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TSDJ PSO SP - 520016000485-2017-01544-01 NI 23906-(07-05-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485-2017-01544-01 NI 23906-(07-05-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL REDENCIÓN DE PENA - Sus beneficios aplican indistintamente a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad, sean detenidos o condenados. REDENCIÓN DE PENA - Cómputo anticipado de descuentos por redención para personas que se encuentran en detención, en eventos en los que no se ha proferido sentencia de condena o ésta no ha cobrado ejecutoria material. REDENCIÓN DE PENA – Requisitos.

SUSTITUTO DE PRISIÓN DOMICILIARIA DEL ART 38G DEL C.P. –

Requisitos. Conforme el Principio de FAVOR LIBERTATIS o PRO HOMINE, es procedente realizar el computo anticipado de descuentos por redención de pena al proferir la sentencia de condena, en este caso con el fin de determinar si el monto de pena cumplida anticipadamente por el procesado, durante el tiempo de detención intramural, resulta suficiente para cumplir uno de los requisitos exigidos por el art 38G para acceder al sustituto de prisión domiciliaria, evento que debe concordarse con lo establecido en el art 37 numeral 3 del CP. Efectuado el estudio para la obtención de redención de pena se establece que el condenado cumple con los presupuestos para ello, pues no obstante haber cometido una falta que fue catalogada como grave, se le impuso una sanción administrativa interna de suspensión de hasta 10 visitas sucesivas y no la pérdida del derecho a la redención o rebaja de

pena, por lo que tiene derecho a que se le compute la totalidad de horas de estudio intra carcelario, con lo cual se encuentra cumplida más de la mitad de la condena y al verificarse que satisface los demás requisitos exigidos por el art 38G del CP, hay lugar a concederle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria .

Sentencia Penal No: 05

Radicación: 520016000485-2017-01544-01 N.I. 23906

Condenado: HGRB

Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Acta de Aprobación: 050 del 29 de abril de 2019

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón PazHGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 2 de 24 San Juan de Pasto, siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor HGRB, quien ha sido condenado como coautor del concurso de delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 143 Judicial II en lo penal, quien funge como interviniente Agente del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria pro ferida el 28 de enero de 2019 que impuso penas de 34 meses de prisión y la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al igual que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN: La historia procesal da cuenta que el día 15 de febrero de 2017 cinco (5) sujetos ingresaron a la casa … de esta ciudad, valiéndose de la participación de una persona que vestía prendas de la Policía Nacional, quienes con el empleo de armas de fuego intimidaron a sus víctimas apoderándose de $15000.000 en efectivo, cámaras fotográficas, seis celulares, relojes, un muñeco y otros elementos, de propiedad de la señora AML, todo lo cual fue avaluado en la suma de $33`500.000.HGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 3 de 24 Merced a información suministrada por un testigo con reserva de identidad fueron identificados los hermanos HG, JA Y LARB como algunos de los coautores; los dos (2) primeros portaban las armas de fuego para someter a las víctimas y el último se encargó de la vigilancia y control perimetral hasta que se perpetrara el ilícito. El día 18 de junio de 2017 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, en funciones de Control

de Garantías. Los cargos endilgados fueron de coautoría en el delito de

HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO

CON EL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Todos ellos fueron cobijados con medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centro carcelario. El 19 de junio de 2018 se surtió la audiencia de Formulación de Acusación, y para el 18 de marzo de 2018 se celebró preacuerdo entre la Fiscalía, los acusados y su equipo de defensa, en cuyo texto, que reposa a folios 74 a 60 de la carpeta principal aparece la expresa voluntad de los filiados HG, JA Y LARB de aceptar responsabilidad penal como coautores del concurso de delitos reseñados a cambio de lo cual se les reconoció como único beneficio la degradación de su participación de coautoría a complicidad . También fue pactada la pena principal a imponer enHGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 4 de 24 34 meses de prisión para cada uno de los filiados y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Este preacuerdo fue formalizado ante el Juzgado de Conocimiento en audiencia del 8 de octubre de 2018, acto en el cual se le impartió aprobación, convocándose a las partes e intervinientes

para el día 28 de enero de 2019 a efecto de surtir la audiencia del 447 procesal penal sobre individualización de pena y sentencia. En dicha oportunidad fueron allegados certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sobre el tiempo de privación de la libertad en el cual se habían encontrado los filiados y del tiempo descontado por estudios. La Fiscalía indicó que en el presente caso no había lugar a conceder subrogados ni sustitutos a los acusados, porque estaban prohibidos en el artículo 68A del Código Penal para el delito de

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público indicó la procedencia de aplicación del artículo 38G para los señores JA y LARB, más no para el acusado HGRB, éste último porque no alcanza a acreditar el cumplimiento del 50% de la pena impuesta, porque según se advierte de los reportes del INPEC ha estado purgando pena privativa de la libertad por cuenta de otro proceso, a lo cual se suma que en varios trimestres su conducta ha sido calificada como regular y mala, lo que conforme a las normas vigentes da lugar a laHGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 5 de 24 pérdida de redención de pena por estudio, por tanto no alcanza a acreditar el cumplimiento del porcentaje de pena requerido para acceder al sustituto de prisión domiciliaria del citado artículo 38G procesal penal. A su vez, la defensa de la tripleta de hermanos RB aduce que de la

revisión de los certificados del INPEC fácilmente puede discernirse que todos ellos cumplen con los requisitos del artículo 38G, por lo cual deben ser reconocidos los derechos que les asisten al sustituto punitivo. En la misma audiencia del 28 de enero de 2019 fue leída la sentencia condenatoria, con carácter anticipado, en contra de HG, JA Y LARB , a quienes se les impusieron las penas pactadas de prisión de 34 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsables del concurso de delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO de defensa personal. También se les concedió a todos la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, previa suscripción de acta de obligaciones y prestación de garantía prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Contra esta decisión muestra su disconformidad el representante del Ministerio Público, interponiendo recurso de apelación, exclusivamente en lo relacionado con el reconocimiento del sustituto de prisión domiciliaria al señor HGRB. Al ser sustentada laHGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 6 de 24 impugnación en tiempo, ha adquirido competencia funcional esta Corporación Tribunalicia para revisar el asunto de fondo. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA Como se indicó, el punto de controversia se encuentra determinado por la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al señor

HGRB, aspecto sobre el cual la Jueza de primer grado discurrió que de la información oficial aportada ha podido corroborar que el filiado se ha encontrado privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2017 por cuenta exclusiva de este proceso, porque por otro asunto que se le seguía previamente y por el cual había sido condenado, ya había recobrado la libertad cuando se produjo la captura. También se indica en el fallo impugnado que como HG ha realizado labores educativas durante el tiempo de reclusión provisional, tiene derecho a una redención de pena de 3 meses y 16 días, los que sumados a los del tiempo de reclusión le permiten concluir que ha adquirido el derecho al sustituto de prisión domiciliaria, en la modalidad contemplada en el artículo 38G del Código Penal. Refiere además que si bien se le han reportado calificaciones de conducta que han crecido de mala a regular y buena, “…sin embargo el Despacho advierte que el art. 38G y ss., no imponen como un requisito objetivo que esa conducta intramural se a buena o excelente como si lo impone el art. 64 del C.P., para efectos de conceder la libertad condicional”. Finaliza indicando que la exigencia del artículo 38G es que el condenado tengaHGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 7 de 24 arraigo, el cual se ha demostrado en todo el proceso, pero además que se haya indemnizado a la víctima, otro tópico que en el caso se

cumple, lo que le permitió concluir en que había lugar a concederle el beneficio (ver folios 85 y 86 de la carpeta). SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA El Procurador 143 Judicial II en lo penal, doctor GERMÁN TREJO NARVÁEZ, en juicioso escrito manifiesta que se opone a la decisión que concede el sustituto establecido en el artículo 38G del Código Penal, indicando que si bien acepta que el señor HGRB ha estado privado efectivamente de la libertad por este asunto 14 meses y 10 días, también es cierto que no hay lugar a reconocerle toda la rebaja o redención de pena por estudio porque las evaluaciones de conducta en algunos periodos de reclusión no han sido del todo buenas, lo cual –en su sentirriñe con el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario . Indica que precisamente de las horas de estudio deben excluirse 360 horas para redención, en las que hubo comportamientos malos y regulares del señor RB cuando estuvo interno, de suerte que solo se le podían validar en su favor 918 horas de estudio, las que reportan una rebaja de pena de 76 días, los que sumados al tiempo de detención física arrojan un total de pena cumplida de 16 meses y 26 días, de suerte que le faltarían 4 días de privación de la libertad física, para cumplir el requisito del artículo 38G . También indica que según el artículo 97 de la ley 65 de 1963 establece que la redención en favor de los procesados solo puede reconocerse una vez la condena quede en firma, salvo queHGRB

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N.I. 23906 Página 8 de 24 se trate de una petición de libertad por pena cumplida, y que como

puede reconocerse una vez la condena quede en firma, salvo queHGRB

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N.I. 23906 Página 8 de 24 se trate de una petición de libertad por pena cumplida, y que como para el caso en cuestión nos encontramos ante esa vicisitud, pide la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a HGRB (folios 99 a 103). ARGUMENTOS DE LOS NO IMPUGNANTES El doctor MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, apoderado de la defensa, descorrió el traslado indicando que a su cliente debe ratificársele el beneficio del artículo 38G porque, si bien en los certificados de la oficina jurídica de la cárcel aparecen unos periodos de conducta mala y regular de su defendido, resulta que esos resultados ya fueron puestos a consideración de las Juntas de Evaluación Disciplinaria y de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, quienes tras evaluar la situación y de conformidad con los artículos 116, 117, 121 y 123 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993 y sus normas complementarias), se dieron a la tarea de clasificar la falta cometida por el recluso HG como grave, pero que lo sancionaron internamente con la suspensión de las visitas por un periodo de tiempo, pero no fue sancionado con la pérdida del derecho al reconocimiento de la redención de pena, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38G.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:HGRB

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cual cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38G.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:HGRB

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N.I. 23906 Página 9 de 24 1.- ¿Tiene competencia el Juez de Conocimiento para aplicar la figura de “redención” o rebaja de pena por estudio, enseñanza, trabajo, ejercicio de actividades artísticas y demás, valorando lo ocurrido durante la etapa de detención preventiva, esto es la privación efectiva de la libertad previa a la firmeza de la sentencia condenatoria? 2.- En caso de respuesta positiva al punto anterior, se absolverá el interrogante si ¿Fue correcta la decisión tomada por la Jueza de conocimiento de reconocer como redención de pena purgada a favor de HGRB un total de tres (3) meses y dieciséis (16) días de prisión? 3.- ¿Reúne el señor HGRB los requisitos exigidos por el artículo 38G del Código Penal, para hacerse beneficiario de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la figura de la redención de pena. Sea lo primero indicar que el Legislador Colombiano estableció en el artículo 4° del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) los fines que han de cumplir las sanciones penales imponibles en Colombia, señalando que serán las de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado;

señalando además que la prevención especial y la reinserción social son aquellas que se deben valorar particularmente como operables en el momento de la ejecución de la pena.HGRB

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N.I. 23906 Página 10 de 24 Los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos insisten en la resocialización como la función primordial de las sanciones penales, entre ellos, se destaca el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1996, el cual expresa en su Artículo 11 que el “régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” . De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), señala en su Artículo 5 que las “penas privativas de la libertad, tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” . Es importante destacar, que las mencionadas disposiciones integran el Bloque de Constitucionalidad Colombiano, por remisión expresa del inciso segundo del Artículo 93 de la Constitución Política, y por lo tanto cuentan con un carácter superior o supralegal . Dicho lo anterior, el concepto de resocialización se encuentra ligado al reconocimiento de instrumentos nacionales e internacionales, que velan por el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas, los cuales no se pierden por el hecho de estar purgando una pena privativa de la libertad; bien se ha dicho que “ ningún penado ingresa a las cárceles nacionales sin su mochila o kit básico de garantías fundamentales” . En consecuencia, el Estado colombiano debe cumplir con la obligación de otorgar los medios y mecanismos que sean

ingresa a las cárceles nacionales sin su mochila o kit básico de garantías fundamentales” . En consecuencia, el Estado colombiano debe cumplir con la obligación de otorgar los medios y mecanismos que sean necesarios, para que el privado de la libertad alcance su efectiva reincorporación a la sociedad mediante el tratamiento penitenciario.HGRB

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N.I. 23906 Página 11 de 24 En variadas decisiones de la Corte Constitucional nuestra se ha indicado que la función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no solo desde el punto de vista fundamental de la dignidad humana (artículo 1) sino como expresión del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16); de suerte que “La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer su desarrollo” 1 . El sistema penitenciario y carcelario nacional sigue esa guía, y para tal efecto ha establecido no solo el derecho de los condenados a penas privativas de la libertad a que se les garantice su trabajo y estudio, como también le otorga beneficios de redención o rebajas punitivas a los que acceden voluntariamente a ellos, según lo establece la ley 1709 de 2014, que en su artículo 64 incluyó en la codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993) un artículo 103 A, que consagró la redención de pena como un derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Dicho estatuto considera diversas formas de redimir pena a la persona privada de la libertad, las cuales pueden ser a través de

un derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Dicho estatuto considera diversas formas de redimir pena a la persona privada de la libertad, las cuales pueden ser a través de actividades como el trabajo penitenciario (Art. 79), la educación o estudio por parte del interno (Art. 94), la enseñanza (Art. 98) y otras actividades como las literarias, deportivas, artística y comité de internos (Art. 99).

1 Corte Constitucional. Sentencia del 7 de diciembre de 1993.HGRB

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N.I. 23906 Página 12 de 24 Hoy día algunos doctrinantes refieren que “La redención de pena es el elemento neurálgico de la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegie como fin la resocialización de los internos. A través de este instrumento, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades artísticas, deportivas, de lectura, trabajo, estudio, recreación o enseñanza, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad y, de contera, acceder a los beneficios administrativos y judiciales propios de cada fase del tratamiento penitenciario” 2 . Como podrá verse, la importancia de la redención de pena no estriba únicamente en brindar la esperanza al interno de reducir el

tiempo de su reclusión, sino en la posibilidad de garantizar el purgamiento de la pena dentro de los límites insoslayables de la dignidad humana. Resulta importante destacar que en el cuerpo normativo del Código Penitenciario y Carcelario Colombiano se indica que los beneficios de redención de pena aplica indistintamente a todas las personas que se encuentren reclusas, internas o efectivamente privadas de la libertad, sin consideración a que lo sean por virtud de auto de detención preventiva (detenido) o como consecuencia de una sentencia condenatoria (condenado) , según se colige de los

2 Uribe, J. P. (2013). Rebaja de pena por vía de redención: ¿derecho o beneficio? Nuevo Foro Penal, No. 79, págs. 153-172.HGRB

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N.I. 23906 Página 13 de 24 artículos 82 3 , 97 4 y 98 5 de la ley 65 de 1993 (modificada por la ley 1709 de 2014). En lo que respecta al tema específico propuesto para decisión, que es el de redención de pena por estudio, se advierte que ley 65 de 1993, en su artículo 97, modificado por el artículo 60 de la ley 1709 de 2014, consagró esta modalidad de redención o rebaja de pena a los detenidos o condenados a pena privativa de la libertad, mediante el cual se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio , no pudiéndose computar más de seis horas de estudio, así

fuera en días diferentes. Si bien es cierto que el artículo 60 de la ley 1709 de 2014 estableció en su parte final que “ Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida” , se tiene que esta limitante desconoce abruptamente queademás de la circunstancia libertaria provisional por pena

3 ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO . El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 4 ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO . (Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014). El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio . Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 5 ARTICULO 98 . REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA . Modificado por el art. 61, Ley

día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 5 ARTICULO 98 . REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA . Modificado por el art. 61, Ley 1709 de 2014. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.HGRB

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N.I. 23906 Página 14 de 24 cumplida-, existen en el ordenamiento jurídico otros acontecimientos en los cuales resulta imperioso el computo anticipado de descuentos por redención para personas que aún se encuentran en status detentivo , en eventos en los que, o bien no se ha proferido sentencia de condena, ora porque no ha cobrado ésta ejecutoria material, y que por aplicación del principio de FAVOR LIBERTATIS 6 o PRO HOMINE no resulta adaptable esta talanquera o barrera normativa. El caso de marras es fiel reflejo de ello, porque es en la sentencia misma de condena donde se valora si el monto de pena cumplida

anticipadamente por el señor HGRB, durante el periplo de detención precautelar, resulta suficiente para cumplir uno de los requisitos exigidos por el artículo 38G para acceder a una modalidad del sustituto de prisión domiciliaria, evento que debe concordarse con lo establecido en el artículo 37 numeral 3 del Código Penal que señala claramente: “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena” . En esta dimensión, como el señor HGRB ha realizado labores de estudio durante ese periplo detentivo intramural, debe inaplazablemente valorarse en su favor la redención de pena a la que haya lugar, por simples razones humanitarias de igualdad y de trato digno.

6 Toda la doctrina constitucionalista de inspiración democrática establece que los derechos fundamentales se amparan, entre otros, al principio de "favor libertatis" , a tenor del cual, en caso de incertidumbre u oscuridad de los textos expresos, hay que optar por la interpretación que ofrezca mayores garantías a las personas. El derecho admite que las normas restrictivas deben leerse con una mirada protectora de los particulares, favoreciendo la libertad. El régimen de limitaciones es excepcional. Es decir, “ favor libertatis”.HGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 15 de 24 2.- Sobre el sustituto de prisión domiciliaria del artículo 38G . El artículo 38G del estatuto penal sustancial vigente, que fue adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se

El artículo 38G del estatuto penal sustancial vigente, que fue adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el

inciso 2o del artículo 376 del presente código ”. A la luz del referido precepto, para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere el cumplimiento de cinco (5)HGRB

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N.I. 23906 Página 16 de 24 requisitos, a saber: (1) que el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (2) que no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (3) que el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (4) que se demuestre su arraigo familiar y social, y finalmente (5) que se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal. En relación a la competencia para pronunciarse sobre éste instituto jurídico especial de prisión domiciliaria, la alta corporación de justicia penal, en reciente pronunciamiento 7 , indicó que en principio este beneficio estaría llamado a ser concedido por el Juez de Ejecución de Penas “… pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente” ; pero “ No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004 ( cita errónea porque es del Código Penal ), el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria” . (Subrayas nuestras). 2.- Análisis del caso concreto . Como se expuso en precedencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto emitió sentenciamiento de condena anticipado en

sentencia condenatoria” . (Subrayas nuestras). 2.- Análisis del caso concreto . Como se expuso en precedencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto emitió sentenciamiento de condena anticipado en

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de febrero de 2017,

SP1207-2017, Radicado 45900, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.HGRB

Radicado: 2017-01544-01

N.I. 23906 Página 17 de 24 contra del señor HGRB, en virtud de aceptación de cargos en preacuerdo suscrito con la Fiscalía, imponiéndole la pena principal pactada de 34 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria, esta última en su versión del artículo 38 del Código Penal, por expresa prohibición de otorgar éste tipo de beneficios al delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO en el artículo 68A del Código Penal. No obstante lo anterior, declaró procedente la prisión domiciliaria por la vía del artículo 38G del Código Penal, siendo éste último evento el objeto de debate en esta instancia. Para asumir esta determinación, la Jueza de primer grado estimó necesario precisar que HGRB había estado privado de la libertad

preventivamente por éste proceso desde el día 18 de noviembre de 2017, al igual que como se contaba con reportes oficiales de que durante gran parte de ese tiempo había ejercitado labores de estudio, le redimió penas por monto equivalente a 3 meses y 16 días, con lo cual encontró superados los términos exigidos por el artículo 38G sustantivo penal pa ra la procedencia del sustituto, y así lo reconoció. En esta medida, el fundamento de la impugnación estriba en que al Ministerio Público le resulta incorrecto el proceso de redención de pena, porque en su sentir

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