como lo solicita el Ministerio Público, por supuesta violación del principio de legalidad del delito, al haber variado el nuevo fiscal, la calificación jurídica de los hechos por el advenimiento de otros elementos de prueba; en tanto no se advierte que su elaboración conceptual constituya un ex abrupto jurídico, pues su discernimiento cabe dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas preestablecidas en el Código Penal; procediendo, por consiguiente, la aprobación de dicho allanamiento y la convocatoria a la audiencia de individualización de pena. DOSIFICACIÓN PUNITIVA – INCREMENTO DE PENAS DE LA LEY 890 DE 2004: Solo aplica en los supuestos en que se hayan obtenido reducciones punitivas por vía de la justicia transaccional - Hay lugar a redosificar la pena impuesta, al existir un error en el proceso de dosificación, en tanto se tuvieron en cuenta los aumentos punitivos establecidos en la ley 890 de 2004, no siendo esto correcto, por cuanto al ser la víctima

menor de edad, dando aplicación a la prohibición del art 199 de la ley de Infancia y Adolescencia, el allanamiento a cargos no le reportó beneficio alguno al procesado. /

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Sentencia Nº: 012

Radicación: 520016000485-2016-00111-1 N. I. 18994

Condenado: MRFR Delito: HOMICIDIO (TENTATIVA) Acta de Aprobación: 135 del 27 de noviembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador 143 Judicial II, doctor GERMAN TREJO NARVAEZ, y el abogado ALBERTO VILLAREAL MAYA, defensor de los interesesMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 2 jurídicos del señor MRF, contra la sentencia proferida por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Pasto – Nariño el día 9 de mayo de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual fue condenado anticipadamente en virtud de allanamiento a cargos a las penas de 160 meses de prisión y por igual tiempo a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y cargos públicos, al aceptar cargos en

desarrollo de la audiencia de formulación de acusación como autor material del delito de Homicidio en grado tentativa, ocurrido en contra de la menor de edad L.M.L.P. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Los acontecimientos históricos base de investigación han sido narrados por el despacho de primera instancia, de la siguiente manera: “Se conoce que el día 7 de enero de 2016, a las 7:30 a.m., cuando la menor LMPL se encontraba en su casa de habitación ubicada en la vereda “Penjendino Reyes” de Buesaquillo, advirtió que el señor MRFR , con quien había sostenido una relación amorosa por un periodo de 2 años, misma que había terminado el pasado 4 de enero de 2016, había entrado a su casa, debiendo el llamar a su madre para que proceda a hacerlo salir. Que luego de un momento volvió, y aprovechando que la madre de la víctima se alejó un momento de la puerta de acceso a la casa, empujó a la menor hacia el interior del inmueble, cerró la puerta con cerrojo y una vez quedó solo con LMPL, la atacó con arma corto punzante que portaba, y luego con algunos cuchillos de la casa, ocasionándole múltiples heridas en cuerpo, cara cuello, región mamaria, labio y mano derecha. Que ante los llamados de auxilio de la lesionada, y la intervención de un familiar quien trataba de entrar por el techo, éste trató de huir sin éxito toda vez que la rápida acción de la policía dio como resultado su captura.

Luego, gracias al esfuerzo de la víctima, logró lanzar las llaves por la ventana a su madre y a un primo, pudiendo entrar al lugar y trasladarMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 3 a la lesionada a un centro de salud , donde recibió atención médica de urgencias, con lo cual se evitó el deceso”. El día 20 de octubre de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, con función de control de garantías, en desarrollo de las cuales la Fiscal 12 local doctora YENITH ISABEL FAJARDO ENRIQUEZ le formuló imputación al señor FC como autor a título de dolo del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificado en el libro II, Título I, Capítulo II, artículos 103 y 104 A del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el literal b) del artículo 104B de la misma codificación, al acaecer la conducta punible en contra de una mujer menor de 18 años de edad. Todo lo anterior en grado de Tentativa, según lo consagrado en el artículo 27 del Código Penal. En virtud de estos cargos el imputado resolvió NO aceptar dichos cargos. Finalmente, la Fiscalía solicitó y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Posteriormente, el día 6 de diciembre de 2016 fue radicado escrito de acusación en contra de MRFR, esta vez por el Fiscal Quinto Seccional de Pasto doctor ÁLVARO EDUARDO LÓPEZ CHAVEZ, consignando en el documento los mismos cargos de autoría material en el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en grado TENTATIVA. El día 3 de Abril de

de Pasto doctor ÁLVARO EDUARDO LÓPEZ CHAVEZ, consignando en el documento los mismos cargos de autoría material en el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en grado TENTATIVA. El día 3 de Abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de conocimiento, acto en el cual la Fiscalía anunció que iba a modificar la adecuación típica de la acusación por el advenimiento de nuevos elementos materiales de prueba demostrativos que los hechos habían tenido ocurrencia por los fenómenos de los celos y la embriaguez del autor, se desestructuraba el delito imputado de FEMINICIDIO, en virtudMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 4 de lo cual formalizaba acusación por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en grado TENTATIVA, según lo establecido en los artículos 103 y 27 del Código Penal. No se alinderaron circunstancias agravantes ni atenuantes de ninguna especie, ni aquellas de mayor ni menor punibilidad no modificadoras de los límites punitivos. En desarrollo de la citada audiencia el acusado MRFR, debidamente asesorado por su defensor, decidió unilateralmente aceptar los cargos deferidos por la Fiscalía, allanamiento a cargos que fue aprobado por la Juez de Conocimiento una vez estableció que se trataba de una manifestación espontánea, libre,

voluntaria y debidamente asesorada, a pesar que el defensor de víctimas había mostrado oposición al cambio de acusación. Se indicó que por la calidad de la víctima, menor de 18 años, no había lugar a disponer rebaja punitiva alguna derivada del allanamiento a cargos, por la expresa prohibición de la ley de infancia y adolescencia, y que la pena sería tasada por la Jueza de Conocimiento aplicando al sistema de cuartos. El 9 de mayo de 2017 se emitió la sentencia condenatoria en contra de FR por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Pasto, con fundamento en el allanamiento a cargos. La funcionaria falladora consignó manifestaciones sobre que si bien no era factible realizar control material sobre la acusación, ella mostraba su desacuerdo con la variación de la calificación jurídica emitida al asunto por la Fiscalía, indicando que –en su sentirlos hechos ocurridos se identificaban como pocos con el punible de FEMINICIDIO. La sentencia se emitió como autor material del delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal), que sumados los aumentos de la ley 890 de 2004 contempla penas de prisión de 208 a 450 meses, en grado de tentativa (artículo 27) que modifica los límites punitivos entre 104 a 337,5 meses, dado que la sanción no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni superiorMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 5 a las tres cuartas partes del máximo previsto para la infracción. Indicó que la sanción debía imponerse en el primer cuarto punitivo que oscila entre 104 y 162 meses más 11 días, dado que la Fiscalía no imputó

que la sanción debía imponerse en el primer cuarto punitivo que oscila entre 104 y 162 meses más 11 días, dado que la Fiscalía no imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, determinándose judicialmente por 160 meses de prisión y por igual término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se otorgó rebaja alguna punitiva por el allanamiento a cargos, ni se revisó la posibilidad de subrogado o sustituto punitivo alguno, por expresa prohibición del artículo 199 numeral 7 de la ley de infancia y adolescencia, por aquello que la víctima era menor de edad al momento de los hechos. Contra esta determinación se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Público, la defensa y el representante de víctimas; éste último desistió de la impugnación, abriéndose pasó la decisión de las alzadas de los restantes, que descorrieron los traslados de sustentación en tiempo. ARGUMENTACIONES DE LOS IMPUGNANTES: El doctor ALBERTO VILLAREAL MAYA, como apoderado de la defensa, se muestra en clara oposición al proceso de dosificación punitivo indicando que la pena impuesta es exagerada ya que en este caso no es aplicable el aumento punitivo de la ley 890 de 2004, porque a su cliente no se le reconoció ni se le podía reconocer rebaja punitiva alguna por el allanamiento a cargos. Dice aplicables las sentencias 33254 de 2013 y la 37671 de 2015 emanadas de la Corte Suprema de Justicia. También refiere que la Fiscalía no derivó circunstancia alguna de mayor punibilidad a su cliente y que sin embargo es procedente la

33254 de 2013 y la 37671 de 2015 emanadas de la Corte Suprema de Justicia. También refiere que la Fiscalía no derivó circunstancia alguna de mayor punibilidad a su cliente y que sin embargo es procedente la de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 por la carencia deMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 6 antecedentes penales, de suerte que debe aplicarse la sanción en el primer cuarto que parte de seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Por virtud de lo anterior, reitera la necesidad de redosificar la pena. Por su parte, el doctor GERMÁN TREJOS NARVÁEZ, en su condición de Procurador 143 Judicial II de Pasto, actuando como Representante del Ministerio Público, solicita a esta Corporación Tribunalicia se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación, porque dice que ha sido modificada de manera arbitraria la calificación jurídica de FEMINICIDIO AGRAVADO en grado TENTATIVA, a HOMICIDIO SIMPLE en grado TENTATIVA, en detrimento de los derechos de la menor víctima, los cuales tienen carácter prevalente. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.- ¿Puede el juez de conocimiento intervenir en el control material de la acusación –que incluye el allanamiento a cargos–, por supuesta violación del principio de legalidad del delito, tal como lo reclama el Ministerio Público? En las circunstancias anteriores, ¿Resulta jurídicamente viable

decretar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación? 2.- En caso de no prosperar la petición anterior, ¿Hay lugar a redosificar la pena impuesta al señor MRFR, en el sentido de retirar los aumentos de la ley 890 de 2004 al delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, porque el allanamiento a cargos que motivó la sentencia condenatoria no le reportó beneficio alguno, por la prohibición del artículo 199 numeral 7 de la ley de infancia y adolescencia? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones preliminares.MRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 7 El asunto que se tiene entre manos está llamado a finiquitarse a través de un mecanismo anticipado y alternativo de sentenciamiento, como lo es el de allanamiento a cargos previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debido a que el imputado MRFR aceptó los cargos imputados por la Fiscalía en la audiencia de Formulación de Acusación, admitiendo su responsabilidad como autor material de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE, establecida en el artículo 103 del Código Penal, en la modalidad de tentativa (artículo 27 ibídem). Con la manifestación de allanamiento renunció el imputado a la posibilidad de controvertir su inocencia dentro del trámite del juicio oral, público, contradictorio, en igualdad de condiciones con la Fiscalía y con práctica de pruebas inmediadas por

el Juez de conocimiento, o de obtener la absolución desestructurando la conducta punible o acreditando una causal de ausencia de responsabilidad. El evento presenta particularidades importantes, las cuales debe la Sala precisar para poder asumir la decisión que corresponde en alzada con la debida corrección jurídica; debe establecerse el límite que tiene el Juez de Conocimiento para el control de legalidad de acusación, porque -según la manifestación del impugnanteel funcionario judicial aparece desbordando el marco de las funciones que le corresponden en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria al variar la calificación del asunto de FEMINICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO SIMPLE, ambos en la modalidad de tentativa, con desconocimiento de los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación. Una vez precisado este aspecto, se descenderá al análisis del caso concreto. 2.- El allanamiento a cargos y su control material por parte del Juez de Conocimiento.MRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 8 Lo primero que debe advertir esta Corporación Tribunalicia es que el tema al que se hace alusión en el presente acápite ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte

que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal . (Se destaca). Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes . (…) La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno , salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. “ Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y

anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir. ”1 (Negrita de la Sala)

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 6 feb. 2013, radicado 39.892MRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 9 Decisión en la cual es vehemente en establecer que en eventos en los que existe allanamiento a cargos por parte del procesado, al juez le está vedado efectuar un control material sobre el mismo, pues siendo éste, un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aprobarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal. Control material que se edifica, por ejemplo, cuando una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado , invalida la imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde , ya que de ser ello así, se estaría aceptado que “el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio

propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.” 2 Emerge claro, en consecuencia, que la acusación (que –como hemos dichoincluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) configura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, motivo por el cual la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. 3

2 Auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994 3 Corte Suprema de Justicia, SP, sentencia de 27 de febrero de 2014, radicado No 72092, M.P. Eyder Patiño Cabrera.MRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 10

4.- Sobre la acusación y su control en el caso en concreto . Como se ha venido indicando, estamos en presencia de un evento en el que se postula terminación del proceso por vía anticipada, merced a aceptación unilateral de cargos por parte del imputado MRFC, durante la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2017, dentro de la cual el representante del ente investigador le atribuyó formalmente ser el autor material de un delito de Homicidio

Simple, en la modalidad de Tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal, recaído en la persona de una mujer que resultó menor de edad. Si bien la imputación inicial la había realizado un representante de la Fiscalía diferente por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en la modalidad de TENTATIVA, se tiene que el nuevo delegado del ente acusador decidió variar la calificación jurídica de los hechos al contemplarla de manera diferente, sobre todo por el advenimiento de otros elementos de prueba, los que analizados en su propia dimensión le permitían entender que ninguna de las hipótesis del artículo 104 A del Código Penal, adicionado por el artículo 2º de la ley 1761 de 2015, se encontraba presente para configurar FEMINICIDIO, porque se trataba de un hecho aislado, no relacionado con un ciclo de maltrato a la menor víctima, y, además precedido de circunstancias de embriaguez y expresión de celotipia en el autor, sin que hubiera existido el dolo especial de agresión a la víctima por su condición de mujer o de ofensa a la identidad de género. Consideró así que los acontecimientos atribuidos a FR solamente se encasillaban en la figura de Tentativa de Homicidio Simple, lo que dio lugar a la aceptación llana y simple de responsabilidad por el acusado.MRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 11 Si bien en desarrollo de esta diligencia la Representación de víctimas

intentó vetar la variación de la imputación de cargos, exponiendo argumentos sobre porque consideraba que los hechos realmente eran encasillables en la figura de FEMINICIDIO para que no fuera aprobado el acto de allanamiento a cargos, la funcionaria de conocimiento recordó que lo actuado estaba dentro de la órbita de facultades atribuidas a la Fiscalía , y no se detuvo en el trámite para abreviación del procedimiento y sentenciamiento rápido, cuyo trámite en su instancia culminó con sentencia condenatoria para FR proferida el 9 de mayo de 2017, por el delito acusado y admitido de Tentativo de Homicidio Simple.

En éste momento es el representante del Ministerio Público es que muestra rebeldía con la adecuación típica final o conclusiva ofrendada a los hechos por la Fiscalía, aceptada por el acusado y avalada por la Juzgadora de primer grado, insistiendo en que no había lugar a modificar los cargos iniciales de FEMINICIDIO AGRAVADO, o al menos en el de HOMICIDIO AGRAVADO por la circunstancia del artículo 104 numeral 7 del Código Penal, al haberse colocado a la víctima en situación de indefensión o de inferioridad o aprovechándose de esa situación, pero nunca podía acusarse escuetamente por el delito contra la vida en su modalidad simple. Pide corregirse el yerro a través de la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, pues a su consideración la calificación jurídica elaborada por la Fiscalía no se acompasaba con los fácticos contenidos en la imputación, ni con el material probatorio que los respaldaba, afectándose así el principio constitucional de legalidad del delito. Lo que advierte el Tribunal en las argumentaciones del Ministerio

acompasaba con los fácticos contenidos en la imputación, ni con el material probatorio que los respaldaba, afectándose así el principio constitucional de legalidad del delito. Lo que advierte el Tribunal en las argumentaciones del Ministerio Público es que, más que la ineficacia de un acto de parte y conMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 12 trascendental incidencia procesal, como es el de la formulación de acusación, lo que entraña es una profunda disparidad de criterios con la Fiscalía respecto de la adecuación típica que en su sentir ameritan los acontecimientos de sangre atribuidos al señor FR. Ni más ni menos el Procurador intenta que prime su criterio valorativo sobre la trascendencia de estos hechos y su ubicación en el Código Penal, con el argumento de que se está violando el principio de legalidad del delito, de suerte que debe decretarse la nulidad del acto de acusación. Lo cierto es que la Sala encuentra dentro de la racionalidad jurídica varios elementos de confluencia entre las figuras penales, respecto de las cuales existe controversia sobre su configuración típica; la Fiscalía aduce que normativamente debe atribuírsele al filiado FR autoría en el delito de “Homicidio Simple” en la modalidad de Tentativa, consagrado en los artículos 27 y 103 del Código Penal; mientras que el Ministerio Público aduce que la adecuadamente atribuible a éste es el punible de “Feminicidio Agravado” en la modalidad de tentativa, consagrado en los artículos 27, 104 A, y 104 B literal b) de la misma codificación. En primer lugar, debe notarse que ambas figuras delictuales se encuentran establecidas en el Libro 2, Título I, Capítulo II del Código

los artículos 27, 104 A, y 104 B literal b) de la misma codificación. En primer lugar, debe notarse que ambas figuras delictuales se encuentran establecidas en el Libro 2, Título I, Capítulo II del Código Penal Colombiano, como afectantes del bien jurídico VIDA. En segundo lugar, la dupla de delictuosidades parten de las mismas premisas fácticas, como es la causación de la muerte a otra persona de manera intencional, solo que el FEMINICIDIO tiene unos elementos adicionales que lo convierten en una forma especialísima de homicidio, por aquello que la víctima es una mujer, que se le afecta la vida por su condición de mujer o por motivos de su identidad de género o cuando hayan antecedido o concurrido una o algunas de lasMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 13 siguientes seis (6) circunstancias: “ (1) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. (2) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. (3) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en

la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. (4) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. (5) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (6) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”. Finalmente, el delito de FEMINICIDIO tiene un dolo específico de naturaleza discriminatoria o segregacionista, de suerte que se ofende la dignidad al inmolarse a una persona por simple diferencia de género. En este caso particular la Fiscalía, en ejercicio de su rol acusador, optó libremente por encasillar los acontecimientos atribuibles al señor M RFC en la figura de HOMICIDIO SIMPLE, desdeñando la tipología de FEMINICIDIO AGRAVADO respecto de la cual inicialmente se había formulado imputación, al considerar que el atentado de muerte contra la menor LMPL fue un acto esporádico, motivado por la ingesta alcohólica del acusado y por los celos que le produjo la ruptura de la relación con la menor y el hecho que ella al parecer estaba aceptando otra opción sentimental, sin que existieran antecedentes de maltrato

cíclico para la jovencita. Si ese ha sido su auto convencimiento, con relación a los hechos y a los elementos materiales de prueba que tenía en su poder, no hayMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 14 lugar a cuestionar su acto de parte como violatorio del principio de legalidad del delito, porque no se advierte que su elaboración conceptual constituya un EX ABRUPTO jurídico, pues su discernimiento cabe dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas preestablecidas en el Código Penal. Así las cosas, esta Corporación Judicial no comparte la postulación de ineficacia o nulidad del acto de formulación de acusación que ha extendió el Ministerio Público, porque no nos cansamos de repetir que la acusación le compete a la Fiscalía, que es un acto de parte al que no se le puede aplicar control material por el Juez de Conocimiento, y que las demás partes o intervinientes no tienen frente a él un válido derecho al veto, salvo que se encuentren situaciones profundamente odiosas ( salvajismos jurídicos) y que desencadenen en afectación o vulneración de garantías fundamentales de las partes, evento en el cual debe el Juez de Conocimiento entrar a remover dichos obstáculos, orientado por la aplicación del principio de “justicia material”. Discernir de manera contraria implicaría un atentado contra el principio acusatorio, acuñado en nuestra carta política constitucional desde el acto legislativo 003 de 2002, que modificó –

entre otros – el artículo 250 constitucional; además se anularía el sistema de pesos y contrapesos que informan el sistema procesal penal que nos rige y, de contera, se afectaría la figura del JUEZ IMPARCIAL que es garantía de ponderación y justicia. En conclusión, este especial disenso del Ministerio Público con la acusación no puede resolverse de manera diferente que privilegiando las facultades constitucionales inherentes a la titularidad de la acción penal que recae en la Fiscalía, lo que nos permite reafirmar con la jurisprudencia vigente que “ la adecuación típica que la Fiscalía haga de losMRFR HOMICIDIO SIMPLE (Tentativa) 201600111-1 N. I. 18994 15 hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes”. De suerte que al no encontrarnos ante alguna posibilidad exceptiva, fuerza respetar la tipificación que respecto al caso ha extendido la Fiscalía y que ha sido aceptada por la defensa en su allanamiento a cargos, porque finalmente “La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno”. 5.- Sobre la dosificación de la pena impuesta, y la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004. Como se indicó, la defensa se muestra en disconformidad con el proceso de determinación de la pena, indicando que la considera exagerada ya que en este caso no es aplicable el aumento punitivo de la ley 890 de 2004, porque a su cliente no se le reconoció ni se le

podía reconocer rebaja punitiva alguna por el allanamiento a cargos , amen que al no haberse derivado a su cliente circunstancias de mayor punibilidad y apareciendo demostrada la de menor punibilidad basada en carencia de antecedentes, entonces la pena debía imponerse en el primer cuarto punitivo y aconseja que se aplique el mínimo establecido legalmente, que según su criterio sería de 6 años y 6 meses de prisión.

Al respecto debe indicarse: Le asiste total razón al defensor de confianza de los intereses jurídicos del conde

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