TSDJ PSO SP - 520016000485-2016-05742-01 NI 19321-(22-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485-2016-05742-01 NI 19321-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
1 DOSIFICACIÓN PUNITIVAProcedimiento. / DETERMINACIÓN DE LA PENA - El resarcimiento de perjuicios a la víctima no incide en el trámite de individualización de la sanción para los delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales – La determinación de la pena en concreto, se realizó de manera adecuada, concediendo la rebaja por la aceptación de responsabilidad, en circunstancias de extrema pobreza y marginalidad y el incremento punitivo impuesto, se encuentra dentro de los extremos permitidos del primer cuarto de movilidad acertadamente escogido, conforme los criterios de ponderación de la pena, no existiendo exceso alguno y siendo que el hecho de haberse reparado integralmente a la víctima, no incide en el proceso de individualización de la sanción para el delito por el cual se procede. PREACUERDOS - Debe existir claridad respecto de lo pactado – Analizado el preacuerdo celebrado, se evidencia falta de claridad respecto de si la circunstancia atenuante de la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas se reconocía como derecho o como único beneficio compensatorio; ante lo cual lo correcto era que el funcionario judicial despejara la duda antes de proceder a su aprobación y a dictar sentencia reconociendo tal circunstancia; en tanto si esto se concedió como único beneficio por la aceptación de responsabilidad, constituiría vulneración del debido proceso y legalidad de la pena, teniendo en cuenta la prohibición contenida en el art
199 de la Ley 1098 de 2006; irregularidades que no pueden ser corregidas oficiosamente en segunda instancia por la prohibición de reforma peyorativa. Sin embargo se estima necesaria la compulsación de copias penales y disciplinarias contra los funcionarios que han intervenido en el asunto, para que se estudie el posible desapego de sus comportamientos a ley sustantiva y procesal. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia Penal Nº: 02
Radicación: 520016000485-2016-05742-01 NI. 19321
Condenado: LEMP Delito: Acceso carnal violento agravado.
Acta de Aprobación: 015 del 12 de febrero de 2018
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LEMP, contra la sentencia proferida de manera anticipada el día 13 de diciembre de 2017, en virtud de preacuerdo suscrito por las partes y aprobado por el Juzgado Cuarto Penal delLEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
2 Circuito de Pasto – Nariño, a través de la cual se lo condenó como autor responsable del delito de Acceso Carnal Violento – en la modalidad agravada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos objeto de investigación aparecen resumidos en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera:
“El 7 de noviembre de 2016 a las once de la mañana, LEMP,
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos objeto de investigación aparecen resumidos en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera:
“El 7 de noviembre de 2016 a las once de la mañana, LEMP, aprovechando la condición de primo, ingresa a la residencia de la niña Y.O.P. de 13 años de edad, aborda a la menor, quien se encontraba recostada en su cama, para finalmente accederla carnalmente vía vaginal”. Capturado en circunstancias compatibles con una forma de flagrancia por parte de policiales de la estación de Policía del municipio de Chachaguí (Nariño), fue sometido a audiencias preliminares concentradas el 8 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, mismas que tuvieron como resultado la legalidad de la aprehensión, la formulación de imputación por el delito de Acceso Carnal Violento (artículo 205 del Código Penal) sancionado con penas de 12 a 20 años de prisión, en la modalidad agravada por las circunstancias de los numerales 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal, por tratarse la v íctima de una menor de 14 años y además por existir entre ésta y el imputado vínculos o parentesco por consanguinidad en cuarto grado, lo cual aumenta las penas a imponer de una tercera parte a la mitad.
Estos cargos no fueron aceptados por el filiado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en condiciones intramurales.LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
3 Continuando con el trámite del proceso penal, el 11 de enero de 2017 fue radicado escrito de acusación por parte del Fiscal 60 Seccional la unidad CAIVAS, doctor BORIS LÓPEZ DGUZMAN NARVÁEZ . Se fijó fecha para la realización de la audiencia pública de formulación de acusación el día 31 de agosto de 2017, pero en esa ocasión las partes suscribieron un preacuerdo tendiente a terminar anticipadamente el trámite, sin necesidad de pasar por el escenario del juicio oral, cuyo trámite de verificación se realizó en la misma fecha, siendo aprobado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, quien también dio lugar al debate de individualización de pena. El 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública de lectura de sentencia, en la cual se indicó que se condenaba al señor LEMP a las penas principales de 5.25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al aceptar responsabilidad como autor material del delito de acceso carnal violento agravado, con la circunstancia de atenuaci ón establecida en el artículo 56 del Código Penal, por haber actuado el señor MP bajo la influencia de profundas situaciones de
marginalidad e ignorancia extremas. De otro lado, decidió denegar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (estatuto de infancia y adolescencia). Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa, lo que ha dado lugar al arribo del expediente a esta instancia para efecto de revisión en alzada, a efecto que se estudie la dosificación punitiva que se estima irregular y perjudicial para el condenado.LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
4 TERMINOS EN LOS QUE APARECE EL PREACUERDO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En el acta de preacuerdo se mantiene la imputación en contra de LEMP como autor material del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto en el Código Penal, Libro segundo, Título IV “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, capítulo primero “De la Violación”, artículo 205, sancionado con penas de 12 a 20 años de prisión, agravado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 211 de la misma obra, por cuanto la víctima es menor de 14 años y existe parentesco por consanguinidad, quedando una pena a imponer de 16 a 30 años de prisión, al igual que las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas establecidas en los
artículos 44 y 52 ibídem. Se indica por el Fiscal que con posterioridad a la audiencia de Formulación de Imputación se han anexado por la defensa unos elementos materiales probatorios que le permiten inferir que el señor MP cometió el delito bajo profundas situaciones de marginalidad e ignorancia extremas, motivo por el cual precisa que reconoce autónomamente la rebaja del artículo 56 del Código Penal como derecho, más no como beneficio por la aceptación de cargos. Extrañamente, en el denominado acápite de “Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía”, se hace constar expresamente que “el acusado LEMP en presencia de su defensor, de manera libre, consiente y espontáneamente manifiesta que ACEPTA DECLARARSE RESPONSABLE Y AUTOR de los cargos a él formulados, a cambio que se le reconozca como derecho la circunstancia de Marginalidad y Extrema Pobreza contemplada en elLEMP ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321 5 artículo 56 de nuestro Código Penal Sustantivo, es decir, obrando bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad e ignorancia extremas, haciéndose acreedor a una pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición, cuyo monto punitivo a aplicar se dejará al libre albedrío de la judicatura” . (Subrayas de la Sala). Se dejó constancia sobre la prohibición de otorgar beneficios y sustitutos
en el caso, por aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Se hace constar en el acta que a la señora EPE, madre de la menor afectada, se le informó sobre el contenido del preacuerdo y manifestó no oponerse, recibiendo la suma de $2’000.000 de pesos por concepto de reparación integral de perjuicios, indicando que no asistiría a la audiencia de verificación del preacuerdo. En el documento no aparece la firma de la víctima. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) dictó lacónica sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2017, y en el apartado dedicado a la dosificación de las sanciones indicó: “Aunque la terminación de este proceso se dio por la figura del preacuerdo, las partes acordaron dejar al juzgador quien fije la pena, por lo que a voces de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del C.P. y teniendo en cuenta que el ámbito punitivo del delito de acceso carnal violento agravado va de 16 a 30 años de prisión y se disminuye en dos proporciones dictadas por el artículo 56 C.P., reconocido por la Fiscalía como contraprestación en el preacuerdo , de los cuartos de movilidad calculados debe escogerse el mínimo, no concurren circunstancias de agravación genéricas y dentro del cuarto escogido, la pena será la máxima, es decir CINCO PUNTO VEINTICINCO (5.25) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a que las
especiales condiciones del caso permiten valorar la conducta como de mayor gravedad, entre víctima y victimario existía la confianzaLEMP ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321 6 por los lazos de sangre, así como la afectación de la vida y salud física y mental de la víctima es incuestionable pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, vulnerable y en desarrollo”. (Subrayas de la Sala) ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE El Doctor JAIRO RUEDA NARVÁEZ, abogado Defensor de los intereses jurídicos del procesado, manifiesta en su deshilvanado escrito sustentatorio de la apelación que se debe estudiar la decisión objeto de alzada porque el Juzgador de primer grado ha impuesto una pena alta, cuando se le ha requerido que tase la sanción en el cuarto mínimo por no encontrarse circunstancias de mayor gravedad. Cuestiona la motivación de la sentencia, aduciendo que no se ha tenido en cuenta que “La víctima YOP aceptó el ofrecimiento de Reparación Integral de Perjuicios por intermedio de su madre por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000000.oo), reparación que se efectuó de manera integral ante la Fiscalía General de la Nación, en el mencionado preacuerdo se acordó reconocerle como único beneficio las circunstancias de marginalidad Ignorancia y Pobreza extrema, artículo 56 del C.P. Se acordó en el presente preacuerdo que la pena se fije a discreción del Juzgador, atendiendo lo estipulado en
el artículo 60 y 61 del C.P.” Insiste en que la pena impuesta de 5.25 años de prisión no es acorde al preacuerdo suscrito por su representado, en razón a que la pena no se impuso en el cuarto mínimo, y que siempre solicitó el reconocimiento como derecho de las circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema.LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
7 Dice que a la defensa le queda la duda si el juzgado fallador efectuó una integral valoración de las circunstancias del caso, porque en la sentencia solo se tiene en cuenta la gravedad de la conducta y no los hechos pre delictuales y post delictuales, ya que no se consideró que su cliente es una persona joven, y que en su comunidad se ha caracterizado por ser una hombre de bien que ha derivado siempre su sustento de actividades lícitas, ingresos con los cuales solventaba sus necesidades básicas al igual que la de su familia, así como también que la reparación integral a las víctimas, hecho post delictual que – en su leal saber y entender – permite inferir que la personalidad del condenado es positiva. Reitera así la necesidad de revisión de la sentencia de condena, por considerarla desproporcionada con las circunstancias del caso y lo consignado en el preacuerdo. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER 1. ¿Ha sido adecuadamente tasada la sanción al señor LEMP, quien aceptó responsabilidad como autor material del delito de acceso carnal agravado
(artículos 205 y 211 numerales 4 y 5 del Código Penal), en circunstancias de extrema pobreza y marginalidad (artículo 56 Ídem)? 2. ¿Tiene incidencia en la determinación de la pena el resarcimiento de perjuicios a la víctima del delito de acceso carnal violento? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre el contenido del preacuerdo .LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
8 Como se indicó en precedencia, el asunto sometido a examen está llamado a finiquitarse por la vía consensuada del preacuerdo, y con suma claridad aparece en el acta respectiva y se ratificó en la audiencia de verificación judicial que el señor LEMP aceptó responsabilidad en calidad de autor material del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto en los artículos 205 y 211 numerales 4 y 5 del Código Penal, esto último porque la victima del acceso carnal era menor de 14 años al momento de los hechos y existía un vínculo de parentesco por consanguinidad de los establecidos por el legislador como de mayor desvalor en la acción y en el resultado, quedando así una pena legal a imponer de 16 a 30 años de prisión. Con todo, en circunstancias poco claras, la Fiscalía adujo que reconocía como derecho del filiado la circunstancia atenuante genérica del artículo 56 del Código Penal, derivado de la
marginalidad, ignorancia o pobreza extremas como determinantes del acontecimiento libidinoso, aduciendo que se le habían entregado elementos materiales de prueba que lo afirman, aun cuando la defensa deja entrever en el acta del preacuerdo que el reconocimiento de la atenuante fue la única contraprestación o beneficio por la aceptación de responsabilidad , y -a su vezasí mismo lo entendió el Juez de Conocimiento , quien en la sentencia rebajó la pena en las proporciones establecidas en el artículo 56 del Código Penal, sobre la base o manifestación explícita que esto había sido “reconocido por la Fiscalía como contraprestación en el preacuerdo”.LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
9 Pues bien, ante esta dicotomía presentada a la judicatura, de si la circunstancia atenuante de la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas se reconocía como derecho o como único beneficio compensatorio, correspondía al Juez de Conocimiento requerir que se le precisara dicha situación, antes de impartir aprobación a dicha manifestación consensuada, porque es lapidario el contenido del artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) al señalar que “Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: / 7.- No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004” ; de suerte que si el
/ 7.- No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004” ; de suerte que si el autoconvencimiento del Juez era que la rebaja operaba como beneficio compensatorio, en momento alguno debió validar el preacuerdo ni dictar sentencia reconociendo tal circunstancia, al ser violatorio de la garantía fundamental del debido proceso y legalidad de la pena, por la prohibición expresa señalada. Con todo, como quiera que en este momento ya se ha proferido sentencia condenatoria de primer grado, avalando la diminuente del artículo 56 del Código Penal, y la defensa del condenado funge como impugnante único del fallo, no hay lugar a disponer correctivos oficiosos para encasillar el asunto por los rieles de la legalidad, porque cualquier evento –incluyendo la nulidadlas decisiones posteriores ofenderían e l principio constitucional de prohibición de reforma peyorativa, establecido en el artículo 31 inciso segundo de la Constitución Nacional. Con todo, se estima necesaria la compulsación de copias penales y disciplinarias contra los funcionarios que hanLEMP ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321 10 intervenido en el asunto, para que se estudie el posible desapego de sus comportamientos a ley sustantiva y procesal vigente, y en especial al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y
Adolescencia), que es concordante con las anteriores. 2.- Sobre el proceso de determinación legal y judicial de la pena . En el presente asunto el Juez de conocimiento conjugó al inicio tres normas penales fundamentales, como son los artículos 205, 211 numerales 4 y 5, al igual que el artículo 56. Los dos primeros cánones establecen la descripción típica del delito de acceso carnal violento y las circunstancias de agravación en casos de que la víctima del delito sexual fuere menor de 14 años y se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, nivel al cual llegan quienes tengan el vínculo de primos, como en este caso existía entre la víctima Y.O.P y su agresor sexual LEMP. Estas normas fueron modificadas por el artículo 1 de la Ley 1136 del 2008, consagrando para la violación penas principales de prisión entre 12 y 20 años, las que se aumentarían de una tercera parte a la mitad por virtud de las agravantes específicas reseñadas, modificándose los límites punitivos entre 16 y 30 años de prisión. Al interpolarse la rebaja punitiva establecida en el artículo 56 del Código Penal, aplicable para aquel que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidadLEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
11
suficiente para excluir la responsabilidad, se tendría que la pena a imponer no podía ser mayor de la mitad del máximo (15 años o 180 meses), ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición (2.66 años o 32 meses). El ámbito de movilidad punitivo entre 32 y 180 meses corresponde a 148 meses, de suerte que los intervalos en cada cuarto serían de 37 meses. Así las cosas la determinación legal de la pena podría hacerse de la siguiente manera: primer cuarto entre 32 y 69 meses de prisión; segundo cuarto entre 69 meses y 1 día hasta 106 meses de prisión; tercer cuarto entre 106 meses y 1 día hasta 143 meses de prisión; y el último cuarto entre 143 meses y 1 día de prisión hasta 180 meses.
Como quiera que el Fiscal de la causa no enrostró circunstancias de mayor punibilidad al acusado, de las establecidas en el artículo 58 del Código Penal, pero es visible la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, consagrada en el artículo 55 numeral 1 de la misma codificación, entonces sólo resultaba factible imponer penas dentro del primer cuarto punitivo, según lo establece el artículo 61 inciso 2 del Estatuto Penal Sustantivo vigente. Pues bien, el Juez Cuarto Penal del Circuito se determinó por una pena de 5.25 años de prisión, o lo que es lo mismo 63 meses de prisión; erróneamente indicó que escogía el máximo del primer cuarto,
aduciendo que debía atender “ a que las especiales condiciones del caso permiten valorar la conducta como de mayor gravedad, entre víctima y victimario existía la confianza por los lazos de sangre así como la afectación en la vida y saludLEMP ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321 12 física y mental de la víctima es incuestionable pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, vulnerable y en desarrollo”. A su vez el abogado defensor manifiesta en su escrito impugnatorio que la pena impuesta le resulta demasiado alta, porque el Juez desconoció que a su cliente se le reconoció en el preacuerdo como único beneficio la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema; que la víctima ha sido reparada integralmente en sus perjuicios por intermedio de su madre con la suma de $2.000.000, que se trata el condenado de una persona joven, que ha derivado sustento siempre de actividades lícitas, de cuyos ingresos solventaba las necesidades básicas suyas y de su familia. Refiere entonces que el Juez no debía haber fijado una pena superior a la del primer cuarto punitivo, y que todo este cúmulo de razones dan lugar a que se rebaje sustancialmente la sanción. Lo primero que precisa la Sala es que el proceso de determinación legal de la pena, adoptado por el Juez de conocimiento, resultó adecuado o acorde con las prescripciones legales, porque en momento alguno se determinó por aplicar la pena en un nivel diferente
al primer cuarto punitivo. Nótese que si este oscilaba entre 32 y 69 meses de prisión, la sanción que se determinó en 5.25 años o 63 meses de prisión estaba dentro de los límites de sus posibilidades jurídicas, de suerte que legalmente no incurrió en exceso alguno. Ahora bien, ya en lo que corresponde al trámite de individualización legal de la pena, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, le era permitido valorar la gravedad de la conducta, el daño real oLEMP ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321 13 potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella debía de cumplir en este caso concreto. Aun cuando de manera lacónica o exigua lo indicó, fue fiel al requerimiento normativo porque valoró la conducta como “ de mayor gravedad ”, consideró como importante circunstancia que desvalorizaba la acción criminal que “entre víctima y victimario existía la confianza por los lazos de sangre” ; finalmente, realizó un análisis básico –pero elocuente de la antijuridicidad material o desvalor de resultado, al indicar que “la afectación en la vida y salud física y mental de la víctima es incuestionable pues se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, vulnerable y en desarrollo” . Este cuerpo argumentativo resulta suficiente para entender el porqué se determinó por la pena de 63 meses de prisión que si bien es cercana al máximo establecido para el primer cuarto punitivo, en momento alguno lo supera, como erróneamente lo afirmó el apelante. Finalmente, debe indicarse que la circunstancia de que la víctima haya sido o vaya a ser reparada integralmente en sus perjuicios morales y materiales, de manera alguna incide en la determinación legal o judicial de la pena para los delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales, como sí se ha establecido para las tipologías atentatorias del patrimonio económico particular en el artículo 269 o las atentatorias del patrimonio p úblico (peculado), por ejemplo. Bajo esta perspectiva no está llamado a prosperar el ataque que se le hace a la sentencia.LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
14 También debe quedar claro que la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas reconocida al filiado por la Fiscalía en el preacuerdo, evidentemente fue objeto de consideración por el Juez de conocimiento en su sentencia, por supuesto en favor del condenado, y por eso pasó de penas mínimas de 16 años de prisiónpara el delito de acceso carnal violento agravado-, a fijar una pena privativa de la libertad de 5.25 años, lo cual solo era posible al conjugarse la atenuante del artículo 56 citada. En este aspecto
tampoco le cabe reproche a la sentencia venida en apelación. La circunstancia de la juventud –por demás relativadel condenado, quien trasunta por su cuarta década, así como su irreprochable comportamiento anterior, no son circunstancias que pueda incidir de manera fundamental en la variación de la condena, porque precisamente el grado de madurez personal que tenía debió permitirle operar los frenos inhibitorios necesarios para detenerse en sus ímpetus libidinosos, frente a una menor preadolescente de escasos 13 años de edad, respecto de quien -antes que agredirla sexualmentesu familia y la sociedad esperaban de él actos educativos importantes para fortalecer su desarrollo sexual. Precisamente esta defraudación de expectativas redunda en una mayor necesidad de sanción. Todo lo anterior redunda en la confirmación a la sentencia impugnada. Sin otras consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,LEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
15
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto Nariño el día 13 de diciembre de 2017, en contra del señor
LEMP.
SEGUNDO: Compulsar copias penales y disciplinarias, en contra de los funcionarios estatales que intervinieron en la celebración y aprobación del preacuerdo, para que se investigue el posible desapego de sus comportamientos al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
CÚMPLASE
desapego de sus comportamientos al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
CÚMPLASE
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO FRANCO SOLARTE PORTILLA
Magistrado MagistradoLEMP
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2016-05742-1 NI. 19321
16
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario