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TSDJ PSO SP - 520016000485-2017-03019-01 NI 25154-(23-04-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016000485-2017-03019-01 NI 25154-(23-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 1 de 21 AUDIENCIA PREPARATORIA – ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS – Acreditación de pertinencia, conducencia y utilidad. ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS – PERTINENCIA: Si bien la prueba debe referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, también es pertinente una evidencia cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionado, o se oriente a refutar la credibilidad de un testigo. Hay lugar a decretar el testimonio solicitado por la defensa, en tanto cumplió con su carga argumentativa, presentando un sustento suficiente que permite establecer que con él se pretende refutar los hechos indicadores de responsabilidad del procesado, impugnar credibilidad de lo afirmado por la víctima y hacer más probable su teoría del caso; resultando por tanto, pertinente y útil. ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS - PRUEBA DOCUMENTAL: De tratarse de los documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P, su autenticidad se presume. DOCUMENTOS PÚBLICOS - Si gozan de la presunción de autenticidad, no requieren testigo de acreditación para su incorporación al juicio oral. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - El descubrimiento a tiempo de la evidencia y del testigo de acreditación con el cual esta se pretende introducir, tiene como

teleología la materialización de los principios de publicidad, igualdad de armas y lealtad procesal, evitando que las partes lleguen a juicio con desconocimiento de la estrategia de su opositor, para evitar situaciones sorpresivas que desequilibren el debate del juicio.

RECHAZO DE EVIDENCIAS DOCUMENTALES – No procede.

Dando prevalencia al derecho sustancial, se determina que hay lugar a disponer la incorporación de unas evidencias documentales recopiladas por la defensa a través de un investigador de campo, en tanto al ser de naturaleza pública, cobijadas por la presunción de autenticidad, para su ingreso al debate oral no requieren de testigo de acreditación, procediendo su incorporación directa por la parte interesada y siendo que se llevó a cabo el proceso de descubrimiento probatorio y al haberse acreditado pertinencia, conducencia y utilidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Auto Nº: 029

Radicación: 520016000485-2017-03019-01 N.I. 25154

Acusado: FAMP

Delito: Homicidio Agravado (Tentativa).

Acta de Aprobación No: 041 del 9 de abril del 2019

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón PazFAMP

Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 2 de 21 San Juan de Pasto, veintitrés (23) de abril del dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR Ha llegado a esta colegiatura el proceso penal que por el probable delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de TENTATIVA, se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto en contra del señor FAMP. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, en su condición de abogada defensora del acusado, en contra del auto interlocutorio proferido por la Juez de Conocimiento en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 18 de febrero de 2019, a través de la cual le fue denegada la práctica del testimonio del señor PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO, requerido para juicio, como también la incorporación de unas evidencias documentales recopiladas por la defensa a través de un investigador de campo. HECHOS Y ACTUACÍON PROCESAL RELEVANTES Los hechos materia de acusación se dicen ocurridos aproximadamente a las 4 de la madrugada del 4 de junio de 2017, en la Vereda Tanguana, comprensión territorial del municipio del Tambo (Nariño), en plena vía pública, hora en la cual el señor OOBR se desplazaba en solitario conduciendo una motocicleta por el trayecto de la Gallera y con destino a su lugar de residencia. Se indica que en el recorrido se encontró con el señor FAMP, quien lo había abordado engañosamente manifestando que requería ser transportado, pero al detener el rodante

fue atacado por éste con arma corto punzante tipo puñal, afectando inicialmente el órgano de la visión izquierdo de manera grave, merced a lo cual cayó al suelo el motociclista, propinándole en el piso más deFAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 3 de 21 20 puñaladas en diferentes partes del cuerpo, para posteriormente patear su humanidad y darse a la fuga en la misma motocicleta de su víctima, la cual fue dejada abandonada unos kilómetros después. El ofendido BR fue atendido por vecinos del lugar, quienes lo trasladaron a un centro médico asistencial del sector, de donde fue remitido al Hospital San Pedro de Pasto, lugar en donde fue intervenido quirúrgicamente con inmediatez, logrando salvarle la vida. Fue practicado reconocimiento médico forense por la doctora MAGALY DEL SOCORRO REALPE RIASCOS, quien determinó incapacidad médico legal para OOBR de 45 días, y como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”. En virtud que se obtuvo información que el señor FAMP había agredido a BR en forma física en días anteriores, e l 30 de junio de 2018, ante el Juzgado promiscuo Municipal de Yacuanquer (Nariño), en función de control de garantías, el Fiscal 16 Seccional del grupo de delitos contra la vida de Pasto formuló imputación en contra de FAMP como autor

material del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa, a título de dolo, audiencia en la cual -seguidamentese le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. Más adelante, el día 23 de agosto de 2018 se radicó el correspondiente escrito de acusación, motivo por el cual el día 24 de octubre de 2018 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N) por los mismos hechos, siendo ratificados los mismos cargos jurídicos deFAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 4 de 21 autoría material en el punible de homicidio agravado, en grado tentativa. Continuando con el trámite de la acción penal, en las sesiones de los días 22 de noviembre de 2018 y 18 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de las cuales la apoderada de la defensa de los intereses jurídicos del acusado MP solicitó el decreto y práctica de una variedad de pruebas testimoniales y la admisión de evidencias documentales recopiladas en el curso instruccional por su investigador privado DIEGO FABIÁN OBANDO ROSERO. Entre los múltiples testimonios requeridos por la defensa está el del señor PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO, de quien se adujo en el record 40:30 y siguientes de la primera sesión de audiencia preparatoria, celebrada el 22 de noviembre de 2018, que era una prueba pertinente, conducente y útil en relación a su teoría defensiva, porque con él pretendía desmentir las versiones de la esposa 1 de la víctima OOBR sobre la ocurrencia de los hechos acaecidos el 4 de

prueba pertinente, conducente y útil en relación a su teoría defensiva, porque con él pretendía desmentir las versiones de la esposa 1 de la víctima OOBR sobre la ocurrencia de los hechos acaecidos el 4 de junio de 2017, que se consignaron en la denuncia, en la que aparecen consignadas inferencias posteriores a los hechos realizadas por la víctima y comunicadas a su esposa, las que le han permitido señalar que fue su defendido MP el que lo apuñaló. En cuanto a las pruebas documentales, la defensa requirió le fueran admitidos unos oficios relacionados con petición de información, extendidos a través de su investigador DIEGO FABIÁN OBANDO ROSERO, con destino a la Fiscalía 4 Seccional (sobre antecedentes o investigaciones seguidas en contra de su cliente), al Hospital San Luís ESE del Tambo (sobre las condiciones en las que ingresó a ese centro

1 No se suministra el nombre de la ciudadana esposa de la víctima.FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 5 de 21 médico el señor OOBR el día de los hechos), y al Comando del Departamento de Policía Nariño (sobre si esa institución había tenido conocimiento o había hecho abordaje del hecho en el que resultó lesionado el señor BR). El despacho de conocimiento decidió decretar todas las pruebas peticionadas por la Fiscalía, decretó la mayoría de los testimonios requeridos por la Defensa, pero a esta última le negó la práctica del

testimonio de PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO y la incorporación de toda la prueba documental anotada. Este apartado de decisión negativa, dio lugar a la interposición de recurso de apelación por parte de la Defensa, lo que ha dado lugar al arribo del expediente a esta instancia para revisión en alzada de la legalidad de dicha decisión. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, fundamentó su decisión, sobre la inadmisión del testimonio del señor PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO, señalando que como la apoderada de la Defensa determinó que el propósito de este testimonio era el de refutar las afirmaciones hechas por la esposa 2 de la víctima, al momento de presentar la denuncia, sobre los fácticos objeto de investigación, pero que esta fémina no ha sido requerida en testimonio por la Fiscalía para que intervenga en el juicio, entonces no habría lugar a decretar el testimonio de RIVERA FAJARDO porque no hay a quien controvertirle su testimonio o a quien impugnarle credibilidad, de suerte que no se cumple con los requisitos del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el numeral 4 que permite a las partes contendientes llevar a juicio prueba que permita impugnar credibilidad

2 Nuevamente se omite el suministro del nombre.FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 6 de 21 con relación a manifestaciones anteriores del testigo, incluidas

aquellas hechas a terceros. Con relación a los documentos, indicó que si bien en la audiencia preparatoria siempre se manifestó por la defensa que el investigador DIEGO FABIÁN OBANDO ROSERO era el que había recopilado los documentos requeridos, solo se indicó que con él se ingresaría la prueba o evidencia demostrativa de la defensa (croquis de recorrido), pero que nada se dijo sobre el testigo con el cual se ingresarían las demás evidencias documentales, motivo por el cual debían ser rechazadas . Unido a lo anterior indicó que la petición de información realizada a la Policía, respecto que ellos no han tenido conocimiento del hecho criminal del cual resultó víctima OOBR, en nada afecta la demostración de si el hecho de sangre existió o no existió, como tampoco de si el señor FAMP es probable autor del mismo. Niega la admisión de la evidencia por inútil, al concluir que “si la Policía nada conoció, entonces, tampoco nada puede aportar a la investigación”. Con respecto a la información requerida al centro médico HOSPITAL SAN LUÍS E.S.E., y suministrada por su Gerente el 21 de noviembre de 2018, indica que si lo que se intenta demostrar por la Defensa es el estado de embriaguez en el que llegó al hospital el señor OOBR el día de los hechos, la información debería introducirse con el galeno que lo atendió, con el examen de embriaguez correspondiente, o con la copia de la historia clínica; por ello aduce que no es pertinente tal probanza.

ARGUMENTACIONES DE LA IMPUGNACIÓNFAMP

Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 7 de 21 La doctora MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, quien funge como

ARGUMENTACIONES DE LA IMPUGNACIÓNFAMP

Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 7 de 21 La doctora MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, quien funge como defensora, inició sus argumentaciones indicando que no compartía la decisión de negar el testimonio del señor PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO, porque esta prueba es importantísima para la defensa, porque ella dijo que el citado “fue testigo directo de los hechos acontecidos el día 4 de junio de 2017” 3 , de suerte que era pertinente, conducente y útil en el sentido que con ella iba a desvirtuar las afirmaciones de la víctima cuando señaló que su cliente fue la persona que lo apuñaló. Refirió que aunado a ello existe una declaración anterior de la víctima, en la que manifiesta “que no sabe quién lo apuñaló”, pero luego dice que sí lo sabe, siendo precisamente la esposa del señor OOBR quien le dio a conocer esa aseveración. Insistió en que la prueba documental (derechos de petición y sus respectivas respuestas oficiales) resulta importante en su tarea de establecer que entre su cliente y la víctima BR no ha existido problema alguno previo, como lo aduce la Fiscalía. Que además quiere llamar la atención que un hecho tan importante, como el que aquí se investiga, no haya sido conocido por las autoridades de Policía del municipio del Tambo (Nariño), Finalmente aduce que intenta demostrar con el

certificado de la Gerencia del Hospital San Luís que, por el alto estado de ingesta alcohólica en la que se encontraba el día de los hechos el señor BR, no estaba en capacidad de señalar a su cliente como su agresor. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.- ¿Hay lugar a decretar en favor de la defensa el testimonio del señor PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO? 2.- ¿Deben ser rechazados los documentos requeridos por la defensa, acopiados a través de un investigador, provenientes de la Fiscalía

3 RECORD Minuto 13:14 de la audiencia del 18 de febrero de 2019.FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 8 de 21 General de la Nación, del Comando de Policía del Departamento de Nariño y del Hospital San Luís E.S.E., por no descubrirse el nombre del testigo de acreditación con el cual serían incorporados en juicio? En caso de que dichos documentos no deban ser rechazados, se absolverá el interrogante de si ¿son pertinentes, conducentes y útiles dichos documentos, para los fines de la teoría del caso de la defensa? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Anotaciones preliminares El asunto sometido a la consideración de esta Sala presenta particularidades importantes, las cuales deben ser precisadas para poder asumir la decisión que corresponde en alzada, con la debida corrección jurídica, pues –de fondonos encontramos frente a una específica discusión relacionada con la justificación de los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de unas pruebas testimoniales y documentales requeridas por la Defensa, las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Primera Instancia, al no encontrar

específica discusión relacionada con la justificación de los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de unas pruebas testimoniales y documentales requeridas por la Defensa, las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Primera Instancia, al no encontrar demostrada la pertinencia y utilidad de los mismos. Igualmente se analizará el proceso de descubrimiento probatorio de la misma parte defensiva, a efecto de establecer si ha seguido los trámites reglados en la jurisprudencia y la ley para dicha actividad, lo cual permitirá establecer la corrección jurídica de una decisión de “ rechazo” de evidencia documental, que fuera dispuesta por la misma funcionaria cognoscente. Lo primero que advierte la Sala es que, de acuerdo con la narración de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía, aparece claro que los hechos de sangre que se investigan han tenido ocurrencia en una vía pública en zona rural (Vereda Tanguana) del municipio del Tambo (Nariño), además en horas no luminosas, por acaecer el hecho aproximadamente a las 4 de la madrugada del 4 de junio de 2017. Precisamente por el lugar y hora de desarrollo de los fácticos no se advierte que el ente acusador reporte o descubra laFAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 9 de 21 existencia de medio de convicción directo, diferente a quienes pudieran haber participado en él como víctima y probable autor, que permita aclarar con la mayor imparcialidad la forma como los hechos

se desarrollaron en todo lo que se conoce como “iter criminis” , esto es el camino delictivo seguido por los autores y partícipe desde el momento en que les nació la idea criminal hasta que la ejecutaron. Las teorías del caso de la Fiscalía y de la Defensa ya se advierten en plena contraposición, toda vez que el ente acusador soportará su pretensión punitiva básicamente en la declaración de la víctima OOBR, con el cual ha venido afirmando la autoría de la tentativa de homicidio en cabeza de FAMP; mientras que la Defensa ha descubierto fundamentalmente testigos orientados a demostrar positivamente “la coartada” , esto es que el acusado no pudo cometer dicho reato por no haberse encontrado en el lugar de los hechos delictivos al momento de su ocurrencia. Precisamente en eventos en los cuales se presentan tensiones testimoniales entre la versión rendida por la víctima del delito y la del acusado o presunto agresor, se ha recomendado ancestralmente por la judicatura nacional y extranjera la verificación y acopio de los llamados “elementos objetivos de corroboración periférica“, que permitan hacer más o menos probable la versión de cada parte o sujeto procesal, siendo importantes las evidencias demostrativas de circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes para reafirmar los cargos, como pueden ser las amenazas previas de muerte realizadas por el imputado (revelación de propósitos), los indicadores de presencia física y/o capacidad para cometer el delito en concreto, las manifestaciones posteriores de aceptación expresa o

tácita de responsabilidad , como pago de indemnizaciones, pactos de no repetición de agresiones, cartas o misivas de perdón, etcétera.FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 10 de 21 Sobre la prueba de acontecimientos ocurridos en un margen de intimidad, y en relación a la capacidad suasoria de la declaración de la víctima, la doctrina ha indicado que “Así, la verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de su declaración y el apoyo suplementario de datos objetivos, lo cual supone varias cosas. Primero, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo cual exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Segundo, que la declaración de la víctima debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo 4 obrantes en el proceso, lo cual significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima” 5 . Recuerda la Sala que el principio de “Presunción de Inocencia” tiene un rango constitucional innegable, y supone no solo el reconocimiento de la garantía en favor de toda persona, como que fija unas cargas y estándares probatorios que deben ser satisfechos en el proceso por el ente encargado de la persecución penal (Fiscalía General de la Nación) para destruir el amparo de inocencia; éste estándar no es el

de una mínima actividad probatoria de cargo, sino que debe tener la capacidad o entidad suficiente para acreditar los hechos imputados más allá de toda duda razonable, y en el mismo nivel de conocimiento probatorio lo relacionado con la responsabilidad del imputado. Estos requerimientos están explicitados por el legislador en el artículo 381 adjetivo penal, y debe indicarse que el postulado de suficiencia o idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar condena resulta

4 GÓMEZ COLOMER, Juan Luís.: “VIOLENCIA DE GENERO Y PROCESO”. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia – España. 2007. 2002. “Podrá ser objeto de prueba en juicio la existencia de razones o motivos que hagan dudar de la veracidad de la declaración de la víctima, como la venganza o el deseo de obtener una ventaja procesal en el procedimiento de separación o divorcio”. 5 RODRÍGUEZ BOENTE, Sonia Esperanza. “LA PRUEBA EN LOS SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”. En “REVISTA IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS UTILITARISTAS” – Universidad de Santiago de Compostela – España. 2011, XVIII/1-2: (página 242). ISSN 1132-0877.FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 11 de 21 ser particularmente sensible cuando se debe analizar la versión del agraviado en delitos ocurridos en un marco de privacidad, por el vínculo o relación que tiene con el objeto del proceso penal, esto es la

conducta punible, de lo cual emerge un interés incriminatorio insoslayable. Por estas potísimas razones, la jurisprudencia española ha fijado algunas reglas o criterios de valoración al testimonio de la víctima, a efecto de establecer “la virtualidad procesal de enervar la presunción de inocencia del imputado” , criterios que no se pueden desdeñar simplemente por tener como fuente el Derecho Comparado, los cuales aconsejan verificar las siguientes razones objetivas: “a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, la ausencia de circunstancias subjetivas que afecten la imparcialidad del testigo, como el odio, resentimientos, enemistad u otras similares; b.- Verosimilitud de la declaración del agraviado, que depende además de las corroboraciones periféricas que puedan realizarse; y, c.- Persistencia de la declaración del agraviado”. 6 De esta manera, así como las pruebas de cualquier índole presentadas o requeridas por la Fiscalía, orientadas a probar cada uno de estos indicadores, resultan racionalmente admisibles en el proceso como pertinentes, conducentes y además útiles, en el intento de llevar al Juez a un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad, de la misma manera resulta apenas lógico -por la aplicación del principio de igualdad jurídicaque también deben ser admitidas las contraevidencias presentadas o requeridas por la Defensa para refutar aquellos hechos indicadores de responsabilidad.

6 Corte Suprema de Justicia de la República Española. Acuerdo Plenarios02-2005-CJ/116. Criterios

reiterados en el Acuerdo Plenario número 1-2011-CJ/116FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 12 de 21 Esto explica con suficiencia el contenido del artículo 375 del Código Procesal Penal, al señalar que si bien la prueba debe referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, también es pertinente una evidencia cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionado, o se oriente a refutar la credibilidad de un testigo o de un perito . 2.- Análisis del caso concreto. En el caso sometido a examen le ha sido negado a la defensa un testimonio y se le han rechazado varios documentos; como quiera que las razones para cada evento resultan disímiles, se procederá al análisis de cada situación en particular: 2.1.- Sobre el testimonio de PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO . La defensora de los intereses jurídicos del acusado MP, doctora MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, manifestó en la audiencia preparatoria que requería esta declaración en juicio para desmentir las versiones contenidas en la denuncia, respecto que él era el autor de los hechos acaecidos el 4 de junio de 2017. Da a entender que la noticia criminal había sido suscrita por la esposa del señor OOBR y que, al no ser ella testigo presencial de los hechos, había asentado inferencias que le había manifestado o expresado su esposo, las cuales su testigo estaba en capacidad de refutar o desmentir. Se niega esta prueba testimonial aduciéndose que como la esposa de

que, al no ser ella testigo presencial de los hechos, había asentado inferencias que le había manifestado o expresado su esposo, las cuales su testigo estaba en capacidad de refutar o desmentir. Se niega esta prueba testimonial aduciéndose que como la esposa de la víctima, al parecer denunciante, no ha sido requerida por el FiscalFAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 13 de 21 en juicio, entonces materialmente no hay a quien refutar o contraponer evidencia. Para la Sala de decisión, la tesis esbozada por la judicatura de primer grado resulta ser muy simplista, y por demás equivocada. Basta indicar que si la esposa de la víctima no estuvo presente en el lugar que sirvió de teatro de los acontecimientos, al momento en que ellos tuvieron ocurrencia, pues resulta lógico que al presentar la noticia criminal no estaba en capacidad de dar cuenta de hechos propios o concebidos por el imperio de sus sentidos, luego solo podía asentar expresiones de autoría y responsabilidad que le habían contado otros, en este caso su esposo OOBR. Precisamente como la fuente de la información vertida en la denuncia es la misma víctima BR, y este es el principal testigo de cargos convocado a juicio por la Fiscalía, pues ni más ni menos que la Defensa intenta llevar a juicio criminal al señor PEDRO RAMIRO RIVERA FAJARDO para refutar o controvertir el relato de la víctima, como también – eventualmentea impugnarle credibilidad con lo que ha escuchado de él en otros escenarios, sobre el probable autor material de los hechos de sangre en los que resultó ofendido. Por supuesto que nada tendría el señor RIVERA FAJARDO por refutarle a la esposa de la víctima, porque ella solo puede advertirse

ha escuchado de él en otros escenarios, sobre el probable autor material de los hechos de sangre en los que resultó ofendido. Por supuesto que nada tendría el señor RIVERA FAJARDO por refutarle a la esposa de la víctima, porque ella solo puede advertirse como un “ testigo de oídas” ; pero sí resulta pertinente y útil su declaración para contraponerse a la evidencia testimonial del señor BR, que es la fuente directa de esa información vertida por su cónyuge en la denuncia, de suerte que hay lugar a decretar dicha probanza.FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 14 de 21 2.2.- Sobre las pruebas documentales . Se trata de tres (3) documentos que se encuentran en poder de la defensa, quien afirma en variados momentos de la audiencia preparatoria que han sido requeridos y recopilados en desarrollo de su trabajo investigativo, por intermedio de su investigador privado DIEGO FABIÁN OBANDO ROSERO. En primer lugar está el oficio F45-099, junto con un anexo aclaratorio, suscrito por el Fiscal 4 Seccional de Pasto, en el que se informa sobre los antecedentes del procesado FAMP y especialmente en torno a l a situación suya con la víctima. En segundo lugar se encuentra el oficio emitido el 21 de noviembre de 2018 por la doctora Margoth del Socorro Hidalgo López, en su calidad de Gerente del Hospital San Luís E.S.E., en respuesta a

petición que se le hiciera para certificar sobre el estado de alicoramiento en el que ingresó el señor OOBR, el día de los hechos, para establecer además si había reportado el nombre de su agresor y si realmente estaba en capacidad de reconocer a su victimario , dado su estado de ingesta alcohólica. Finalmente, se tiene un oficio S2018056068COMAN-ASCUR29.25, fechado a 25 de noviembre de 2018, suscrito por IT. Hernán Arturo Cifuentes Bolívar, de la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de Nariño, en el cual se indica que la policía no conoció o no hizo el abordaje del caso en el que resultó lesionado OOBR. Lo primero que debe estudiarse por la Sala es el tema del RECHAZO que se hizo por la Jueza de Conocimiento de primer nivel de las probanzas, aduciéndose como fundamento que la Fiscalía desconoce el nombre del testigo de acreditación con el cual se han de introducir las evidencias en juicio, simplemente porque no se le descubrió. Sobre este inicial punto de controversia, debe indicarse:FAMP Homicidio Agravado (Tentativa) N.I. 25154 Página 15 de 21 Sabido es que el llamado “Testigo de Acreditación” tiene la función de introducir dentro del juicio oral las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que se recolectaron a través suyo en la fase de investigación, estableciendo a través de su testimonio las circunstancias en que se produjeron, cuáles son sus características,

los medios que se utilizaron para su recolección, las razones que mediaron para su obtención, si se encuentran en las mismas condiciones, o lo que es lo mismo, sentar las bases probatorias de su autenticidad que permitan su incorporación. Unido a lo anterior, respecto a la prueba documental, debe indicarse que se encuentra estrictamente ligada al testigo de acreditación, pues también se le impone la condición de ser introducida al juicio a través de éste, de manera que el testigo de acreditación “…se encargará de afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es. En ese entendimiento, el testigo de acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo, quién lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P”. 7 Ahora bien, pero tratándose de documentos públicos, como ocurre en el caso en concreto, porque la triada de elementos que requiere ingresar la Defensa a juicio son eminentemente instrumentos públicos, por provenir de funcionarios investidos de funciones públicas, con poder certificador, y que los han expedido en pleno ejercicio de sus roles administrativos, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo el criterio que “los documentos que, de conformidad con el artículo 425 de la ley 906 de 2004, gozan de la presunción de autenticidad, particularmente los de carácter público, no requieren testigo de acreditación para su incorporación al

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 05 de agosto de 2015,

los de carácter público, no requieren testigo de acreditación para su incorporación al

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca

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