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TSDJ PSO SP - 520016000485 2017 80159-(28-01-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016000485 2017 80159-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159

N.I. 21583 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRINCIPIO PRO HOMINE – Aplicación - Este principio implica que la interpretación jurídica que realicen los funcionarios judiciales siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. PRISIÓN DOMICILIARIA CONFORME EL ART 38 B DEL C.P – Requisitos. / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ART. 68A DEL C.P. POR SER VIOLATORIO DEL DERECHO A LA VIDA - No procede – Hay lugar a reconocer al procesado, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, en tanto cumple con los presupuestos legalmente establecidos, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales aceptó responsabilidad en preacuerdo, reportan una pena impuesta inferior al límite exigido, no se encuentran dentro del listado de prohibiciones del art 68A del C.P. y se acreditó el arraigo social y familiar; y siendo que frente a esta norma, no resultaba jurídicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad, contrario a lo ocurrido en el presente evento donde el juez, no obstante revisar que la conducta punible no se encontraba

relacionada dentro del listado de exclusiones señaladas en el referido artículo, le aplicó tal excepción, para prohibir la prisión domiciliaria por haberse atentado contra el bien jurídico de la vida, haciendo más gravosa la situación jurídica del procesado, extendiendo el marco de prohibiciones de otorgar sustitutos, subrogados y beneficios punitivos al caso sometido a examen; interpretación extralegal del articulado que vulnera principios democráticos esenciales del Estado Social de Derecho, entre ellos el principio PRO HOMINE ; oponiéndose además al principio de libertad de configuración que le asiste al legislador. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016000485 2017 80159

Número Interno : 21583

Sentenciado : LASV Delito : Homicidio Agravado Aprobado : Acta No. 01 del 22 de enero de 2019

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida el 23 de mayo de 2018 por el JuzgadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159

N.I. 21583 2 Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al señor LASV como autor responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación,

N.I. 21583 2 Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al señor LASV como autor responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado y se impuso la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, sin que se concediera el sustituto de la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme al trámite adelantado, se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia siendo aproximadamente las 2:00 a.m. del día 1º de mayo de 2017, luego de asistir a un bingo celebrado en la vereda Bella Vista del corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto, el ahora occiso AFGJ en compañía de su amigo OEZ protagonizaron una riña

callejera con otros jóvenes, momento en el cual llega la madre de AFGJ en compañía de su padrastro LASV, quienes reprochan e intentan reprender el comportamiento de su hijo desatando una discusión entre estos, en medio de esta discusión LASV acciona un arma de fuego disparándole a AFGJ causándole la muerte. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el día 2 de mayo de 2017 en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero

disparándole a AFGJ causándole la muerte. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el día 2 de mayo de 2017 en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se solicitó orden de captura en contra del señor LASV por el delito de Homicidio Agravado, la cual se hizo efectiva en laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 3 misma data; razón por la cual el día 3 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares en las que se declaró la legalidad de la captura, se realizó imputación fáctica y jurídica en contra del precitado en calidad de AUTOR MATERAL y modalidad DOLOSA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁ FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, cargos que no fueron aceptados, procediendo enseguida a imponerse medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en la residencia del imputado, esto conforme a lo solicitado por el ente acusador. En cumplimiento del deber procesal, la Fiscalía

aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en la residencia del imputado, esto conforme a lo solicitado por el ente acusador. En cumplimiento del deber procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de junio de 2017 1 , manteniendo la imputación antedicha, luego de lo cual, para el día 9 de agosto de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó al señor LASV por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el delito de FABRICACIÓN,

TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

El 23 de mayo de 2018, fecha fijada para la audiencia preparatoria, se presentó acta de preacuerdo 2 , en el que la Fiscalía para efectos punitivos, tipifica en su alegación conclusiva la conducta atribuida al señor LASV como autor

1 Fls. 26 a 31 2 Fls. 40 a 47Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 4 a título de DOLO del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, cometido en estado de IRA E INTENSO DOLOR, cargos que fueron aceptados por el procesado, pactándose una pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) meses de prisión 3 , sumada a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar o conservar armas de fuego, ambas por igual tiempo que el de la pena principal. Una vez establecidos los términos del preacuerdo en la forma ya señalada, la judicatura declaró su legalidad, y posteriormente impartió sentido de fallo de tipo condenatorio constituyéndose en audiencia del artículo 447 del C.P.P., en la cual la defensa solicitó conceder en favor de su prohijado, el sustituto de prisión domiciliaria aludiendo que cumple con el factor objetivo y subjetivo que exige la ley, en atención a que la pena impuesta estaría dentro de lo exigido en el artículo 38 B del C.P., manifestando adicionalmente que el procesado desde su detención ha presentado un buen comportamiento. La sentencia condenatoria se dictó de manera inmediata, en la cual se declaró al señor LASV penalmente

adicionalmente que el procesado desde su detención ha presentado un buen comportamiento. La sentencia condenatoria se dictó de manera inmediata, en la cual se declaró al señor LASV penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE

O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,

3 Si bien en el acta de preacuerdo se registra una pena pactada de 68 meses de prisión, al verbalizar los términos del mismo en la correspondiente audiencia, se indica que la misma se fija en 84 meses de prisión o lo que es lo mismo 7 años. Audio registrado al minuto 09:23:56 y siguientes. Archivo 2 Audiencia del 23 de mayo de 2018Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 5 PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, cometido en estado de IRA e INTENSO DOLOR, estableciendo la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) meses de prisión, sumada a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar o conservar armas de fuego, ambas por igual tiempo que el de la pena principal, atendiendo los términos del preacuerdo. Sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, la Judicatura consideró que no eran procedentes para su concesión, ultima negación respecto de

ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, la Judicatura consideró que no eran procedentes para su concesión, ultima negación respecto de la cual la defensa procedió a interponer el respectivo recurso de apelación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En cuanto al punto que es objeto de la apelación, el A quo realiza un sondeo de los requisitos previstos en el artículo 38 B del C.P., determinando que se cumple con el primero de ellos que es de tipo objetivo, relacionado con la imposición de sentencia por conducta punible cuyo mínimo de la pena prevista en la ley es menor a 8 años; sin embargo, estima que no se demostró uno de los restantes requisitos relativo al arraigo del procesado. Adicionalmente acudió al Bloque de Constitucionalidad conforme se establece en el artículo 93 de la Constitución Política, aplicando el artículo 11 de dicha carta y los tratados internacionales que protegen el derecho a la vida, considerando que al otorgarse subrogados o sustitutivos penales, se enviaría un mensajeMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 6 negativo en detrimento del derecho a la vida, razón por la cual si bien el delito de homicidio no se encuentra incluido en el listado de prohibiciones del artículo 68 A del C.P., opera al respecto una excepción de inconstitucionalidad por

cual si bien el delito de homicidio no se encuentra incluido en el listado de prohibiciones del artículo 68 A del C.P., opera al respecto una excepción de inconstitucionalidad por parte del legislador. En consecuencia, no concedió el sustituto de prisión domiciliaria solicitado por la defensa.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa solicita que se revoque el numeral 2º de la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que rechazó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria regulado en el artículo 38 B del C.P., por las siguientes razones: Parte inicialmente del concepto de arraigo emitido por la CSJ, SP 3 de febrero de 2016, radicado 46647, que señala que debe entenderse por tal “el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes”.

Enseguida hace visible el error en que incurre la primera instancia, ya que contrario a lo enunciado en la sentencia, el arraigo se encuentra demostrado con base en las actuaciones judiciales, los requerimientos, notificaciones y citaciones que se realizaron a su prohijado para que comparezca a las diferentes diligencias, el cual fue fijadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

y citaciones que se realizaron a su prohijado para que comparezca a las diferentes diligencias, el cual fue fijadoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 7 desde los albores del proceso en las audiencias preliminares, en las que reportó como dirección... Dirección que fue registrada aún antes de dichas actuaciones, según consta en el acta de legalización de captura4 que coincide con los datos informados en las siguientes fases procesales, tales como la cancelación de la orden de aprehensión, la imposición de la medida de aseguramiento, el compromiso que adquirió respecto de la detención en el lugar de residencia, los reportes al personal del INPEC, y el registro realizado en la boleta de detención domiciliaria No. 024. Además señala que en caso de que hubiese pretendido cambiar de lugar de residencia, se exige la obligación de reportar dicha variación, lo cual no fue necesario porque el procesado se ha mantenido en el mismo sitio, al punto que todas las citaciones y notificaciones se han realizado en la dirección reportada. Manifiesta que se entendería que no se acredita el arraigo cuando la persona que debe cumplir con la pena, se encuentra en libertad, pero no cuando está cumpliendo la medida de detención en lugar de residencia, comportamiento procesal que corrobora la existencia del arraigo, pues caso contrario hubiese sido imposible

encuentra en libertad, pero no cuando está cumpliendo la medida de detención en lugar de residencia, comportamiento procesal que corrobora la existencia del arraigo, pues caso contrario hubiese sido imposible gestionar lo relacionado con las notificaciones. Por otra parte, señala que la primera instancia no expone ninguna motivación para negar el sustitutivo, y se

4 Fl. 25 de la carpeta principalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 8 aparta de los lineamientos legales, cuando se establece como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. Y luego en la ejecución de la sanción operan la prevención especial y la reinserción social. Finaliza diciendo que el Juez sin embargo, no presentó ninguna argumentación negando de plano el sustitutivo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de

Pasto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a la fundamentación de la apelación y los argumentos esgrimidos por el a quo , se plantea un

Pasto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a la fundamentación de la apelación y los argumentos esgrimidos por el a quo , se plantea un interrogante principal y para su resolución dos subsidiarios. En lo central la Sala se ocupará de determinar si hay lugar a conceder el subrogado de prisión domiciliaria al señor LASV condenado como autor del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico, Porte oMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 9 Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado. Subsidiariamente, para alcanzar una solución será menester por una parte constatar la información registrada en el expediente para verificar si hay o no base que demuestre el arraigo del procesado según lo planteado por la defensa. Por otra parte resulta necesario estudiar lo relacionado con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a la que acudió la primera instancia respecto del artículo 68A del Código Penal, que estima vulnera el derecho a la vida y los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado Colombiano, al no incluir entre los delitos sobre los que se prohíbe el sustitutivo de la prisión domiciliaria, el delito de Homicidio Agravado.

internacionales reconocidos por el Estado Colombiano, al no incluir entre los delitos sobre los que se prohíbe el sustitutivo de la prisión domiciliaria, el delito de Homicidio Agravado. 5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Respecto del sustituto de prisión domiciliaria, excepcionalmente puede ser impuesto como un mecanismo alternativo a la medida intramural, pero resulta indispensable dejar en claro que de todas formas se configura en una restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado, solo que se cumple en su lugar de residencia o morada, para lo cual se exige como presupuesto que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38 B del C.P modificado por la Ley 1709 de 2014 y que remite a la vez al artículo 68A, inciso 2, del mismo estatuto penal, a fin de verificar si la conductaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 10 sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, este mecanismo sustitutivo no podrá concederse. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los motivos por los cuales se niega la reclusión domiciliaria, se

relaciona con la falta de demostración del arraigo del señor SV, es importante conocer qué nos enseña la Corte sobre el tema, encontrando además del pronunciamiento citado por la parte apelante5 , la sentencia SP 6348 del 25 de mayo de 2015, dentro del radicado 29581, que indica: “la expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades”. A lo que podemos agregar que dicha condición implica según una de las acepciones que se deriva precisamente del verbo arraigar, que la persona de que se trata se encuentre establecida de manera permanente en su lugar de residencia. En cuanto a la normatividad penal, está regulado en el numeral 3º del artículo 38 B, que indica que el arraigo debe demostrarse, y a renglón seguido se enuncia que “ En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo”.

5 CSJ, SP 3 feb 2016, rad. 46647Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 11 Además de la falta de arraigo que según el fallador le

Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 11 Además de la falta de arraigo que según el fallador le permite negar el sustitutivo, complementa su decisión con la aplicación de la “ excepción de inconstitucionalidad ” respecto del artículo 68 A del C.P. para incluir en el listado de aquellos delitos respecto de los cuales se prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria, el Homicidio agravado, posición jurídica que ya ha asumido al menos en otro caso6 , razón por la cual, esta Corporación se ha pronunciado revocando la decisión adoptada por esa vía analítica, al encontrar que se trata de una interpretación extralegal del articulado violatoria además de los principios democráticos esenciales del Estado Social de Derecho, en contravía del principio PRO HOMINE el cual invoca el a quo pero con el fin de hacerle más gravosa la situación jurídica del condenado. Para arribar a tal solución, en aquella ocasión el Tribunal adelantó un estudio del principio mencionado y la “excepción de inconstitucionalidad” , el primero de ellos que implica aplicar la interpretación jurídica que alcance el mayor beneficio para el ser humano, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio y el segundo, como

cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio y el segundo, como ejercicio de uno de los controles de constitucionalidad de nuestro sistema mixto, que incluye el abstracto que tiene efectos totalizantes o “ erga omnes”, y el concreto que opera para casos particulares en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política, cuando al aplicar una norma legal o de

6 TSP, SP 19 jul 2018, radicado No. 520016116211-2017-00281-02 N.I. 24646 MP Silvio Castrillón PazMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 12 inferior jerarquía se determina que se opone de manera ostensible e indudable a los mandatos constitucionales, en cuyo caso el funcionario debe abstenerse de aplicarla. Luego de lo anterior y de integrar otros aspectos que no es menester reproducir, el Tribunal concluyó: “ Aplicando lo señalado en antecedencia al caso concreto, encuentra la Sala que resulta abiertamente descompasada la tesis de incostitucionalidad por excepción que aplicó el fallador de primer grado, porque desconoció el querer del legislador nacional cuando en su poder de configuración normativa decidió autónomamente en la ley 1709 del 20 de enero de 2014 seleccionar un importante número de delitos

legislador nacional cuando en su poder de configuración normativa decidió autónomamente en la ley 1709 del 20 de enero de 2014 seleccionar un importante número de delitos para excluirlos del otorgamiento de beneficios, subrogados y sustitutos punitivos, precisamente en su artículo 32, que modificó el artículo 68A del Código Penal. Si el Congreso dentro de su autonomía legislativa no tuvo a bien enlistar el delito de Homicidio para que sobre él operaran éste tipo de prohibiciones, no le era dable a los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público modificar autónomamente su voluntad normativa, porque ello implicaría una inaceptable intromisión en poderes públicos diferentes, desequilibrando la base estructural de la democracia que consiste en la separación y respeto en el ejercicio de las funciones legislativas, judiciales y ejecutivas, encargadas a diferentes órganos del Estado, entre los cuales simplemente debe existir colaboración armónica. Unido a lo anterior, el Juzgador de primer grado no cumplió con su deber argumentativo de establecer con la debida suficiencia cómo el artículo 68A del Código Penal, norma esta de inferior jerarquía, en realidad era ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, ni tampoco indicó de qué manera vislumbraba afectado o vulnerado el derecho fundamental a la VIDA, de alguna de las partes e intervinientes reconocidas en el caso concreto; la vida, como bien jurídico fundamental, ya había sido afectada al

indicó de qué manera vislumbraba afectado o vulnerado el derecho fundamental a la VIDA, de alguna de las partes e intervinientes reconocidas en el caso concreto; la vida, como bien jurídico fundamental, ya había sido afectada al momento de la comisión del homicidio, de suerte que el mantenerse al agresor en estatus privativo de la libertad carcelaria y no domiciliaria, como lo ha decidido en Juez de primer grado, de manera alguna puede restablecerse el fenómeno vital, que es el que en su línea argumentativa se pretende proteger.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 13 Por el contrario, su deber constitucional es el de cumplimiento y protección de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran inmersos en el proceso penal, como el de legalidad, la libertad, la posibilidad de aplicar la privación efectiva de la libertad para los eventos categóricamente señalados en la ley, el de interpretar las normas jurídicas con carga de favorabilidad para los sindicados o condenados, por aquello del “PRINCIPIO PRO HOMINE”, entre otros. Lo anterior lleva a la Sala a desatender los argumentos basilares esgrimidos por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para negar el sustituto de prisión domiciliaria…”.

5.4. ESTUDIO DEL CASO

basilares esgrimidos por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para negar el sustituto de prisión domiciliaria…”. 5.4. ESTUDIO DEL CASO En lo que concierne a la problemática relacionada con el arraigo del procesado LASV, al revisar la regulación del numeral 3º del artículo 38 B del C.P., se puede establecer con facilidad que si bien se exige la demostración de dicho aspecto y se debe entender que debe serlo por la parte beneficiada que lo es el sentenciado, también se exige hacia el fallador de conocimiento que verifique los elementos de prueba allegados al proceso, es decir que es función del juez valorar también entre otros elementos, la información aportada en el proceso que pueda establecer o no la existencia de ese arraigo, y que es precisamente lo que exige la defensa ya que según su criterio, al hacer tal ejercicio, el arraigo de su prohijado se encuentra plenamente demostrado. La Sala acoge tal exigencia y se determina que efectivamente al revisar los diferentes elementos aportados al expediente la información sobre el sentenciado LASV en cuanto a su vinculación hacia su lugar de residencia es constante, cuando esta fue determinada desde laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 14 investigación para obtener su aprehensión, y que fue presentada ante el Juez de Control de Garantías por la Fiscalía para que se emitiera la orden de captura, hasta la

N.I. 21583 14 investigación para obtener su aprehensión, y que fue presentada ante el Juez de Control de Garantías por la Fiscalía para que se emitiera la orden de captura, hasta la audiencia que finalizó con la sentencia de condena derivada de la presentación de la negociación acerca de la a ceptación de responsabilidad, lo que concuerda además con el estatus de vida del destinatario de la acción penal, de quien se da cuenta que nació en la ciudad de Pasto y que su documento de identificación fue expedido en la misma municipalidad, donde estableció su arraigo, lugar en el que se dedica a labores de agricultura y donde ha formado su hogar con la señora LMGJ. La dirección reportada y que permite consolidar lo antes dicho, se ubica en … de la ciudad de Pasto y así se constata en los diferentes documentos que hacen parte del expediente: - Solicitud de orden de captura presentada el 2 de mayo de 20177 . - Solicitud de audiencias preliminares para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presentada el 3 de mayo de 20178 . - Informe de investigador de campo del 2 de mayo de 2017 9 suscrito por los agentes del grupo de capturas de la Policía Nacional Héctor Enrique Pabón Pabón y Carlos Alberto Valencia Rosero, quienes dan cuenta de la aprehensión del

7 Fl 2 del expediente 8 Fls. 8 y 9 del expediente 9 Fl 2 del expedienteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583

7 Fl 2 del expediente 8 Fls. 8 y 9 del expediente 9 Fl 2 del expedienteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 15 señor LASV en la vía pública frente a la nomenclatura de la dirección reportada como lugar de residencia precisamente … de la ciudad de Pasto. - Acta de compromiso del 3 de mayo de 201710 Los datos reportados y registrados han sido una constante durante las diferentes diligencias a las que fue citado el procesado, al punto ello ha sido decisivo para lograr su comparecencia, tal como se verifica al escuchar el audio de la última de las audiencias, que fue precisamente la efectuada el 23 de mayo de 2017, y que si bien se instaló con el objetivo de adelantar la antesala a la audiencia de juicio oral, finalizó con la presentación de un acta de preacuerdo que luego daría lugar a la sentencia condenatoria. Ahora que en el acta de la audiencia se registre erróneamente como dirección del acusado la Cárcel judicial11, no es una carga que deba asumirla el señor LASV cuando al escuchar el registro auditivo de la mencionada diligencia12 se verifica que él suministra el mismo dato de domicilio, que corresponde al registrado en las otras actuaciones ya reseñadas, es decir … de la ciudad de Pasto.

diligencia12 se verifica que él suministra el mismo dato de domicilio, que corresponde al registrado en las otras actuaciones ya reseñadas, es decir … de la ciudad de Pasto. Por otra parte, si bien en el acta de la audiencia de acusación se registra como dirección del acusado el barrio Bella Vista del corregimiento de Catambuco, ello no es

10 Fl 15 del expediente 11 Fl 51 del expediente 12 CD Audiencia preparatoria minuto 09:19:20 y ssMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000485 2017 80159 N.I. 21583 16 suficiente para bloquear o anular lo ya demostrado a través de la información allegada durante toda la actuación procesal; además que atendiendo a lo ocurrido con la elaboración del acta de la instalada como audiencia preparatoria, se infiere que se trata más bien de otro error por parte de quien se encarga de levantar las actas de las diligencias. Es más, aunque no sea posible constatar el registro de audio de la audiencia de acusación por ausencia del mismo en el expediente, al contar con el audio de la audiencia que se convocó como preparatoria, se verifica que la dirección que de viva voz reporta el acusado es la misma que la Fiscalía entregó como parte de su investigación para lograr su aprehensión, lo que confirma que la anotación referida al Barrio Bella Vista no es más que otro de los errores del personal del juzgado de conocimiento.

Fiscalía entregó como parte de su investigación para lograr su aprehensión, lo que confirma que la anotación referida al Barrio Bella Vista no es más que otro de los errores del personal del juzgado de conocimiento. Entonces, con lo aportado se establece que existe un vínculo social, familiar y laboral del señor LASV con el lugar de residencia antes señalado, que corresponde al sitio de permanencia, donde vive con su familia y donde desde un principio ha sido notifi

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