TSDJ PSO SP - 520016000485 2017 0202401-(04-10-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016000485 2017 0202401-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401
NI. 21312 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – ENTREGA DE BIENES.
Efectuado un estudio sistemático, y en tanto el bien solicitado fue incautado y vinculado al trámite procesal con fines de comiso por orden de un Juez de Control de Garantías, pero posterior a ello la Fiscalía General de la Nación no elevó pretensión en ese sentido en la acusación, y tampoco se adelantó sobre él un proceso de extinción de dominio, lo cual otorgó la oportunidad a un tercero para que requiera su devolución, se determina que la competencia para resolver sobre su entrega, se encuentra en cabeza del Juez de Control de Garantías, con fundamento en la cláusula general de competencia de los Jueces de esta categoría y en tanto el trámite debe realizarse en audiencia preliminar, al tratarse de una resolución sobre asuntos similares a la que dirime la petición de medidas cautelares, en este caso, la incautación./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano M.
Definición de Competencia : 520016000485 2017 0202401
Número Interno : 21312
Delito : Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Procesados : SOÁ, LOÁT Aprobado : Acta No. 29 del 4 de octubre de 2018
San Juan de Pasto, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
narcóticos Procesados : SOÁ, LOÁT Aprobado : Acta No. 29 del 4 de octubre de 2018 San Juan de Pasto, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la definición de competencia para conocer sobre la petición de devolución del vehículo tipo camión, color rojo, de placas SBN-880, elevada por la señora OSÁB, que ha llegado a esta Corporación en virtud de la manifestación de falta de competencia realizada por la Jueza Segunda Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 2 desarrollo de audiencia preliminar llevada a cabo los días 10 y 26 de septiembre de 2018.
1. ANTECEDENTES Conforme a los escasos elementos probatorios presentados para la resolución del conflicto de competencia, se encuentra en primer lugar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto del 6 de diciembre de 2017, que registra como hechos relevantes los siguientes: “El día 12 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas, en el kilómetro 82 vía circunvalar al Galeras en momentos en que policiales adscritos a la Subestación de Policía de Genoy, realizaban labores de control propias de su cargo,
horas, en el kilómetro 82 vía circunvalar al Galeras en momentos en que policiales adscritos a la Subestación de Policía de Genoy, realizaban labores de control propias de su cargo, hacen señal de pare a un vehículo tipo camión, color rojo, de placas SBN-880 el cual era conducido por SOÁB quien iba acompañado de LOÁT, padre e hijo respectivamente, a quienes las citadas autoridades solicitan la colaboración a fin de realizar un registro personal y al vehículo, a lo cual estos acceden, en ese orden en desarrollo del registro, en la parte trasera del automotor se evidencia que se estaban transportando 27 contenedores metálicos de color azul con características físicas de acetona y 30 bultos de 25 kilos cada uno con una sustancia con características físicas propias de la soda cáustica…” En segundo lugar, se registra información que da cuenta de la realización de audiencias preliminares el 13 de abril de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol (N), en las que se declaró la legalidad del procedimiento de captura y de la incautación de los elementos, incluido el vehículo automotor sobre el cual se requiere su devolución, además de formularse imputación y decretarse medida de aseguramiento consistenteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 3 en detención preventiva domiciliaria, en contra de los
Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 3 en detención preventiva domiciliaria, en contra de los procesados. El proceso penal finaliza con la emisión de sentencia del 6 de diciembre de 2017, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, condenó a los señores SOÁB y LOÁT, por la comisión del punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena principal 38 meses de prisión y multa de 510 smlmv; sin haber emitido pronunciamiento sobre los bienes involucrados dentro de la actuación penal. Se registra también información suministrada en audiencia adelantada por parte de la Jueza Segunda Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, que el bien incautado, fue sometido al trámite de extinción de dominio, habiéndole correspondido el conocimiento a la Fiscalía 62 de la Unidad de Extinción Nacional de Dominio, quien profiere auto del 24 de abril de 2018, con el que se dispuso el archivo de la actuación al considerar que había ausencia de interés del Estado frente a la persecución de dicho bien. Indica que al disponerse el archivo de las diligencias, la Fiscalía de la Unidad de Extinción de Dominio, señaló que la devolución del bien no sería viable por parte de esa autoridad,
la persecución de dicho bien. Indica que al disponerse el archivo de las diligencias, la Fiscalía de la Unidad de Extinción de Dominio, señaló que la devolución del bien no sería viable por parte de esa autoridad, dado que la incautación y suspensión del poder dispositivo del bien, se tomó dentro del proceso de carácter penal, y que atendiendo las directrices de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, que señala que cuando se deja a disposición un bien sin que se hubieran levantado medidasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 4 cautelares sobre el bien, ni medidas materiales ni jurídicas, el procedimiento para la devolución debe tramitarse por cuenta de la Fiscalía de conocimiento de carácter penal o por las autoridades de los Juzgados de Control de Garantías o de Conocimiento. Ante la actuación adelantada, la propietaria del vehículo automotor solicitó por medio de apoderada, la devolución del bien mueble, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, quien en audiencia preliminar llevada a cabo los días 10 y 26 de septiembre de 2018, manifestó su falta de competencia para conocer y resolver la petición elevada, trayendo a consideración el artículo 88 del C.P.P., que establece la posibilidad de disponer la devolución
manifestó su falta de competencia para conocer y resolver la petición elevada, trayendo a consideración el artículo 88 del C.P.P., que establece la posibilidad de disponer la devolución de bienes comprometidos en delitos de carácter doloso, señalando que antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de 6 meses serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comisión, sin embargo en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio, dispondrá lo pertinente para dicho fin. En ese orden, señala que son varias las exigencias que no habilitarían al Juez con Función de Control de Garantías para asumir una decisión de esa naturaleza.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 5 Señala la Jueza que al existir una sentencia de carácter condenatorio que ha cobrado firmeza, dentro de la cual no se hizo pronunciamiento definitivo sobre el bien afectado, sumado al vacío normativo que permita establecer en qué autoridad recae la posibilidad de definir la entrega de dicho bien, dada la ausencia de interés de la justica para la
sumado al vacío normativo que permita establecer en qué autoridad recae la posibilidad de definir la entrega de dicho bien, dada la ausencia de interés de la justica para la persecución del mismo, esta situación, considera, no puede resolverse por vía de la aplicación del artículo 153 del C.P.P., que otorga a los Jueces con Función de Control de Garantías, la actividad de carácter subsidiario frente al proceso penal que se adelante, dado que la función asignada a los Jueces con Función de Control de Garantías para la devolución de bienes en delitos dolosos en el marco del artículo 88 del C.P.P. se da en especificas circunstancias y período o lapso del desarrollo del proceso penal, y esto es, hasta la presentación del escrito de acusación. Por ello, considera que desde la radicación del escrito de acusación en adelante, quien debe asumir el deber de pronunciarse de fondo sobre los bienes, es el Juez de Conocimiento, específicamente en el desarrollo de la audiencia del artículo 447 del C.P.P., y si ello se omitió, considera poder hacerlo mediante adición a la sentencia. Entonces, la Jueza señala no contar con la competencia para la disposición de devolución de bienes. Además, manifiesta que conforme a la Ley 1849 de 2017, que modifica la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de
para la disposición de devolución de bienes. Además, manifiesta que conforme a la Ley 1849 de 2017, que modifica la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), en su artículo 13A parágrafo 2º (sic), se menciona el curso de los bienes afectados dentro de un proceso, como el de marras, y esto es, que cuando en la sentencia se omite el pronunciamiento definitivo sobre bienes afectados con finesMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 6 de comiso, la Defensa, Fiscal o Ministerio Público podrán solicitar la adición de la decisión preferida dentro de los 6 meses siguientes, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, manifiesta que la norma señala que la competencia para decidir sobre los bienes afectados en el proceso penal para disponer su devolución, radica en los Jueces de Conocimiento; sin embargo, dado que no existe claridad absoluta sobre el procedimiento a seguir, atendiendo al artículo 54 del C.P.P., resolvió remitir el asunto a esta Corporación a efecto de que se definiera la competencia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto definir la
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto definir la competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 2.2. ESTUDIO DEL CASO Como se indicó en el acápite de antecedentes, por hechos ocurridos el 12 de abril de 2017, fueron capturados los señores SOÁB y LOÁT, actuación que en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol (N) del 13 del mismo mes y año, fue declarada legal, así como la incautación realizada de elementos, entre ellos el vehículo automotor que habría sido utilizado en la comisión del ilícito;Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401
NI. 21312 7 de igual manera se les formuló imputación y se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, los citados ciudadanos fueron condenados por la comisión del punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin que en dicha oportunidad, se haya hecho mención respecto del bien involucrado dentro de la actuación penal. Posteriormente, o de manera concomitante, no existe
Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin que en dicha oportunidad, se haya hecho mención respecto del bien involucrado dentro de la actuación penal. Posteriormente, o de manera concomitante, no existe claridad al respecto dentro de la carpeta puesta a disposición a esta Sala, el bien incautado fue sometido a trámite de extinción de dominio, dentro del cual mediante auto del 24 de abril de 2018, se dispuso su archivo al considerar que había ausencia de interés del Estado frente a la persecución de dicho bien. En ese entendido, se concluye que el bien mueble se encuentra vinculado a la actuación penal desde la fecha de su incautación, actuación que fue avalada por un Juez de Control de Garantías que declaró su legalidad, no obstante, su situación jurídica quedó en el limbo pese a que el proceso penal al que accede ya finalizó con sentencia condenatoria ejecutoriada, y que el trámite de extinción de dominio se archivó liberando cualquier compromiso del bien para esos efectos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 8 Ahora bien, el artículo 88 del C.P.P. excluyendo los apartes declarados inexequibles en la sentencia C-591 de 2014, reza: “ Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la
Ahora bien, el artículo 88 del C.P.P. excluyendo los apartes declarados inexequibles en la sentencia C-591 de 2014, reza: “ Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Situación que en el presente asunto no se aplicó, puesto que la petición sobre la devolución de bienes no se presentó antes de formularse la acusación, en un término que no excediera de 6 meses. Por otra parte, el artículo 90 del mismo estatuto procedimental señala: “Artículo 90. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Declarado CONDICIONALMENTE exequible Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con
bienes. Declarado CONDICIONALMENTE exequible Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.”
Disposición que se integra con el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017 (Por medio del cual se modifica y adiciona la leyMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 9 1708 de 2014 “código de extinción de dominio” y se dictan otras disposiciones), que en la parte pertinente indica: “Artículo 26. Adiciónese el artículo 13A a la Ley 1615 de 2013, el cual quedará así: … Parágrafo 2°. Cuando en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar la adición de la decisión proferida, dentro de los seis meses siguientes, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.”. Ante este panorama normativo, se establece tal como lo aduce la Jueza trabada en conflicto, que se presentan varios
proferida, dentro de los seis meses siguientes, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.”. Ante este panorama normativo, se establece tal como lo aduce la Jueza trabada en conflicto, que se presentan varios vacíos que impiden tener claridad en cuanto a la autoridad competente para resolver sobre la petición de la devolución del automotor en las condiciones ya señaladas, y vemos que es así porque por un lado el artículo 88 del C.P.P. impone no solo un límite temporal de 6 meses, sino también uno jurídico que se define por la formulación de la acusación; y por otra parte, los artículos 90 del C.P.P., y parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 1849 de 2017 , hacen referencia a las partes legitimadas para solicitar la adición de la decisión, que son la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público, pero nada se dice respecto de terceros que puedan tener interés en el pronunciamiento de fondo respecto de bienes vinculados al proceso penal. Siendo así, corresponde realizar un estudio sistemático que nos permita encontrar un camino procesal, ante todo dirigido a solventar la necesidad de un usuario de la justicia que requiere una solución para sus intereses patrimoniales como ocurre en el sub examine.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 10 Para el efecto es importante establecer el contexto
como ocurre en el sub examine.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 10 Para el efecto es importante establecer el contexto jurídico en el cual se inserta la exigencia de un pronunciamiento por parte del Juez de Conocimiento cuando se emite sentencia sin que se defina la situación jurídica de los bienes afectados con fines de comiso vinculados al proceso, que corresponde a la institución jurídica de la adición de sentencias, como una de las excepciones al principio de irreformabilidad de las mismas al lado de figuras como la aclaración o corrección. En ese contexto, encontramos normas como el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que establece que la adición se realizará “por omisiones sustanciales en la parte resolutiva”. Asimismo el artículo 287 del Código General del Proceso, al que se puede acudir en virtud del sistema de complementación e integración regulado en el artículo 25 del C.P.P., indica: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 11 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Significa lo anterior, que la adición se realizará respecto de puntos planteados como sustanciales y principales sobre los que las partes hayan pedido pronunciamiento y la autoridad encargada de resolver lo hubiere omitido. Entonces, para nuestro trámite procesal penal, debemos definir o establecer cuál es el acto procesal que enmarca esas pretensiones en especial en lo que corresponde al tema de bienes, encontrando que conforme lo regula el artículo 82 del C.P.P., lo es la formulación de acusación que corresponde al límite jurídico hasta el cual se podrá tramitar la devolución de bienes siempre y cuando se defina que no son necesarios para
C.P.P., lo es la formulación de acusación que corresponde al límite jurídico hasta el cual se podrá tramitar la devolución de bienes siempre y cuando se defina que no son necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso, lo cual resulta concordante con el principio de congruencia regulado en el artículo 448 ibídem, respecto de la responsabilidad del procesado. Siendo así, lo que debe establecerse es sí en el escrito de acusación o en su formulación, la Fiscalía requiere el comiso de los bienes que hayan sido incautados con esos fines, para establecer la necesidad de que la sentencia sea adicionada por omisión de la resolución de una de las pretensiones sustanciales, como lo establece el artículo 90 del C.P.P., lo que puede hacerse incluso, durante los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia, según el parágrafo 2º del artículo 26Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 12 de la Ley 1849 de 2017 a solicitud de la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público. Pero vemos que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado dicho aspecto, como tampoco que se haya realizado alguna solicitud en el preacuerdo o en últimas en la audiencia cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 447 del C.P.P. Lo anterior nos lleva a determinar que no hubo omisión
se haya realizado alguna solicitud en el preacuerdo o en últimas en la audiencia cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 447 del C.P.P. Lo anterior nos lleva a determinar que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Conocimiento, por la potísima razón de que no hubo solicitud o valga el término acuñado en materia procesal, no hubo pretensión dirigida al comiso, y si es así no resultan aplicables los artículos 90 del C.P.P. y parágrafo 2º del 26 de la Ley 1849 de 2017. Es más, y aún si se aceptara o se demostrara que hubo una solicitud en ese sentido en cualquiera de los escenarios procesales aludidos, el pronunciamiento que debe adelantar el Juez de Conocimiento se centrará en decidir sobre la procedencia o no del comiso, institución jurídica que difiere del trámite procesal relacionado con la devolución de bienes, que puede quedar condicionado a la necesidad de que siga vinculado para efectos de indagación o investigación cuando se trata de varios procesados o delitos y hay ruptura de la unidad procesal o inclusive si se requiere para que se adelante el trámite de extinción de dominio, de ahí que aún de resolverse de manera negativa, es decir sobre la improcedencia del comiso, debe el bien quedar aún a disposición de la Fiscalía
trámite de extinción de dominio, de ahí que aún de resolverse de manera negativa, es decir sobre la improcedencia del comiso, debe el bien quedar aún a disposición de la Fiscalía para que se evalúe estos aspectos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 13 Siendo así, persisten para la solicitud elevada por la señora OSÁB acerca de la devolución del vehículo tipo camión, color rojo, de placas SBN-880, un vacío normativo en cuanto a la autoridad competente para resolver sobre la misma, ya que no se acreditó la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Conocimiento. Pero en concreto lo que se tiene por el momento, es que el bien solicitado fue vinculado al trámite procesal con fines de comiso por orden de un Juez de control de Garantías, igualmente que no se solicitó el comiso por la Fiscalía y que tampoco se ordenó sobre él la extinción de dominio, lo cual otorgó la oportunidad a un tercero para que requiera su devolución. Entonces, no resulta desacertada la postura asumida en el trámite de extinción de dominio conocida y registrada por la Jueza que plantea el conflicto, para que sea un Juez de Control de Garantías el que cancele las órdenes por las cuales el bien resultó vinculado al proceso penal, ya que (i) la
Jueza que plantea el conflicto, para que sea un Juez de Control de Garantías el que cancele las órdenes por las cuales el bien resultó vinculado al proceso penal, ya que (i) la incautación la legalizó un Juzgado con dicha categoría, razón por la cual se debe acudir al principio de dogmática jurídica según el cual “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”; y (ii) teniendo en cuenta la cláusula general de competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, establecida en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, normatividad que dispone: “Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 14 juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Modalidades. Modificado por la Ley 1142 de 2007 , nuevo texto: Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía,
preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”.
Ante esta realidad, la solicitud de entrega del bien, debe ser resulta en audiencia preliminar, teniendo en cuenta que se trata de una resolución sobre asuntos similares a la que dirime sobre la petición de medidas cautelares, en este caso, la incautación. Por lo antedicho, la competencia para conocer sobre la devolución de un bien mueble involucrado en la comisión del ilícito de la referencia, afectado con fines de comiso, como consecuencia de la petición elevada por la propietaria, señora OSÁB, radica y se asignará en cabeza del Juzgado SegundoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401
OSÁB, radica y se asignará en cabeza del Juzgado SegundoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 15 Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto. Corolario de lo expuesto, se remitirá el expediente al referido Juzgado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer sobre la devolución de un bien mueble involucrado en la comisión del ilícito de la referencia, afectado con fines de comiso, como consecuencia de la petición elevada por la propietaria, señora OSÁB, es el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, así como a los sujetos procesales, indicándoles que la misma no es susceptible de recurso
alguno.
CÚMPLASE,
BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO MagistradaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Definición de Competencia Nro. 520016000485 2017 0202401 NI. 21312 16
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
ANA JULIETA ARGÜELLES DARAVIÑA
Magistrada
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACOSTA
Secretario