TSDJ PSO SP - 520016000485 2016 04059 01 NI 18251-(02-08-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485 2016 04059 01 NI 18251-(02-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES - Aplicación de los Instrumentos Internacionales en conjunto con la Constitución y el Ordenamiento Jurídico Interno. PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PRINCIPIO “PRO INFANS” - En toda actuación legal o administrativa al igual que en la penal, se debe buscar el bienestar integral del menor. DERECHOS ESPECIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS, INTERSECCIONALIDAD Y PERSPECTIVA DE GÉNERO – Constituyen herramientas de hermenéutica jurídica que deben ser observadas al adelantar un proceso en el que las víctimas son menores de edad, tanto por quienes intervienen en la etapa de investigación como en la de juzgamiento. DERECHOS ESPECIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS, INTERSECCIONALIDAD Y PERSPECTIVA DE GÉNERO – Deber constitucional de administrar justicia aplicando estos enfoques.
DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – DEBERES NEGATIVOS DE LAS
DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – DEBERES NEGATIVOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO: El ordenamiento jurídico exige analizar el contexto de la víctima, eliminando prejuicios y absteniéndose de realizar actos de discriminación. DERECHOS ESPECIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES - PRUEBAS EN MATERIA DE VIOLENCIA SEXUAL: El consentimiento no debe inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima, cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. ACOSO SEXUAL – Elementos.
ACOSO SEXUAL, ACTO SEXUAL E INJURIA POR VÍAS DE HECHO –
Características. DUDA PROBATORIA - Debe tener unas bases objetivas demostradas en el juicio y deben brindarse las explicaciones por las cuáles se toma la decisión de absolver. IN DUBIO PRO REO – El grado de certeza lo excluye de plano. No obstante la constatación de una serie de irregularidades en el procedimiento seguido por el funcionario judicial en la audiencia de Juicio Oral, algunas de las cuales incluso llegaron a afectar el derecho a la dignidad de las menores, al realizar cuestionamientos respecto de su comportamiento y actos de discriminación, en aplicación de moduladores y principios que se armonizan con el interés superior del menor para evitar a las víctimas una nueva comparecencia a juicio y por ende su re
cuestionamientos respecto de su comportamiento y actos de discriminación, en aplicación de moduladores y principios que se armonizan con el interés superior del menor para evitar a las víctimas una nueva comparecencia a juicio y por ende su re victimización, no hay lugar a una declaratoria de nulidad, siendo procedente adoptar una decisión de fondo conforme la valoración en conjunto de la prueba recaudada y los principios que deben guiar la interpretación en los casos de menores de edad, mujeres en estado de vulnerabilidad, víctimas de delitos contra su libertad, integridad y formación sexuales , estableciéndose que ofrece la certeza relativa de índole racional que se requiere frente a la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal del procesado; en tanto las declaraciones de las menores y s u comparación con otros medios probatorios, hacen arribar al convencimiento de que el acusado si cometió el delito de acoso sexual, el cual se consolidó en los verbos rectores deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 acoso, hostigamiento y asedio verbal y físico, que existió persistencia en dichas acciones, las cuales ocasionaron mortificación en las menores, presentándose una relación de asimetría por la edad de los involucrados, además de la comprobación de los fines sexuales pretendidos por el agresor y la carencia de consentimiento de las infantes por su falta de capacidad para decidir sobre su sexualidad; procediendo por tanto la revocatoria del fallo absolutorio proferido y la consecuente condena.
SALVAMENTO DE VOTO: DR FRANCO SOLARTE PORTILLA.
las infantes por su falta de capacidad para decidir sobre su sexualidad; procediendo por tanto la revocatoria del fallo absolutorio proferido y la consecuente condena.
SALVAMENTO DE VOTO: DR FRANCO SOLARTE PORTILLA.
Magistrada Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno Asunto: Apelación sentencia absolutoria
Delitos: Acoso Sexual agravado Condenado: LFZP Proceso No: 520016000485 2016 04059 01
N.I. 18251
Aprobación: Acta N° 30 del 29 de julio de 2019
San Juan de Pasto, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto1 y sustentado por la abogada representante de víctimas, contra la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto absolvió al señor LFZP, por el delito de ACOSO SEXUAL
AGRAVADO.
1. LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme a lo presentado en la audiencia de Juicio Oral, se conoce que por un período aproximado de dos semanas el señor
1Se anticipa el turno para estudio de segunda instancia teniendo en cuenta que las víctimas son menores de edad, en aplicación de lo exigido en el artículo 193-1 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), y que dada la pena máxima del delito imputado que llega a 54 meses de prisión, la fecha de prescripción opera el 4 de agosto de 2019. 2Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
llega a 54 meses de prisión, la fecha de prescripción opera el 4 de agosto de 2019. 2Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 LFZP, abordó a las menores A.V.R.P. 2 y A.J.O.P. 3 de 10 años y 11 meses de edad la primera y 8 años y 3 meses de edad la segunda, ofreciéndoles dinero y elementos como muñecas o tablets, a cambio de que le indiquen o se hagan tocar sus partes íntimas, hasta que el 4 de agosto de 2016, pasado el mediodía, llega a inmediaciones del Colegio … ubicado en el barrio … de esta ciudad, del cual eran estudiantes las precitadas y les llama la atención para que se acerquen a la reja que separa el establecimiento educativo de la vía pública como lo había realizado por varios días durante aproximadamente dos semanas y tras hacerles nuevamente el ofrecimiento libidinoso, procede a introducir su mano entre la reja y a tocar los glúteos de las precitadas, hecho del cual se da aviso a una de las docentes, lo que motiva la solicitud de apoyo al personal policivo del CAI del sector, a cuyo llamado acuden los patrulleros Christian Javier Castro Botina y Jeisson Henao Henao, a quienes las menores informan lo ocurrido y señalan al individuo
del CAI del sector, a cuyo llamado acuden los patrulleros Christian Javier Castro Botina y Jeisson Henao Henao, a quienes las menores informan lo ocurrido y señalan al individuo que adelantó tal acción, por lo que ellos proceden a aprehenderlo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Tras la legalización de la captura del señor ZP, el 5 de agosto de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías, la Fiscalía procedió a imputarle el delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 210 A y 211 numerales 4º y 7º del C.P., teniendo en cuenta que la conducta se realiza respecto de menores de 14 años y dada su situación de vulnerabilidad por su edad de 9 y 10 años. 2 Nacida el 8 de septiembre de 2005, según registro civil de nacimiento presentado como anexo de las Estipulaciones probatorias - Fl. 39 de la Carpeta Principal 3 Nacida el 6 de mayo de 2007, según el registro civil de nacimiento presentado como anexo de las Estipulaciones probatorias. Fl. 36 de la Carpeta Principal
3Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 En cuanto al verbo rector, se adujo que era el de “ asediar física y verbalmente”, en lo primero por el tocamiento físico realizado y en lo segundo por la solicitud que se realizaba a las víctimas para que se quiten la ropa.
En cuanto al verbo rector, se adujo que era el de “ asediar física y verbalmente”, en lo primero por el tocamiento físico realizado y en lo segundo por la solicitud que se realizaba a las víctimas para que se quiten la ropa. La anterior imputación no fue aceptada por el precitado, a lo que seguidamente la Fiscalía solicitó la imposición de medidas no privativas de la libertad, lo que fue acogido por la Jueza para ordenar las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Prosiguiendo el trámite correspondiente, el ente investigador, presentó escrito de acusación el 3 de octubre de 2016, realizándose la audiencia de formulación de acusación, el 7 de febrero de 2018, y la preparatoria el 25 de julio del mismo año. En cuanto a la audiencia de Juicio Oral tuvo lugar después de varios aplazamientos, el día 21 de febrero de 2019, fecha en la cual el Juez de conocimiento tras conocer la teoría del caso y pruebas presentadas por la Fiscalía, y escuchar los alegatos conclusivos dictó el sentido de fallo absolutorio e inmediatamente emitió la sentencia que fue apelada por la representación de víctimas.
3. LA SENTENCIA APELADA El señor Juez de primera instancia, presenta inicialmente una breve reseña de los fácticos según el registro realizado en el escrito de acusación que involucra a dos menores de 10 y 11 años de edad, pasa luego a exhibir los datos que permiten
breve reseña de los fácticos según el registro realizado en el escrito de acusación que involucra a dos menores de 10 y 11 años de edad, pasa luego a exhibir los datos que permiten identificar al acusado, realiza enseguida un resumen de los alegatos presentados en juicio por parte de la Fiscalía y la 4Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 representante de Víctimas quienes solicitan que se profiera sentencia condenatoria y de la defensa que requiere la absolución. Expone también lo concerniente a la actuación procesal adelantada. Invocó los artículos 7º y 381 del C.P.P. enfatizando en lo que tales preceptivas exigen para que la Fiscalía como titular de la acción penal exhiba prueba acerca de existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, la que de generar duda propiciará una resolución a favor del procesado, que es lo que sucede en el caso sometido a su análisis, de lo que deviene la sentencia absolutoria. Prosigue presentando el contenido de la norma penal que tipifica el delito de Acoso Sexual Agravado, esto es el artículo 210 A del C.P., el que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relaciona una serie de verbos rectores de los que se desprende que los actos deben ser persistentes, reiterativos o significativos en el tiempo y que tengan fines sexuales no
Justicia, relaciona una serie de verbos rectores de los que se desprende que los actos deben ser persistentes, reiterativos o significativos en el tiempo y que tengan fines sexuales no consentidos, aunque no necesariamente demanda que ellos ocurran por un lapso prolongado de tiempo. Igualmente presenta el señor Juez un resumen de la explicación brindada por la Corte para diferenciar los delitos de acceso y acto sexual con el de acoso sexual. Ahora en lo que corresponde al análisis en concreto que lo lleva a adoptar la decisión a favor del procesado presentó los siguientes fundamentos: Estableció en primer lugar que la Fiscalía no concretó en su acusación cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes puesto que no detalló cuál de los verbos rectores corresponde a 5Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 la conducta desplegada por el acusado, esto es, asediar, acosar, perseguir u hostigar a las menores, lo que debe ser parte de tales fácticos como ya lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia y es uno de los pilares del principio de congruencia, pues si no se cumple con uno de estos postulados lógicamente que decae la teoría de la Fiscalía. En segundo lugar, encuentra el funcionario de primer nivel que las declaraciones rendidas por las menores son contradictorias, ya que por una parte dicen que los hechos ocurrieron en una cancha de fútbol, y que acudieron ante el llamado del señor de
En segundo lugar, encuentra el funcionario de primer nivel que las declaraciones rendidas por las menores son contradictorias, ya que por una parte dicen que los hechos ocurrieron en una cancha de fútbol, y que acudieron ante el llamado del señor de quien pensaban que quería agua, pero que éste les ofrece dinero y dádivas a fin de que le indiquen sus partes íntimas, y que estos hechos se repitieron en dos semanas consecutivas, información que no le fue suministrada al perito a quien dijeron que sólo ocurrió en una sola oportunidad, persona que al comparecer al juicio explicó que las menores eran coherentes y que se mostraban colaboradoras, a la vez que determinó que no presentaron traumas. Analiza también el testimonio de la segunda de las menores declarante, de quien aduce fue mucho más baja en sus dichos, pero menciona que nunca observó que el agresor haya exhibido sus genitales, al contrario de la primera de las menores que dijo que sí, para enseguida meter la mano y tocarle la cola. La testigo no logró explicar qué es “rosar”. Igualmente considera el A quo que las menores no dieron mayor claridad ante la pregunta del despacho de que si ya tenían conocimiento de que el acusado les hacía este tipo de solicitudes, por qué razón acudían a sus llamados, ante lo cual no se supo dar una explicación razonable. 6Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Finalmente analiza la declaración del policial quien manifiesta
6Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Finalmente analiza la declaración del policial quien manifiesta que a través del radio se le pidió que acudiera a la escuela del barrio … en donde se estaba presentando un caso y sin embargo al llegar al lugar sólo encontró una aglomeración de menores de edad, recordando el nombre del procesado, más no el de las víctimas quienes le informaron las características de un sujeto que les había tocado la cola, además de que informa que no se encontraba ninguna persona mayor de edad pese a que las menores en sus relatos dijeron haberle dicho a la profesora. No se determina además que se esté ante la comisión de un delito de acoso sexual, ya que la Corte ha sido muy clara en establecer que uno de sus elementos es que existan situaciones de superioridad en las que debe haber subordinación, elemento que no se presenta en el caso porque las menores no se encontraban en estado de desprotección ante el procesado, dada la existencia de una reja y así una distancia que los separaba, por lo cual no podía el procesado ejercer una función de superioridad. En consecuencia, al presentarse dudas en cuanto a la existencia del delito el Juez de primer nivel resuelve a favor del procesado y profiere sentencia absolutoria.
4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La representación de víctimas, como única parte apelante, hace una exposición inicial a través de la cual resume los fácticos, al igual que presenta la actuación procesal, incluyendo lo ocurrido
4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La representación de víctimas, como única parte apelante, hace una exposición inicial a través de la cual resume los fácticos, al igual que presenta la actuación procesal, incluyendo lo ocurrido en la audiencia de Juicio Oral relacionando la prueba practicada consistente en los testimonios del perito psiquiatra Forense
7Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Álvaro Fernando Jurado (Sic 4), de las menores víctimas y del patrullero Christian Javier Castro Botina. Finalmente indicó los fundamentos principales de la sentencia apelada. En cuanto a los motivos de disenso que la llevan a apelar la sentencia expone los siguientes: En el caso objeto de estudio se debe tener en cuenta la condición de las víctimas de doble connotación, debido a que se trata de menores de edad, a quienes cobija la protección especial bajo el principio del interés superior del niño, y de igual forma se trata de mujeres, grupo poblacional que ha sido sometido históricamente a una constante discriminación por parte de la figura patriarcal masculina; por lo cual merecen un trato diferencial tal como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 44, al igual que las leyes 1257 de 2008 y 1098 de 2006. Bajo el anterior contexto la representante de víctimas, analiza la decisión del A quo en lo que califica como inconsistencias surgidas en el juicio oral, en las versiones de las víctimas, ante
Bajo el anterior contexto la representante de víctimas, analiza la decisión del A quo en lo que califica como inconsistencias surgidas en el juicio oral, en las versiones de las víctimas, ante lo cual resulta pertinente avizorar que para la fecha en que acaecieron los hechos ( 4 de agosto de 2016) las víctimas tenían 10 y 11 años de edad, y hasta la data del juicio habían transcurrido dos años y medio, no obstante la dificultad para rememorar dichos sucesos, ellas fueron interrogadas frente a las partes e intervinientes, determinando que la primer testigo A.J.O.P. tuvo mayor espontaneidad y elocuencia al ser interrogada, y afirmó que el victimario permaneció por dos semanas tras las rejas del colegio, proponiéndoles que a cambio de ver sus partes íntimas, les recompensaría con diferentes 4Registra error en el nombre cuando el testigo fue identificado en la audiencia de Juicio Oral, con el nombre de FERNANDO ALFONSO JURADO ROSERO, según record 00:15:39 de la jornada de la mañana de fecha 21 de febrero de 2010. 8Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 dádivas, asimismo el victimario se bajó los pantalones y les mostró sus genitales. Ahora bien, en lo que concierne a la segunda testigo, la víctima
N.I. 18251 dádivas, asimismo el victimario se bajó los pantalones y les mostró sus genitales. Ahora bien, en lo que concierne a la segunda testigo, la víctima A.V.R.P., discrepa con el análisis del señor Juez, toda vez que lo que se determinó en juicio es que la ella no recuerda que el victimario haya “raspado” la cola y que dicho suceso haya ocurrido en varias oportunidades, del mismo modo, manifestó que no recuerda si realmente el victimario exhibió sus genitales. Entonces las disconformidades surgidas del testimonio de las víctimas se explican en que su relato fue realizado de manera espontánea, sin haber mediado ningún tipo de acuerdo previo respecto a lo que dirían en juicio oral, es decir que comunicaron aquello que su mente rememoró y que por lo íntimo del tema, el transcurso del tiempo, la vergüenza, su edad y la personalidad más extrovertida de A.J.O.P. en contraste a la timidez de A.V.R.P., pudo haber desencadenado estas disconformidades. Empero lo anterior, de lo que no cabe duda, es el hecho de que el victimario sí permaneció durante un lapso de tiempo acechando y hostigando a las dos víctimas, ofreciéndoles regalos en contraprestación de que le enseñaran sus partes íntimas y que aunado a ello les tocó la parte trasera del cuerpo a ambas por encima de la ropa interior; pudiéndose concluir y mantener la postura de que el núcleo fáctico, que fundamentó la
que aunado a ello les tocó la parte trasera del cuerpo a ambas por encima de la ropa interior; pudiéndose concluir y mantener la postura de que el núcleo fáctico, que fundamentó la materialidad del punible de Acoso Sexual Agravado, se mantuvo incólume. Resaltó que era menester tener en cuenta que el bien jurídico tutelado en el delito en mención, es decir la libertad, integridad y formación sexual, puede verse afectado con un solo acto, roce físico o manifestación; dicho esto, señaló que, si sucedió o no 9Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 aquello del roce, tocamiento de los glúteos o si realmente el victimario les enseñó sus zonas genitales, no desdibujaría la materialidad del punible, como así lo explica la Corte Suprema de Justicia (En adelante CSJ), en la sentencia 86287 del día 30 de junio de 2016, ya que el acoso sexual no es un delito de resultado pues refiere que “no debe superar las ropas para hacer el tocamiento” como sucede en el presente asunto en el que el victimario solo realizó un roce de los glúteos por encima de la licra que utilizan las niñas debajo del uniforme. Indicó que el fallo de primera instancia resaltó la disparidad entre lo informado por el psiquiatra forense Álvaro Jurado y lo manifestado por las víctimas en juicio, en cuanto a la persistencia (factor de tiempo) del acosador, como quiera que al
entre lo informado por el psiquiatra forense Álvaro Jurado y lo manifestado por las víctimas en juicio, en cuanto a la persistencia (factor de tiempo) del acosador, como quiera que al perito no le dijeron que el victimario estuvo durante un período tras las rejas del colegio acechándolas. Contrario a lo decidido en el fallo de la primera línea la Corte en sentencia SP107-2018 radicado No. 49799 Mg Ponente Fernando León Bolaños, ha dicho que no se requiere permanencia en el tiempo, sino la persistencia del sujeto activo. Dicho lo anterior, la representante de víctimas enfatizó en el estudio realizado por el psiquiatra a las menores, concluyendo que de acuerdo a su conocimiento las mismas son coherentes, y consistentes, no tienen una fantasía desbordada, ni ideas delirantes. Consecuencia de ello es que los relatos son creíbles. Igualmente, trae a colación acerca de la evaluación de los testimonios de los niños víctimas de delitos sexuales, estudios como el que realiza Vásquez 2004 en su obra ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. HAMPI RUNA, 163-170 y lo expresado por la CJS, Sala de Casación Penal en sentencia SP8611-2014 Mg Ponente José Leonidas Bustos Martínez. 10Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Así, las declaraciones vertidas en juicio por las víctimas gozan de credibilidad y se les debe dar el debido valor probatorio, no
Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Así, las declaraciones vertidas en juicio por las víctimas gozan de credibilidad y se les debe dar el debido valor probatorio, no solo porque las inconsistencias advertidas por el fallador no son de tal contundencia que generen grave incertidumbre en la construcción de la verdad procesal, sino porque no se develó algún motivo por el cual las mismas pudieran idear una historia carente de verdad perjudicando a un completo desconocido como lo es el victimario LFZ. Por otro lado, consideró que, en lo concerniente a lo alegado en el fallo de primera instancia respecto a la ausencia de subordinación de las víctimas frente al agresor, en el entendido de que el punible exige esta condición, contrario sensu no se tipificaría la conducta en la descripción, resaltó lo establecido en la sentencia SP107 (49799) del 7 de febrero de 2018 Mg ponente León Bolaños Palacios. Ahora bien, para el caso en concreto se pone de presente que el victimario tenía 74 años de edad y las víctimas tenían 10 y 11 años de edad, lo que pone en evidencia que la edad fue un factor determinante en los fácticos, pues llama la atención como las niñas se acercaron al sujeto que venía hostigándolas, y que a pesar de que no lo conocían tal vez querían saber si deseaba agua, tal como lo manifestó A.J.O.P. lo que denota cierto respeto por la persona “vieja” como fue denominado por las
agua, tal como lo manifestó A.J.O.P. lo que denota cierto respeto por la persona “vieja” como fue denominado por las víctimas, aunado a la asimetría de género que ha existido desde siempre por los roles de poder ejercidos por los hombres en la sociedad, se demuestra que en el caso existió la mentada subordinación; misma que no se desvirtúa como lo entiende el Juez de primera línea, con la existencia de las rejas que separaba a las víctimas del victimario, toda vez que nada 11Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 impidió a que el procesado asediara a las víctimas y alcanzara a rozar sus glúteos como se expresó en su momento. Resaltó la situación socio-económica de las víctimas, su escasa edad, ubicada en un plano de desigualdad de la cual se valió el victimario, para hostigarlas, perseguirlas y ofrecerles dádivas en contraprestación a favores sexuales, este último aspecto demostrativo del componente subjetivo del interés sexual establecido en la descripción del delito. De igual forma precisó que respecto a la falla de la Fiscalía en determinar en qué verbos rectores del acoso sexual recae la conducta del victimario, había que retrotraerse a los alegatos del ente acusador donde señaló que se le atribuían las conductas
determinar en qué verbos rectores del acoso sexual recae la conducta del victimario, había que retrotraerse a los alegatos del ente acusador donde señaló que se le atribuían las conductas consagradas en el delito, esto es, acose, persiga, hostigue o asedie; de los precitados verbos manifestó que tienen como fin denotar la persistencia, mas no hay una mayor diferencia entre los mismos. En lo atinente al patrullero Cristian Javier Castro, testigo del ente acusador, quien fuere el último en rendir testimonio, que para el Juzgado de primer nivel no encontró asidero, por el contrario fue relevante, toda vez que corroboró la angustia que padecieron las víctimas por la conducta del sujeto activo, lo cual puso de presente cuando le contaron lo sucedido a la profesora, sus respectivas madres y se decide llamar a la autoridad policiva, misma que procedió a capturar a ZP, posterior al reconocimiento efectuado por las víctimas respecto a que era el sujeto que había estado acosándolas y que alcanzó a tocar sus glúteos. Destacó que el procedimiento policial respecto a la captura fue en flagrancia, debidamente legalizado ante el Juez de Control de Garantías, razón por la cual generar controversia de ello en etapa de juicio no guarda una relación lógica. 12Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Ante tal panorama, la representante de víctimas concluye lo siguiente:
12Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 Ante tal panorama, la representante de víctimas concluye lo siguiente:
1. Que las omisiones, inconsistencias o confusiones en que pudieron incurrir las menores durante el juicio, no afectaron el núcleo fáctico, que sus versiones son creíbles, además tampoco se develó motivación alguna para confabularse contra una persona desconocida. Sus versiones articuladas con lo dicho por el perito Álvaro Jurado quien concluyó que las niñas eran coherentes, consientes y su relato era lógico, reafirman su confiabilidad y poder suasorio.
2. En igual sentido lo aseverado por el agente de Policía Cristian Javier Castro, que resulta pertinente para demostrar la teoría del caso de la fiscalía, ya que el testigo llegó pocos minutos después de la ocurrencia del delito, pudo ver a las víctimas quienes le manifestaron que un sujeto, del cual describieron su fisionomía, las había tocado y les mostró sus genitales, por lo cual el agresor fue capturado y reconocido por las víctimas.
3. El procesado ha evadido a la justicia, dado que se desconoce su ubicación y no se ha presentado ante las autoridades a pesar de que conocía la existencia del proceso en su contra, indicio que deberá tenerse en cuenta en contra del mencionado.
4. De las pruebas arrimadas al juicio se puede colegir que se
su ubicación y no se ha presentado ante las autoridades a pesar de que conocía la existencia del proceso en su contra, indicio que deberá tenerse en cuenta en contra del mencionado.
4. De las pruebas arrimadas al juicio se puede colegir que se cumple a cabalidad con lo descrito en la conducta punible de Acoso Sexual consagrado en el artículo 210 A del C.P., toda vez que: -El sujeto activo era una persona mayor que ejerce subordinación frente a las afectadas.
13Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52-001-6000-485-2016-04059 N.I. 18251 -Las víctimas son unas niñas de escasos recursos y tímidas, en estado de debilidad. -El sujeto activo las ACOSÓ, PERSIGUIÓ, HOSTIGÓ Y ASEDIÓ. -Los fines del victimario eran de carácter sexual. -La conducta les ocasionó molestia, intimidación, temor como ellas mismas lo expresaron en el juicio. -Con su obrar el enjuiciado no alcanzó a superar las prendas de la víctima, pues de lo contrario estaríamos frente a un reato de mayor gravedad. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas en contra de la decisión emitida el día 21 de febrero de 2019, por el
Esta Corporación, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas en contra de la decisión emitida el día 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los cuestionamientos formulados por la parte apelante, la Sala verificará si la prueba allegada al juicio, permite adquirir el conocimiento más allá de tod
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